Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-72-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteGolmar Omar Castellanos y Alexis Javier Mateo Ramos
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El infrascrito S. de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, d iez de febrero de dos mil veintidós . VISTO : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró No Ha Lugar el recurso de exhibición personal interpuesto por la señora R.Y.A. a favor de los señores G.O.C.A.J.M.R., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, con relación al supuesto otorgamiento de libertad condicional, en la causa instruida contra los señores G.O.C.A.J.M. RAMOS. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la señora R.Y.A.C. compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., interponiendo de manera verbal Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores G.O.C. y A.J.M.R., contra actuaciones de las Autoridades del Centro Penal de El Progreso, departamento de Yoro, manifestando la peticionaria que: “el día de ayer a mi hijo G.O.C. y a A.J.M. RAMOS el Juzgado de Ejecución otorgó el beneficio de libertad condicional, librando oficio el mismo día 23 de noviembre del 2021, al Centro Penal de El Progreso, Yoro, por lo que en mi condición de familiar me presenté a dicho centro Penal de El Progreso, Yoro, pero hasta este momento no lo han dejado en libertad, manifestando las autoridades del Centro Penal que tienen que realizar una investigación previo a excarcelarlos, además ya se van a cumplir veinticuatro horas de haber girado el oficio y creo firmemente que hay una detención ilegal para ambas personas, en consecuencia interpongo el derecho constitucional para los dos, solicitando se nombre Juez Ejecutor y se realicen las investigaciones para que obtengan la libertad.…” (Folio 01 los antecedentes). 2) Que en esa misma fecha, la citada Corte de Apelaciones, tuvo por recibida la acción de Exhibición Personal de mérito, nombrando como Juez Ejecutor a la Abogada E.N.H., Defensora P.a de la ciudad de El Progreso, departamento de Yoro, a efecto de que ordenara a las autoridades responsables de la detención del agraviado, para que lo presentaran y rindieran un informe detallado de los hechos que motivaron dicha detención. (Folio 03 de los antecedentes). 3) Que la Abogada E.N.H., en su condición antes indicada y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que la Juez Ejecutora veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, giró oficio al Director del Centro Penal de El Progreso, departamento de Yoro a efecto de que informaran sobre la situación jurídica de los señores G.O.C. y A.J.M. RAMOS. Estableciéndose en dicho informe que los señores G.O.C. y A.J.M.R., fueron remitidos del Centro Penitenciario de Támara en fecha 20 de noviembre de dos mil veintiuno en calidad de depósito, para ser enviados al Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, C., por tener señalada audiencia de Libertad Condicional en fecha 23 de noviembre de 2021, siendo recibidas sus respectivas Cartas de Libertad Provisional. Se solicitó al Departamento Legal de la Penitenciaría de Támara, que enviara los informes jurídicos de ambos privados de libertad, en donde hicieran constar que los citados señores no tienen delitos pendientes para poder proceder a ponerlos en libertad. U na vez recibidos dichos informes en fecha 24 de noviembre de 2021, se procedió a realizar el trámite de excarcelación de los señores G.O.C. y A.J.M.R., en esa misma fecha b ) Que la Juez Ejecutora declaró: “ SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal en vista de que los señores G.O.C. y A.J.M. RAMOS fueron excarcelados en fecha 23 de noviembre de este año por el Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, C., por habérseles otorgado el beneficio de Libertad Condicional y seguidamente puestos en libertad el 24 de noviembre fueron puestos en libertad por el Centro Penal de El Progreso, Yoro no sin antes éste investigar al Centro Penal de Támara si los condenados tenían otros delitos, según el informe rendido por el Director del Centro Penal de El Progreso, Yoro. …” (Folios 08-09 de los antecedentes) . 4) Que en fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia en la cual falló: “ PRIMERO: DECLARAR PRIMERO: NO HA LUGAR, EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS interpuesto por la señora R.Y.A.C., favor de los señores G.O.C.A.Y.A.J.M.R., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, YORO. …”. (Folios del 30 al 34 de los antecedentes) . 5) Que en fecha doce de enero de dos mil veintidós, la Sala de lo Constitucional tuvo por recibidas las diligencias del recurso de mérito de conformidad a lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través d e la Sala de lo Constitucional, conocer en Revisión la G arantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la Repúbl ica; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil veintiuno , dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C. , mediante la cual declaró sin Lugar el Recurso de de exhibición personal interpuesto por la señora R.Y.A.C. , a favor de l os señor es G.O.C.A.Y.A.J.M.R. , contra las actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, con relación al otorgamiento de libertad condicional en la causa instruida contra los señores G.O.C.A.Y.A.J.M. RAMOS sin que dicha autoridad los haya puesto en libertad . CONSIDERANDO (4) : Que la sentencia dictada por el Ad-Q uem una ve z sometida a la revisión se constata que su resolución tiene como sustento el informe rendido por la Juez Ejecutor a cuyo nombramiento recayó en la Abogad a EDY N.H.M. , Defensor a P. a de El Progreso, departamento de Yoro , de cuya lectura se desprende las diferentes diligencias realizadas, recopiló la siguiente informaci ón: Qu e teniendo a la vista el informe rendido por el director del centro penal de El Progreso, departamento de Yoro, respecto de los privados de libertad G.O.C.A.Y.A.J.M.R., a quienes se les sigue proceso por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la Empresa de Seguridad ESE, testigo protegido con claves NC-112 NC 113 NC-114; los mismos fueron remitidos al centro penitenciario de Támara en fecha veinte de noviembre de dos mil veintiuno, en calidad de depósito para ser enviados al Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, departamento de C., por tener señalada audiencia de libertad condicional en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Una vez recibidas las cartas de libertad provisional, se solicitó al departamento legal del centro penitenciario de Támara los informes jurídicos de ambos privados de libertad donde constara que no tienen mas delitos pendientes para ponerlos en libertad, procediéndose en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno a realizar los trámites de excarcelación. CONSIDERANDO (5) : Que la Corte de Apelaciones establece la fundamentación f á ctica y jurídica , dejando establecido que los motivos invocados por la recurrente no son aplicable s a ninguna de las posibilidades contenidas en la Ley Constitucional, ya que del análisis de las diligencias se puede confirmar que no ha existido violación de los derechos o garantías constitucionales de los señores G.O.C.A.Y.A.J.M. RAMOS pues de la comparecencia de l a juez ejecutor a al centro penit enciario denunciado y d el informe del Director de la Ins t it ución C arcelaria, se aprecia que dicha detención no se enmarca en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículos 13 numeral incisos a) y b) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dado que en el referido informe, la privación de libertad de los procesados se deriva de la tramitación de un proceso penal en su contra, en donde se les otorga un beneficio de libertad condicional, llevándose a cabo audiencia de libertad condicional en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, recibiendo las cartas de libertad en esa misma fecha, haciendo constar el departamento legal del centro penitenciario de Támara que los señores ya referidos no tienen más delitos pendientes para ponerlos en libertad, siendo excarcelados en esa misma fecha 8veintitres de noviembre de dos mil veintiuno). En consecuencia, se estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de exhibición personal. CONSIDERANDO (6 ) : Que analizado el fallo del Ad -Q uem, esta Sala aprecia, que la acción de exhibición personal no se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24, como resultado del informe rendido por la Juez Ejecutor a nombrad a al efecto, mediante el cual, se constató que la misma se presentó al centro penitenciario de Támara donde fueron remitidos en calidad de depósito los señores G.O.C.A.Y.A.J.M. RAMOS y que en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno se llevó cabo la audiencia de libertad condicional, recibiendo sus cartas de libertad provisional, haciendo constar el departamento legal de dicho centro que dichos privados de libertad no tienen mas delitos pendientes para ponerlos en libertad, siendo excarcelados en esa misma fecha, por lo que se estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de Habeas Corpus. CONSIDERANDO ( 7 ) : Que la Constitución de la República en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; del estudio de los antecedentes observa esta S ala que el fallo venido en revisión contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. POR TANTO : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12, 13, 18, 24, 26, 37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional . FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha trece de diciembre del dos mil veintiuno , dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA , DEPARTAMENTO DE CORTES , venida en Revisión, que declara SIN LUGAR el Recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogad a R.Y.A. , a favor de los señor es G.O.C.A.Y.A.J.M. RAMOS . Y MANDA : Q ue con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la M..A.S.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha d iez de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión registrado en este Tribunal con el número SCO-0072-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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