Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-290-22 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteCristhian Wilfredo Hernández Fuentes
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado V.A.A.Q. a favor del señor C.W.H.F. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, con relación a la causa instruida contra el señor C.W.H.F. , por suponerlo responsable del delito de Asociación para D. en perjuicio de otros derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , el Abogado V.A.A.Q. , interponiendo recurso de exhibición personal a favor del señor C.W.H.F. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, con relación a la causa instruida contra el señor C.W.H.F. , por suponerlo responsable del delito de Asociación para D. en perjuicio de otros derechos fundamentales. ( Folios 1-5 del antecedente) 2) En fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós , la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , admitió la acción de exhibición Personal presentada por el Abogado V.A.A.Q., a favor del señor C.W.H.F. , asimismo, nombró como Juez Ejecutor al Abogado E.F. . (Folios 7-8 del antecedente) 3) En fecha uno de febrero de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , tuvo por recibido el informe emitido por el Juez Ejecutor Designado, en el cual se consignó entre otros extremos lo siguiente: “… ANTECEDENTES CUARTO : Recibí en fecha 1 de febrero 2022 el informe extendido por parte del Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal en el cual estableció que actualmente la situación jurídica del señor C.W.H. FUENTES es en calidad de condenado. En fecha 6 de agosto del 2018 se celebró la audiencia de declaración de imputado, con la medida cautelar de detención judicial. En fecha 8 de agosto del 2018 se celebró la audiencia inicial, donde se decretó auto de formal procesamiento por el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA , en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO AF-096 y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , con la medida cautelar de Prisión Preventiva. En fecha 29 de octubre 2018 se celebró audiencia preliminar; en fecha 2 de noviembre del 2018 se decretó auto de apertura a juicio, se remite expediente al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal , según consta en el libro de entrada, que en fecha 16 de enero del 2019, ingresó el expediente en mención, asignándole el número de expediente 0801-2019-10-03 (TSCNME). En fecha 11 de octubre 2019, se dictó un auto en el que tribunal resuelve, acumular los expedientes 0801-2019-10-03 (TSCNME) y 0801-2013-124-01 (TSCNME). En fecha 24 de septiembre del 2020, se dictó un auto en el que el tribunal resuelve acumular los expedientes 0801-2019-10-03 (TSCNME) y 0801-2013-124-01 (TSCNME) y el 0801-2020-67-01. En fecha 19 de octubre del año 2020 se celebró audiencia de proposición de medios de prueba. En fecha 10 de noviembre del año 2020, se celebró audiencia de juicio oral y público, dictando sentencia de estricta conformidad el día 16 de noviembre 2020 condenando al señor C.W.H.F. , como coautor del delito de ASOCIACIÓN ILICITA , a una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MIL LEMPIRAS , y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA . En fecha 4 de noviembre de 2021, presentó escrito otorgando poder al abogado V.A.A.. En fecha 16 de noviembre del 2021, dicho abogado presentó escrito solicitando audiencia de revisión y sustitución de medidas, resolviendo mediante el auto de fecha y 18 de noviembre del 2021, declarando sin lugar la solicitud, en virtud de que en la presente causa se dictó sentencia definitiva. En fecha 16 de noviembre de 2021, ordenando se notifique la sentencia al abogado V.A.. En fecha 23 de noviembre se notificó y presentó recurso de reposición del auto de fecha 18 de noviembre 2021, presentando pronto despacho, a fin de que se resuelva el recurso de reposición de fecha 26 de noviembre 2021, seguidamente presentando recurso de apelación en fecha 16 de noviembre 2021, resolviendo en auto de fecha 6 de diciembre 2021, declarando sin lugar el recurso de reposición y sin lugar el recurso de apelación, en virtud de que la resolución recurrida no es susceptible de apelación. En fecha 1 de diciembre del 2021 se recibió en la secretaría de este tribunal comunicación 21-2021/CAPCNE-PJ, declarando la corte de apelaciones de lo penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, la inadmisión del recurso de apelación de hecho. Según criterio del Tribunal el encausado está cumpliendo una pena de prisión y no una medida cautelar, sentencia que quizás por un error involuntario de la receptora de este tribunal no ha sido notificada, pero mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2021, el Tribunal ordenó se procediera a notificar la respectiva sentencia la que quizás por la excesiva carga de trabajo que impera el tribunal aún no ha sido notificada, la cual será notificada a la mayor brevedad posible… CONSIDERACIONES DEL CASO, OBSERVACIONES Y RESOLUCIÓN SEGUNDO : Sobre la proporcionalidad en relación, a la duración de la condena de la persona privada de libertad según informe del Tribunal al imputado se le dictó sentencia de estricta conformidad el día 16 de noviembre 2020 condenando al señor C.W.H.F. , como coautor del delito de ASOCIACIÓN ILICITA , a una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL LEMPIRAS , y a la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA . Al tenor de lo anterior cabe resaltar nuevamente el párrafo 5 del artículo 181: Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. Al tenor de lo anterior, el imputado ha sobrepasado la mitad de la pena impuesta mediante la sentencia condenatoria. Recuerda a este juez ejecutar, en especial analogía, al caso H.E. y otros vs Ecuador, donde uno de los señores de apellido R. fue condenado a una pena de prisión de 6 años, a partir de ello, el hecho de que el proceso durara más de cuatro años, indica una prolongación excesiva del proceso. Teniendo en consideración que la falta oportuna de la notificación limita el acceso a los derechos establecidos en el Código Penal Vigente, que pueden reducir considerablemente el tiempo de privación de libertad de la persona en cuestión, siendo notoria la afectación al acceso a la justicia y a un recurso adecuado y efectivo. TERCERO : No puede pasar desapercibido para el juez ejecutor la situación al momento de visita dentro del módulo de M.S., donde frente a las medidas básicas de bio seguridad, varios internos y guardias no contaban con los requerimientos mínimos para salvaguardar su derecho a la salud… CUARTO : Sobre la pertinencia del recurso en el presente caso, Corte Interamericana ha manifestado que las personas privadas de libertad siguen siendo titulares de derechos consagrados convencionalmente. Dentro de estos figura el derecho al goce y ejercicio del acceso a la justicia a través del hábeas corpus y otros recursos judiciales efectivos. Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8120. Asimismo, el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desa parición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el mismo sentido: C.N.A. y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 82; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 50. а Los razonamientos anteriores llevan la conclusión de que los procedimientos de habeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables par a la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. En el mismo sentido: C.N.A. y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 82; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 50. La Corte Interamericana ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama. POR TANTO : El Suscrito Juez Ejecutor nombrado por la Corte de Apelaciones de lo Penal en Materia de Extorsión de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los Artículos 69, 87 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13, 24, 26, 37, 33, 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional , DECLARA HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesta por el imputado C.W.H. FUENTES a través de su abogado VICTOR ANDINO en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintidós (2022), solicitando la libertad de su representado por no tener procesos pendientes, estando vigente la posibilidad de gozar de una medida cautelar menos gravosa por la falta de firmeza de la sentencia condenatoria. Es importante recalcar que garantizar el acceso a la justicia es un derecho fundamental en una sociedad democrática, participativa e igualitaria, en el presente caso se observa y considera el suscrito, se han incumplido los postulados del proceso penal y las garantías judiciales del derecho internacional de los derechos humanos, como ser el principio de legalidad o debido proceso, la realización pronta y efectiva de la justicia, respeto a la dignidad de la persona humana …” (Folios 13 v-18 del antecedente) 4) Que en fecha cuatro de febrero de dos veintidós , la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , por unanimidad de votos, falló: “…ÚNICO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por el Abogado V.A.A.Q., a favor del señor C.W.H. FUENTES. ” (Folios 33-36 del antecedente) 5) Que en fecha once de febrero de dos mil veintidós, esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1): Que en fecha once de febrero de dos mil veintidós, esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de éste tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO TRES (3): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley de Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala Constitucional. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el abogado V.A.A.Q., presentó acción de habeas corpus o exhibición personal a favor del señor C.W.H.F., argumentando que se encuentra con detención ilegal, al señalar que se encuentra vencida la prisión preventiva, de conformidad a lo prescrito en el artículo 181 párrafo primero y cuarto del Código Procesal Penal, por lo que solicita su libertad inmediata. CONSIDERANDO CINCO (5): Que en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado V.A.A.Q., recayó sentencia en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, declarando no ha lugar la acción de exhibición personal fundamentada, que lo referido por el recurrente no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para declarar con lugar la Exhibición Personal solicitada. CONSIDERANDO SEIS (6): Que al estar acreditado que el presente Recurso de habeas corpus es interpuesto por el recurrente al manifestar que el señor C.W.H.F., se encuentra detenido de manera ilegal, por estar vencida la prisión preventiva. Al respecto consta en la presente causa el informe emitido por el Juez Ejecutor (folio 14 de la primera pieza de autos), donde se deduce que el privado de libertad C.W.H.F., fue detenido el cinco (5) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo condenado por el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal mediante estricta conformidad a una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MIL LEMPIRAS y a la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES; posteriormente se solicitó la revisión de medida cautelar, la cual fue declarada sin lugar por el referido Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). De igual manera en entrevista realizada al privado de libertad (folio 20 de la primera pieza de autos), da entender que no ha sido objeto de malos tratos en el referido recinto carcelario. CONSIDERANDO SIETE (7): Que por lo referido anteriormente, y siendo que el privado de libertad C.W.H.F., se encuentra cumpliendo actualmente una pena de prisión preventiva y no medida cautelar, como lo pretende hacer ver el recurrente, de la cual incluso, el presento en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) escrito solicitado la revisión de esa medida, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal el dieciocho (18) de ese mismo mes y año. La defensa en caso de no haber estado conforme con esa decisión, aparte de haber interpuesto el Recurso de Reposición, tenía expedita la acción de amparo si consideraba que también esa resolución le trasgredía derechos fundamentales y no mediante la interposición del Recurso de Habeas Corpus como lo ha realizado, ya que este de conformidad con el artículo 13, 24 y 27 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Constatándose que dichas circunstancias no se comprenden en el caso que nos ocupa, debiéndose confirmar la sentencia venida en revisión. POR TANTO : la Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 3 No.1, 13 No.1, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 181 del Código Procesal Penal; FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Z.Z. . - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R. . J.A.S.V.. L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cinco días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 2 9 0 -2022 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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