Laboral nº CL-85-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Secretaría de Estado en el Despachode Salud Pública
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 19 de noviembre del 2021 , por el A..J.D.H.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor S.A.C.F. , r epresentad o en juicio por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda o rdinaria l aboral para que se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo la reinstalación a l puesto de trabajo y restitución a sus funciones que fue suspendido y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, decimo tercer y decimo cuarto mes causados proporcionales, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 18 de agosto del 2014 , por el señor S.A.C.F., mayor de eda d, casado, P.M. y Contador Público, hondureño, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , por actuaciones de la SECRETAR I A DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de abril del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente , dice : FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor S.A. CRUZ FLORES en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora S.A.C. FLORES con el Estado de Honduras representado por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República, directamente con la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 17 de Marzo del 2006, en el puesto de CONTADOR I , asimismo se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal e injusto, asimismo a REINTEGRAR a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalada, así como la restitución de sus funciones. - TERCERO : SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de l a República a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES décimo tercer y cuarto mes de salarios del periodo 2012-2013 por la cantidad de (Lps. 15,000.00) en su totalidad para dicho periodo; CUARTO : SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de (Lps. 10,000.00); QUINTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES décimo tercer mes, décimo cuarto mes del periodo 2013-2014. - SEXTO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral para El Estado de Honduras, a través de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Salud Pública, en fecha 17 de marzo del 2006, en el puesto de Contador I en el Hospital San Felipe, devengando un salario mensual de L. 7 , 500.00; desempeñando sus labores de manera continua e ininterrumpida por la naturaleza de las mismas, pues son labores permanentes, bajo la subordinación de su empleador, así como consta en los Contratos suscritos entre las partes, mismos que reúnen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, se entiende que existe un Contrato de Trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues los contratos suscritos reúnen los elementos establecidos en la norma legal, en virtud de lo anterior la relación que les une es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones son de carácter continuas y permanentes, entendiéndose entonces que están ante un Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, regido por la jurisdicción laboral del Trabajo, caracteriza también a la relación de trabajo la continuidad en el desempeño de las mismas funciones, desde que inician a laborar para la demandada, es decir que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral mediante contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues ha sido el mismo puesto y funciones que ha venido desempeñando durante su relación laboral, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer, dejando ver una simulación de Contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado, ocultando un verdadero Contrato de Trabajo por tiempo indefinido; acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral, en fraude a la Ley en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, asimismo el artículo 52 último párrafo establece “si antes de transcurrido un año se celebrare nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido”, en virtud de lo anterior considera que le asiste el Derecho a la permanencia en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando, con todos los derechos que tienen los empleados permanentes; la demandada una vez vencido el último Contrato de Trabajo después de haber laborado por más de 8 años consecutivos no renovó el mismo, a pesar de estar consciente el empleador que le asiste el derecho a la Permanencia en el puesto de trabajo por la continuidad de dichos contratos ininterrumpidos, por lo que se vio en la obligación de pedir por la vía judicial tanto la permanencia en el puesto de trabajo como la reinstalación al mismo, restitución de funciones, en virtud de las labores continuas que ha venido desempeñando; con el ánimo de buscar una solución a las diferencias suscitadas entre las partes, presento reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social para la p ermanencia a su puesto de trabajo y r einstalación al mismo, dándose por agotada la vía administrativa, por no haber voluntad de parte del empleador en conciliar. - 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando ser cierto que existió una relación contractual entre las partes bajo la modalidad de Contratos de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado, desempeñando el cargo de Contador I asignado al Hospital San Felipe y Asilo de Inválidos, devengando un salario mensual de L.7 , 500.00, por el término comprendido del 17 de febrero del 2014 al 31 de marzo del 2014; rechaza lo relacionado a la fecha de inicio y que se desempeñaban labores de manera continua e ininterrumpida de naturaleza permanente, y que el demandante haya firmado contratos de forma ininterrumpida con la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, hecho que queda evidenciado en las fecha de suscripción de cada uno de los Contratos de Servicios Profesionales, cuya vigencia es del 2 de enero del 2014 al 26 de enero del 2014, autorizados mediante Acuerdo de Contrato No. 4752014 total 25 días; del 27 de enero al 15 de febrero del 2014, autorizados mediante Acuerdo de Contrato No. 4719-2014 total 19 días; y del 17 de febrero del 2014 al 31 de marzo del año 2014, autorizados mediante Acuerdo de Contrato No. 7473-2014 total 44 días; la parte demandante pretende sorprender alegando la existencia de contratos ininterrumpidos, si la vigencia de la mayoría de ellos es menor a un mes es decir 30 días; por consiguiente el demandado no niega la existencia de una prestación de servicios al suscribir contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, a los que se les dio cumplimiento en su totalidad, por otra parte la cláusula Octava del contrato establece “para dirimir las controversias que surjan de la aplicación de este contrato, las partes se someten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción”, además es inaceptable que la parte demandante pretenda hacer creer que la Secretaria de Salud pretende evadir obligaciones laborales en fraude a la ley, si se le cumplió con todo lo pactado en cada una de las cláusulas del contrato a término, es en ese sentido que rechaza la pretensión del demandante, en cuanto a que la suscripción de dichos contratos le da el derecho a permanencia en su puesto de trabajo, pues los mismos tenían fecha de inicio y finalización, lo cual era de pleno conocimiento al momento de suscribirlos, por otro lado no consta que se haya solicitado el reconocimiento de la permanencia en el momento oportuno que alega corresponderle, de lo cual se colige que era plenamente consciente que una vez llegado a término la fecha del contrato, finalizaba la relación de prestación de servicios; el artículo 724 del Código Civil establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, por tanto le corresponde a la parte demandante probar la mala fe que según el existió en los contratos suscritos; arguye que el demandante insiste en hacer entender a cualquier costa que se le reconozca la permanencia y demás derechos al igual que los empleados permanentes, a pesar de lo establecido en las siguientes cláusulas del contrato, “cláusula tercera: validez y vigencia del contrato : este contrato tendrá validez una vez suscrito por las partes contratante y será aprobado mediante acuerdo ministerial correspondiente, estará sujeto a la normativa del Derecho Admirativo Vigente, Prestando el contratista sus servicios profesionales a partir de la fecha de los siguientes contratos: del 2 de enero del 2014 al 26 de enero del 2014 autorizados mediante Acuerdo de Contrato Numero 475-2014, del 27 de enero al 15 de febrero el 2014 autorizados mediante Acuerdo de Contrato Numero 4719-2014, y del 17 de febrero del 2014 al 31 de marzo del 2014, autorizados mediante acuerdo de contrato No. 7473 -2014” con la siguiente anotación “este contrato no será prorrogable; cláusula octava jurisdicción aplicable: para dirimir las controversias que surjan de la aplicación de este contrato, las partes se someten a los tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción; clausula novena: leyes aplicables : Las partes contratantes manifiesta expresamente que dada la naturaleza de este contrato esta únicamente regido por las disposiciones del Derecho Administrativo Vigente y en tal virtud en el goce de sus derechos están exclusivamente pactados en el mismo; clausula novena: aceptación de condiciones: las partes manifiestan que aceptan los términos del presente contrato, comprometiéndose al fiel cumplimiento del mismo. Cabe agregar que mi representada la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud no estaba obligada a prorrogar el contrato que finalizo el 31 de marzo del año 2014 pues ya lo expresa el mismo contrato en su cláusula tercera que a la letra dice: este contrato no será prorrogable ”, en concordancia, vale la pena describir lo que manifiesta al respecto el jurista J.D.P. su Manual de Derecho del Trabajo, cuando se refiere “a la obligación fundamental del trabajador ligado por una relación contractual con su empleador, consiste en el cumplimiento personal de la actividad prometida, tal obligación surte de la naturaleza misma del Contrato de Trabajo, que tiene por objeto la prestación subordinada de la actividad laboral prometida por el trabajador a su empleador, a éste le interesa, pues que el trabajo se ejecute por quien se obligó a ello, pero entendiéndose siempre que tal obligación no es absoluta, ni indeterminada, sino limitada a la finalidad perseguida por la empresa y dentro del círculo de tareas convenidas… la obligación de la prestación de trabajo debe ser determinada o determinable, al menos; ella no puede estar sujeta a la voluntad ni del trabajador ni del empleador. Lo razonable es que esa determinación surja del Contrato de Trabajo”, por lo cual se considera el reclamo formulado por la parte demandante como improcedente, en consecuencia habiendo llegado la obligación contractual de las partes a su final por el acaecimiento de la fecha estipulada en el contrato, no existe obligación posterior alguna, pues la relación existió bajo las disposiciones de un contrato a término sin obligación alguna para las partes, conforme a lo que establece el artículo 124 - C párrafo segundo de la Ley Para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de enero del 2014 que establece “en caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes ”; p or otra parte señala que el demandante desde el inicio de su contratación tenía conocimiento de la fecha en que finalizaba su relación contractual y la instancia ante la cual debería interponer su reclamo, sin embargo no utiliza la vía acordada contractualmente para resolver las diferencias, por el contrario, queriendo ser listo en su proceder y obviando las cláusulas contractuales que consintió y acordó, lo presentó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., hasta que la relación contractual llega a su término, por qué entonces no hizo tal reclamo antes, ante las autoridades respectivas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, razón por la cual no existe ninguna responsabilidad, ya que aceptó y consintió el plazo establecido en el contrato, pues el hecho que la parte demandante haya permanecido laborando tal como lo señala en su pretensión no obliga a la Secretaria de Estado a continuar contratándole ni reconocerle derecho alguno, tomando en cuenta que cada contratación debe hacerse según las disponibilidades presupuestarias del erario público, tal como lo señala el artículo 124-C citado; la parte demandante pretende que se le dé la permanencia en el trabajo, si ya el artículo 201 y 202 del Reglamento de la Ley de servicio Civil establecen p ara la validez de estos contratos deberá observarse las normas presupuestarias; no podrá suscribirse contrato alguno si no hubiere disponibilidad suficiente en la correspondiente asignación para gastos del ejercicio fiscal que corresponda. La contravención a lo acá dispuesto hará incurrir en responsabilidad ; todo contrato deberá contener según su clase o tipo, aquellas clausulas y disposiciones que fueren necesarias para su ejecución y control, incluyendo, entre otras, obligaciones, lugar y condiciones de prestación de servicios, informes, remuneraciones y forma de pago. Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse, si no cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plazo cesara la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes”, e ntendiendo que es un derecho inalienable que tiene toda persona de acudir ante la autoridad competente para hacer prevalecer aquellos derechos que considera que le están siendo conculcados; sin embargo dijo haber actuado de manera eficiente al manifestar anticipadamente que el contrato no sería renovado, circunstancia que no debió tomarse por sorpresa en virtud que ya se conocía la fecha de terminación de la relación laboral, en el momento de suscribir el contrato de servicio la fecha de finalización de la obligación contraída entre las partes, y que después de ello no existe obligación presente, pasada y futura entre las mismas; finalmente dijo no ser competencia de la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social conocer del conflicto que les ocupa, ya que la relación entre las partes, se encuentra enmarcada dentro del Derecho Administrativo y no dentro del Derecho del Trabajo; en vista que de los contratos de servicios administrativos se desprende la obligación contractual más no laboral, la cual se fundamentaba en una vigencia determinada, consentida y aceptada sin objeción alguna por el actor, y que es competente para conocer del caso el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, rechazando y oponiéndonos por improcedentes a los derechos reclamados. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de abril del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor S.A. CRUZ FLORES en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora S.A.C. FLORES con el Estado de Honduras representado por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República, directamente con la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 17 de Marzo del 2006, en el puesto de CONTADOR I , asimismo se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal e injusto, asimismo a REINTEGRAR a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalada, así como la restitución de sus funciones. - TERCERO : SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES décimo tercer y cuarto mes de salarios del periodo 2012-2013 por la cantidad de (Lps. 15,000.00) en su totalidad para dicho periodo; CUARTO : SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de (Lps. 10,000.00); QUINTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a pagar al señor S.A. CRUZ FLORES décimo tercer mes, décimo cuarto mes del periodo 2013-2014. - SEXTO: SIN COSTAS… ”. Bajo el criterio que el demandante ha sido contratado como temporal en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, y para el mismo empleador son de naturaleza indefinida, por el mismo entorno de la labor que se desempeñan, es decir siempre necesitara personal para realizar tales actividades, no necesariamente relacionada directamente con el giro o actividad que realiza, sin embargo este personal es indispensable en la institución, que si bien es cierto no se acompañaron todos los contratos suscritos, no es menos cierto que se acompaño informe sobre el incendio sucedido en el archivo general de presupuesto, informando que a raíz de lo suscitado, y la documentación no es presentada en su totalidad con relación a los contratos, situación que es totalmente imputable al patrono, es de hacer ver que se acompañaron constancias emitidas por diferentes Jefes de Departamento, y en la que se hace constar que el demandante inició su relación laboral en fecha 17 de marzo del 2006, en aplicación del artículo 30 del Código del Trabajo, e l patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario , por lo que se tomara como inicio de la relación laboral el 17 de marzo del 2006 finalizando el 31 de marzo del 2014; deduciéndose que el Contrato de Trabajo que nació como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los puestos de trabajo, también hay que agregar que el puesto de trabajo que desempeño el demandante en la institución como Contador I y II, en el almacén de materiales del Hospital San Felipe, no puede ni debe considerarse de carácter temporal, pues como se reitera los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no puede ser accidental; concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal; el Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir de sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes, no respecto de la decisión de relacionarse o vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe aplicarse al Contrato de Trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio, por consiguiente es nulo de pleno derecho, la fecha de finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribió el demandante, debiendo el empleador someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo, reconociéndose la antigüedad en su puesto de trabajo como Contador II, asimismo deberán ser reconocidos todos los derechos otorgados a los empleados permanentes; dentro de sus pretensiones parte actora solicita el décimo tercer y cuarto mes del periodo 2012-2013 y 2013-2014, se constató mediante la del medio de prueba exhibición de documentos, que únicamente se canceló el periodo 2013-2014, pretensión que deberá ser declarada sin lugar , en cuanto al concepto del décimo tercer y cuarto mes del periodo 2012-2013, no se acompañó documentación que acreditase el pago de estos, por lo que es procedente conceder el pago del décimo tercer y cuarto mes del periodo 2012-2013, por la cantidad de L.15,000.00 cantidad total; siendo que la contratación no regula el pago de las vacaciones únicamente el goce, y formando esta una pretensión de la parte demandante, es procedente conceder el pago de vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014, a su vez la parte demandada no acompaño prueba que sustente que al demandante le cancelaran dichos conceptos, lo que asciende a la cantidad de L. 10,000.00. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 12 de diciembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que al revisar la sentencia y los medios de prueba aportados en el proceso, el juez a quo al hacer la valoración probatoria, lo hace adecuadamente, e identifica que efectivamente el objeto del trabajo para el que fue contratado el demandante no es para servicios profesionales, sino para labores de naturaleza permanente en la institución, y que al denominarlo como de servicios profesionales, se ha desnaturalizado en su esencia el contrato de trabajo, por otra parte el demandado no probo la temporalidad del trabajo, no pudiendo justificar tampoco el despido, por lo cual procede no solo la declaratoria de permanencia, ya que los contratos perduraron en el tiempo, adquiriendo el carácter de indefinidos, en el cargo de empleado permanente por la característica de la continuidad e ininterrupción; en cuanto a lo alegado por el demandado que no se deben pagar los salarios dejados de percibir, en razón que el demandante trabaja en otra institución del Estado, al haber sido despedido de su puesto de trabajo en el Hospital San Felipe, perfectamente está en su derecho de buscar otro trabajo para sufragar sus gastos, porque la naturaleza de los salarios dejados de percibir nacen precisamente del despido sin justificación, como una sanción procesal para el patrono, es un concepto indemnizatorio, que nada tiene que ver con el hecho de si se accede a otro trabajo o no, son situaciones completamente diferentes y no vinculantes, ya que en este caso no se trata de recibir doble sueldo del Estado, que se prohíbe cuando se trabaja al mismo tiempo en dos instituciones del mismo, devengando en ambos sueldo como empleado permanente, lo cual no ha sucedido según se desprende de autos, en relación al doble salario que gozan los empleados de carácter permanente, también le corresponden desde el momento mismo que se ha reconocido la relación contractual desde su inicio como empleado permanente. - 5. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOS E DANIEL HERRERA MENDOZA , e n su condición de r epresentante p rocesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 19 de noviembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado JOS E D.H.M. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 19 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de enero del 2022 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el Abogado J.D.H.M. , en un primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 765 del código del trabajo. - PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal , del Código de Trabajo. - En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la corte sentenciadora, condena al Estado de Honduras, Secretaria de Estado en los Despachos de Salud. se declare por tiempo indefinido una relación laboral originada por la suscripción de varios contrato continuos e interrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del código de trabajo, en consecuencia conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago del reajuste al salario mínimo ampliado al décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones de manera retroactiva a los últimos dos años de la presentación de la presente acción, pago de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 39 de la ley del salario mínimo. El Tribunal sentenciador confirma la sentencia dictada en primera instancia y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando mi representado, produciéndose así la infracción directa de la Ley. - 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) que el artículo 7 6 5 del Código del Trabajo señalados como norma sustantiva infringida carece de esa calidad. Conviene recordar que norma sustantiva, es aquella que confiere derechos y obligaciones correlativos ; b) carece de claridad y precisión el precepto autorizante al omitirse el párrafo en que se encuentra contenido el concepto de la infracción ; d ) en la explicación se insta a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de violación a la ley invocado; c) se alude al artículo 47 del Código del Trabajo, disposición que no ha sido relacionada en la formulación; y, d) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario .- 4.- Que en un segundo motivo se aduce: acuso la sentencia recurrida por ser de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo, por ERROR DE HECHO, derivado de una mal apreciación de la pueba por la corte sentenciadora del acta de fecha doce de (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el ordinal segundo Artículo 765 ordinal , del Código de Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICAR EN LA FORMA SIGUIENTE: El error de hecho: derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora en el acta fecha doce de (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) denominado contratos de Servicios Profesionales de periodos determinados, que se enmarca dentro del contrato administrativo. Sujeto al derecho administrativo, regulado por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser contratos de carácter

administrativo, esta mala apreciación de la prueba constituye un error de hecho manifiesto, que como tal aparece en los autos, contrario a la evidencia mostrada, el mismo demandante tanto en los contratos referidos como en la normativa, establece como jurisdicción el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la cual el demandante tenia tenía conocimiento y no se manifestó en ningún momento, ni presento oposición en tiempo y forma, contrario sensu en base a uno de los elementos esenciales del contrato que contempla nuestro ordenamiento jurídico, CONSINTIÓ Y ACEPTÒ la relación laboral bajo modalidad de contratos de Servicios profesionales/ técnicos en forma determinada; Reglamento de la Ley de Servicio Civil artículo 200, ya establece que tipos de personal debe ser contratado bajo modalidad de contratos de servicios Profesionales y técnicos y efectivamente, se trata de un recurso calificado como empleado del servicio contables.- La nulidad absoluta se puede alegar por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019 dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, señalando errores procesales siguiente: a) en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. al notificar en estrados a las partes solo interpuso la parte demandada, en tal virtud la Corte sentenciadora de Apelaciones solo pronuncia sobre la parte demandada, es decir no tomo en cuenta, al respecto el artículo 206 del Código de Procesal Civil, análogamente aplicable dice: las sentencias debe de claras, precisas, y exhaustivas”. - 5 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica como norma sustantiva infringida el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo sin embargo, dicha disposición no corresponde al orden laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; b) carece de claridad y precisión el precepto autorizante al señalarse el “…Artículo 765 ordinal 2º, del Código de Trabajo.” (no reformar en perjuicio) ordinal que no corresponde a concepto de violación invocado; c) en la explicación se alude …Reglamento de la Ley de Servicio Civil artículo 200… siendo confuso el cargo; d) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario .- 6 .- Que el recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva del orden nacional y laboral. No puede, por tanto, extenderse el ámbito de este recurso hasta comprender normas de otra naturaleza. - 7 . Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en sus dos motivos ; 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., tres de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 85-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2 de 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR