Laboral nº CL-03-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno (SCGG)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha catorce de septiembre del dos mil veintiuno , por el Abogado R.E.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, el señor C.H.M..P. , representado en juicio por el Abogado SANTIAGO ALON S O MORALES CHAVARRIA . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se declare como una verdadera relación laboral de carácter permanente por la suscripción de contratos continuos y s e declare la antigüedad desde el inicio de su relación laboral, que se condene al demanda do al reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, que se le concedan todos los derechos y beneficios de los cuales gozan los empleados permanentes de forma retroactiva, desde el inicio de la relación laboral, incluyendo nivelación de salario, ajuste s de salario, bonificaciones y demás derechos laborales, pago de los incrementos y ajustes salariales y otros beneficios que se generen durante el transcurso del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha nueve de mayo del dos mil diecisiete , por el A..S.A.M.C. , en su condición de Apoderado Legal del señor C.H.M..P. , mayor de edad, hondureño, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACION GENERAL DE GOBIERNO (SCGG), por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de junio del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor C.H.M.P. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República. - SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora C.H.M.P. con el Estado de Honduras representado por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República, directamente con la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL DE GOBIERNO y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 02 de Junio del 2014, en el puesto de ASESOR LEGAL dependiente de la Secretaria General de la Secretaria de Coordinación General de Gobierno, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente desde el inicio de su relación laboral; por despido ilegal e injusto, asimismo se CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a REINTEGRAR a su puesto de trabajo como ASESOR LEGAL dependiente de la Secretaria General de la Secretaria de Coordinación General de Gobierno en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el demandante sea debidamente reinstalado, así como la restitución de sus funciones. TERCERO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar al señor C.H.M.P. vacaciones de los periodos 2015-2016 y 2016-2017 por la cantidad de (Lps. 46,666.80) totalidad de los periodos antes descritos; CUARTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar al señor C.H.M.P. los conceptos de décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario. - SEXTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en cuanto a la s pretensiones de nivelación salarial y otros beneficios. SEPTIMO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral para la Secretar í a de Coordinación General de Gobierno (SCGG) en fecha 02 de j unio del 2014, en el puesto de Asesor Legal, dependiente de la Secretaria General, mediante la suscripción continua de contratos por servicios profesionales, devengando un salario mensual de L.35,000.00; que desde el inicio de su relación laboral con la institución demandada, celebr ó varios contratos de servicios profesionales, realizando labores en forma continua e ininterrumpidas propias de un puesto permanente en la institución, contratos de servicios profesionales que simulan verdaderos contratos de trabajo, ya que se cumplen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Expuso el actor que existe simulación cuando las partes otorgantes del pacto aparente, han acordado declarar una voluntad distinta la real, el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal derivado del Principio Protectorio del Trabajo, se perfecciona como consecuencia de la buena fe, para evitar el fraude y la simulación de ilícitos y promover la buena fe entre las partes, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; como consecuencia, una vez comprobada la inadecuación contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen a despecho de la que se aparento, en este caso , las normas del derecho laboral, por otra parte y de conformidad a los artículos 47 párrafo primero y segundo, y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo, estamos ante un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido regido por la jurisdicción laboral, adquiriendo el demandante de esta manera, la estabilidad en su puesto de trabajo, con fundamento en el artículo 129 de la Constitución de la República, que contiene e l Principio de la Estabilidad Laboral y Continuidad, posteriormente en fecha 28 de Febrero del 2017, le fue notificado al demandante de forma verbal su despido por parte de la demandada aduciendo que su contrato no sería renovado, sin invocar causal de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo en violación del artículo 117 del mismo cuerpo legal, y en fecha 02 de Mayo del 2017 se dio por agotado el trámite administrativo correspondiente . - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante inició la relación contractual con la demandada en el cargo de Asesor Legal, regido mediante contratos a término con fecha de inicio y terminación independientes uno del otro por razones presupuestarias correspondiente únicamente al periodo fiscal, sin obligación posterior de la demandada y de la parte actora más que las señaladas en el contrato mismo; modalidad de c ontratación que fue aprobada, consentida y aceptada por las partes sin ninguna objeción de parte del demandante, específicamente en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, por consiguiente es improcedente el reclamo interpuesto por el demandante ante este Tribunal laboral ya que de ninguna forma ser puede considerar que el contrato era por tiempo indefinido, obedeciendo además lo que establece el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el caso que nos ocupa estos contratos eran de servicios profesionales y por lo tanto el demandante debió interponer su improcedente reclamo en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y no laboral. Lo que hace improcedente lo establecido en el artículo 20 del Código del Trabajo como lo procura hacer valer el demandante de la demanda con su argumentación maliciosa a efecto de que se le otorgue un derecho subjetivo que no le asiste, al no haber cumplimentado en ningún momento los requisitos de ley exigidos por la Administración Pública para considerar la contratación como permanente. - 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha siete de junio del dos mil diecinueve , dictó sentencia misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor C.H.M.P. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República. - SEGUNDO: CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora C.H.M.P. con el Estado de Honduras representado por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República, directamente con la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL DE GOBIERNO y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 02 de Junio del 2014, en el puesto de ASESOR LEGAL dependiente de la Secretaria General de la Secretaria de Coordinación General de Gobierno, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente desde el inicio de su relación laboral; por despido ilegal e injusto, asimismo se CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a REINTEGRAR a su puesto de trabajo como ASESOR LEGAL dependiente de la Secretaria General de la Secretaria de Coordinación General de Gobierno en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el demandante sea debidamente reinstalado, así como la restitución de sus funciones. TERCERO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar al señor C.H.M.P. vacaciones de los periodos 2015-2016 y 2016-2017 por la cantidad de (Lps. 46,666.80) totalidad de los periodos antes descritos; CUARTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar al señor C.H.M.P. los conceptos de décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario. - SEXTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en cuanto a las pretensiones de nivelación salarial y otros beneficios. SEPTIMO: SIN COSTAS… ”. B ajo el criterio q ue cómo se puede observar, el demandante ha sido contratado como temporal en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, y para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la institución demandada, por el mismo entorno de la labor que se desempeña ba en esta, es decir siempre necesitar á personal para realizar las actividades del demandante, no necesariamente relacionada directamente con el giro o actividad que realiza l a S. í a de Coordinación General de Gobierno, sin embargo este personal es indispensable en la institución, tomándose como inicio de relación laboral el 02 de Junio del 2014 finalizando el 28 de Febrero del 2017 que si bien es cierto la parte demandante prob ó mediante la solicitud de un inspector del trabajo la terminación de l a relación laboral sin determinar la causal de la terminación de l a relación laboral; d educiendo que el contrato de trabajo que nació como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los puestos de trabajo. También hay que agregar que el puesto de trabajo que desempeño el demandante en la institución como Asesor Legal, no puede ni debe considerarse de carácter temporal, pues como se reitera los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no puede ser accidental. Concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal. El Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo que dice: "Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera". Por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por el trabajador derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes ( o de una de ellas en realidad), no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por consiguiente es nulo de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, la fecha de finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribió el demandante, debiendo el empleador de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido del demandante, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por el demandante en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo, reconociéndo l e la antigüedad en su puesto de trabajo (ASESOR LEGAL) . Asimismo, la parte demandante dentro de las pretensiones solicita la nivelación salarial y otros beneficios, lo cual únicamente menciona tal pretensión en la suma de la demanda, no aportando prueba alguna para esclarecer su petición durante el transcurso del proceso, en consecuencia, esta juzgadora se ve imposibilitada de pronunciarse en cuanto a dicha pretensión y esta deberá de ser declarada sin lugar. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintisiete de enero del dos mil veinte , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue al revisar las presentes diligencias así como la motivación del fallo pronunciado por la Juez de instancia, se desprende que efectivamente los contratos celebrados entre el demandante y la parte demandada, distan mucho de ser contratos de servicios profesionales, por las características , que la J. ha descrito en su motivación, convirtiéndolos en verdaderos contratos de trabajo, quedando además acreditado que la causa del contrato subsiste, dichos contratos perduraron en el tiempo, por las prórrogas realizadas, volviendo así la relación contractual de naturaleza permanente, y por lo cual el patrono debió reconocer la misma sin necesidad de que fuera solicitada ante los estrados judiciales, se concluye además que lo que existió fue una simulación de contrato, lo que puede constituir un fraude en la contratación, ya que en este tipo de contratos se vulnera derechos y garantías de los trabajadores, por otro lado, al no haberse justificado la causa de terminación, lo convierte en un despido directo e injustificado . - 5. Mediante auto de fecha quince de febrero del dos mil veintiuno , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o R.E.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha catorce de septiembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal e l Abogado R.E.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha catorce de septiembre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de octubre del dos mil veintiuno , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado R.E.P. , en su condición de Representante Procesal del Estado de Honduras, en su único motivo de casación alega: “EXPRESIÓN MOTIVOS DE CASACIÓN . MOTIVO ÚNICO: Se impugna por ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva, por aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley del Artículo 47 del Código de Trabajo, que regula que los contratos celebrados entre los trabajadores y las empresas y no los celebrados entre el Estado y sus servidores, que son contratos de servicios profesionales, regulados por el Artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es la jurisdicción que ha debido conocer el presente caso, en relación con el Artículo 90 en el párrafo primero de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casacón, está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 del Código de Trabajo. IDENTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : se impugna totalmente la parte dispositiva de la Sentencia impugnada. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El Artículo 765 numeral 1 del Código de Trabajo establece: Son causales de Casación: Ser la Sentencia Violatoria de la Ley Sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El AD QUEM en la Sentencia proferida no considero lo establecido en los medios de prueba que se aportaron en el juicio y que consisten en los CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES , que fueron suscritos entre el ahora demandante y mi representada, los que fueron suscritos por TIEMPO DETERMINADO , y sujetos al Derecho Administrativo, lo que está expresado en forma clara y precisa en las cláusulas de los mismos, y fueron interpretados erróneamente en el sentido de que la relación laboral existente entre las partes, era por tiempo indeterminado y se aplica indebidamente y se hace una interpretación errónea de lo establecido por el Artículo 47 del Código de Trabajo, que regula las relaciones entre el capital y el trabajo, es decir entre las empresas y los trabajadores y las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores, y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su Artículo 3 literal a) establece taxativamente que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, todo lo relacionado a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los Poderes del Estado, ya que "Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente año fiscal para lo que son suscritos, no debiéndose considerarse para ningún efecto el personal contratado bajo esta modalidad como PERMANENTES y el incumplimiento de esta disposición legal acarrea responsabilidad financiera en forma solidaria por parte del funcionario actuante, el Artículo 90 en su primer párrafo de la Constitución de la República, es claro y contundente al disponer " Nadie puede ser juzgado sino por el Juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…." Por lo que de ninguna forma puede eludirse lo expresado por la Ley, que es clara y manda que para que se juzgue debe ser bajo estos presupuestos, ya que de lo contrario da lugar a que todas las actuaciones sean nulas, por lo consiguiente la aplicación indebida e interpretación errónea del Artículo 47 del Código de Trabajo y la completa omisión y aplicación del Artículo 3 literal a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son elementos fundamentales y que y que asisten a la verdad que mediante esta Casación pretenden enmendar, con el propósito de lograr una correcta aplicación de la Ley, de interpretación de procedimientos y en general de las garantías Jurídicas otorgadas por la Ley. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La prueba singularizada y apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo de primera instancia, consiste en: Los documentos denominados CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES suscritos entre el demandante y mi representada, lo que acredita que dicho contratos son del conocimiento de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que los mismos tenían fecha de inicio y de finalización, por lo que no existió despido alguno del ahora demandante, sino que expiró la vigencia de los contratos antes mencionados, el JUEZ AD QUEM en su sentencia pretende cambiar el nombre y la finalidad del contrato de Servicios Profesionales al de contrato laboral o de Trabajo, lo que resulta ser una plena invasión de jurisdicción violentando totalmente los derechos de mi representada, con toda evidencia las garantías legales que le amparan. La Sentencia dictada por el AD QUEM, es una franca violación a una Ley Sustantiva por interpretación errónea o aplicación indebida del Artículo 47 del Código de Trabajo, el Juzgador desestimo y no valorizo la carga probatoria documental que se adjuntó y fue totalmente evacuada en el presente juicio, que contradice lo que expresa el Articulo 208 en relación con el Articulo 205 numeral 2) del Código Procesal Civil, ya que existe una total incongruencia, carente de justicia favoreciendo el derecho subjetivo y sin criterio de Ley objetiva, de justicia, no valoro en lo absoluto lo expresado en las disposiciones generales de orden presupuestario contempladas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Por lo antes expresado solicitó CASAR la Sentencia del JUEZ AD QUEM, dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020), que confirmó la Sentencia Definitiva de primera instancia, emitida el siete (7) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en la demanda ordinaria laboral para que se declare el reconocimiento de permanencia, antigüedad, reintegro, pago de daños y perjuicios y demás derechos que promovió el señor C.H.M.P. , representado por su apoderado legal el A..S.A.M.C. , en contra del Estado de Honduras a través de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG)”. - III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible pues el Recurrente alega como precepto autorizante el Artíc ulo 765 numeral 1 del Código de Trabajo. No obstante, al momento de establecer el concepto de la infracción refiere lo siguiente: “Se impugna por ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva, por aplicación indebida e interpretación errónea de la Le y del Artículo 47 del Código de Trabajo, que regula que los contratos celebrados entre los trabajadores y las empresas…” a) De lo anterior, el Recurrente no establece claramente cuál de las causales de casación motivan su recurso, estableciendo tanto una aplicación indebida como, a su vez, una interpretación erróne a del Artículo 47 del Código de Trabajo . La aplicación indebida comprende una circunstancia en la que el juzgador aplica una ley diferente que no regula el caso o la omisión de la aplicación de la norma, estando en la obligación, el Casacionista, de indicar el error y cuál norma sería la que procedería aplicar al caso. Por otra parte , l a interpretación errónea supone la aplicación de la norma correspondiente al caso, pero en la que el juzgador le otor ga un significa do distinto al que debió de habérsele dado al caso. Por lo anterior, se aprecia que el Recurrente agrupó conceptos incompatibles entre sí. b) El Casacionista señala una omisión en la aplicación del Artículo 3 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto lo que antecede: los trabajadores y las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores, y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su Artículo 3 literal a) establece taxativamente que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, todo lo relacionado a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los Poderes del Estado …” El siguiente argumento es un alegato propio de instancia consistente en la falta de competencia objetiva , la cual, tras la revisión del juicio y sus antecedentes, adquirió firme za en el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia. Por lo anterior, no ha habido omisión en la aplicación de la norma sino una resolución firme opuesta al planteamiento de instancia consistente en la falta de competencia, la cual no es atinente al planteamiento de la Casación. c) Respecto al acápite referente a “ PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La prueba singularizada y apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo de primera instancia, consiste en: Los documentos denominados CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES suscritos entre el demandante y mi representada, lo que acredita que dicho contratos son del conocimiento de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que los mismos tenían fecha de inicio y de finalización, por lo que no existió despido alguno del ahora demandante, sino que expiró la vigencia de los contratos antes mencionados, el JUEZ AD QUEM en su sentencia pretende cambiar el nombre y la finalidad del contrato de Servicios Profesionales al de contrato laboral o de Trabajo, lo que resulta ser una plena invasión de jurisdicción violentando totalmente los derechos de mi representada, con toda evidencia las garantías legales que le amparan.” Tal y como se ha descrito anteriormente, el Casacionista establece como motivo único de casación la violación directa de la sentencia dictada por el Ad Quem. Sin embargo, en su escrito establece apreciaciones erróneas de medios de prueba, los cuales son motivos de Casación propios de una violación indirecta y no de una violación directa en la que quedan fuera del análisis toda cuestión probatoria. La violación directa se suscita cuando la causal de casación recae sobre una aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la ley, tres conceptos que deben ser señalados separadamente con su respectivo concepto de la violación. - IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 03-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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