Laboral nº CL-61-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEmpresa Nacional de Energía Electrica (ENEE)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno , por el Abogado O.A.H.P. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , como recurrente; además es parte recurrida, J.C.G.A. , representado en juicio por l a Abogad a B.A.S.C. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de complemento de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cort é s , en fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve , por el señor J.C.G.A. , mayor de edad, casado, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cort é s, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General el Ingeniero JESÚS MEJÍA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinte de enero del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que en su parte conducente, dice: FALLA : PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta sección judicial en la demanda laboral promovida por J.C.G.A. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) ; en consecuencia, SE REFORMA la misma en el sentido de establecer como monto de la condena la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L.463,295.56) correspondiente al complemento de prestaciones sociales por 7 años, 2 meses y 16 días. SEGUNDO : Se confirma la sentencia en sus otros extremos. TERCERO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que fue empleado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , desde el 15 de enero de 1986, desempeñándo s e en el cargo de jefe de cuadrilla de líneas de transmisión, dependiente del departamento de líneas de Transmisión Noroccidente y Litoral Atlántico, devengando un salario promedio mensual a la fecha de la terminación del contrato, el día 01 de abril de 2018, de L.65,186.01, prestando sus servicios en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cort é s. Después de varias platicas sostenidas con autoridades de la ENEE finalmente en fecha 15 de febrero de 2018, acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el pago del cien por ciento de sus prestaciones laborales, mismo que sería efectivo a partir del 01 de abril de 2018, dicho acuerdo fue plasmado en un Acta Especial de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, firmado por el señor J.R.B.F., en su condición de director de Recursos Humanos, por el demandante y con el visto bueno del ingeniero J.A.M. en su condición de Gerente General. Tal como se acordó, ya para el 01 de abril de 2018 el demandante no se presentó a laborar, quedando en espera únicamente que la estatal hiciera el depósito a su cuenta por el valor de L. 2,037,778.11, correspondiente al tiempo laborado de 32 años, 2 meses, 16 días, y según lo estipula la cláusula numero 73 numeral 2 del contrato colectivo, vigente celebrado entre las autoridades de la ENEE y el Sindicato de Trabajadores de la misma. Suma de la cual únicamente se debían hacer las deducciones de ley y otras cantidades que expresamente autorice que se hicieran de dicho pago, sin embargo, el día 30 de julio de 2018, la estatal le hizo un depósito por el valor de L.1,574,951.06 ya que no es ese el valor que corresponde por los años de servicio 32 años, 2 meses, 16 días, menos las deducciones que expresamente autorice. Ante tal situación el demandante el 27 de septiembre de 2018, se presentó ante la Secretaría de Trabajo con el objeto de conciliar en forma pacífica, no acudien do ningún representante de la parte demandada a la cita correspondiente, con lo cual se dio por agotado el trámite administrativo respectivo. - 2. La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que es menester informar que la empresa demandada recibió por parte del demandante una solicitud de retiro voluntario presentada en fecha 15 de febrero del año 2018, referida solicitud fue recepcionada por parte del departamento de Recursos Humanos , dándole el trámite correspondiente de conformidad con lo que establece el pacto o contratación colectiva (STENEE/ENEE), derivado de lo anterior ambas partes firmaron un acta especial de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, misma que fue efectiva a partir del 01 de abril del año 2018, en la cual se le otorg ó al trabajador el pago del 100% de sus prestaciones sociales y derechos laborales, en aplicación del artículo 111 numeral 2 ) del Código del Trabajo y la cláusula No. 72 numeral 2 del C ontrato Colectivo de Trabajo que rige la relación obrero- patronal dentro de la E mpresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Q ue al demandante se le reali el pago de sus prestaciones sociales reconociendo en un 100% sus derechos laborales, estableciéndose como cantidad a pagar la suma de L.1,817,922.30, conforme a los cálculos ordenados por la D irección de Recursos Humanos de la Estatal Eléctrica, tales cálculos se realizaron en base al cálculo de salario devengado de los últimos seis meses, deduciendo a su vez los valores adeudados con terceros ( F ondo de P restaciones S ociales empleados permanentes ENEE y otras retenciones como ser el pago de solvencia municipal y deudas pendientes con el plan médico de la Estatal Eléctrica), los cuales fueron autorizados por el demandante cumpliendo de ese modo lo que establece en el artículo 116 y 120 literal d del C ódigo del Trabajo, respetando en todo momento la legislación vigente. Al actor se le cancelaron todos sus derechos y prestaciones laborales tal como lo indica la ley, no obstante, en el pago de los derechos de auxilio de cesantía, dado a este se le pago un total de 25 meses de salario como auxilio de cesantía tal y como lo ordena el C ódigo de T rabajo, ahora lo que se comprende es porque la contraparte señala y pretende dilucidar que el pago del auxilio de cesantía debe ser calculado en base al tiempo de servicio de 32 años más 2 meses 16 días laborados para la ENEE, al igual que el sueldo promedio del salario mensual establecido por el demandante no es el valor del promedio de los últimos seis mes de salario devengado, siendo el valor correcto la cantidad de L. 64,247 . 46, aunado a lo anterior las vacaciones proporcionales de fecha 2018-2019, bonificación de vacaciones proporcionales 2018-2019, décimo tercer proporcional 2018 y décimo cuarto proporcional 2017-2018, están bien pagados de acuerdo al promedio del salario de los últimos seis meses, siendo tan correcta la demandada que en los valores de la liquidación se incluyó el pago de horas extras no pagadas por el valor de L. 33,527.48, quedando todo lo descrito anteriormente, incluido en el pago que se le hizo efectivo por parte de la Estatal Eléctrica al ahora demandante. En ese sentido se quier e poner en perspectiva que no existe legislación laboral vigente que señale que se le debe de pagar tal cantidad, por lo que tal petición está alejada de cualquier realidad jurídica. Por otra parte no entiende en que se basa el demandante para solicitar un auxilio de cesantía valorado en 32 meses de salario y a prorrata 2 meses 16 días, más pagos proporcionales por vacaciones de fecha 2018-2019, bonificación de vacaciones proporcionales 2018-2019, décimo tercer proporcional 2018 y décimo cuarto proporcional 2017-2018 ya que la ley únicamente reconoce que para el pago por auxilio de cesantía un pago hasta de 25 meses de salario y no de 32 meses de salario que solicita la parte demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve , dictó sentencia de la manera siguiente FALLA : PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO O.A.H.P..- SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, MAS LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO, Promovida por el señor J.C.G.A. , mayor de edad, casado, hondureño con número de tarjeta de identidad 0501-1954 - 00026, con domicilio descrito en el preámbulo de la demanda, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA , representada por su Gerente General el Ingeniero JESÚS MEJÍA.- TERCERO : EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA , a través de su representante legal, HA PAGAR a favor del trabajador demandante J.C.G.A. , la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 251,567.46), que corresponde al complemento de pago de prestaciones sociales, en concepto de auxilio de cesantía del remanente de un mes de salario por 7 años no pagados (7 meses en salario) y 02 meses 16 días no pagados proporcionales, cuantificación que responde conforme al promedio del salario probado en juicio. CUARTO : SIN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y SIN COSTAS …”. B ajo el criterio q ue en el presente caso para resolver la excepci ó n planteada por la parte demandada relativa al pago es necesario resolver todo el fondo del proceso, en virtud que solo una vez que se haya resuelto el fondo del presente proceso se p odr á determinar la procedencia o improcedencia de la excepci ó n, esto por la naturaleza de la presente acci ó n ya que la misma se concentra ú nicamente en el cobr o del complemento del pago de prestaciones sociales. L a parte actora pretende el complemento de las prestaciones sociales ya que la demandada según su pretensión le adeuda L. 462,827.05, considera que la parte demandada debe pagar las prestaciones sociales de conformidad a la cláusula 72 numeral 2) del Contrato Colectivo vigente, ya cual la demandada no ha aplicado discriminando al trabajador ya que a otros trabajadores si les ha hecho tal pago conforme el contrato colectivo vigente, por su parte la demandada afirma que no le corresponde al trabajador el pago conforme la aplicación de tal cláusula del contrato colectivo ya que se le pago conforme lo establece el Código del Trabajo, pagando 25 meses de auxilio de cesantía tal como lo regula el articulo 120 letra D), así mismo afirma la patronal que no le corresponde el pago del complemento, ya que de buena fe estos pagaron auxilio de cesantía, ya que en realidad siendo que el trabajador está protegido por jubilación por vejez conforme el articulo 120 letra f) del Código del Trabajo, de manera que la cláusula aplicable es la del art í culo 72 numeral 3 del Contrato Colectivo, pagándose a favor del trabajador únicamente 23 meses de auxilio de cesantía, pero conforme la aplicación más favorable pagaron 2 meses más haciendo un total de 25 meses de conformidad al Código del Trabajo. De manera que al ser este el fondo del proceso es necesario establecer si corresponde o no el pago del complemento de prestaciones sociales reclamado en este juicio, mismo que en caso d e ser procedente debe ser cuantificado por este Juzgado de conformidad a los hechos probados. De conformidad con el artículo 18 del Código del Trabajo, es procedente para la decisión del presente juicio la aplicación del principio protectorio en su regla “de la norma más favorable” y “la condición más beneficiosa", ya que se encuentra claro que el Código del Trabajo únicamente reconoce el pago de auxilio de cesantía del salario de 25 meses, sin embargo conforme el contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica "STENEE" y la ENEE, se debe pagar a favor del trabajador un mes de salario por cada año de servicio prestado, es decir el auxilio de cesantía puede superar lo establecido en el Código del Trabajo, al respecto conforme el principio protección y su regla de la norma más favorable y la condición más beneficia es válido aplicar lo establecido en el Contrato Colectivo, cláusula 72 numeral 2, en virtud que ha sido la misma parte demandada la que reconoce en el documento firmando en fecha 15 de Febrero del año 2018 donde reconoce el pago del 100% de sus prestaciones laborales que le corresponden por el tiempo laborado en la institución, de manera que la institución demandada reconoció a favor del trabajador el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, los cuales se deben pagarse conforme el Contrato Colectivo vigente, ya que si la patronal pretendía pagar únicamente el monto de 25 salarios debía haberlo expresado así en el documento acta especial de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento y no lo hizo, se limitó a acceder a lo pretendido por el trabajador, de manera que al solo pagarle 25 meses de auxilio de cesantía, le adeuda el remanente, de igual forma al momento en que la patronal reconoció a favor del trabajador el pago de prestaciones sociales, el trabajador no se encontraba acogido de forma inmediata del beneficio de pensión por jubilación, ya que la misma fue otorgada a favor del trabajador por el Fondo de Prestaciones Sociales de los Empleados Permanentes de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica hasta el 04 de Septiembre del año 2018, de manera que al momento de la terminación por mutuo acuerdo no resultaba aplicable la cláusula 72 numeral 3 del Contrato Colectivo, sino que resultaba aplicable la Cláusula 72 numeral 2 del Contrato Colectivo, misma que se ha aplicado a otros trabajadores de manera que su no aplicación al demandante de la presente causa constituye un acto de discriminación, así mismo si la parte demandada pretendía hacer valer tal cláusula que únicamente reconoce 23 salarios de auxilio de cesantía a favor del trabajador, tuvo que expresarlo en el documento de terminación ya precitado y no lo hizo, de manera que no se puede aplicar restrictivamente el Contrato Colectivo, el mismo se aplica a favor del trabajador por cuanto la patronal así le reconoció estos derechos. De manera que es procedente el pago del complemento del auxilio de cesantía que reclama la parte actora ; que siendo resuelto el fondo del presente proceso por medio de la presente decisión, cabe mencionar únicamente que la excepción de pago es desestimada, por cuanto no se ha pagado de forma completa al pago de prestaciones sociales, de modo que la excepción de pago opuesta no enerva la acción reclamada, se declara sin lugar la misma por los motivos expuestos. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha veinte de enero del dos mil veinte , dictó sentenci a que en su parte conducente, dice: “ FALLA : PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta sección judicial en la demanda laboral promovida por J.C.G.A. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) ; en consecuencia, SE REFORMA la misma en el sentido de establecer como monto de la condena la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L.463,295.56) correspondiente al complemento de prestaciones sociales por 7 años, 2 meses y 16 días. SEGUNDO : Se confirma la sentencia en sus otros extremos. TERCERO : SIN COSTAS… . B ajo el criterio q ue , en el presente caso, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento se hizo efectiva el 1 de abril del 2018, en consecuencia, los últimos seis meses trabajados y por tanto pagados al demandante, fueron de octubre del 2017 a marzo del 2018. A folios del 58 al 63 se encuentran las boletas de pago correspondientes a estos meses, en las cuales se detallan las cantidades devengadas por el demandante, encontrándose a folio 57 un cuadro resumen con el detalle de salarios de los últimos seis meses, arrojando una cantidad total de L.385,484.78, con lo cual, haciendo el cálculo aritmético correspondiente, se establece que el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los último s seis meses de vigencia de su contrato es de L.64,247 .4 6, por lo que tal como lo expresa la apelante en sus alegaciones, esta es la cantidad correcta para calcular el complemento del pago de las prestaciones sociales a las que se condenó a la parte demandada, por 7 años, 2 meses y 16 días. En razón de lo anterior, es procedente reformar la sentencia venida en apelación en el sentido de establecer como monto de la condena la cantidad de L.463,295.56 correspondiente al complemento de prestaciones sociales por 7 años, 2 meses y 16 días. - 5 . Mediante auto de fecha diez de marzo del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o O.A.H.P. , en su condición de representante procesal de l a EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal el Abogado O.A.H.P., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cuatro de enero del dos mil veintidós , se declar ó precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de la A bogad a B.A.S.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el Abogado O.A.H.P. , en un único motivo de casación alega: acuso la sentencia recurrida de fecha veinte (20) de enero del 2020, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, Ser la Sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa, por apreciación errónea, de las pruebas presentadas en debida forma como ser: prueba documental, allegadas al juicio que consisten: 1.- liquidación de la relación laboral del S.J.C.G.A. con la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, 2.- acta especial de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento (folio 51 primera pieza), 3.- certificación CJA-13-2018 del Fondo de Prestaciones sociales de los empleados permanentes de la empresa nacional de energía eléctrica (folio 75 primera pieza), 4.- oficio FSP-ENEE-485-2018 (folio 76 primera pieza), las cuales acreditaron de conformidad al Código del Trabajo articulo 111 numeral 2 y la cláusula numero 72 numeral 3 del contrato colectivo de trabajo que rige la Relación Laboral de los miembros del STENEE, Pruebas que no fueron valoradas por el A-Quo a favor de mi representada, negándole todo valor probatorio, adoptando un concepto distinto al que nos atañe en el juicio aplicando el numeral 2 de la cláusula 72 del contrato colectivo, que esta es un beneficio que le asiste a las personas que no cotizan al fondo de prestaciones sociales de los empleados permanentes de la ENEE, que ingresaron mayores de 45 años, techo máximo para optar al beneficio de una jubilación; este error de la aplicación indebida de la ley Especial produjo un error de derecho pues la sana critica, la lógica y el sentido común y las máximas de experiencia no fueron objeto de apreciación, pues el Juzgador le ha negado el valor probatorio a las pruebas presentadas generando el error indebido. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS . En dicha sentencia se violentó la ley sustantiva de orden nacional 765 numeral 1 del Código de Trabajo. Es decir la falta de aplicación indebida o interpretación errónea- NORMAS PROCESALES APLICABLES Las normas adjetivas que sirven como medio para acreditar que se infringió en forma indirecta las disposiciones sustantivas, lo constituyen los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : El motivo de Casación está comprendido en el párrafo segundo del numeral primero del artículo 765 del Código de Trabajo. DOCTRINA. Para que configure la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme at sólido criterio de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, son necesarios los siguientes requisitos. 1- Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de las pruebas; 2- Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba considerada por sí misma , y no con relación a las normas que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría frente a una cuestión diferente, 3- Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva, 4- El error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en juicio; Todos los requisitos antes apuntados están establecidos en el caso que nos ocupa. EXPLICACION DEL MOTIVO. ERROR DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL : MOTIVO DE CASACION: Consta en la Sentencia aquí señalada, dictada el 20 de enero del 2020; los ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA en el Numeral II, III , la Corte de Apelaciones del Trabajo hace la descripción siguiente: ANTECEDENTE III , “se declara que el Juez de primera Instancia declaro con lugar la demanda estableciendo que el código de trabajo únicamente reconoce el pago de auxilio de cesantía del salario de 25 meses sin embargo conforme a la contrato colectivo se debe pagar a favor del trabajador un mes de salario por cada año de servicio prestado es decir el auxilio de cesantía puede superar lo establecido en el código de trabajo, al respecto conforme al principio de protección y su regla más favorable y la condición más beneficiosa es válido aplicar lo establecido en el contrato colectivo clausula 72 numeral 2, misma que se ha aplicado a otros trabajadores de manera que su no aplicación al demandante de la presente causa constituye un acto de discriminación, así mismo si la parte demandada pretendía hacer valer la cláusula que únicamente reconoce 23 salarios de auxilio de cesantía tuvo que expresarlo en el documento de terminación del contrato de trabajo y no lo hizo, por lo que se estima procedente el pago del complemento de auxilio de cesantía que reclama la parte actora así como declarar sin lugar la excepción de pago opuesta por la parte demandante" en este sentido la Corte de Apelaciones del trabajo, no examino el fondo de la Sentencia Dictada por el Juez de primera instancia, donde el Aquo, valoro de forma errónea la normativa legal especial (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ENEE/STENEE) al aplicar en la presente resolución la cláusula numero 72 numeral 2, habiéndose presentado la acta especial de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento y que obra en folio número cincuenta y uno ( 51) junto al oficio FPS-ENEE-485-2018 de notificación de la pensión vitalicia del señor J.C.G.A., la cual obra en folio número setenta síes (76) del expediente de primera instancia, dichas pruebas al valorarlas el análisis conlleva a la aplicación de la cláusula número 72 numeral 3, que es clara y se ajusta al presente caso, (que la ENEE se compromete aun y cuando el trabajador pase de manera automática a gozar del beneficio de jubilación el pago de 23 meses de salario como auxilio de cesantía), a lo que el J. de primera instancia en su sentencia inobservo el articulo 738 y 739 del Código de Trabajo dice: " ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS . El J., al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO . Artículo 739 del Código del Trabajo.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento". En este sentido si la relación laboral termina por mutuo consentimiento entre las partes y el señor J.C.G.A., pasa a formar parte de los empleados jubilados de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, el contrato colectivo ya contempla cual es el procedimiento a seguir y se encuentra regulado en la cláusula numero 72 numeral 3 del contrato colectivo de trabajo el cual fue presentado como medio de prueba y consta en los folios setenta ocho al ciento ocho (folios 78 al 108 primera pieza), cual no fue valorada al momento de dictar la sentencia judicial en el presente caso, aunado a lo antes expuesto la Corte de Apelaciones del Trabajo en los fundamentos de derecho de la resolución dictada en su Hecho Tercero, establece que es procedente reformar la sentencia venida en apelación en el sentido de establecer como monto de la condena la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y cinco lempiras con cincuenta y seis centavos (l. 463,295.56), porque solo reviso el cálculo aritmético de prestaciones sociales de 7 años, 2 meses y 16 días, no observando la falta de apreciación del medio de prueba en base a la liquidación salarial que la defensa aporto al proceso.- "El tratadista J.O.T., en su obra CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO , páginas 1371 al 1374; quien manifiesta: “…La libre apreciación de la prueba que la ley consagra en los juicios del trabajo, no puede ir hasta el extremo de que en forma arbitraria el juez desestime los elementos que arrojen una evidencia indudable acerca de los hechos que se trate de demostrar, en términos que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a la realidad de los hechos, caso en el cual cabe la acusación de error de hecho en la estimación de la prueba...;” ...“La verdad jurídica depende de la conciencia del juez, desde el momento en que no se haya sometido a ninguna regla legal para la estimación de las pruebas. Con todo el fallador está obligado a aplicar un criterio lógico para la apreciación probatoria, mediante la crítica adecuada y recta de los elementos que le sirven de base para formar su convencimiento .” …“El sistema de la libre formación del convencimiento para la apreciación de las pruebas, significa que el juez no está sometido a la tarifa legal, sino que opera simplemente la persuasión racional que resulte del ANALISIS DE TODAS LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL JUICIO , atendiendo a los principios científicos que forman la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes. “ PERO EN MANERA ALGUNA PUEDE ENTENDERSE QUE EL JUZGADOR DISPONGA DE LIBERTAD EN LO RELATIVO A LA ADUCCION Y RECEPCION DE LAS MISMAS …” En virtud del principio de la libre formación del convencimiento, el juez laboral goza de una zona de mucha amplitud para la estimación de las pruebas que se invoquen ante él... ; sin embargo esta libertad del juez laboral no es absoluta, debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atender a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes ; Aplicando la doctrina antes citada al caso que nos ocupa, especialmente respecto a lo manifestado en el numeral SEGUNDO: DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA , se deduce fácilmente que las juzgadoras fallaron en su obligación de la apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto. Y DE APLICAR LA SANA CRITICA ; En el sentido de que con los documentos allegados al juicio como prueba documental, está debidamente acreditado que la cancelación de la relación de trabajo que unía al demandante y a la ENEE fue en base al contrato colectivo de trabajo en la cláusula 72 numeral 3 , debido a que el J. de primera instancia no le da ningún valor probatorio, bajo el alegato que “ al respecto conforme el principio protector y su regla de la norma más favorable y la condición más beneficiosa es válido aplicar lo establecido en el contrato colectivo clausula numero 72 numeral 2” . Cuando consta en autos y está debidamente acreditado que el señor J.C.G.A. , presento su retiro voluntario en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, para gozar de su jubilación, por tanto las pruebas documentales que mi representada ha acreditado en el caso que nos ocupa son idóneas, útiles y fehacientes, y el A-quo negó todo valor probatorio e hizo un indebido análisis al medio de prueba documental, (contrato colectivo de trabajo), Asimismo son aplicables a este motivo de casación todos los argumentos, doctrina, la sana crítica como principio valorador de la prueba. Por todo ello es que ahora recurro ante vosotros a efecto de que caséis la sentencia recurrida ANULANDOLA TOTALMENTE y que casada la sentencia de fecha veinte (20) de enero del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, dictéis el fallo que en derecho corresponda en los términos anteriormente expuestos ”. - 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica el concepto de … infracción directa, por apreciación errónea, de las pruebas presentadas… y es el caso , que la infracción directa, con la apreciación errónea de la prueba, resultan discordantes, ya que la submodalidad de apreciación errónea de la prueba, está relacionada con otro concepto de violación a la ley sustantiva (Infracción Indirecta), posteriormente se alude a l error de derecho, al error indebido y a la “… falta de aplicación indebida o interpretación errónea …” generando confusión y, por ende falta de claridad y precisión en el cargo, ya que igualmente, los mismos comprende n otros concepto de violación a la ley sustantivas incompatibles entre ; b) se indica como norma s ustantiva infringida el artículo “… 765 numeral 1 del Código de Trabajo …” el cual no ostenta esa calidad. Conviene recordar que norma sustantiva, es aquella que confiere derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; c) se omite en el precepto autorizante el párrafo en que se encuentra contenido el concepto de la infracción ; y, d) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario .- 4.- Que el recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva del orden nacional y laboral. No puede, por tanto, extenderse el ámbito de este recurso hasta comprender normas de otra naturaleza. - 5. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en el único motivo ; 2) SIN C OSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 61 -20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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