Laboral nº CL-77-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteMiguel Eduardo Ramos Baca y otros
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 22 de noviembre del 2021 , por el A..J.A.C.M. , en su condición de representante procesal de los señores M.E.R.B. , O.V.G.A., V.G.H.S. y otros, como recurrente s ; además , e s parte recurrida, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , representada en juicio por el Abogado FAUSTO N.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales , preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, pago de vacaciones, pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, pago de décimo cuarto mes, pago de décimo cuarto mes proporcional, pago de reajuste de salario, pago de horas extras adeudadas, pago de salarios dejados de percibir, por despido ilegal e injusto , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 20 de noviembre del 2015, por los señor es M.E.R.B. , O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F. , todos hondureños, mayores de edad, solteros, Técnicos en Electricidad y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio de l G. General el Ingeniero ROBERT O A.O.W. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 5 de abril del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 31 de julio del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales promovida por O.V.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F. , contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General y Representante legal de aquel entonces del Ingeniero ROBERTO ANTONIO ORDONEZ WOLFO V ICH 2) ABSUELVE a la ENEE de pagar a los demandantes el PREAVISO, AUXILIO DE CESANTIA, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. 3) CONDENA a la ENEE a pagar a l o s demandantes, la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ( L 502,464.87 ), repartidos de la forma siguiente: O.V.A. la cantidad de CUARENTA y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( L 43,552.24) por los conceptos siguientes: Reajuste de Bonificación L 5,121.44 y Salario Adeudado L 38,430.80, V.G.H.S. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ( L 59,117.62) por los conceptos siguientes Vacaciones Pendientes L 7,804.78, Reajuste de Bonificación L 10,499.44, Salario Adeudado L 38,412.44 y Pago de Horas Extras Adeudadas, A.R.G.C. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL LEMPIARAS ( L 59,145.25) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 24,705.25 y Salario Adeudado L 34,440.00, E.G. FLORES la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( L 58,692.69 ), por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 10,788.46, Décimo Tercer mes Pendiente L 1,655.59, Reajuste de Bonificación L 13,746.64 y Salario Adeudado L 32,502.00 , F.R.R.S. la cantidad de TREINTA MIL CIENTO QU I NCE LEMPIRAS CON UN CENTAVO ( L 30,115.01), por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 26,113.89, Reajuste de Bonificación L 4,001.12, H.A.C.M. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 65,594.99) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 12,430.05, Ajuste de Bonificación L 14,724.14 Y Salario Adeudado L 38,410.80, J.C.E. CRUZ la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L 61,273.57), M.R.R.V. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS ( L 42,144.80) por los conceptos siguientes: Reajuste de Bonificación L 3,734.00 y Salario Adeudado L 38,410.80 Y DIONISIO FUNEZ la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL 858 LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L 82,858) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 23,444.53, Reajuste de Bonificación L 12,003.37 y Salario Adeudado L 38,410.80. SIN COSTAS… . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron la relación laboral con la ENEE de la siguiente manera: M.E.R.B. , el 01/09/2010 con sueldo base mensual de L. 19,205.29, OSMAN VICENTE GA R CIA ALVARADO , no estableció la fecha de ingreso y tampoco el salario que devengaba, V.G.H.S. , el 01/06/2014 y sueldo base mensual de L. 19,206.29, A.R.G.C. , el 02/06/2011 con sueldo base mensual de L. 17,220. 00 , E.G.F. , el 01/06/2011 con sueldo base mensual de L. 19,251.13, F.R.R.S. , el 01/02/2012 con un sueldo base de L. 19,205.29, H.A.C.M. , el 01/11/2010 con salario base mensual de L. 19,205.29, J.C.E.C. , el 17/01/2012 con un sueldo base mensual de L. 15,130.51, M.R.R.V. , el 07/02/2012 con salario base mensual de L. 19,205.29 y D.F. , el 01/08/2011, devengando un salario de L.19,205.29. Qu e el 30 de abril de 2015, la ENEE decidió dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con los demandantes, aduciendo que existían problemas financieros, no se les notificó de manera escrita y formal de la acción de despido, la cual se pudo constatar mediante acta de la Inspectoría del Trabajo de la Secretar í a de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de abril del año 2015 en donde la Jefe de Recursos Humanos manifiesta que tal decisión era con instrucción de la Gerencia. Que la relación de trabajo con la ENEE se regía por la cláusula número 30 del Contrato Colectivo Vigente entre ENEE y los trabajadores, la cual se refiere a las plazas vacantes y la forma de ocuparlas, forma en la que comenzaron a laborar en la Empresa, pero su situación laboral se volvió permanente cuando alcanzaron antigüedad de más de 6 meses de manera consecutiva y de forma permanente y constante desempeñando funciones de carácter continuo e interminable, de hecho al momento de que se les dio por terminado el contrato de trabajo algunos de los demandantes ya figur a ban en nombramientos propuestos por el sindicato y firmado por autoridades de la empresa, la cláusula 5 del contrato colectivo en mención habla de un periodo de 180 días para ser considerado como permanente dentro de la empresa y el C ódigo del T rabajo , vigente habla del periodo de prueba en su artículo 49 menciona un periodo de prueba no mayor a los 60 días pasados los mismos si no hay intención de interrumpir o cancelar la relación de trabajo se vuelve indefinida. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que los demandantes eran empleados interinos contratados conforme al artículo 108 del Código del Trabajo que si bien es cierto adquieren algunos derechos, pero nunca la inamovilidad en el cargo debido a que el titular de la plaza que ocuparon transitoriamente era otro trabajador permanente, alegando la parte demandante de que la relación de trabajo solo puede concluir por las causas estipuladas en el artículo 112 del Código del Trabajo y que el patrono debe de comprobar la causa en que se funda, olvidando que nuestra legislación contiene otras causas de terminación de la relación laboral, así el artículo 108 del C ódigo del T rabajo son una muestra de ello. En el sub judice el empleado interino no adquiere el derecho a inamovilidad en el cargo, entonces no hay aplicabilidad del artículo 112 del Código del Trabajo en la relación laboral ; el empleado interino no tiene derecho a l pago de prestaciones, porque al concluir la relación laboral no existe despido injustificado y aunque se concluyera el interinato porque la naturaleza de su contrato era cubrir a un empleado permanente. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 31 de julio del 2018 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales promovida por O.V.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F. , contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General y Representante legal de aquel entonces del Ingeniero R.A.O.W. 2) ABSUELVE a la ENEE de pagar a los demandantes el PREAVISO, AUXILIO DE CESANTIA, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. 3) CONDENA a la ENEE a pagar a los demandantes, la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ( L 502,464.87 ), repartidos de la forma siguiente: O.V.A. la cantidad de CUARENTA y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( L 43,552.24) por los conceptos siguientes: Reajuste de Bonificación L 5,121.44 y Salario Adeudado L 38,430.80, V.G.H.S. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ( L 59,117.62) por los conceptos siguientes Vacaciones Pendientes L 7,804.78, Reajuste de Bonificación L 10,499.44, Salario Adeudado L 38,412.44 y Pago de Horas Extras Adeudadas, A.R.G.C. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL LEMPIARAS ( L 59,145.25) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 24,705.25 y Salario Adeudado L 34,440.00, E.G. FLORES la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( L 58,692.69 ), por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 10,788.46, Décimo Tercer mes Pendiente L 1,655.59, Reajuste de Bonificación L 13,746.64 y Salario Adeudado L 32,502.00 , F.R.R.S. la cantidad de TREINTA MIL CIENTO QUINCE LEMPIRAS CON UN CENTAVO ( L 30,115.01), por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 26,113.89, Reajuste de Bonificación L 4,001.12, H.A.C.M. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 65,594.99) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 12,430.05, Ajuste de Bonificación L 14,724.14 Y Salario Adeudado L 38,410.80, J.C.E. CRUZ la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (L 61,273.57), M.R.R.V. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS ( L 42,144.80) por los conceptos siguientes: Reajuste de Bonificación L 3,734.00 y Salario Adeudado L 38,410.80 Y DIONISIO FUNEZ la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL 858 LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L 82,858) por los conceptos siguientes: Vacaciones Pendientes L 23,444.53, Reajuste de Bonificación L 12,003.37 y Salario Adeudado L 38,410.80. SIN COSTAS… ”. B ajo el criterio que , en el lenguaje practico de las relaciones laborales, recibe el nombre de interinato toda sustitución de un trabajador, quien por determinadas circunstancias se ausenta de forma temporal del trabajo ordinario que desempeña, encargándose del mismo otra persona mientras dura la ausencia del titular del empleo o puesto respectivo. El elemento esencial es el tiempo durante el cual el trabajador vaya a ser sustituido. El interinato concluye en el momento en que el titular del puesto o empleo regresa al mismo bien por haber concluido el periodo autorizado para estar separado o por haber desaparecido los motivos que lo obligaron ausentarse. Que la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE regula las vacantes temporales que pueden surgir por motivo de vacaciones, enfermedad, permisos especiales, contractuales o cualquier otra causa; a su vez el artículo 108 del Código del Trabajo , especialmente señala que serán trabajadores interinos los que ocupen plazas de trabajadores cuyo contrato de trabajo se encuentra en suspenso de conformidad a los numerales 7, 8, 9, 11, y 12, los trabajadores contratados bajo esta categoría adquieren todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad en el cargo; al retomar el trabajador sustituido implica la terminación del contrato interino sin responsabilidad para el patrono y resulta evidente que los trabajadores demandantes no llegaron a poseer la categoría de trabajadores permanentes, sino que siempre fueron interinos ocupando plazas que por alguno de los motivos se encontraba vacante temporalmente del mismo otra persona mientras dura la ausencia del titular del empleo o puesto respectivo. Que, en el acápite de la CUANTIA DE LA DEMANDA, cada uno de l o s demandantes reclama el de derechos adeudados durante cubrieron las plazas por interinato, derechos que la ENEE no acredito haber cancelado, en consecuencia, es procedente este reclamo. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 5 de abril del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que los nombramientos de los demandantes fueron en calidad de interinos, por lo tanto, al cesar la causa por las cuales fueron nombrados, la consecuencia es que las personas dueñas de las plazas, regresen a sus puestos de trabajo y que los sustitutos cesen en las funciones interinas en que fueron nombrados, por lo tanto los demandantes al ser empleados de carácter interino, no genera ningún tipo de obligación para con la ENEE, ya que estos solamente estaban cubriendo una plaza cuya permanencia le corresponde a otra persona. - 5.- Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..J.A.C.M., en su condición de representante procesal de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C. y otros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 22 de noviembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado JESER ASAEL CUEVA MELENDEZ, en su condición de representante procesal de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C. y otros, formalizando su demanda, exponiendo TRES motivos de casación y NULIDAD SUBSIDIARIA , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado FAUSTO N.M.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. - Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el A..J.A.C.M. , en un primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba Documental Pública mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandante que consiste en el oficio No. 0065-17 J.L.T. que adelante singularizo y que corre visible a folios 152 a 163 de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE consiste en Prueba DOCUMENTAL PÚBLICA mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandante que consiste en el oficio No. 0065-17 J.L.T. y que corre visible a folios 152 a 163 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 preámbulo, numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente, expresando: CONSIDERANDO 10: que tal como consta en la primera pieza de autos, existe suficiente prueba documental que comprueba que los nombramientos de las personas mencionadas en los considerandos anteriores, fueron en calidad de interinos, y por lo tanto, al cesar la causas por las cuales fueron nombrados dicha persona, la consecuencia es que las personas dueñas de las plazas, regresen a sus puestos de trabajo y que los sustitutos cesen en las funciones interinas en que fueron nombrados; Por lo tanto, el nombramiento de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F., al ser de carácter interino, no genera ningún tipo de obligación para la ENEE, ya que esto solamente estaban cubriendo una plaza voy a permanencia le corresponde a otra persona, y por lo tanto no aplica lo establecido en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo .” incurriendo en la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente, cuando de la respuesta del oficio No. 0065-17 J.L.T se desprende el hecho de que mis representados ejecutaban las mismas funciones mes tras mes a lo largo de la relación laboral, que sus funciones no cambiaban según las supuestas sustituciones que realizaban y que dicha relación laboral tenía antigüedad de años. Es decir, mis representados fueron contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa, pero también, cada uno de mis representados laboraron más allá del periodo de prueba máximo establecido por nuestra legislación laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, se hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… (CL190-14). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 661 folios de la primera pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. El artículo 129 de la Constitución de la República señala, “La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y pro fesiones, y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá́ derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.” Si bien es cierto, el J. no estará su jeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, no es menos cierto que debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida” . - 3 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a) no se demuestra el erro evidente y manifiesto; y, b) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario . Que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado al proceso en su conjunto (Folios 186 al 650) determinado la calidad de interino s , en los cargos ostentados por los demandantes, decidiendo conforme a la libre formación de su convencimiento, lo que corresponde. - 4 .- Que un segundo motivo se aduce: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba documental pública mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 0066-17 J.L.T. que adelante singularizo y que corre visible a folios 150 y 151 de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE es DOCUMENTAL PÚBLICA mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada el oficio No. 0066-17 J.L.T. que corre visible a folios 150 y 151de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente y el derecho a la defensa y debido proceso, expresando: CONSIDERANDO 10: que tal como consta en la primera pieza de autos, existe suficiente prueba documental que comprueba que los nombramientos de las personas mencionadas en los considerandos anteriores, fueron en calidad de interinos, y por lo tanto, al cesar la causas por las cuales fueron nombrados dicha persona, la consecuencia es que las personas dueñas de las plazas, regresen a sus puestos de trabajo y que los sustitutos cesen en las funciones interinas en que fueron nombrados; Por lo tanto, el nombramiento de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F., al ser de carácter interino, no genera ningún tipo de obligación para la ENEE, ya que esto solamente estaban cubriendo una plaza voy a permanencia le corresponde a otra persona, y por lo tanto no aplica lo establecido en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo .” Sin embargo, la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente, cuando de la información proporcionada por la parte demandante expresamente establece que mis representados fueron contratados bajo la modalidad de TEMPORAL y no de INTERINO y si el Tribunal recurrido hubiere apreciado correctamente junto el resto del material probatorio aportado, hubiese determinado que mis representados no fueron contratados como Empleados Interinos, sino que la demandada los contrató bajo la modalidad de TEMPORAL, y como tales, tienen el derecho a que se reconozca la permanencia de su relación laboral, en virtud de que las funciones que ejecutaban eran de naturaleza permanente y continua dentro de la institución por lo cual la relación de trabajo es indudablemente de carácter permanente y que la apreciación de la información contenida en la documentación presentada violenta dichos principios cuando se aduce interinato o temporalidad, sin embargo en la totalidad de los casos, el empleado temporal desconocía a quién cubría en el supuesto interinato ya que sus funciones seguían siendo las mimas, en otros la supuesta persona a quien se sustituía también tenía la condición de interina, crenado una ficción legal, o mejor dicho un fraude al contrato de trabajo por parte del patrono, contrato escrito inexistente en el presente contexto y que por disposición del artículo 30 del Código del Trabajo su existencia es imputable al Patrono, asimismo el Tribunal aprecia erróneamente la prueba singularizada al omitir pronunciamiento respecto a la manifestación por la parte Patronal de que mis representados habían sido contratados bajo la modalidad de TEMPORAL omisión que vulnera el principio de estabilidad laboral contenido no solo en nuestro Código del Trabajo, sino también en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 129, estabilidad que pretende ser vulnerada por el Patrono designando un estatus de interino a un empleado permanente quienes se han desempeñado el mismo puesto de trabajo y ejecutando las mismas funciones a lo largo de su relación laboral. Es decir, mis representados han sido contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa SIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, pero también, se ha laborado más de 60 días, por lo cual la terminación de la relación laboral por parte del Patrono sin causa justificada acarrea responsabilidad. Consecuentemente deben considerarse empleados de carácter permanente y les corresponden todos los derechos como tales incluyendo los derechos consagrados en la contratación colectiva, máxime que conforme lo expuesto son derechos ya adquiridos constitucionalmente, que la Ley prohíbe su renuncia, debiendo ser garantizado por el Juzgador de instancia en su decisión y no desconocerlos, independiente de la forma de terminación del vínculo laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… ( CL190-14 ). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 661 folios de la primera pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida .- 5 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a) no se demuestra el erro evidente y manifiesto; y, b) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario . Que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado al proceso en su conjunto (Folios 186 al 650) decidiendo conforme a la libre formación de su convencimiento, lo que corresponde conforme a derecho. - 6 .- Que en un tercer motivo se esgrime: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba Documental Publica mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 2814-2017-J.L.T.O que adelante singularizo y que corre visible a folios 184, 186-206, 260-308 del Tomo I y folios 309-650 del Tomo II de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE es Prueba Documental Publica mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 2814-2017-J.L.T.O que corre visible a folios 184, 186-206, 260-308 del Tomo I y folios 309-650 del Tomo II de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo . La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; ; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente y el derecho a la defensa y debido proceso, expresando: CONSIDERANDO 10: que tal como consta en la primera pieza de autos, existe suficiente prueba documental que comprueba que los nombramientos de las personas mencionadas en los considerandos anteriores, fueron en calidad de interinos, y por lo tanto, al cesar la causas por las cuales fueron nombrados dicha persona, la consecuencia es que las personas dueñas de las plazas, regresen a sus puestos de trabajo y que los sustitutos cesen en las funciones interinas en que fueron nombrados; Por lo tanto, el nombramiento de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F., al ser de carácter interino, no genera ningún tipo de obligación para la ENEE, ya que esto solamente estaban cubriendo una plaza voy a permanencia le corresponde a otra persona, y por lo tanto no aplica lo establecido en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo .” Sin embargo, la prueba singularizada pone en evidencia la apreciación errónea en la cual incurre la Ad Quem. El Medio de Prueba Documental Publico Oficio No. 2814-2017-J.L.T.O contraído a que la Patronal informara al A Quo la modalidad de contratación adoptada para la contratación de mis representados y si dicha contratación era, por un lado, como Interino, o por el otro, como Temporal, pone en evidencia que la documentación proporcionada por la Patronal no es consistente con sus argumentos en la secuela del juicio, a lo largo del cual ha venido asegurando que mis representados habían sido contratados con un Contrato de Interinato. Resulta probado en el folio 186 de la primera pieza de autos que “Los demandantes antes mencionados durante el tiempo que laboraron para la ENEE cumplieron funciones bajo la modalidad de ASIGNACIÓN TEMPORAL POR SUSTITUCIÓN Y OTROS ” (lo sombreado es nuestro). Cabe señalar que la discriminación entre la Contratación por Interinato y la Contratación Temporal, desde la perspectiva juzgadora, determina si al empleado le asiste o no el Derecho a Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, según la cual a un empleado interino no le corresponden dichos derechos, mientras que a los temporales si les corresponden. De haber sido apreciada correctamente la prueba singularizada, la juzgadora hubiese valorado que en todas las notas de ACCIÓN DE PERSONAL, al igual que en el pre citado extracto, la patronal se refiere a mis representados en el acápite de Explicación o Justificación como “EMPLEADO TEMPORAL” y no como Empleado Interino (folios 261-650). Así mismo, las consultas de Dato Básico acompañadas al oficio librado por la a quo reiteran que el “Estatus” (modalidad de contratación) de la relación laboral con mis representados fue “Temporal”. En atención al Principio de la Primacía de la Realidad, es imperativo señalar que mis representados no tenían conocimiento que su situación laboral cambiada todos los meses en virtud de que las notas de ACCIÓN DE PERSONAL, como consta literalmente en ellas, son un control interno de la ENEE en la cual intervienen únicamente los departamentos de Presupuesto, Recursos Humanos, y P. de la patronal, y en ninguna de ellas figura la firma de mis representados dando constancia de haber tenido a la vista dicha Acción de Personal. La información proporcionada por la parte demandante expresamente establece que mis representados fueron contratados bajo la modalidad de TEMPORAL y no de INTERINO y si el Tribunal recurrido hubiere apreciado correctamente junto el resto del material probatorio aportado, hubiese determinado que mis representados no fueron contratados como Empleados Interinos, sino que la demandada los contrató bajo la modalidad de TEMPORAL aun y cuando las funciones que ejecutaban eran de naturaleza permanente y continua dentro de la institución por lo cual la relación de trabajo es indudablemente de carácter permanente volviéndolos acreedores del derecho de los trabajadores permanentes y que la apreciación de la documentación contenida en la documentación presentada violenta dichos principios cuando se aduce interinato o temporalidad, sin embargo en la totalidad de los casos, el empleado temporal desconocía a quién cubría en el supuesto interinato ya que sus funciones seguían siendo las mimas, en otros la supuesta persona a quien se sustituía también tenía la condición de interina, crenado una ficción legal, o mejor dicho un fraude al contrato de trabajo por parte del patrono, contrato escrito inexistente en el presente contexto y que por disposición del artículo 30 del Código del Trabajo su existencia es imputable al Patrono, asimismo el Tribunal aprecia erróneamente la prueba singularizada al omitir pronunciamiento respecto a la manifestación por la parte Patronal de que mis representados habían sido contratados bajo la modalidad de TEMPORAL omisión que vulnera el principio de estabilidad contenido no solo en nuestro Código del Trabajo, sino también en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 129, estabilidad que pretende ser vulnerada por el Patrono designando un estatus de interino a un empleado permanente quienes se han desempeñado el mismo puesto de trabajo y ejecutando las mismas funciones a lo largo de su relación laboral. Es decir, mis representados fueron contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa SIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, pero también, se ha laborado más de 60 días, por lo cual la terminación de la relación laboral por parte del Patrono sin causa justificada acarrea responsabilidad. Consecuentemente deben considerarse empleados de carácter permanente y les corresponden todos los derechos como tales incluyendo los derechos consagrados en la contratación colectiva, máxime que conforme lo expuesto son derechos ya adquiridos constitucionalmente, que la Ley prohíbe su renuncia, debiendo ser garantizado por el Juzgador de instancia en su decisión y no desconocerlos, independiente de la forma de terminación del vínculo laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… ( CL190-14 ). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 661 folios de la primera pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida ”. - 7 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a) no se demuestra el erro evidente y manifiesto; y, b) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. Que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado al proceso en su conjunto decidiendo conforme a la libre formación de su convencimiento, lo que corresponde conforme a derecho. - 8 .- Que se ha solicitado nulidad de la sentencia impugnada en la forma siguiente: Las sentencias emitidas por el Tribunal Ad Quem buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto estas deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia, por lo que deberá existir congruencia entre lo que se pide y lo que se otorga o deniega, ya que al omitir esa motivación se produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrear vicios de nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad Quem ha emitido una sentencia en la que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos y no controvertidos. En el presente caso, el Estado de Honduras por medio de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. violenta principios fundamentales del Derecho Laboral como el Principio Protectorio, de Primacía de la Realidad, el Principio de la Aplicación de la N.M.F. y el indubio pro operario, todos de orden público y concebidos para tutelar los derechos del trabajador, ya que de la simple lectura de la sentencia se puede apreciar que no hubo pronunciamiento alguno sobre el Derecho a la Estabilidad Laboral de mis representados, a pesar de laborar de manera continua e ininterrumpida ejecutando funciones de naturaleza permanente para la patronal. Esta Sala del Honorable Tribunal Supremo, en su circular número 1 del 13 de mayo del 2014 fijó línea jurisprudencial sobre el tema de los CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO LIMITADO, concluyó que: “La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador.”, lo cual también aparece establecido como jurisprudencia del Tribunal supremo, en las sentencias dictadas en los expedientes SL 183-06, SL 522-08, SL 190-10 y SL 09-11, que obran en los archivos de este Honorable Tribunal .” En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelación en fecha cinco de abril del año dos mil diecinueve la Ad Quem ha violentado los principios de debido proceso y derecho de defensa, al haber emitido una decisión sin la suficiente motivación fáctica y jurídica, omitiendo la exhaustividad que llevara a establecer en el fallo sus razonamientos, valoración probatoria y la debida fundamentación jurídica, que de haberlo hecho lo llevaría al convencimiento de la procedencia de la demanda, consecuentemente a declararla CON LUGAR y otorgar las prestaciones e indemnizaciones laborales que a cada uno corresponden. El vicio procesal que conlleva a la nulidad invocada está amparado en el artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil, que regula la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la sentencia, así como el artículo 207 del mismo Código, que determina el deber de motivación en las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, además, la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; circunstancias omitidas en la sentencia recurrida, lo cual violenta el debido proceso al no contener la sentencia sus requisitos internos, también se violenta el derecho a la defensa, por no contener fundamentos sustantivos que regulen la situación jurídica debatida, ya que los citados han sido indicados sin tener vinculación a la cuestión fáctica ocurrida; también se violenta el derecho a la defensa al omitir la valoración de la prueba y por lo tanto limita también el ataque en casación, ya que no se expresan de forma precisa los medios probatorios que llevaron a la decisión y que serían motivación y fundamento de la misma al declarar únicamente: “ CONSIDERANDO 10: que tal como consta en la primera pieza de autos, existe suficiente prueba documental que comprueba que los nombramientos de las personas mencionadas en los considerandos anteriores, fueron en calidad de interinos, y por lo tanto, al cesar la causas por las cuales fueron nombrados dicha persona, la consecuencia es que las personas dueñas de las plazas, regresen a sus puestos de trabajo y que los sustitutos cesen en las funciones interinas en que fueron nombrados; Por lo tanto, el nombramiento de los señores O.V.G.A., V.G.H.S., A.R.G.C., E.G.F., F.R.R.S., H.A.C.M., J.C.E.C., M.R.R.V.Y.D.F., al ser de carácter interino, no genera ningún tipo de obligación para la ENEE, ya que esto solamente estaban cubriendo una plaza voy a permanencia le corresponde a otra persona, y por lo tanto no aplica lo establecido en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo .” Evidenciando la falta de motivación de la sentencia y obviando analizar de manera particularizada los medios de prueba aportados al juicio que demuestran la inexistencia de Contratos de Interinato y que la Patronal consideraba a mis representados como T. y no como interinos por lo cual no era procedente la aplicación del artículo 108 del Código del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de los artículos 30, 47 y 52 del mismo cuerpo legal. Es de recordar que con la infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos; normas de procedimiento violentadas que impiden hacer valer los derechos del afectado en el recurso de casación que nos ocupa contra la resolución impugnada, lo que produce efectiva indefensión y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado provocada por una indebida actuación del órgano judicial recurrido. Por otra parte, existe incongruencia cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 208 numeral1 del Código Procesal Civil, las sentencias no congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; en la presente demanda los Trabajadores han entablado su acción para que se les paguen prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido ilegal e injusto, despido que ha sido debidamente acreditado mediante el medio de prueba Documental Publico consistente en el Acta de Constatación de hechos de fecha 30 de abril del año 2015 (folio 11), hecho que dejó de ser controvertido cuando la representación de la patronal manifiesta en la contestación de la demanda que “ TERCERO: Los actores pretenden confundir al juzgador al alegar que están protegidos contra el despido injustificado y que ello le da el derecho a pago de prestaciones, lo cual no es cierto.- el empleado interino no tiene derecho a pago de prestaciones, porque al concluir la relación laboral no existe despido injustificado y aunque se concluyera el interinato porque la naturaleza de su contrato era cubrir a un empleado permanente .”(Folio 61 lo sombreado es nuestro) por otra parte, El tribunal recurrido establece conceptos de temporal e interinado contrarios al principio pro operario , cuando la normativa en nuestra legislación laboral se esmera en proteger los derechos de los trabajadores al imputar la falta de contrato de trabajo escrito al patrono, al manifestar que el trabajador tiene derecho a ser considerado permanente si las labores que ejecuta son de naturaleza permanente y continua dentro de la empresa, y declarando que aunque existieran contratos de trabajo por interinato, si dentro de un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma labor, este se considerara celebrado por tiempo indefinido, sin embargo la sentencia recurrida carece de motivación y de exhaustividad en la valoración de la prueba. La incongruencia del fallo resulta en la declaración por parte del Ad Quem que, a pesar de que el trabajador ha laborado para la patronal de manera continua e ininterrumpida no tiene derecho a la tutela efectiva del Derecho Laboral ”. - 9 . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, estima éste Tribunal, que en el fallo impugnado no se ha violado el debido proceso ni el derecho defensa de las partes en consecuencia no procede la nulidad solicitada. - 1 0 . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 77-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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