Laboral nº CL-201-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
EmisorSupreme Court (Honduras)
Fecha de sentencia07 Abril 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteEstado de Honduras/Instituto Nacional de Migración

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 17 de septiembre del 2021 , por el Abogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora F.G.S.C. , representada en juicio por el Abogado JORG E DAVID MEZA . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para la declaración de continuidad de un contrato de trabajo, que se declare ilegal el despido por no existir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a sabiendas que la empleada estaba en estado de embarazo, se solicita el reintegro al mismo puesto de trabajo o a uno en mejores condiciones, se solicita el pago de sueldos caídos desde que se produjo el despido injusto hasta la fecha que se ejecute la sentencia, se solicita el pago d el salario retenido injustamente correspondiente al mes de enero del año 2016 y una condena de indemnización por la ilegalidad del acto, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 20 de abril del 2016, por la señora F.G.S.C. , hondureña, mayor de edad, casada, Abogada y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, medio de l Procurador General de la República, en ese entonces el Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de enero del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 31 de mayo del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA LABORAL PARA LA DECLARACION DE CONTINUIDAD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE DECLARE ILEGAL EL DESPIDO PORNO EXISTIR JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO A SABIENDAS QUE LA EMPLEADA ESTABA EN ESTADO DE EMBARAZO, SE SOLICITA EL REINTEGRO AL MISMO PUESTO DE TRABAJO O A UNO EN MEJORES CONDICIONES. SE SOLICITA EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE QUE SE PRODUJO EL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EN QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA. ASIMISMO, UNA CONDENA DE INDEMNIZACION POR LA ILEGALIDAD DEL ACTO, instaurada por la señora F.G.S.C. contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA A REINTEGRAR a su puesto de trabajo a la señora F.G.S.C., por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; 2) al pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria, los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 3) al pago de indemnizaciones por despido en estado de embarazo consistente en 60 días de salario, 10 semanas de descanso remunerado y horas de lactancia correspondientes los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 4). DECLARA SIN LUGAR LA LABORAL EL PAGO DE SALARIO RETENIDO INJUSTAMENTE CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2016 instaurada por la señora F.G.S.C. contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 5) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAV É S DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACI Ó N representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dicho concepto; 6)- SIN COSTAS… . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relación de trabajo en fecha 09 de diciembre del 2014 , con el Instituto Nacional de Migración, con un primer contrato de dos meses, luego firmaron otro sucesivamente un día después de la terminaci ó n, firmaron el que seguía, sin dejar ningún d í a de laborar, ni fuera de los contratos, por lo que se consuma la continuidad desde la fecha de inicio 09 de diciembre del 2014 , hasta el 01 de febrero del 2016 , que recibió la nota de despido, que tal como co n sta en la copia del contrato laboral adjunto y constancia de bienes, que su contratación inicial fue como Asistente Jurídico del Secretario de Registro de la Secretar í a General, luego a partir del 16 de julio del año 2015, fue trasladada a la Gerencia de Derechos Humanos, asignándole el cargo de Oficial de Derechos Humanos, encomendándole tareas relacionadas e inherentes al puesto de Oficial de Derechos Humanos, de las cuales resaltan las labores de estructuración de expedientes de las solicitudes de refugio, asilo, apátrida y razones humanitarias, competentes al Instituto Nacional de Migración, participar en coordinación con las delegaciones migratorias y el departamento de Inspectoría de las investigaciones preliminares, participar en la elaboración de los dictámenes técnicos y autorizaciones de permanencia temporal y solicitudes de refugio para extranjero, entre otras tantas tareas y asignaciones estipuladas en el contrato de trabajo que se adjunta, dicho sea de paso, el contrato esta sin firmar por cuanto que lo enviaban para que lo firmara antes el trabajador y luego lo firmaba la señora Directora, una vez firmado no tuve acceso al mismo. En ese mismo contrato se establece , que el salario a devengar mensualmente será de L.21,000.00, al igual que el horario de trabajo que igualmente lo establece el mismo contrato, que el día 18 de enero del año 2016, después de una reunión de trabajo al salir a almorzar sufrió un accidente vial, por encontrarse en ese momento en estado de embarazo y por las lesiones sufridas por el accidente fui trasladada de emergencia al Hospital Medical Center a la clínica de la doctora M.J., quien es ginecóloga, obstetra y materno fetal de alto riesgo, quien le prescribió 11 días de incapacidad, que corren desde la fecha del accidente 18 de enero hasta el 28 de enero del 2016, al diagnosticarle T.L. y Amenaza de Aborto. El día del accidente personalmente notific ó a la encargada de la Gerencia de Derechos Humanos lo ocurrido, que el día 29 de enero del 2016 , retorn ó a sus labores, ese mismo día firm ó el contrato correspondiente al mes de enero del 2016, exponiendo asimismo que en fecha 01 de febrero del 2016 , le entregaron la notificación de despido y al preguntarle a la señora J.G., jefe de la Gerencia de Talento Humano, cuáles eran las causas que motivaban su despido , ella le respondió que el despido era por órdenes superiores y que en fecha 05 de febrero de 2016 , la misma jefa de Talento Humano, antes mencionada, le manifest ó que habían reconsiderado reintegrarle, pero a otro puesto a la Gerencia de Inspectoría, con un sueldo de L.15,000.00 porque su salario ya estaba comprometido, por lo que consideró un despido injusto e ilegal por la rebaja de salario, el cambio de trabajo y por la contaminación que existe en dicho lugar. Que cuando se le entreg ó el despido injustificado aún no se le había realizado el depósito de su salario. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante prest ó sus servicios mediante la suscripción de Contratos de prestación de Servicios Profesionales con el Instituto Nacional de Migración, los que eran temporales y por períodos determinados, con fecha de inicio y de terminacion y su actividad profesional era realizada bajo condiciones de los contratos suscritos, en relación a las funciones que desempeña la ahora demandante por cuanto que las mismas son de empleado permanente y están claramente establecidas en los contratos de servicios personales que ella suscribió por términos de 90 días y en donde ambas partes se obligaron y aceptaron sus respectivas vigencias, respecto que la demandante nunca hizo del conocimiento en legal y debida forma su estado de embarazo que aduce haber informado a la autoridad correspondiente, en razón que no realizó el procedimiento conocido por la ley para indicar su estado de gravidez. De igual manera, no consta en los archivos de la demandada, que la demandante haya ejercido el derecho que le otorga el artículo 867 del Código de Trabajo. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo número 266-2013 , que contiene l a Ley para Optimizar la Administraci ó n P ú blica, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia señala que : "En caso de los empleados por contrato, los mimos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes" , e n consonancia a lo que establece el artículo 109 de las Disposiciones Generales del Presupuesto 2014. Q ue la demandante aduce haber presentado incapacidad, lo cual se desvirtúa con el Memorándum N° 016-2016-GTH-INM, suscrito por la A bogada J.G., Gerente de Talento Humano, donde le solicita información al respecto sobre si la ahora demandante presentó incapacidades o notas donde constare su estado de embarazo, qui é n le brind ó respuesta mediante M.N.0., informando que la ahora demandante nunca envió documentación alguna en relación a su estado de gravidez y lo único que presentó fue una constancia m é dica que la incapacitaba por 7 días debido a un accidente, lo cual se le solicitó conforme a la ley refrendar en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) para ser validado y aceptado, que es aceptado lo manifestado por la demandante en relaci ó n a ser cierto que suscribió su último contrato a partir del 1 de enero con vigencia hasta el 31 de enero del 2021, que no se le despidió simplemente llegó a la fecha de terminación el contrato; se rechaza de la misma manera lo estipulado por la demandante que ya no se le hizo ninguna proposición de reintegro. Que en audiencia primera de trámite de fecha 23 de noviembre de 2016 , interpuso EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION alegando: En amparo a lo que establece los artículo 710, 786, 862 y 867 del C6digo de Trabajo y 449 y 457 del Código Procesal Civil , siendo que interpuso la presente demanda hasta en fecha 20 de abril de los corrientes , la cual fue admitida por esta judicatura según autos hasta en fecha 25 de mayo de 2016, aunad o a lo anterior no subsan ó en tiempo y forma la demanda que le fue requerida por esta judicatura en fecha 28 de abril de 2016, asimismo , en r a z ó n de que el último contrato de servicios profesionales suscrito con la demandante tuvo una duración de 30 días de fecha 01 de enero al 31 de enero del 2016, sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el C ódigo de T rabajo en su artículo 867, derecho que dej ó fenecer para el respectivo reclamo, la demandante y el cual dispone salvo disposición en contrario todos los derechos y acciones provenientes de este código, su reglamento y demás leyes del trabajo o previsión social que no se origine directamente en el contrato de trabajo, prescriben en t é rmino de dos meses aunado a lo que establece el artículo 46 inciso b, del mismo cuerpo legal, que dice: los contratos individuales pueden ser también por tiempo limitado cuando se especifique la fecha para su terminación en concordancia a lo dispuesto al artículo 48 del mismo C ódigo de T rabajo, que señala en su párrafo segundo , no obstante todo contrato por tiempo fijo es susceptible de pr ó rroga expresa o tácita y en el caso que nos ocupa el contrato suscrito por las partes no existió pr ó rroga expresa ni t á cita, si no que aparte de que la demandante desde un inicio era de su conocimiento la fecha de finalizar su relaci ó n contractual , ejerciendo tal procedimiento dentro del marco que formula la cláusula cuarta suscrita por las partes que establece no se considerar á por ningún efecto al contratado bajo esta modalidad como empleado permanente de conformidad al artículo 111 del Decreto Legislativo No 360-13 , contentivo de la disposiciones generales del presupuesto para el ejercicio fiscal 2014, detallado en el libelo de la contestación de la demanda ; asimismo , en estricta observancia al artículo 203 de la Ley del Servicio Civil este tipo de contrataciones se formula mediante acuerdo interno de cada institución del sector público estos contratos tiene n vigencia únicamente dentro del ejercicio fiscal , no debiendo considerarse bajo ningún afecto a la demandante como permanente y su efectividad se contara desde que este personal tome posesión del cargo, asimismo , en apeg ó efecto de lo que establece en la cláusula novena precitada, la cual fue aceptada y consentida por la parte reclamante en el contrato , por tanto le prescribió el derecho y la acción para interponer el respectivo reclamo a la demandante aunado a la vez a lo que instituye el artículo 868 del C ó digo del T rabajo . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 31 de mayo del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA LABORAL PARA LA DECLARACION DE CONTINUIDAD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE DECLARE ILEGAL EL DESPIDO PORNO EXISTIR JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO A SABIENDAS QUE LA EMPLEADA ESTABA EN ESTADO DE EMBARAZO, SE SOLICITA EL REINTEGRO AL MISMO PUESTO DE TRABAJO O A UNO EN MEJORES CONDICIONES. SE SOLICITA EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE QUE SE PRODUJO EL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EN QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA. ASIMISMO, UNA CONDENA DE INDEMNIZACION POR LA ILEGALIDAD DEL ACTO, instaurada por la señora F.G.S.C. contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA A REINTEGRAR a su puesto de trabajo a la señora F.G.S.C., por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; 2) al pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria, los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 3) al pago de indemnizaciones por despido en estado de embarazo consistente en 60 días de salario, 10 semanas de descanso remunerado y horas de lactancia correspondientes los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 4). DECLARA SIN LUGAR LA LABORAL EL PAGO DE SALARIO RETENIDO INJUSTAMENTE CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2016 instaurada por la señora F.G.S.C. contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 5) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dicho concepto; 6)- SIN COSTAS… ”. B ajo el criterio que con respecto a la excepción perentoria de prescripción denunciado por el representante de la parte demandada basada en el artículo 864 del Código de Trabajo que reza: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de 2 meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente". Por lo que el t é rmino de prescrip c i ó n se iniciar á a contar a partir de la fecha de terminaci ó n de la relación laboral , es decir , el 31 de enero de 2016, seguidamente consta en autos que la demandante instaur ó reclamo administrativo ante la Secretar í a de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 2016, dándose por agotado el trámite administrativo gubernativo en fecha 26 de febrero de 2016, seguidamente se observa a folio 1 del presente expediente que la demanda fue promovida ante este Juzgado en fecha 20 de abril de 2016, es decir , 6 días antes del vencimiento del plazo ordenado por el Código; en cuanto al alegato que la demanda no fue admitida sino hasta la fecha 25 de mayo de 2016, se desestima, ya que lo que interrumpe la gestión es la presentación de la demanda no su admisión, por lo que procede declarar SIN LUGAR la excepción de prescripci ó n. Que, en cuanto a la relación laboral suscrita entre las partes, no es objeto de controversia por haber sido aceptada en la contestación de la demanda; en cuanto a la fecha de inicio, se probó con los contratos y con la constancia que la demandante ingres ó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION el 09 de diciembre de 2014, en el cargo de ASISTENTE JURIDICO, devengando un salario de L.21,000.00 mensuales. E n el presente caso la parte actora ha denunciado haber sido víctima de despido ilegal e injustificado, recayendo la carga de la prueba sobre esta en cuanto al despido alegado y a la demandada la justificación del mismo. En ese sentido corre agregado a autos los contratos de servicios profesionales suscritos por la demandante con el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION desde el 9 de diciembre de 2014, siendo su último contrato con vigencia hasta el 31 de enero de 2016, con los cuales la parte actora probó las funciones que realizaba la demandante son tareas que son de naturaleza permanente en la institución, el pago de una remuneración o salario y estaba sujeto a un horario y a las órdenes de un jefe inmediato; asimismo , se acreditó que se le reconocía derecho de vacaciones, seguidamente la actora probó el memorando N°60 GTH-INM-2016 , fecha 29 de enero de 2016 , emitida por la señora J.G. é rrez Ard ó n , en su condición de Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la demandante la terminación de la relaci ó n laboral por el patrono , argumentando como causa "LA NO RENOVACION del contrato a partir del 31 de enero, esto en razón de atender instrucciones superiores ”. La parte actora a su vez , haber sido víctima de un accidente de tránsito en fecha 18 de enero de 2016 y que producto de dicho accidente gozó de 11 días de incapacidad a partir del 18 al 28 de enero de 2016, con diagn ó stico siguiente embarazo de trece semanas, trauma lumbar más amenaza de aborto, que corresponde a la parte demandada la justificación del despido alegado, basando su defensa en el hecho que la demandante no fue despedida, sino que su contrato llegó a su término, en tal sentido y para acreditar lo alegado presentó el oficio enviado por la Dirección de Servicio Civil , en donde se solicita informe si la demandante presentó alguna gestión para el reconocimiento de la permanencia, cuya respuesta se contrae a manifestar que no hay registro de la servidora F.G.S.C., ya que no es en servicio civil donde se debe presentar solicitud, sino en la institución donde prestan el servicio, por lo que se pudo constatar que el contrato catalogado a tiempo determinado según cláusulas contractuales se desnaturalizó por la renovación de los mismos, lo que propició la continuidad laboral; asimismo tomando en cuenta que los contratos a término tienen caracter de excepción, habiendo la parte actora acreditado que la naturaleza de las funciones que realizaba la demandante son permanentes en la Institución demandada, pues las mismas son necesarias dentro de labor que realiza el Instituto Nacional de Migración ; asimismo , la naturaleza permanente se demostró con la renovación de los contratos por aproximadamente 2 años a favor de la demandante. Que ha consideración de la suscrita la parte demandada no ha probado la naturaleza temporal de la contratación, pues como se observa al subsistir la causa del contrato, la parte demandada debió garantizar la estabilidad laboral de la demandante, lo que contrario sensu, decidió prescindir de los servicios bajo un fundamento legal que no puede estar por encima de las disposiciones de orden público de Código del Trabajo, de tal manera que concluida su incapacidad, se dio por terminado el contrato, sin darle la posibilidad de hacer del conocimiento de la autoridad nominadora el estado de gravidez de la demandante. Por lo que se concluye que al haberse comprobado fehacientemente la simulación contractual, bajo la forma de un contrato administrativo a tiempo determinado, escondiéndose bajo dicha figura una verdadera relación laboral por tiempo indefinido , es por ello que el acto de privar a la demandante de continuar ejerciendo la labor asignada es una terminación unilateral del contrato por el empleador sin causa justificada , lo que violenta directamente el Derecho a la Defensa y a la Estabilidad Laboral , acarreando la obligación de satisfacer a la demandante los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 18 de enero del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas ; bajo el criterio que de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, este Tribunal de Alzada, observa que la relación contractual dio inicio en fecha 09 de diciembre del 2014 y finalizó en fecha 01 de febrero del 2016; que la parte demandante instó su reclamo administrativo el 23 de febrero del 2016 , ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, concluyendo en fecha 26 de febrero del 2016, habiendo instado la presentación de demanda en fecha 20 de abril del 2016 , consecuentemente la acción administrativa y judicial de la parte demandante se encuentra incoada en tiempo, por lo que no es aplicable la prescripci ó n opuesta por la parte demandada. Que , en los varios contratos celebrados entre las partes, se dan los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como ser: la actividad personal del trabajador como Oficial en Derechos Humanos; la continua subordinaci ó n del trabajador para con el patrono en la realizaci ó n de labores de forma continua y de naturaleza permanente en la institución demandada a cambio de un salario mensual de L.21,000.00; sucesos que encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47 y 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; no obstante y por decisión unilateral de la parte demandada mediante memorándum No. 060-GTH-INM-2016 , en fecha 29 de enero del 2016, notificó a la demandante, la no renovación del contrato , el cual finaliza el 31 de enero 2016 y que a partir del 01 de febrero 2016 , el mismo no ser ía renovado; cabe entonces al momen to de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, que tales contratos relativo a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la instituci ó n, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese t é rmino de duraci ó n, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen para la prestaci ó n de servicios , no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio. - 5.- Mediante auto de fecha 2 de junio del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 17 de septiembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado MELVIN JAVIER FLORES PINEDA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 17 de septiembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 8 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.D.M.V. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M. ada M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado M.J.F.P., en su primer y únic o motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unanimidad de votos la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintiuno (2021), visibles a folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) de la pieza Separada con número de expediente de segunda Instancia 13260- 19 que en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), visibles a folios doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza principal de autos registrada bajo el número de expediente 509-16 de primera instancia, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relacion laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues ademas de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula NOVENA, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes, ademas en la Sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo del ario dos mil diecinueve (2019), no se encuentra apegada a derecho a no tomarse en cuenta que lo único que éxito entre la ahora demandante y mi representado fue únicamente una relación contractual de prestación de Servicios temporales. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos, agregados al expediente de mérito. A consecuencia de ello el Juzgador no valorizo la actividad laboral per se , pues como se aprecia en el Contrato de Servicios Profesionales en las Cláusulas Cuarta, Séptima y Novena; en su orden resaltan y claramente dejan en evidencia que la demandante poseía una buena capacidad cognitiva de que no era una empleada permanentes por ende no tenía derecho a prestaciones ni derechos ulteriores a la finalización de los contratos, así mismo la fecha de terminación del contrato era algo ya establecido y aceptado por la hoy demandante y para concluir bajo el régimen de contratación que estaba sometida y las leyes que regían sus contratos; quedo demostrado que por parte del Instituto se cumplió para con la demandante con todo lo pactado en virtud de una Contratación de Servicios Profesionales y por lo tanto la causa de No renovarle su contrato es legal y debe declararse sin lugar LA DECLARACI Ó N DE CONTINUIDAD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL DESPIDO.- SIN LUGAR EL REINTEGRO SOLICITADO.- a título de daños y perjuicios SIN LUGAR LO QUE SOLICITA EL PAGO DE SUELDOS CAIDOS.- DECLAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN SU TOTALIDAD . Por otra parte, en los Considerando tres, cinco y seis del Fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo en su orden establece que "las labores para las cuales fue contratada son de naturaleza permanente; y que Corresponde al Derecho Laboral conocer esta causa, asimismo que se ha violentado el principio de estabilidad laboral; Que el despido sin causa es ilegal e injusto; Que se pretendió simular la contratación en base a los principios del Derecho Laboral" de esta forma determino declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los derechos que le asisten a la demandante por no haberse acreditado que el despido fue justificado, sin apreciar el A-quo, y el Ad-quem, que previo a la fecha de dictar sentencia, estaba ya vigente el DECRETO EJECUTIVO PCM 031-2014 PUBLICADO EN LA GACETA NO.33,468 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2014 que contiene la ley de creación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION; decreto que en su artículo I atribuyen la creación del Instituto Nacional de Migración es un ente desconcentrado de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, con personalidad jurídica propia, independencia administrativa, funcional, Limitando entonces el cumplimiento de condena al Reintegro y en concepto de indemnización a la condena de Salarios caídos, por tanto consideramos que hay una falta de estudio por parte del A-quo y del Ad-quem, en vista que la reclamante presto sus servicios para EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION . Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relacion al artículo 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces frente a una situaci ó n injusta y con parcialidad, debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el Juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiados, sin influencias, ni perjuicios, decisión que debería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo" y esto no lo está permitiendo, ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha dieciocho (18) de enero del a ñ o dos mil veintiuno (2021), que conociendo vía Recurso de apelación confirmo la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del a ñ o dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION LABORAL DE FORMA PERMANENTE POR SIMULACION DE CONTRATO , PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, MAS A TITULO DE DA Ñ OS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO ILEGAL E INJUSTO. - Promovida por la señora. R.M.A.R. , en contra de mi representado el Estado de Honduras . - III. Que el motivo que antecede resulta inadmisible, ya que la Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) E n su formulación omite señalar las normas sustantivas laborales del orden nacional infringidas y por ello no se cumple con el requisito establecido el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo; b) N o es clara y precisa en el concepto de la infracción, ya que invoca los tres conceptos de la violación directa, al enunciar: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…” , c) C ita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo ; y, d) R ealiza alegatos propios de instancia. - IV. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 201-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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