Laboral nº CL-241-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteElida Mercedes Garcia Flores
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 11 de febrero del 2022 , por el Abogado CESAR A.R.U. , en su condición de representante procesal de la señora E.M.G.F., c omo recurrente ; además, es parte recurrida, EL ESTADO DE HONDURAS , r epresentad o en juicio por la Abogada AURORA ZAVALA ACOSTA . OBJETO DEL PROCESO : D emanda Ordinaria Laboral para que en sentencia definitiva declarativa se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por finalización unilateral de relación de trabajo, pago de salarios y demás derechos dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 16 de febrero del 2015 , por la señora E.M.A.F., mayor de edad, casada, Licenciada en Psicología, hondureña, y con domicilio en la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca , contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (IHNFA), ahora DIRECCION DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (DINAF), a través de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , la cual en su parte conducente dic e : “ FALLA: UNO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR A.R.U. , en su condición de R.P. apelante.- DOS : REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., en fecha veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, que corre agregada a folios 185, 186, 187 y 188 frente y vuelto de la primera pieza, en la forma siguiente: a) CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que declaran SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora E.M.A.F. y el que ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, de toda responsabilidad en el presente juicio.- b) REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia que declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, en consecuencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO interpuesta por la Abogada A.Z.A., en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inició la relación laboral en fecha 8 de abril del 2010, con el Instituto Hondureño de la Niñez y Familia (IHNFA), en el cargo de Jefe de Modulo, y posteriormente en el último cargo desempeñado como Psicóloga del Departamento de Vulneración de Derechos, devengando un sueldo mensual de L. 13,722.00; mediante nota de fecha 19 de noviembre del 2014 de forma unilateral el patrono decide dar por finalizada la relación laboral, argumentando el proceso de supresión y clausura definitiva del establecimiento IHNFA, ofreciéndole a la demandante el pago de los derechos adquiridos, aguinaldos, décimo cuarto mes , vacaciones causa d as o proporciona l es , y el pa g o de l as prestaciones e indemnizaciones laborales que establece la Ley; como consecuencia de la finalización laboral por parte del patrono sin haber cancelado las correspondientes prestaciones e indemnizaciones la borales, l as cuales de acuerdo al c á lculo efectuado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social ascienden a la cantidad de L. 605,108.17, por tal mot i vo acudió solicitando los oficios conciliatorios ante la Dirección General del Trabajo, dependencia de la Secretaría de Tra b ajo y Segurida d Socia l , con e l objeto de llegar a un arreglo conciliatorio para el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales , lo cual no fue posible, por lo que se dio por agotado el trámite administrativo gubernativo en fecha 2 de enero del 2015; en materia laboral corresponde al trabajador probar el vincula o relación de trabajo que existió con su patrono, asimismo el despido del que fue objeto, y corresponde al patrono justificar la causa del despido, además conforme al artículo 117 del Código del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato deberá dar a la otra preaviso con expresión concreta de la causa o motivo que le mueve a tomar tal determinación, después no podrá alegar causas o motivos diferentes, en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República, artículo 110 y 113 del Código del Trabajo, lo que le faculta para elegir las prestaciones e indemnizaciones laborales o el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, en lo particular y a su el ección, eligiendo la demandante el p ago d e las prestaciones e indemnizaciones laborales. - 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que actuó de buena fe al cancelar a la demandante el total de las prestaciones e indemnizaciones, mediante transferencia electrónica a la cuenta Bancaria de Banco del País, deposito que corresponde al pago total de prestaciones e indemnizaciones laborales y como bien lo expone la parte reclamante en su demanda, las razones por la cual se dio por terminada la relación laboral y que en base al Código del Trabajo vigente, en aplicación del artículo ll numeral 2) que se refiere al mutuo consentimiento de las partes y el numeral 9) de la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, conforme al Decreto Ejecutivo PCM 26-2014 de fecha 4 de julio del 2014, donde se ordena suprimir al IHNFA y la liquidación total de la institución, que se efectuó ante la autoridad administrativa, es decir ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, en ese sentido la demandante está consciente y admite en su demanda tales causales expuestas, por lo que no tiene razones para demandar, porque al dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes y la liquidación definitiva de la institución, realizada ante la autoridad competente se han tutelado los derechos al trabajador, por lo que se puede observar que la parte actora pretende solo obtener cantidades mayores que las pagadas, en perjuicio del erario público; además el VII Contrato Colectivo estuvo viciado desde su inscripción faltando los procedimientos legales y en franca violación del debido proceso, dichos extremos de nulidad fueron debidamente alegados en tiempo y forma mediante acción de Amparo Administrativo interpuesto ante La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el que le fue otorgado a través de la sentencia al IHNFA, anulando asimismo el VII Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo por las razones antes expuestas, en consecuencia este contrato colectivo no obliga al IHNFA a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales a los trabajadores de esta institución, en su defecto le exonera de toda responsabilidad, de su aplicación pide se condene en costas a la demandante por no tener razón para demandar; con los argumentos expuestos queda debidamente probado, q ue se pagó el total de prestaciones e indemnizaciones laborales de acuerdo al VI Contrato Colectivo vigente, que ha cumplido con su obligación convenida en el Decreto Ejecutivo PCM-26-2014, de fecha 4 de julio del 2014, y a la fecha no le adeuda ningún valor a la demandante, que no puede reconocerse el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales de acuerdo al VII Contrato Colectivo, porque nunca estuvo vigente a efecto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia fallo por unanimidad de votos con lugar la acción de amparo otorgando el amparo al IHNFA, lo que trae como consecuencia nulidad de pleno derecho a lo actuado por la Secretaria de Trabajo Seguridad Social, debido a la lesión del debido proceso e interés generales de protección a la infancia, tal como se acredito en el expediente de mérito No. SCO-1234-14; en consecuencia no puede aplicarse el mismo, no obstante reitera que la parte actora recibió y aceptó el pago el total de las prestaciones e indemnizaciones laborales por mutuo consentimiento, por liquidación total de la Institución; siendo entonces que no hay ninguna norma preceptiva que valide que el VII Contrato Colectivo está vigente, contrario sensu el mismo fue anulado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, otorgando el amparo administrativo a favor del IHNFA, en su defecto no cometió ninguna omisión de pago y será en el momento oportuno que se probara que la demandante no tuvo causa para demandar. La defensa se apoya en la doctrina subraya que la "omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales", también pone de relieve la doctrina que los "delitos de omisión son delitos imprudentes en lo que la inacción no se produce por una directa determinación volitiva sino por falta debida", por lo que no existe ningún tipo de omisión a ese efecto, tampoco le corresponde las obligaciones exigidas por la demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 21 de mayo del 2018 , dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora E.M.A.F., contra el ESTADO DE HONDURAS medio del Procurador General de la República señor A.A.U.. SEGUNDO : ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS , por medio del Procurador General de la República señor A.A.U., de toda responsabilidad en el presente juicio, incluido el pago de bonificación proporcional de vacaciones. TERCERO : Declarando SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO , interpuesta por la Abogada AURORA ZAVALA ACOSTA actuando en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por medio del Procurador General de la República señor A.A.U.. - CUARTO: SIN COSTAS . Bajo el criterio que no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre las partes, así como la terminación de la misma, por así haberlo aceptado la parte demandada en su contestación de la demanda, con la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en la nota de terminación laboral de fecha 19 de novie m bre del año 2014 enviada por parte de la Gerente de Recursos Humanos, efectiva a partir de ese mismo día, se establece que la terminación del contrato obedece a la supresión y clausura definitiva del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), indicándose de igual forma que la causa de la terminación laboral es ajena a la voluntad del trabajador, y conforme al Código del Trabajo se indica que la demandante goza del derecho a recibir el pago de sus derechos adquiridos, aguinaldos, décimo cuarto mes, vacaciones causadas o proporcionales y ser indemnizado con el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que establece la ley, mismas que le serian pagadas por el liquidador. La parte actora exige el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, conforme el cálculo que acompañó como medio de prueba, ante ello la parte demandada rechaza tal petición, y hace llegar al órgano jurisdiccional en la audiencia primera de trámite prueba documental consistente en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acompañándose de la Certificación de la resolución de fecha 24 de septiembre del 2015, que en su parte resolutiva falla otorgando el amparo interpuesto a favor del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) contra la resolución No. 194/DGT/NC/2013, emitida por la Dirección General del Trabajo dependiente de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3 de junio del 2013, lo que trae como consecuencia la nulidad de pleno d e recho a lo actuado por la referida instancia gubernativa, dada la incidencia de la lesión al debido proceso e intereses generales de protección a la infancia que vinculan a la parte que recurre en amparo, al otorgar el mismo sobre fundadas bases del derecho, que procuran la restauración del derecho al debido proceso, así vulnerado a la institución recurrente, asimismo en la resolución de amparo quedó establecido de manera taxativa que como consecuencia lógica de la nulidad de pleno derecho en que se ha incurrido, se cancele y deje sin ningún valor y efecto la resolución No. 194/DGT/NC/2013 de fecha 3 de junio del 2013 , de la prueba antes relacionada, se establece que la resolución No. 194/DGT/NC/2013 de fecha 3 de junio del 2013, que dio vigencia al VII Contrato de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (SITRAIHNFA), no tiene efecto alguno de aplicación al cálculo de pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, conforme a dicha contratación colectiva, exigido este por la parte actora y plasmado en el cálculo de prestaciones laborales que exige, ya que es evidente con la prueba mencionada, que el máximo órgano jurisdiccional ha dejado esa contratación colectiva nula de pleno derecho y sin efecto alguno; que las prestaciones e indemnizaciones la borales fueron ofrecidas en la nota de terminación laboral, y se pagaron vía transferencia electrónica bancaria acreditado con la constancia emitida por la Comisión Liquidadora de fecha 20 de marzo del 2015 por la cantidad de L. 202,787.49, dicha cantidad en concepto de pago de prestaciones laborales, ante ello la terminación laboral no conlleva para la demandada más que responsabilidad al pago total de las prestaciones laborales ya ofrecidas y pagadas, en vista que la Constitución de la República en el precepto 129 al igual que el artículo 113 del Código del Trabajo, establece que el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios procede en razón de un despido injustificado, en virtud de lo expuesto, es del criterio que no es procedente el pago de los mismos, en vista que la terminación laboral ha sido llevada a cabo por la liquidación de Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 9) del Código del Trabajo, en consecuencia no deviene la pretensión de la demandante del pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, durante la prosecución del proceso hasta la obtención de la firmeza de la sentencia correspondiente; la parte demandada interpuso en la audiencia primera de trámite la excepción de pago debido a que la demandante ya ha recibido el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, por su parte la parte actora rechaza la excepción de pago aduciendo que el trabajador carece de autonomía de la voluntad, ya que al estar bajo la subordinación del patrono se encuentra obligado aceptar cualquier pago por parte del empleador, por lo que es nulo todo acto que considere disminución, renuncia o tergiversación de derechos, declarando sin lugar la excepción de pago antepuesta, en vista de que la parte demandante considera que no se encuentran debidamente calculadas las prestaciones laborales propuestas por la demandada, y es precisamente esta lo que motivo a la demandante para hacer uso de su derecho ante el órgano jurisdiccional; que en la cuantía del escrito de la demanda se exige el pago de una bonificación proporcional de vacaciones, tal pretensión estipulada en la cuantía de la demanda, pero no en la suma ni hechos de la demanda, además en lo que se demanda no fue argumentada y probada en juicio con medios de prueba, ya que la parte demandante en el momento procesal oportuno, se limitó únicamente en acompañar el cálculo de prestaciones laborales elaborado en la Secretaría en e l Despacho de Trabajo y Seguridad Social con datos proporcionados por ella misma, en vista de ello no forjó la prueba para determinar el origen del pago solicitado, tomando en consideración que las decisiones judiciales no pueden descansar nunca sobre los hechos alegados, sino que deben fundamentarse sobre su demostración por algún medio de prueba reconocido por la ley, siendo estos medios de prueba los instrumentos legales necesarios de que se valen las partes para demostrar al juez la verdad o existencia real de hechos generadores del derecho, es preciso entonces que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla, es por ello que es del criterio de la que juzga que no procede el pago de la bonificación proporcional de vacaciones. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 26 de noviembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: UNO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR A.R.U. , en su condición de R.P. apelante.- DOS : REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., en fecha veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, que corre agregada a folios 185, 186, 187 y 188 frente y vuelto de la primera pieza, en la forma siguiente: a) CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que declaran SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora E.M.A.F. y el que ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, de toda responsabilidad en el presente juicio.- b) REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia que declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, en consecuencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO interpuesta por la Abogada A.Z.A., en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- SIN COSTAS ”. B ajo el criterio que del estudio de las actuaciones que conforman el proceso, la sentencia definitiva que se conoce por vía de apelación no se encuentra ajustada a derecho, convencimiento que se apoya en los argumentos y disposiciones legales siguientes : Primero: Q ue en la Audiencia Primera de Trámite celebrada en fecha 8 de agosto del 2016, la representante procesal de la parte demandada interpuso la Excepción de Pago, basada en que a la demandante se le canceló la totalidad de sus prestaciones laborales, de acuerdo al VI Contrato Colectivo suscrito, y siendo este el caso se le pagaron el total de sus prestaciones, por lo que existió el principio de buena fe y se rechaza la pretensión de la demandante en su totalidad ; Segundo: Que para que se configure la Excepción Perentoria de Pago, ésta debe llenar los requisitos que exige la ley, como ser que el deudor cumpla con el acreedor, en consecuencia aparezca el recibo de lo pagado, lo que consta en autos mediante la Constancia extendida por el Encargado de Nóminas y Planillas de la Comisión Liquidadora del IHNFA-SEGIN, con la cual hace constar que las prestaciones laborales de la empleada le fueron calculadas en base al VI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (SITRAIHNFA), habiéndose pagado mediante crédito electrónico en su cuenta de ahorro No. 21-340000532 en Banco del País la cantidad de L. 202,787.49, en consecuencia la Excepción de Pago es procedente; en las argumentaciones de la sentencia de primera instancia en el numeral 7) sostiene el criterio que la Excepción de Pago debe declararse Sin Lugar, porque la parte demandante considera que no se encuentra debidamente calculadas las prestaciones laborales por la institución demandada, y es precisamente esta exigencia lo que motivo a la demandante hacer uso de su derecho ante el órgano jurisdiccional, y en el numeral 3) declara sin lugar la excepción perentoria de pago, sin embargo declara sin lugar la demandada, lo cual es totalmente contradictorio, y existe incongruencia en el fallo en cuanto al reclamo formulado y el pago efectuado por la institución demandada; en vista de las consideraciones y argumentos legales precedentes es de la firme convicción que la sentencia que se conoce en el recurso de apelación no se encuentra dictada conforme a los principios y fundamentos legales sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su reformatoria, únicamente en lo que se refiere a la Excepción Perentoria de Pago, porque el fallador de segunda instancia no puede hacer modificaciones que impliquen agravar la situación del único apelante, cuando ello implique reformar la sentencia en perjuicio del vencido, ya que el principio de la non reformatio in pejus prevalece sobre el principio de legalidad; si bien la Constitución de la República no se refiere expresamente al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, pero se podría inferir que al establecer en el artículo 304 de la carta magna, corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, se encuentran incorporados los objetivos mismos de la Corte Suprema de Justicia, que persigue la labor de impartir justicia y de la realización del derecho a la igualdad contenida en el artículo 80 de la misma Constitución, en que toda persona tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal, como uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho en la prestación responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la armonía y la paz, y sobre todo cuando se trata de una materia social, como lo es la laboral, donde quedan sometidas todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores, a que se refiere el artículo 134 de la Constitución de la República, no es procedente una condena en costas. En vista de las consideraciones legales que anteceden, expresa que la sentencia definitiva que se conoce en vía de apelación no se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su reformatoria. - 5. Mediante auto de fecha 18 de enero del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado CESAR ALEJANDRO RIVERA URBINA , e n su condición de r epresentante p rocesal de la señora E.M.A.F. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 11 de febrero del 2022 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado CESAR ALEJANDRO RIVERA URBINA , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 11 de febrero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de marzo del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada A.Z.A. , en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P. VALLE quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado C.A.R.U. , en el primer y único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, de los artículos 3, 113 párrafo primero interpretado según decreto 89 del 24 de noviembre de 1969, literal b) del Código del Trabajo, por error de hecho consistente en apreciación errónea de la prueba y que aparece de manifiesto en los autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas son las siguientes: artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba singularizada apreciada erróneamente, por el juzgador de segunda instancia en la sentencia impugnada, en relación a las demás pruebas en su conjunto es la siguiente: a) Acuerdo de terminación de una relación laboral y plan de pago de prestaciones a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la cual obra a folio 5 y 6 de la primera pieza de autos. b) C. de prestaciones laborales, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, que obra a folio 9 de la primera pieza de autos. EXPLICACION DEL MOTIVO La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, al apreciar erróneamente el documento contenido a folio 5, 6 y 9, ya que de conformidad a los documentos aportados como medios de prueba, los mismos comprobaron que debido a una terminación unilateral por parte de la patronal, la misma mediante la nota que obra a folio 5 y 6 de la primera pieza de autos, ofreció el 100 por ciento de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de mi representada, subsiguientemente y en aplicación del derecho que ostenta la demandante, la misma procedió a hacer uso de las autoridades del trabajo correspondiente para el debido cálculo de prestación, en ese sentido la autoridad competente del trabajo mediante calculo respectivo y que obra a folio 9 de la pieza principal de autos, determino que el valor a pagar a la demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales asciende a la cantidad de L. 605,108.17, hecho debidamente comprobado por medio de prueba documental y que propusimos en el momento procesal oportuno.- Es importante hacer notar que en el expediente de mérito no obra ningún documento o actuación que haya realizado la demandada, en el sentido de tener por bien acreditado el pago de las prestaciones, firmado y consentido al efecto por mi representada, contrario a ello, la demandada aporto al proceso, el importe de los valores a la cuenta de la demandante, como reitero sin tener en cuenta el consentimiento de ella; por consiguiente en estos casos, y habiendo un hecho controvertido, consistente en la diferencia de los valores de las prestaciones e indemnizaciones laborales, Es importante recordar, que por el carácter tutelador de la materia laboral, el juzgador al momento de decidir debe tomar en cuenta los principios generales del derecho del trabajo entre ellos el principio protectorio, en sus tres reglas, in dubio pro operario , la aplicación de la norma favorable al trabajador y de la condición más beneficiosa a este, como los de primacía de la realidad, orden público, tomado en cuenta que los trabajadores que laboren en la instituciones descentralizadas le es aplicable el régimen general (Código del Trabajo), que la inexistencia de un contrato escrito es imputable al empleador, que la existencia de fa relación de trabajo está determinado por el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley, que cuando en un caso específico exista la posibilidad de aplicar más de una norma, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador, que el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos no a documentos ya que los derechos laborales son derechos, humanos y/o fundamentales, por lo cual una vez concedidos o adquiridos pueden ser objeto de mejora, pero no aplicar criterios regresivos, tal y como lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en consecuencia si un derecho ha sido concedido posteriormente no se puede conculcar (Principio de Progresividad).- La Corte sentenciadora al apreciar erróneamente el medios de prueba relacionado anteriormente NO aplica con precisión alguna si el cálculo efectuado por la autoridad competente, era un elemento de mejora para el trabajador, contrario a ello valoro más la prueba aportada por la demandada, en la cual como reiteramos no fue consentida por mi representada ante autoridad competente, por tanto esa acción de pago que realizo la demandada es nula conforme a lo preceptuado en el artículo 3 del Código del Trabajo., por ende no aplica el derecho correctamente en el caso de autos.- La apreciación errónea de los documentos en relación, se deriva de un error de hecho, en que incurre la Corte sentenciadora, al tomar en cuenta el mismo para calificar el despido alegado y NO aplicar la norma sustantiva de orden nacional invocada.- Es evidente en juicio que la Corte sentenciadora, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia, dando así como por NO probado el hecho de la existencia de un reconocimiento de derecho de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales conforme al cálculo emitido por la autoridad de trabajo competente; en consecuencia es evidente de los autos que se está cometiendo un error de hecho que conduce a apreciar erróneamente estos medios de prueba y por medio de tal error se violan las normas procesales y normas relacionadas, por tanto, en forma indirecta se están violando la norma sustantiva de orden nacional invocada.- En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no indica el precepto legal, requisito sine qua non exigido en el artículo 765 del Código de Trabajo ; b) entre otras la norma que indica como violada (Artículo 3 del Código del Trabajo) no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa ; c) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; d) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, e) formula alegatos propios de instancia. - I V . Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “Se pide subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que dicha sentencia en su considerando 5, omitió aplicar para el presente caso el principio laboral que en estricto derecho corresponde, y el cual como lo relacionamos anteriormente, consiste en el principio protectorio, en sus tres reglas, in dubio pro operario, la aplicación de la norma favorable al trabajador y de la condición más beneficiosa a este, como los de primacía de la realidad, orden público, tomado en cuenta que los trabajadores que laboren en la instituciones descentralizadas le es aplicable el régimen general (Código del Trabajo), que la inexistencia de un contrato escrito es imputable al empleador, que la existencia de la relación de trabajo está determinado por el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley, que cuando en un caso específico exista la posibilidad de aplicar más de una norma, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador, que el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos no a documentos ya que los derechos laborales son derechos, humanos y/o fundamentales, por lo cual una vez concedidos o adquiridos pueden ser objeto de mejora, pero no aplicar criterios regresivos, tal y como lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en consecuencia si un derecho ha sido concedido posteriormente no se puede conculcar (Principio de Progresividad)”. - V . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V I. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo . 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada subsidiariamente . 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 241-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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