Laboral nº CL-248-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 12 de enero del 20 22 , por el Abogado J.A.U.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, los señores G.A.Q.M..;..V.I.A.S. ; R.L.B.G. ; G.M.A.C. ; D.A.C. ; PRISMEL PASTA AYANCO ; J.A.N.G. ; J.C.V.S. ; C.R.B.L. ; H.R.G.G. ; y M.E.E. PANAMEÑO , representad os en juicio por el Abogad o FERNANDO AUGUSTO OCAMPO . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el reintegro a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que sean reintegrados a su puesto de trabajo, más el pago del décimo tercer mes, decimotercer mes proporcional, decimocuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, reajuste de salario, pago de salarios pendientes desde el 31 de diciembre del 2015, pago de horas extras, demás derechos que por ley les correspondan, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 04 de abril del 201 6 , por los señores 1) G.A.Q.M., casado, con domicilio en Choluteca, Departamento de Choluteca; 2) VILMER ISAI AGUILAR SEVILLA, casado, con domicilio en Choluteca, Departamento de Choluteca; 3) R.L.B..G. , casado, con domicilio en Manasigue, Departamento de Choluteca; 4) G.M.A.C., soltera, de este domicilio; 5) D..A..C., soltera, de este domicilio; 6) PRISMEL PASTA AYANCO, casado, de este domicilio; 7) J.A.N.G., soltero, de este domicilio; 8) J.C..V..S., soltero, con domicilio en Danlí Departamento de El Paraíso; 9) C.R.B..L. , casado, de este domicilio; 10) H.R..G..G., casado, de l domicilio de San Pedro Sula, C. , y 11) M.E.E. PANAMEÑO , casada, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés; todos mayor es de edad, hondureñ os , c ontra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) , a través de su representante legal el señor R.L.C..L. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo del 20 21 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de agosto del 201 9 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1).- DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES Y A TITULO DE DANOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DESPIDO HASTA QUE SEAMOS REINTEGRADOS. PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS PROPORCIONALES, SALARIOS PENDIENTES DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, HORAS EXTRAS CONDENA EN COSTAS instaurada por los se ñ ores: 1) G.A.Q.M.; 2) VILMER SA I AGUILAR SEVILLA; 3) R.L..B....G. ; 4) G.M.A.C.; 5) D..A..C.; 6) PRISMEL PASTA AYANCO; 7) J.A..N..G.; 8) J.C..V..S.; 9) C.R.B..L. ; 10) H.R..G..G.; 11) MARIA ESTELA ESPINOZA PANAMEÑO contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) representada por la Procuraduría General de la República ; a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2.-CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS ; a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) representada por la Procuraduría General de la República ; a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA: 1. Reintegrar a sus puestos de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a los se ñ ores: 1) G.A.Q.M.; 2) VILMER SAI AGUILAR SEVILLA; 3) R.L..B....G. ; 4) G.M.A.C.; 5) D..A..C.; 6) PRISMEL PASTA AYANCO; 7) J.A..N..G.; 8) J.C..V..S.; 9) C.R.B..L. ; 10) H.R..G..G.; 11) M.E.E. PANAMEÑO ; 2. EI reconocimiento del pago de los Salarios Dejados de Percibir, derechos adquiridos proporcionales tales como decimo tercer, decimo cuarto mes y vacaciones, salarios pendientes, horas extras y demás derechos que se le adeuden o se hayan generado desde el día que se operó el despido hasta el que sea ejecutoria la sentencia condenatoria a título de indemnización por da ñ os y perjuicios quedando sujeta a la liquidación que se efectúe en su momento procesal oportuno; 3) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REAJUSTE SALARIAL instaurada por los se ñ ores: 1) G.A.Q.M.; 2) VILMER SA I AGUILAR SEVILLA; 3) R.L..B....G. ; 4) G.M.A.C.; 5) D..A..C.; 6) PRISMEL PASTA AYANCO; 7) J.A..N..G.; 8) J.C.V.S.; 9) C.R.B..L. ; 10) H.R..G..G.; 11) MARIA ESTELA ESPINOZA PANAMEÑO contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE EST ADO EN LOS DESPACHOS DE INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) representada por la Procuraduría General de la República ; a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 4.-ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS ; a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) representada por la Procuraduría General de la República ; a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dicha pretensión .- 5) .- SIN COSTAS en esta instancia ….”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que i nicia r o n la relación laboral con el demandado el 01 de julio del 2015, siendo despedidos sin justa causa el 31 de d iciembre del 2015 ; exceptuando a los señor es: P.P.A., que se enteró de su despido el 06 de enero de l 2016, J.A.N.G., que inició labores el 24 de agosto del 2015 y fue despedido el 04 de enero del 2016, J.C.V.S., que f ue despedido el 04 de enero del 2016, C.R.B.L., que fue despedido el 03 de enero del 2016, y H.R.G.G., que fue despedido el 07 de enero del 2016 ; que agota ron la vía administrativa ante la Secretar í a de Trabajo y Seguridad Social, instancia a la que no acudió ningún representante de la Secretaria de Desarrollo e Inclusión Social ( SEDIS ); argumentaron que dicha S ecretaría en ningún momento les expres ó claramente por cuanto tiempo desarrollarían la labor desempe ñ ada y basados en lo que establece el artículo 47 de l Código de Trabajo "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración , si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas " ; que la labor desempe ñ ada por los demandantes era permanente ya que se trata ba de prestar Seguridad en los centro de m enores i nfractores "EL CARMEN" en San Pedro Sula, J. departamento de F..M. , y "Sagrado Corazón " en esta ciudad de Tegucigalpa M.D.C. ; y que fueron despedidos sin justa causa si n observar las normas legales establecidas en la Magna Constitución de la República , los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y el respeto que se estila entre p atrono y t rabajador para conseguir un justo balance entre el c apital y el t rabajo, y más que se trata ba de una Secretaria de Estado de Desarrollo e Inclusión Social que supuestamente se encarga ba de procurar el b ienestar de los más necesitados, dejando sin el pan de cada día a cada uno de los demandantes y sus familias. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la misma, pero aceptando que los demandantes prestaron sus servicios profesionales para el demandado, pero que tal relación se formaliz ó mediante cláusulas contractuales por tiempo determinado con fecha de inicio y fecha de finalización , por lo que de ninguna manera existió despido alguno, ni muchos menos que este haya sido, arbitrario, ilegal e injusto ya que la administración pública está regida por la L ey de S ervicio C ivil y su Reglamento, y no por el Código del Trabajo ; asimismo , rechaz ó lo manifestado por el se ñ or V.I.A.S., porque actualmente se encuentra laborando ; y los demandantes no tuvieron relación superior al termino relacionado por el Código del Trabajo , porque no han prestado sus servicios por más de 200 días ; además alegó que los demandantes en ningún momento acordaron que el compromiso contraído se regiría por el Código de Trabajo, con el cual pretend ían se les conced iera un derecho que no les correspond ía , al ser únicamente beneficios que les corresponde n aquel personal que fue nombrad o empleado permanente , después de haber cumplido con los requisitos de ley indicados por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento ; y que una vez llegada la fecha de finalización de la contratación , quedaba finiquitada cualquier obligación contraída por los demandante; asimismo alegó que en ningún momento se les vulneró garantía constitucional alguna y tampoco se les despidió injustamente, ya que la obligación contractual era producto de las clausulas pactadas y debidamente aceptadas por las partes. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de a gosto del 201 9 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por l os señores: G.A.Q.M..;..V.I.A.S. ; R.L.B.G. ; G.M.A.C. ; D.A.C. ; PRISMEL PASTA AYANCO ; J.A.N.G. ; J.C.V.S. ; C.R.B.L. ; H.R.G.G. ; y MARIA ESTELA ESPINOZA PANAMEÑO , contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) representada por la Procuraduría General de la República ; condenó a la parte demandada, a reintegrar a sus puestos de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a los demandantes; al reconocimiento del pago de los s alarios d ejados de p ercibir, derechos adquiridos proporcionales tales como decimotercer, decimocuarto mes y vacaciones, salarios pendientes, horas extras y demás derechos que se le adeuden o se hayan generado desde el día que se operó el despido hasta el que sea ejecutoria la sentencia condenatoria a título de indemnización por daños y perjuicios quedando sujeta a la liquidación que se efectúe en su momento procesal oportuno; declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral para el reajuste salarial instaurada por los demandantes, contra el Estado de Honduras; absolvió a la parte demandada del pago de dicha pretensión , sin costas; bajo el criterio que , la parte demandada no logró acreditar en juicio el carácter administrativo de la contratación así como la temporalidad del mismo, observándose que la contratación efectuada a la demandante constituye una simulación contractual en fraude a la ley laboral; por ende el acto de privar a los demandantes de continuar laborando para la Institución constituye un acto unilateral del empleador, configurándose el despido alegado. Que la causa se ñ alada a la demandante en cuanto a la terminación del contrato se encuentra viciada de nulidad, al haberse determinado el carácter indefinido de la relación laboral, siendo que el vencimiento del contrato no se encuentra de conformidad a las j ustas c ausas contempladas en el artículo 112 del Código de Trabajo; tomando en cuenta que el despido es la sanción más grave impuesta por el patrono al trabajador, el cual debe de obedecer a especialísimas circunstancias consideradas como faltas muy graves contempladas en la Ley o en el Reglamento I nte rno de trabajo, por lo que la suscrita no encuentra ajustado a la legalidad las razones invocadas al trabajador demandante para separarlo de su cargo, violentando con ello el derecho al trabajo y al derecho de la estabilidad laboral, reconocido como un d erecho h umano, notificando el despido sin expresar en forma clara las razones por las cuales fue privado de su derecho a continuar laborando. Que en la presente litis la parte actora ha demostrado la ilegalidad del despido denunciado, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda ordenando el reintegro de los demandantes con el r econocimiento de los salarios dejados de percibir a título de da ñ os y perjuicios desde el despido injusto hasta que sea firme la presente sentencia quedando sujeta a la liquidación que se efectúe en su momento procesal oportuno ; q ue la parte demandante, en el acápite cuantía de la demanda; solicito el pago de derechos adquiridos consistentes en décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcional; asimismo el pago de vacaciones proporcionales, horas extras; conceptos que la parte demandada no acreditó haber satisfecho en juicio, después de haberse admitido el medio de prueba reconocimiento judicial, el cual no se pudo practicar por la falta de colaboración de la demandada; por lo que procede la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 734 del Código del Trabajo; por lo que procede declarar con lugar el pago de los mismos; pago de salarios pendientes después del 31 de diciembre de 2015, que tal como se se ñ ala en los hechos de la demanda, los demandantes laboraron después del 31 de diciembre de 2015, días de los cuales no recibieron salario, en tal sentido y al no haberse aportada la documentación solicitada en cuanto al control de asistencia de los demandantes; ordenada en el medio de prueba reconocimiento judicial, se tienen por probados los hechos según se expresó en el hecho primero de la demanda; que todos los anteriores conceptos serán liquidados en su momento oportuno junto con los salarios dejados de percibir; la actora solicita reajuste al salario; pretensión que se declara sin lugar ya que los demandantes devengaban al m o mento del despido un salario superior al mínimo legal establecido por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 15 de marzo del 20 21 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que del análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal de Alzada estime que tales hechos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces, mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que, por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideren como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; es así, que con la decisión unilateral de la parte demandada de dar por terminada la relación laboral de la demandante, por haber llegado a la fecha vencimiento del respectivo contrato, hizo que el demandante recurriera al derecho que le concede los artículos 113 y 117 del Código del Trabajo, cual es, de emplazar a su patrono ante los Tribunales del Trabajo para que le pruebe la justa causa en que fund ó el despido, caso contrario, deviene obligado al reintegro reclamado por la demandante; más a título de daños y perjuicios, los salarios que la trabajadora habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, a causa de la terminación de la relación laboral sin causa justificada de las que el Código del Trabajo establece. Que por las razones expuestas es procedente confirmar la resolución apelada, por estar dictada conforme a derecho. - 5.- Mediante auto de fecha 17 de agosto del 20 21 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.A.U.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 12 de enero del 2022 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado J.A.U.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de febrero del 20 22 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del A bogad o F.A.O. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado J.A.U.B. , en el primer y único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de falta de apreciación por error de hecho que resulta evidente de los autos, del medio de prueba DOCUMENTAL, que obran a folios 85 a 114 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. La norma sustantiva de orden público violada, está contenida en el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La falta de apreciación de la prueba son los DOCUMENTOS PÚBLICOS consistentes en los Contratos de Servicios Profesionales suscrito entre mi representado y los ahora demandantes, y como ya se dijo, corren del folio 85 al 114 de la primera pieza de autos. NORMAS procesales VIOLADAS. La norma procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 1, 4, 5,19, 20, 25, 729 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este único motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora hace suyos las consideraciones del Juzgado de Letras de Primera Instancia y confirma la sentencia y no aprecia el medio de prueba que fue propuesto y evacuado en tiempo y forma, específicamente el medio de prueba DOCUMENTAL. La falta de apreciación del medio probatorio que afirmamos se produjo en los autos por error de hecho que es evidente en el caso por las razones siguientes: El Estado de Honduras en sus distintas manifestaciones dispone de una serie de contrataciones, a saber: Contratos para Suministros, Contratos de Consultoría. Para los distintos contratos existen diferentes modalidades de contratación que dependen del monto del contrato, hablamos de Licitación Publica, Licitación Privada, Concurso Público, Concurso Privado, Contratación Directa; además podemos relacionar los Contratos de Obra Pública, Contrato de Consultoría, Contratos de Servicios Profesionales. Atendiendo las necesidades y demandas de la población el Estado, con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios en función de las necesidades a satisfacer y disponiendo de los presupuestos y partidas económicas para atender las erogaciones que ocasionaran las contrataciones. Dentro de esta rigurosidad administrativa se enmarcan los contratos de servicios profesionales, que no deben confundirse con los Contratos de trabajo, tal y como ha ocurrido en la primera instancia. Estos pruebas documentales y que se refieren a los contratos por servicios profesionales erróneamente fueron considerados como contratos de trabajo, conllevando a emitir un fallo contrario a derecho, ocurriendo que la sentencia fue confirmada en la segunda instancia y que a través del presente procedimiento extraordinario de Casación se acude a este Tribunal Supremo para que después de los procedimientos correspondientes sea CASADA.- Los hechos manifestados por los demandantes sorprendieron al Juzgador de la causa en su análisis, en virtud de que si bien es cierto que los demandantes prestaron sus servicios para mi representada, lo hicieron a través de un contrato de SERVICIOS PROFESIONALES y no por medio de un contrato individual de trabajo. Del primero no se desprenden obligaciones laborales sino que otro tipo y que dados los mismos son dilucidados por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ordena el Articulo 3 a).- Contrario Censu, y por su naturaleza, el Contrato de Trabajo origina obligaciones reciprocas para el Patrono y para el Trabajador y la competencia para dirimir los conflictos corresponden al Juzgado del Trabajo. Además, siempre se debe tener en cuenta que la Administración Central del Gobierno y su relación laboral también se regula por la Ley de Servicio Civil. Sabiamente Los Profesionales acordaron con la Administración Pública, en el contrato suscrito lo siguiente: Clausula Decima Segunda : CONTROVERSIAS : Para dirimir las controversias que pudieren surgir en la aplicación de este contrato, ambas partes aceptan someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo ubicados en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central"; asimismo también acordaron en la Cláusula Decima Tercera : LEYES APLICABLES . Las partes contratantes manifiestan expresamente que dada la naturaleza del presente contrato y en aplicación de los artículos 146 Ley de Procedimiento Administrativo y articulo 1 y 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el ejercicio de sus derechos se estará exclusivamente a lo que dispone la Ley General de la Administración Publica y expresamente a lo pactado en este contrato y en todo aquello que no haya sido motivo de pacto expreso en el presente documento será asimismo, regido por las disposiciones del Derecho Administrativo Vigente"; Empero todas las particularidades jurídicas fueron erróneamente interpretadas al momento del juzgamiento, violándose así las normas sustantivas referidas de orden nacional. Por ello la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva por infracción directa, por aplicación indebida. La violación proviene a falta de apreciación de la prueba documental consistente en los Contratos de Servicios Profesionales que ha llevado al sentenciador a error de hecho que aparece de manifiesto en los autos dando por demostrado un hecho sin existir prueba al efecto . Es de lato conocimiento que la infracción directa consiste en aplicar una disposición a un caso no contemplado por ella, o dejar de aplicarla cuando debe hacerse; participa pues, de lo que se llama "Falsa aplicación, que es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aun entendiendo rectamente una norma en sí mismo, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por la misma o se aplica de una manera de llegar consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley".- Por aplicación indebida, que tiene lugar cuando se aplica la norma a una situación que no corresponde. Jurídicamente, puede suceder, que la violación de la ley provenga de la apreciación errónea de determinada prueba, en cuyo caso nos encontramos ante cualquiera de estas dos situaciones: a) Error de hecho sin existir prueba al efecto; y 2) En no darlo por demostrado cuando si lo está. El error de hecho equivale a la violación de la norma cuando la estimación que se hace de los hechos; y b) Error de derecho que constituye el principio alrededor del cual se desenvuelven las relaciones jurídicas entre trabajadores y patronos, que no viene sino a constituirlo el principio reformatio in pejus, no condenarse en la parte que no es objeto del recurso.- La sentencia recurrida padece del mal que los juristas llaman unilateralidad, cuando se contrae al considerando de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo y la parte resolutiva de dicha sentencia, olvidando que se trata de una sentencia confirmatoria y, por consiguiente, se extiende a los fundamentos mismos del falla de primera instancia. Consecuentemente la violación consistente en que la Juez de Letras del Trabajo de F.M. al momento de dictar su sentencia no tomó en consideración la prueba de los contratos de prestación de servicios profesionales que corren agregados del folio 50 al 60 de los autos, lo cual constituye, como ya se estableció en la falsa aplicación que es una forma de violación de la ley que produjo en un fallo extendido a la segunda instancia que a través de un fallo confirmatorio que padece, como ya se estableció, del mal unilateralidad. Hago pues un juicio de apreciación en conjunto de todos los elementos de prueba que han venido al juicio, demostrando el error de la sentencia impugnada. Si bien es cierto que el J. no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, formulara su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito. Queda demostrado que el Tribunal sentenciador en abierta rebeldía con la ley, dejo de aplicar el derecho, razón por la que debe ser admitido y casar la sentencia recurrida en este único motivo”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas (Artículo 3 literal a) de la ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; c) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, d) formula alegatos propios de instancia. - I V . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus único motivo de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 248-21 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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