Laboral nº CL-288-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Cas ación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno , por la Abogada A.S.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, la señora V.S.M..A., representad a en juicio por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se reconozca y se condene a l pago del reajuste al salario mínimo legal, ampliado al décimo tercer mes , décimo cuarto mes y vacaciones de manera retroactiva a los dos últimos años de la presentación del reclamo administrativo, pago de vacaciones al tenor de lo establecido en el artículo 23 del Memorial respetuoso, pago de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Salario Mínimo, pago de indemnización por violación a derechos fundamentales vía Ley de Inspección Laboral contentiva en el artículo 90, c ostas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha nueve de febrero del dos mil dieciocho , por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ , en su condición de representante procesal de la señora V.S.M.A. , mayor de edad, casado, C osmetóloga , hondureña y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN L OS DESPACHO S DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), actualmente SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de marzo del dos mil veintiuno , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve , proferida por el el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: 1) D. parcialmente CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por V.S.M.A. , en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal de aquél entonces la Procuradora General de la República el Abogado ABRAHAN ALVAREN G A URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante V.S.M.A. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L 32,147.15) en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2014 al 2019. 3) SIN LUGAR el pago del Reajuste al Pago del Salario Mínimo . 4) ABSOLVER al Estado de Honduras por el pago de este concepto. 5) SIN LUGAR el pago de la cantidad de L 200,000.00 en concepto de violación a los derechos fundamentales. 5) ABSOLVER al Estado de Honduras por el pago de este concepto. 6) SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representante procesal del Estado de Honduras Abogada A.S.L.H.. SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que la demandante inici ó a laborar con el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) actual mente denominada Secretaría de E stado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), desde el 13 de febrero del año 2013, desempeñando el puesto de Aseadora, devengando un salario de L . 9,400.00. Resulta que e l salario devengado por la demandante es inferior al salario mínimo que le corresponde constitucionalmente, violentando además el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo, por lo que además de solicitar su pago, pide que en concepto de daños y perjuicios una suma igual a la adeudada por este concepto, incluyendo el pago ajustado del décimo tercer y cuarto mes , y vacaciones, pagaderos de manera retroactiva dos años atrás a la fecha de la reclamación administrativa. El comportamiento del Estado al no reconocerle el reajuste del pago del salario mínimo constituye un acto discriminatorio prohibido por la Constitución de la República , en vista que el Estado se encuentra obligado a titular los derechos de los trabajadores, lo cual constituye una violación al Convenio 111 de la OIT y de conformidad a la Constitución de la República . En lo que respecta a las vacaciones , INSEP únicamente le reconoce el goce de las vacaciones y no así el pago de las mismas a pesar de que es un derecho reconocido en el Memorial Respetuoso suscrito entre el INSEP y el Sindicato de Trabajadores de la institución, en virtud de ello le asiste a la demandante el reconocimiento y pago de va ca ciones de manera retroactiva de conformidad a la Ley del S alario M ínimo ; agotándose el trámite administrativo respectivo sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada. - 2 . La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada bajo l a modalidad de Jornal o pago por planilla, lo cual no devenga un salario fijo, sino que su pago es por días trabajados, por lo que no debe usarse el término “mensual”, no obstante, que no puede afirmarse que el salario mínimo legal que devengaba y que el asiste constitucionalmente es inferior al que recibe puesto que la actora devengaba un salario de L . 9,400.00 , en los años 2013 , 2014, 2015 y 2016 , siendo este superior a l o establecido en esos años por la Secretarí a del T rabajo , tomando en cuenta las particularidades, condiciones de cada región y el costo de la vida, procurando ofrecer al trabajador las condiciones mínimas de protección socio-económico, fundamentándose en los artículos 383 y 387 del Código del Trabajo, en ese sentido , es aventurado asegurar que la parte demandada haya violentado las disposiciones contenidas en la L ey del Salario Mínimo . Se concluye que la demandante deberá acreditar para sustentar su reclamo de reajuste salarial y del pago de sus vacaciones, el hecho de no haber gozado de este beneficio previo de haber agotado la vía que establece el artículo 13 del referido Memorial Respetuoso, por consiguiente al no acreditar la reclamante encontrarse sindicalizada ni realizado el procedimiento que establece dicho artículo, el demandado no está obligado a cumplir las exigencias de reconocimientos de derechos subjetivos que ahora solicita la demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: 1) D. parcialmente CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por V.S.M.A. , en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal de aquél entonces la Procuradora General de la República el Abogado ABRAHAN ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante V.S.M.A. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L 32,147.15) en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2014 al 2019. 3) SIN LUGAR el pago del Reajuste al Pago del Salario Mínimo . 4) ABSOLVER al Estado de Honduras por el pago de este concepto. 5) SIN LUGAR el pago de la cantidad de L 200,000.00 en concepto de violación a los derechos fundamentales. 5) ABSOLVER al Estado de Honduras por el pago de este concepto. 6) SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representante procesal del Estado de Honduras Abogada A.S.L.H.. SIN COSTAS… ”. Ba jo el criterio q ue , en el presente caso, el demandado alega como defensa, que la trabajadora por ser contratada bajo el sistema de jornal no le corresponden los derechos que reclama, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, la juzgadora presume que la demandante durante el desenvolvimiento de la relación laboral, INSEP le ha dado tratamiento de trabajadora permanente , ya que le reconoce el pago del décimo tercer y cuarto mes y además ha gozado de vacaciones pero sin remunerarlas; derechos que no son aplicables a los jornaleros , ya que son contratados para desempeñar trabajos por tiempo determinado para realizar labores específicas, por lo tanto su salario se paga por día trabajado; siendo así , a la demandante le asiste el derecho del pago del salario mínimo conforme al aprobado año con año por el Estado y su reclamo no es prescriptible por su naturaleza constitucional, lo mismo que las vacaciones , ya que las mismas nacen como consecuencia del trabajo realizado por la demandante, el cual como ya se dijo es un derecho fundamental. Que no obstante lo anterior y en base a la prueba relacionada se concluye que, a la demandante, el INSEP le pagaba u n salario mínimo pactado cada año que reclama, por lo cual no es procedente el reajuste solicitado. E n cuanto al pago de las vacaciones conforme al Memorial respetuos o que rige en INSEP, siendo que este únicamente rige para los empleados afiliados al SITRAEPSOPTRAVI, condición que no fue acreditado en los autos que la demandante tuviera esta categoría, en consecuencia, las vacaciones no pagadas deberán pagarse conforme a las disposiciones del Código del Trabajo conforme a los años de antigüedad. Que en la Cuantía de la Demanda, la demandante solicita el pago de la cantidad de L. 100,000.00 , por la violación por el no pago del derecho fundamental de la Ley del Salario Mínimo y L. 100,000.00 , por violación al Memorial respetuoso en cuanto al pago de las vacaciones, sin embargo, los valores reclamados bajo estos conceptos no corresponde al J.L. condenarlos , debido a que de conformidad al artículo 86 y demás aplicables de la Ley de Inspección del Trabajo, son sanciones impuestas por la Dirección General del Trabajo, a las cuales, la misma ley le otorga carácter administrativo , por lo tanto su pago debe tramitarse en la Secretaría del Trabajo y Asistencia Social siguiendo el procedimiento establecido por la citada Ley. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha diecisiete de marzo del dos mil veintiuno , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l A- quo , sin costas ; bajo el criterio q ue la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina la ley; y, tiene como fundamento el orden público y la paz social, según lo enseña la doctrina, puesto que no puede quedar entre la comunidad la incertidumbre latente o la expectativa constante de que aun habiendo pasado un considerable período, pueda reclamarse un derecho o una acción. Que la parte apelante en sus alegatos solo hace una relación de los artículos que se refieren a la prescripción, pero no desarrolla en sus alegatos por qué considera que opera la prescripción alegada, lo que hace imposible pronunciarse sobre dicho alegato. Que en reiterados fallos ha dejado establecido que la modalidad de jornal no implica que se haya celebrado contrato por tiempo determinado, sino que debe considerarse a estos trabajadores como permanentes en sus puestos de trabajo. De lo anterior, se considera que es procedente el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2014 al 2015, ya que está probado y aceptado en autos que l a demandante fue contrat ada bajo la figura de jornal y al considerar a estos trabajadores como permanentes, se le debe hacer efectivo el pago de dichas vacaciones. - 5 . Mediante auto de fecha diecinueve de agosto del dos mil veintiuno , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por l a Abogad a A.S.L.H. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal la Abogada A.S.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha nueve de diciembre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha tres de febrero del dos mil veintidós , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o O.N.A.B. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida ; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M. a M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada A.S.L.H., en su primer y único motivo de casación alega: Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria en el sentido de interpretación errónea de los artículos 345, 350 , 664, 665, 666, 669, 738,739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo el cual dice: "Son causales de casación: 1) Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, mediante Sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno, el error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de apreciación y valoración de los medios probatorios que he SINGULARIZADO en la estructuración de este motivo, por consiguiente la Corte de Apelaciones del Trabajo no aprecio el contenido de los medio de prueba D., los cuales desprenden las siguientes circunstancias: DOCUMENTAL: Consistentes en la prueba presentada por esta parte demandada, en la que se constata que la D. ha gozado los aumentos anuales que se les otorga a los empleados públicos por parte del Estado de Honduras sin importar la modalidad de contratación; devengando un salario mayor al establecido actualmente por la ley de Salario Mínimo, y en cuanto al pago de vacaciones de igual manera tal como es su derecho ha gozado de vacaciones remuneradas como lo establece el Código del trabajo, como podrán observar claramente H.M. de la Sala de lo Laboral la demandante se están amparando en el Memorial Respetuoso suscrito por INSEP y el sindicato de Trabajadores, que en ningún momento se le ha violentado tal derecho es por eso que no pueden exigir pago de vacaciones de manera retroactiva de dos años atrás a la fecha del reclamo Administrativo. Es de hacer notar H.M. que de la aplicación indebida que le da el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones del Trabajo del Artículo 345 del Código del Trabajo, pues no toman en cuenta que mi representada, ha pagado vacaciones remuneradas a la demandante tal como lo dispone la Ley, pues no puede haber gozado de sus vacaciones sin el pago de su salario correspondientes. Por lo que señores Magistrados es importante tomar en cuenta que los demandantes ostentan al derecho de un pago ADICIONAL a las vacaciones que ya se remuneran, teniendo en conocimiento que son contratados a través de Resoluciones Ministeriales, bajo la modalidad de Jornal o pago por planilla, por periodos determinados con fechas de inicio y finalización, contratación que se basa en lo preceptuado en el artículo 46 literal b; razón por la cual en el caso que nos ocupa a los empleados contratados bajo la modalidad de Jornal o Pago por P. se les realiza su salario diario conforme al mes calendario, días y horas trabajados, razón por la cual mi representado el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), no le adeuda pago por ningún concepto a la demandante . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) E ntre las normas que indica como violadas , los artículos 350, 664, 665, 666, 669, 738,739 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) O lvida la Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la s causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio ; y, c) F ormula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso . - IV. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 288-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR