Laboral nº CL-318-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 06 de enero del 2022 , por l a Abogad a M.M.L.H. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor R.E.B.P. , representado en juicio por el Abogado J.L.G.G. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral que aplicando el artículo 47 del Código del Trabajo, se declare celebrado por tiempo indefinido una relación laboral que se mantuvo por contrato a tiempo determinado, ya que las labores contratadas son de naturaleza permanente y continuas en la institución demandada y subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo, como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos y demás beneficios que se produzcan durante la secuela del juicio y que en sentencia definitiva se declare la nulidad de una simulación de contratación por tiempo determinado , otorgándole la permanencia en su trabajo, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 10 de octubre del 2017, por el señor R.E.B.P. , mayor de edad, hondureño, soltero, B. en Ciencias y Letras , y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del HOSPITAL PSIQUIATRICO MARIO MENDOZA, a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PUBLICA , por medio de la Procurador General de la República , en ese entonces el Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que , en su parte conducente, dice: FALLA : 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.L.H.; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve, en el sentido siguiente: A.- REVOCANDO PARCIALMENTE el numeral 1) inciso A) de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: "a) Se declara SIN LUGAR la nulidad de la simulación de la contratación que fue objeto el demandado"; B.- CONFIRMAR los numerales 1 incisos b), c), d) y e) y 2 y 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia.".- 3). SIN COSTAS …” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que en fecha 2 de agosto del 2016 firmó contrato de servicios profesionales y técnicos con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2016 para laborar en el Hospital Psiquiátrico M.M. como Programador en Sistemas, de forma verbal la Directora del Hospital M.M., D.A.C., le instruye para que de apoyo dos días a la semana al Proyecto Diálisis los días jueves y viernes durante el periodo de 2 meses, ubicado en el Edificio Banma anexo a la Secretar í a de Salud, durante este tiempo se le registro tarjeta de marcaje la cual se encuentra en custodia del Departamento de Control y Registro que lleva la Secretaria del Estado en el Despacho de Salud; es importante aclarar que también se registraba su asistencia en un libro de control el cual se encuentra en custodia en el departamento de control y registro, en el periodo de estos dos meses la Directora del Hospital M.M. envía una nota de fecha 8 de noviembre del 2016 a la señora Gerente Administrativo K.A. para que se le autorice la contratación con fondos del objeto de gastos 12910, por un periodo de dos meses (noviembre y diciembre del 2016) aduciendo que el hospital se encuentra en un proceso de mejora de los pacientes por lo que es necesario simplemente una red interna para la gestión de citas proyecto en que me encontraba participando; así mismo, que se le asigno un sueldo de L.15,000.00, que en enero del 2017 le comunica la Coordinadora de Diálisis Abogada D.M. que pasaría a ser permanente al proyecto, es decir, todos los días a tiempo completo en razón de que una compañera presento la renuncia y que su persona fuera el sustituto, para lo cual existe oficio donde se toma esta decisión, la persona que renuncio se llama Y.V., por lo tanto, existía presupuesto para cancelarle el salario, a la fecha no ha sido cancelado en su salario. Que en enero de 2017 mediante la nota de fecha 16 de enero de 2017, la Licenciada K.A. instruye a la Abogada K.P. para que se le realice el registro de huella y elaboración de carnet, donde también manifiesta que estoy asignado al proyecto diálisis bajo la modalidad de contrato. Mediante oficio número 055-PD-2017 la Abogada Dilcia Anabel Medina Coordinadora del Proyecto Control de Diálisis, solicita al Ingeniero Armando Ramírez Gerente Administrativo la renovación de contrato de personal del proyecto los cuales solicita con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre del 2017. En el mismo oficio hace referencia que envía las planillas que ya habían sido remitidas mediante oficio número 022-PD- 2017 en fecha 22 de febrero del 2017. Estas planillas 2017 aparece con sueldo asignado de L. 18, 000.00. En fecha 2 de enero de 2017 se firma contrato de Prestación de Servicios con vigencia al 31 de diciembre del 2017 con un salario de L.18,000.00, posteriormente dejan sin efecto este contrato, ya firmado por las partes, aduciendo que había sido firmado por la ministra anterior E.Y.B.C. y que por lo tanto NO tenía ningún valor. No obstante, continúo realizando las labores asignadas en el proyecto de diálisis siguiendo normal sus funciones, su subordinación y salario asignado. En junio de 2017 la coordinadora del proyecto dialisis emite constancia en la cual manifiesta que estoy laborando en el proyecto desde enero del 2017 a la fecha, esta constancia fue extendida en la fecha 14 de junio del año 2017. Hasta esta fecha NO se le ha cancelado ningún salario desde enero a junio del 2017, que no ha recibido notificación de despido únicamente se le sacó del sistema de huella para que no pudiera comprobar su asistencia al trabajo. El despido debe de darse por escrito en forma personal y debe establecer claramente la razón por la cual termina la relacion laboral, que no se le ha entregado ninguna nota contentiva de despido de trabajo violentándose claramente el artículo 117 del Código del Trabajo. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante sostuvo una relación contractual con el demandado mediante la modalidad de Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, vigente del 2 de enero al 31 de diciembre del 2017 la cual una vez finalizada su vigencia del contrato suscrito, se extinguía la obligación contraída por las partes, no existiendo otra obligación más que las emanadas del mismo siendo éstas cumplimentadas y canceladas en legal y debida forma por el demandado; en virtud que estos supuestos derechos y beneficios que reclama el actor de la demanda no le corresponden por ser beneficios que únicamente le atañen únicamente al personal que ha sido nombrado de forma permanente mediante Acuerdo Ejecutivo respectivo y no cuando la relaci ó n contractual que ha sostenido con el demandado el cual ha sido bajo la modalidad de Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos, el que una vez llegada la fecha de finalización del mismo las obligaciones contraídas por las partes se complementaron de conformidad a lo establecido contractualmente sin obligación ulterior entre las partes com o lo procura el demandante ahora con su libelo de demanda, se le reconozca un derecho subjetivo que no le corresponden y mucho menos que los mismos se han solicitado al Tribunal incompetente para conocer de la causa de conformidad a lo que establece el literal a) del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es improcedente que el demandante venga a esta instancia a solicitar una permanencia en sus funciones sin haber cumplimiento los requisitos señalados por Ley de Servicio Civil y su Reglamento y sin que el demandado cuente con el renglón presupuestario para una plaza permanente que legalmente haya sido aprobada por el área respectiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para las funciones que desarrollaba el demandante bajo la modalidad de contrato a término, pues de lo contrario estaría desobedeciendo lo que establece el artículo 127 de las Disposiciones Generales del Presupuesto 2017 que prescribe: "La contratación de personal con cargo al Objeto Especifico del Gasto 12100 sueldos básicos (Personal No Permanente) financiado con Recursos del Tesoro Nacional ( fuente 11) se debe realizar en casos excepcionales" . Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente y su efectividad se contara desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo , lo que hace improcedente lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo; en concordancia a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito a término por las partes donde ademas se estableció la única deducción que se le haría al demandante que no corresponde a las que seducen al personal que cuenta con un nombramiento de permanente en su cargo y que el demandante pretende sorprender con argumentos al margen de lo establecido en la ley respectiva para el caso en el país; a efecto de no desobedecer lo establecido en el artículo 321 de la Constituci6n de la Republica que literalmente dice: "Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad". Por lo tanto, la demanda presentada carece de fundamentos legales establecidos por la Ley Especial de Servicio Civil y no dentro a lo establecido en el Código del Trabajo como procura se resuelva su reclamo el demandante, pues considerando la modalidad bajo la cual eran contratados sus servicios profesionales debió previamente haber seguido el procedimiento que establece el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil para que de conformidad a la ley especial le fuera reconocida su permanencia previo análisis respectivo del caso por las autoridades correspondientes y no de forma casi coercitiva que el demandante ambiciona se le reconozca un derecho que no le corresponde , l o que se probara en un momento oportuno del proceso. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 31 de mayo del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: I. Declarar CON LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por el señor R.E.B.P.; contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República en su condición de Representante Legal del Estado de Honduras, Abogada L.E.C.P., en cuanto a: a) Se declara la nulidad de la simulación de la contratación que fue objeto el demandado; b) Que se le reconozca su condición de empleado permanente a partir del día 2 de agosto del año 2016; c) Al REINTEGRO al cargo que ocupaba al memento del despido por lo menos en igualdad de condiciones; d) Al pago a título de daños y perjuicios, de los salaries que habría percibido desde el 20 de junio del año 2017, con los incrementos y demás beneficios que se produzcan mientras dure el presente juicio, hasta que el demandante sea reintegrado a su puesto de trabajo; e) Al pago de seis meses de salario comprendidos entre el mes de enero al mes de junio del año 2017. II. CONDENAR : Al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República en su condición de Representante Legal del Estado de Honduras, Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, lo siguiente: a) REINTEGRAR al demandante señor R.E.B.P. al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, por lo menos en igualdad de condiciones; b ) A reconocer al demandante como empleado permanente desde el 02 de agosto del año 2016; c) A título de daños y perjuicios que se le paguen las salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relacion laboral par despido ilegal e injustificado hasta que con arreglo a derecho quede ejecutoria la sentencia condenatoria, con las incrementos y demás beneficios que se produzcan mientras dure el presente juicio, hasta que el demandante sea reintegrado a su puesto de trabajo; d) Al pago de CIENTO OCHO MIL LEMPIRAS (L.108,000.00) en concepto de salarios adeudados correspondientes a l o s meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del a ñ o dos mil diecisiete (2017) . III.-SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que el demandante ha venido desempeñando sus funciones de manera permanente e ininterrumpida desde el 2 de agosto del 2016 hasta el 20 de junio del 2017, bajo la subordinación de su empleador, así consta en los contratos que han venido suscribiendo las partes, como del registro de marcado en el centro de trabajo, de la entrada y salida de sus labores diarias, adicionalmente se le asigno el pago de un salario mensual como retribución por las labores desempeñadas; consecuentemente en el caso de autos se reúne los tres elementos que establece en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que en el presente caso la relación que le une a la demandada con el demandado es de orden laboral, pues como ya se relacionó el demandante desempeño sus funciones bajo las órdenes del demandado, por ello la incongruencia de hacerlos aparecer como contratos de prestación de Servicios Profesionales y Técnicos; siendo que con solo la revisión de los mismo se puede apreciar la simulación que la entidad demanda ha intentado hacer de los contratos de trabajo, haciéndolos parecer como de naturaleza de Servicios Profesionales y Técnicos a término, determinando que los mismos son un típico contrato de trabajo por tiempo indefinido; es que por todas las razones anteriormente expuestas es procedente declarar CON LUGAR la demanda en vista que, el demandante ha acreditado el despido ilegal e injustificado de que fue objeto por su empleador, declarándose la nulidad de la simulación de la contratación que fue objeto; en consecuencia, le asiste el derecho a ser reconocido co mo empleado permanente, a ser reintegrado al puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones, a que se le pague a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde el 20 de junio del 2017, con los incrementos y demás beneficios que se produzcan mientras dure el presente juicio, hasta que el demandante sea reintegrado a su puesto de trabajo, en cuanto al pago de seis meses de salario comprendidos entre el mes de enero al mes de junio del 2017, que si bien es cierto, el demandado asegura no deber estos conceptos, no menos cierto es, que no probo que haya satisfecho los mismos; y siendo que el demandado dej ó plenamente comprobado que le son adeudados estos conceptos mediante prueba aportada en juicio, es por tal razón que es procedente declarar CON LUGAR esta pretensión. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 12 de marzo del 2020 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA : 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.L.H.; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve, en el sentido siguiente: A.- REVOCANDO PARCIALMENTE el numeral 1) inciso A) de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: "a) Se declara SIN LUGAR la nulidad de la simulación de la contratación que fue objeto el demandado"; B.- CONFIRMAR los numerales 1 incisos b), c), d) y e) y 2 y 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia.".- 3). SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que los contratos celebrados entre l o s trabajadores con el Estado de Honduras, han sido desnaturalizado, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, ya que el trabajador ha desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza laboral. Que como propio y verdadero caso de nulidad de pleno derecho solo deben considerarse l o s actos realizados bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal grave, y cuando estos se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estos obtienen el calificativo de nulos de pleno derecho, son casos propiamente de anulación, porque no pueden invocarse en todo tiempo como causa de nulidad, que cabe hacer valer como derecho imprescriptible por medio de un proceso autónomo, que el demandante lo que pretende es la nulidad de la simulación de los contratos, y estos, los contratos de servicios profesionales suscritos, son actos administrativos que la Juez de primera instancia no puede decretar su nulidad, ya que como se dijo, son actos administrativos que debieron ser objeto de impugnación ante el área contencioso administrativo y no lo laboral. - 5.- Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.M.L.H. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 06 de enero del 2022 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.M.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 06 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 21 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.L.G.G. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada M.M.L.H. , en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 2 numeral 2 que establece lo siguiente "Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan : 1... 2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y Municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la Ley decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las Relaciones entre el Estado , El departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y ... Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de indole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO . La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos, el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en infracción directa o falta de aplicación del 2 numeral 2 del Código de Trabajo en virtud que está debidamente acreditado en autos que la relación que tuvo el señor R.E.B.P. fue a través de Contrato , estando plenamente probado en autos que la relaci6n con la parte demandante fue empleado público de carácter temporal, si bien es cierto la labor realizada por el demandante tiene similitud y proximidad con el termino genérico de actos laborales, pero los Contratos le dieron al demandante el status legal y la condición de empleado público solo que en carácter temporal, ya que dichos contratos cuentan con estructuras presupuestarias que dependen de la disponibilidad de dicho presupuesto- El mismo artículo establece que las Relaciones entre el Estado , el departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del servicio Civil que se expidan..- .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que no se encuentra un motivo debidamente formulado de acuerdo con los requisitos del artículo 769 del Código de Trabajo. - IV. Que la recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de indole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifesto en autos y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de ley, siendo que la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve carece de coherencia jurídica y lógica. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO : Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La documental : Admitida a la parte demandada (ver folios 12, 13, 14 y 15) de la primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte de Apelaciones del Trabajo emitió sentencia sin apreciar que la Juez de Primera instancia se encuentra en error al establecer en los Hechos probados en juicio lo siguiente: En el hecho numero 2) establece "Que el demandante devengaba un salario de DIECIOCHOMIL LEMPIRAS MENSUALES (L.18,000.00)" sin embargo no obra en el expediente ni en la secuela del juicio se comprobó que el demandante haya percibido o devengado dicho salario; El Hecho numero 3) es contradictorio entre si, y además erróneo, ya que la Juzgadora asume que el puesto que desempeñaba el D. era de Programador en Sistemas para la Unidad de control de Dialisis del Hospital Psiquiátrico Doctor M.M., hecho totalmente erróneo ya que en primer lugar, el Hospital Psiquiátrico M.M. ofrece Servicios Psiquiátricos y nunca ha tenido ni tiene actualmente una Unidad de Control de Dialisis, y en Segundo Lugar, si se ha tornado como referencia El Contrato que obra a folio doce de la pieza principal para definir tanto el hecho tercero como la presunción de que el demandante trabajo en una Unidad de Dialisis, el juzgador también ha errado al establecer como un hecho probado que el puesto del demandante era Programador en Sistemas ya que en dicho contrato el puesto es de Auxiliar Administrativa lo tanto, no existen tales hechos probados y su planteamiento en la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve carecen de coherencia jurídica y lógica”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no indica la norma legal sustantiva violada, requisito sine qua non exigida en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo ; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia. - V I. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 318-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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