Laboral nº CL-392-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 07 de diciembre del 2021 , por la Ab ogad a D.O.S.F. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor R.A.V.O. , representado en juicio por el A..S.A.M.C. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios en virtud de un despido verbal directo e injusto , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 10 de marzo del 2014, por el seño r R.A.V.O. , mayor de edad, casado, Obrero, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de l C ONSEJO NACIONAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO , por medio del Procurador General de la República, Abogado A..A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I .- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARI A LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES DERECHOS ADQUIRIDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DA Ñ OS Y PERJUICIOS ; instaurada por el S....R.A.V.O. contra EL ESTAD O DE HONDURAS ; por intermedio de su actual R.L. la señora Procurador a General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; II .- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. señora Procuradora Genera l de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA ; pagar al señor R.A..O..V.O. la suma de CIENTO TRES DOSCIENTOS TREINTA LEMPIRAS CO VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps. 103,230.28) ; por los siguientes conceptos: Preaviso Lps . 32,666.68; Auxilio de Cesantía Lps. 32,666.68; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps . 16,240.65 ; Vacaciones 12 días Lps. 6,533.28 ; vacaciones proporcionales Lps. 8,123.04 ; Décimo cuarto mes proporcional Lps. 7,000.00 ; M á s a título de da ñ os y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la senten cia. III .- SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción qu e ingresó al Consejo Nacional Contra el Narcotráfico , el 04 de enero del 2011, originalmente en labores como M otorista del Dr. V.H.B.A. , presidente de dicha instituci ó n, que la relaci ó n laboral fue mediante un contrato por escrito de trabajo el cual se mantuvo , p e rmanente, continu o y sin interrupción en forma escrita, siendo el último salario de L.16,333.34 ; manifestó que su labor era la de trasladar al presidente de dicho Consejo, para la realizaci ó n de las distintas comisiones de trabajo en instituciones de Gobierno y del Sector Privado, en la c iudad c apital y el interior del país , ejecutar tareas relacionadas con la realización de reparaciones sencillas en los vehículos automotores, solicitar requisiciones de combustible y lub ricantes para los vehículos , en fin toda tarea relacionada y derivado de un motorista, extremo que acreditó , con la fotocopia del contrato de fecha 30 de marzo del 2011 ; agregó que las ú ltimas funciones le fueron asignadas a partir de diciembre de l 2013 y fu e trasladado de T egucigalpa a S.R. de Copan , y que se enferm ó del coraz ó n , el doctor le indicó que estar viajando l e hac í a da ño; en C e m esa l e hicieron un procedimiento quirúrgico cerca del corazón , porque no le pod í an controlar la presi ón, raz ó n por lo cual solicitó las prestaciones por no estar bien de salud y necesita comprar medicamentos y no ha podido encontrar trabajo; argumentó que el 14 de diciembre en santa Rosa de Copan le dieron un cheque de aguinaldos y le dijeron que se diera por despedido, y que iba a trabajar hasta el 31 de diciembre del 2013; aludiendo el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que le correspondía; y que con el á nimo de llegar a una conciliación , acudió a la Secretaría del Trabajo, siendo imposible conciliar; en consecuencia se d io por agotado el procedimiento administrativ o. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la misma; alegando en su defensa que l a relación contractual que sostuvo el demandante con el demandado, fue bajo la modalidad de contrato individual de trabajo, en virtud que no hubo tal despido sino lo que sucedió fue lo expresamente convenido por las partes, por lo tanto se convierte en Ley entr e , las partes, por lo que no puede quebrantarse esta expresión de voluntad consentida, e n consecuencia, además de no asistirle el derecho sobre el reclamo que pretende porque no l e corresponde, no existe ninguna normativa que establezca "pago de prestaciones indemnizaciones l aborales''. por las actividades que realizaba por tiempo determinado median te contrato individual de trabajo, encontrándonos en el presente caso ante una inminen te terminación de contrato acaecida en la fecha estipulada para su vencimiento, consentido pre via y l ibremente, sin objeción alguna de su parte, es decir, que una vez llegada la fecha de finalización a la obligación contraída con el demandante, sin compromiso alguno p odía poner fin a la relación contractual, pues era del conocimiento previo del demandante la fecha de finalización de su relación contractual con el demandado; por otro lado alegó que en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes se establec que con respecto a la terminación del contrato, a mbas partes podr ían dar por terminado el c ontrato individual de trabajo por las causas entre otras, por fuerza mayor o cas o f ortuito debidamente comprobado, y siendo este el hecho que el presupuesto de sueldos básicos fue reducido por la Secretaria d e Estado en el Despacho de Finanzas , m ediante el Decret o E jecutivo N.P., el CNCN fue suprimido en todas sus estructuras, tant o Ins titucional como presupuestariamente, por tanto no p odía violentar dicho decreto ni las d isposiciones Presupuestarias establecidas en la Constitución de la Republica, misma q ue prohíbe realizar compromisos o efectuar pago alguno fuera de las asignaciones nominadas en e l p resupuesto o en contravención con las normas presupuestarias ; asimismo e l Consejo Nacional Contra el Narcotráfico (CNCN), fue creado mediante decret o 35-90, mismo que fue suprimido mediante Decreto Ejecutivo número P CM-048-2014, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, acord ó en e l c onsiderando ante pen úl timo lo siguiente; "CONSIDERANDO: Que la "Ley para Optimizar l a Administración P ú blica, mejorar los servicios de la ciudadanía y fortalecimiento en la tr asparencia en el gobierno", reforma el p á rrafo segundo del artículo 3 de la Ley General de le Administración Publica estableciendo que no deben crearse nuevos organismos de l a Administración Centralizada o instituciones descentralizada que implique duplicación de otro s y a existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos d ebiendo el Presidente de la República tomar medidas necesarias para el cumplimiento de est a disposición… POR TANTO: ... DECRETA: Suprimir "El Consejo Nacional Contra e l Narcotráfico " en todas sus estructuras tanto institucional como presupuestariamente autorizando a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, utilice los recurs os presupuestario de l suprimido consejo para el pago de los derechos correspondiente." ; quedando claro que el demandado no puede cumplir con las pretensiones del demandant e ya que por un lado el contrato individual de trabajo lleg ó a su fin y por el otro el Consejo N acional Contra el Narcotráfico (CNCN) fue suprimido mediante el Decreto en mención . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 19 de noviembre 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES DERECHOS ADQUIRIDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ; instaurada por el S..R.A.V.O. contra EL ESTADO DE HONDURAS ; por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; II.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA ; pagar al señor R.A.V.O. la suma de CIENTO TRES DOSCIENTOS TREINTA LEMPIRAS CO VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps. 103,230.28) ; por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 32,666.68; Auxilio de Cesantía Lps. 32,666.68; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 16,240.65 ; Vacaciones 12 días Lps. 6,533.28 ; vacaciones proporcionales Lps. 8,123.04 ; Décimo cuarto mes proporcional Lps. 7,000.00 ; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. III.- SIN COSTAS en esta instancia…”. B ajo el criterio que a l hacer un estudio de las pr uebas aportadas al proceso se concluye que el Señor R.A.V.O., desde que inició su relación laboral con la Institución demandada ha sido continua y para la m isma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de c ontratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cump l e con la condici ó n para considerar un tr abajador permanente; de igual forma la parte demandada; no le se ña la una causa justa al m omento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la Suscrita es del criterio qu e procede declarar con lugar la demanda de mérito ; asistiéndole el derecho al pago de sus Prestaciones e I ndemnizaciones Laborales as í como al pago de los salarios dejados de percibir. Que para el c á lculo de prestaciones laborales que co rresponden al se ñ or R.A.V.O., se tomar á en cuenta los datos que constan en juicio así : Sueldo Ordinario mensual Lps. 14,000.00, fecha de inicio 04 de e nero de 2011 y fecha de finalizaci ó n 31 de diciembre de 2013. Que la par te demandante solicita en el acápite cuantía de la d emanda el pago de los d erechos a dquiridos tales como: Vacaciones 12 días ; vacaciones proporcionales, decimocuarto me s proporcional; conceptos que precede declarar con lugar, ya que no se acredit ó en auto s por parte de la Institución d emandada al no proporcionar información que la Instituci ón demandada haya hecho efectivos estos valores al Se ñ or V.O.. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 02 de marzo del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que del examen de las presentes diligencias, consta en ellas la relación de trabajo entre la parte demandante y la demandada, siendo que el puesto de motorista que desempeñaba el demandante, era un puesto permanente en la institución , habiendo sido contratado para el mismo puesto de forma continua, aun y cuando alegue el patrono que la modalidad bajo la cual fue contrato el trabajador era por tiempo indefinido, en términos reales al prolongarse en el tiempo se convirtió en un contrato por tiempo indefinido, en razón de lo cual debió considerársele como un trabajador permanente, con los derechos que le correspondían como tal. Que al momento de realizarse la desvinculación laboral, el patrono debió tomar en cuenta las condiciones en que el demandante venía realizando su trabajo, la cual no podía dar por terminada por el hecho de que el contrato tenía fecha de finalización , sino que debió fundamentarse y probar cualquiera de las causa estipuladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo que no ocurre en el caso de autos, es por ello que se considera que el patrono ha incurrido en un despido ilegal e injusto, que le acarrea responsabilidad, tal y como lo declar ó el A-quo en su sentencia. Que la parte apelante en esta instancia alega que no hay responsabilidad por parte de la demandada en el presente caso, porque la terminación se dio por caso fortuito ya que el P. de la República en Consejo de Ministros suprimió la Institución denomina Consejo Nacional Contra el Narcotráfico , sustentando su afirmación en el artículo 111 del Código del Trabajo, por lo que considera que existe caso fortuito por una lado y también alega fuerza mayor, primeramente tenemos que hacer la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, en teoría , en el primero de los casos implica un evento de la naturaleza que es inevitable, en el segundo un evento causado por el hombre que es igualmente inevitable, a pesar de esa distinción teórica , ambos son eventos impredecibles, o en caso de ser predecibles, son inevitables o sea que están fuera del control razonable de las partes, uno por embates de la naturaleza, el otro por falta de previsibilidad humana, por lo tanto son términos excluyentes, una situación se da o por caso fortuito o por fuerza mayor, pero no por ambos eventos, en conclusión ya fuere por cualquiera de las dos circunstancias, las cuales además deben de ser probadas en el proceso, lo que no ocurrió tampoco en el caso sub examine, el hecho es que, por decreto se diera fin al Consejo Nacional Contra el Narcotráfico , es un evento que se podía predecir porque dependía de un tema de planificación tanto organizativa com o presupuestaria, del Estado, para lo cual también el Código del Trabajo establece un procedimiento a seguir en el mismo artículo 111 inciso 8, tendrían en todo caso que haberse dado primero una suspensión de los contratos de trabajo, al igual que lo hace cuando se va a liquidar una empresa, no habiendo durante la secuela del proceso la acreditación de ninguna causa de justificación , mucho menos de que el evento que le puso fin a la relación se diera por caso fortuito o fuerza mayor. Que , por las razones expuestas, siendo que la sentencia que se conoce en apelación reúne los requisitos exigidos, como ser claridad, precisión , exhaustiva, motivación y congruencia, es procedente su confirmatoria. - 5.- Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada D.O.S.F. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 07 de diciembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada D.O.S.F. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l A bogado S..A.M.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada D.O.S.F. , en su único motivo de casación alega: “El Artículo 719 del Código Procesal Civil dice: Causales del Recurso: Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulas: a) Competencia Genérica, b) ... y c) La forma y contenido de la Sentencia, enunciados que paso a desarrollar a continuación: EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACION . Que en la Sentencia recurrida, se establece que la parte demandada alega que lo que sucedió fue una terminación de trabajo sin responsabilidad para las partes ya que el caso fortuito lo provoca y se sustenta en el Decreto Ejecutivo PCM-048-2014 mediante el cual el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros suprimió la Institución denominada Consejo Nacional Contra el Narcotráfico en todas sus estructuras tanto institucionales como presupuestarios, autorizando a la Secretaria en los Despachos de Finanzas los recursos presupuestarios del suprimido Consejo para el pago de los derechos correspondientes por lo que se vio la obligación de suprimir los puestos de trabajo en dicho Consejo amparado en lo dispuesto en el Articulo 111 párrafo primero numeral 6 del Código del Trabajo en donde establece como causa de terminación de los contratos de trabajo la fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado como en el presente caso en el que en el presupuesto de sueldos fue reducido por la Secretaria en los Despachos de Finanzas, con lo que se comprobó en autos la fuerza mayor para dar por terminada la relación contractual sin responsabilidad para las partes, por lo que no hubo despido o cancelación, si no que el contrato que tenía la fecha de inicio y finalización llegó a su término en la fecha señalada para su vencimiento pagándose todos los valores señalados por el mismo”. - III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala en su formulación “El Artículo 719 del Código Procesal Civil dice: Causales del Recurso: Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulas: a) Competencia Genérica, b) ... y c) La forma y contenido de la Sentencia” , no siendo las cau s a l es para el recurso de casación propias para la materia tal como lo establece el artículo 765 del Código del Trabajo que es el aplicable al caso en concreto; y, b) Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación, careciendo el mismo de precepto legal autorizante que se estime violado, concepto de la infracción y explicación del motivo tal como lo establece el artículo 769 del Código del Trabajo. - IV. “Para fines jurisprudenciales conviene recordar, que conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello (ver sentencia CL190-14, CL 48-20). - V.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - P OR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 392-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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