Laboral nº CL-468-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEver Isaias Sauceda Galeano
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en e l Recurso de Casación Laboral formalizado a nte este Tribunal de Justicia , en fecha 13 de marzo del 2020 , por l a Abogad a D.M.P.S. , en su condición de representante procesal de l señor E.I.S.G. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELE CO MUNICACIONES (HONDUTEL) , representada en juicio por la Abogada A.G.M.H. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de reajuste de prestaciones e indemnizaciones laborales según cláusula 59 del Contrato Colectivo vigente , asimismo se condene a Hondutel indemnizar por los daños y perjuicios causad o s por el no pago de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones laborales, los cuales conforme a la Constitución de la República se tasaran en base a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la renuncia has ta que quede firme la demanda, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 09 de septiembre del 2016, por el señor E.I.S.G. , mayor de edad, soltero , hondureño y d e este domicilio, contra l a EMPRESA HONDUREÑA DE TELE CO MUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de l G. General señor M.R.M.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de junio del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Tra bajo de esta Sección Judicial , que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recuro de apelación interpuesto por la Abogada A.G.M.H., en su condición de Representante Procesal de la parte apelante – demandada.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del F.M. de fecha veintidós de octubre del añ o dos mil dieciocho que corre a folio del 163 al 167 frente de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: CONFIRMAR el numeral 1 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada.- DOS: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 de la sentencia apelada en el sentido de declarar SIN LUGAR el pago de los salarios dejados de percibir en vista de que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo consentimiento de las partes.- TRES: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada en el sentido de declarar SIN LUGAR la condena en costas.- III.- SIN COSTAS…” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que laboró para la Empresa Hondureña de Tele co municaciones (HONDUTEL), desde el 01 de febrero de 1979, hasta el 30 de junio del 2016, sirviendo para dicha empresa por 37 años y 5 meses; que en fecha 16 de junio de 2016 el demandante p resent ó renuncia de su p uesto de trabajo efectiva a partir del 30 de junio de 2016, amparado en la cláusula 59 del contrato colectivo vigente, misma que mediante oficio GGH-390-2016 de fecha 22 de Junio de 2016, se l e dio contestaci ó n donde se indicaba que dicha renuncia era aprobada a partir del 30 de Junio de 2016 ; que la renuncia se ampara en la cláusula 59 del contrato colectivo de condiciones de t rabajo v igente entre Hondutel y Sitrahondutel, la cual indica que: "Hondutel pagar á a todo trabajador una indemnización de un mes por ario trabajado, además se le pagar á el preaviso, vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho", asimismo, dicha cláusula en su tercer párrafo establece: "Que HONDUTEL pagar á las prestaciones laborales en un 100% y de una sola vez". Que después de presentar la documentación requerida, así como de entregar el mobiliario y equipo asignado, se aboc ó el demandante al D epartamento de Recursos Humanos, donde se l e informo que se iba a cancelar el 100% de su s prestaciones conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo vigente en pagos, a lo cual acept ó la modalidad de pagos, pero no la cantidad a pagar, pues la cantidad mostrada no era la correcta, sin embargo Hondutel l e realiz ó 5 pagos los cuales, solamente ascienden a la cantidad de L.1,626,855.55, cuando lo correcto es la cantidad de L.2,610,093.64 , habiendo una diferencia de L.983,238.09; tal diferencia es porque HONDUTEL no está cumpliendo con la cláusula 59 del contrato colectivo vigente, ya que solamente está pagando en concepto de cesantía la cantidad de L.1,419,960.52 o sea al dividir dicha cantidad por el salario promedio mensual el cual es de L.64,543.66, da un resultado de 22 años pagados nada más, es más, ni la cesantía proporcional se le está pagando, por lo que en base a la cláusula 59 la empresa HONDUTEL l e quedo debiendo 15 años y 5 meses de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de L.983,238.09 , demostrando así un irrespeto a sus derechos laborales . La causa por la que HONDUTEL ha menoscabado sus derechos laborales al no aplicar la cláusula 59 del contrato colectivo vigente, es porque alega que la misma va en contra de los intereses económicos de la empresa estatal, pero obviando de esa forma el respeto a lo s derechos y beneficios laborales del demandante y que la Junta directiva de Hondutel de forma unilateral decidi ó dejar sin valor y efecto la aplicación de dicha cláusula, aún y cuando en la Secretaría de Trabajo ha indicado incluso en otros expedientes a este Juzgado que dicha cláusula se encuentra vigente, raz ó n por la cual debe de aplicarse pues es ley entre las partes. El que HONDUTEL de forma deliberada disminuya los derecho laborales ya consagrados en el contrato colectivo, va en decr é pito del derecho laboral mismo, atacando principios tan fundamentales como ser el de la progresividad y no regresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Político (PIDCP) y en el Pacto Interamericano de Derechos Económico, Sociales y Culturales (PIDESC) . Este principio vendría ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8 ° del art. 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente. Como se ha expuesto HONDUTEL no solo ataca el derecho de progresividad, sino que aplica una norma que disminuye y retrocede sus derechos, como ser el máxim o de años que se pagan por cesantía ( h ay que aclarar que también se vulnera esa norma ya que solo pag ó 22 a ño s, cuando el C ódigo de T rabajo establece 25 años), pero en el caso concrete no apli la norma más favorable al trabajador, violentando de esa forma el principio I. pro Operario, ya que la cláusula 59 de dicho contrato colectivo establece un beneficio mayor para el trabajador, quedando en evidencia el gran flagelo y la arbitrariedad con la que ha actuado la empresa estatal, menoscabando principios laborales, los cuales son parte de un derecho laboral, el cual es Fundamental para el desarrollo de las personas y las sociedades. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELE CO MUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda señalando que la fecha de ingreso, el puesto, el salario mensual, la fecha de la renuncia voluntaria y el monto de pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales realizadas y aceptadas voluntariamente por e l demandante, serán demostradas en el momento procesal oportuno. Con relación a la cláusula 59 del Contrato Colectivo, cabe mencionar que la Junta Directiva de HONDUTEL, es la máxima autoridad de la Institución y por ende sus decisiones son de obligatorio cumplimiento y principalmente de aquellos casos en que afecte los intereses económicos de la misma, por lo que, en fecha 13 de mayo de 2008, la Junta Directiva de HONDUTEL emitió la Resolución del punto de acta No. 8) de la Sesión Ordinaria No 545-08 en donde se resolvió ratificar la aprobación del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de HONDUTEL para los a ñ os 2008-2009 a EXCEPCION DE LA CLAUSULA No. 59 "PRESTACIONES LABORALES", porque se contrapone a los artículos n úmeros 38 del Equilibrio Presupuestario de la Ley Orgánica del Presupuesto y 160 de las Disposiciones Generales del Presupuesto vigente para el 2008, que son de orden público y faculta al Gerente General para que proceda a contratar una firma consultora, a efecto de que realice un estudio actuarial que mida el impacto financiero de la misma. El demandante renunci ó a su contrato de trabajo y se le pagaron sus prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos de conformidad a la Cláusula 59 del X Contrato Colectivo 2006-2007, en vista la Junta Directiva de HONDUTEL que es la máxima autoridad de la empresa, no aprobó el contenido de la Cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Es decir, que la Cláusula 59 que sigue vigente y que se aplica en la actualidad por disposici6n de la Junta Directiva de Hondutel, es la del X (decimo) Contrato Colectivo 2006-2007, que es la que reconoce hasta un límite de 22 o 24 meses de salario por los altos de servicio como pago de Indemnización de cesantía, y además, en vista que e l demandante renunci ó voluntariamente a la relación de trabajo, se le pagaron 22 meses de indemnización por cesantía, tal como lo regula la cláusula en mención. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de octubre del 2018 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por E.I..A..S.S.G. en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del representante del Gerente General el señor M.R.M.M..D. . 2) CONDENA a HONDUTEL a pagar al demandante, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE (L995,048.09), por los conceptos siguientes: AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 26,893.19 Y L 968,154.90 que constituyen la diferencia que la HONDUTEL debió haber pagado en concepto de auxilio de cesantía conforme a la antigüedad que poseía de 37 años 4 meses y 29 días; y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el pago en forma incorrecta , hasta que quede firme el presente fallo . 4) SIN LUGAR las Excepción perentoria de Pago y la Excepción Perentoria de Prescripción, opuesta por el Representante Procesal demandado, A.J.M.C.B.. CON COSTAS .. .” . B ajo el criterio que , si bien es cierto en los contratos de naturaleza civil rige el principio de la autonomía de la voluntad, las leyes que reglamentan el trabajo, por ser de orden público, limitan dicha autonomía de las partes contratantes, resultando evidente que el trabajador no puede renunciar a los beneficios otorgados por las disposiciones que regulan el trabajo humano; de esta manera, cualquier estipulación que se formule contra dicho mandato genera un objeto ilícito, por lo tanto cualquier transacción de derechos realizada en detrimento de los intereses del trabajador que no se ajusta a los mandat o s legales, constituirá una violación al principio de la irrenunciabilidad de derechos y prerrogativas de é ste y por consiguiente, susceptible de ser anulada y quedar sin efecto alguno por ser inexistentes al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo . Que por todo lo anterior la deuda contraída por HO N DUTEL con el demandante no fue pagada en su totalidad , en consecuencia, la Excepción de Perentoria de Pago es improcedente, y también lo es la Excepción de Prescripción en vista que los derechos que reclama el trabajador son imprescriptibles porque emanan de la contratación colectiva por lo tanto forman parte del patrimonio del trabajo. Que también constituye controversia en el presente juicio, la petición que hace el demandante del pago de salarios dejados de percibir que solicitan en concepto de indemnización que HONDUTEL debe pagar p o r no haber hecho efectivo en tiempo la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones laborales; al tenor de lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, al menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en qué consistía la obligación, por lo que el pago deberá hacerse completo, el pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales. Si una o varias de ellas no son pagadas, incurre el patrono en la sanción del pago de los salarios dejados de percibir. Que si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo se dio por el mutuo consentimiento de las partes que se encuentra contemplada en el artículo 111 numeral 2) del Código del Trabajo, por lo que es legal, no obstante, para que dicho acuerdo o convenio tenga validez, por el principio de irrenunciabilidad y el principio de la buena fe en materia laboral, el patrono estaba obligado a cumplir le g almente sus obligaciones de acuerdo a los derechos ya adquiridos por la convención colectiva del demandante al momento de dar por terminada la relación de trabajo porque los mismos legalmente ya formaban parte de su patrimonio, al no hacerlo, violentó los derechos del trabajador, en consecuencia, se declara Con Lugar la presente demanda. Que entre las relaciones obrero patronales priva el principio de la buena fe porque ambas partes deben cumplir legalmente sus obligaciones, principio que deriva del Código Civil según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual en el presente caso no se ha dado de parte de la patronal, ya que se dio un total y absoluto irrespeto a la convención colectiva prevaleciente en el momento de la terminaci ó n de la relaci ón de trabajo, lo cual motiva a la juzgadora a condenar en costas a HONDUTEL. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 14 de junio del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recuro de apelación interpuesto por la Abogada A.G.M.H., en su condición de Representante Procesal de la parte apelante – demandada.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del F.M. de fecha veintidós de octubre del año dos mil dieciocho que corre a folio del 163 al 167 frente de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: CONFIRMAR el numeral 1 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada.- DOS: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 de la sentencia apelada en el sentido de declarar SIN LUGAR el pago de los salarios dejados de percibir en vista de que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo consentimiento de las partes.- TRES: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada en el sentido de declarar SIN LUGAR la condena en costas.- III.- SIN COSTAS…”. B ajo el criterio que , los salarios dejados de percibir es un derecho de carácter indemnizatorio que se impone como sanción al patrono para proteger al trabajador cuando es despedido de forma injustificada, en el caso que se conoce ambas partes reconocen que la relación termin ó de mutuo acuerdo, por lo cual el trabajador no fue víctima de un despido ilegal o injusto y en ese sentido no se le violentaron sus derechos por esa vía, es por ello que solo procede la reclamación para el reajuste de sus derechos por el incumplimiento de hacerlos efectivos en base a la contratación colectiva, en ese sentido, l o s derechos que reclama el trabajador se le deben en razón de la contratación colectiva, la cual debió respetar la institución ; que el Derecho del Trabajo al regirse y nutrirse de sus principios que son l o s que regulan las relaciones obrero-patronales, son normas además de orden público, es por ello que en base al Principi o de Gratuidad que lo rige no procede la condena en costas, salvo que se hubiese probado que de manera intencionada el patrono quiso causarle un perjuicio al trabajador, conducta esta que podría enmarcarse en un tipo de dolo, que no ocurre en el presente caso, ya que lo que existe es una apreciación diferente en cuanto a la aplicación o no de la cláusula 59 del contrato colectivo, fundamentando las partes ambas posiciones, que han sido resueltas ya en el fallo de primera instancia, extrem o con el cual esta Corte se manifiesta de acuerdo, así como que no procede la Excepción de Prescripción, no así con la condena a salarios dejados de percibir y a la condena en costas, por lo cual es del criterio que la sentencia que se conoce en apelación debe ser reformada en ese sentido. - 5.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada A.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y del Abogado D.J.G.V., en su condición de representante procesal del señor E.I.S.G. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de las Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) A la apoderada demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6.- En fecha 13 de marzo del 202 0 , compareció ante e ste Tribunal la A bogada D.M.P.S. , en su condición de representante procesal de l señor E.I.S.G. , formalizando su demanda, exponiendo DOS motivos de casación, por lo que , mediante providencia de esa misma fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose conferir el traslado a l a A..A.G.M.H., por el término de 20 días , para que formulara su demanda de casación ; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 3 de septiembre del 2021, se declaró DESIERTO el recurso de casacón interpuesto por la Abogada A.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , en consecuencia, continúese con el trámite del otro recurso de casación , c onfiri éndole traslado de los autos a la Abogada A.G.M.H., para que en el término de 10 días , procede a contest ar la demanda de casación planteada, a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia; no haciendo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 2 6 de enero del 2022 , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de l a A bogada A.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto, ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas las citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el Ad-quem. - 2.- Que la Abogada D.M.P.S. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción indirecta, proveniente del error de hecho por la falta de apreciación del medio de prueba documental consistente en la Acta de Notificación del 21 de enero de 2013, que corre agregado a folios 155, 156 y 157 emitido por la Inspección General del Trabajo de la primera pieza de autos, relacionada con la Acta de Cierre de la Negociación del XII Contrato Colectivo celebrado entre HONDUTEL y SITRATELH de fecha 10 de noviembre de 2009 que corre agregada a folio 121 de la primera pieza de autos y la cláusula 59 del contrato colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 95 inciso 1; y el articulo 60 primer párrafo del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA : Acta de Notificación del 21 de enero de 2013, que corre agregado a folios 155, 156 y 157 emitido por la Inspección General del Trabajo de la primera pieza de autos, relacionada con la Acta de Cierre de la Negociación del XII Contrato Colectivo celebrado entre HONDUTEL y SITRATELH de fecha 10 de noviembre de 2009 que corre agregada a folio 121 de la primera pieza de autos y la cláusula 59 del contrato colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO DE CASACION. Que en el presente caso ha existido una falta de apreciación del medio de prueba documental consistente en la Acta de Notificación del 21 de enero de 2013, que corre agregado a folios 155, 156 y 157 de la primera pieza de autos, emitido por la Inspección General del Trabajo mediante la cual se le indica que corrija las infracciones de las cláusulas 49 y 59 del Contrato Colectivo, relacionada con la Acta de Cierre de la Negociación del XII Contrato Colectivo celebrado entre HONDUTEL y SITRATELH de fecha 10 de noviembre de 2009 que corre agregada a folio 121 de la primera pieza de autos y la cláusula 59 del Contrato Colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. En el presente caso señores Magistrados, el no apreciar el medio de prueba consistente en el informe de Inspectoría General del Trabajo donde se reconoció el derecho adquirido de mi representado la Corte de Apelaciones, (entiéndase derecho adquirido como aquel que entra al patrimonio personal del trabajador y el cual es irrenunciable) y revocar consecuentemente la sentencia en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por el no pago en tiempo y forma de las prestaciones laborales , causa un daño mayor a mi representado, pues HONDUTEL incumplió el contrato colectivo, el cual lo obligaba mediante la cláusula 59 al pago inmediato de las prestaciones laborales, como ser "preaviso, cesantía, décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones y dicho incumplimiento provoco un daño y perjuicio en la economía de mi representado, pues este solo depende del trabajo para subsistir. El pago de dichas prestaciones laborales, tal y como lo dice la cláusula 59 del contrato colectivo vigente y que se encuentra a folio 91 y 92, es en concepto de indemnización, esto último se debe al principio de indemnidad del derecho laboral, es decir el trabajador debe de salir ileso, indemne de toda relación laboral, tanto en su persona, como en sus bienes; con el no pago de las prestaciones causa inmediatamente un perjuicio, el cual nuestra normativa laboral y Constitucional ha establecido que la única forma de resarcirse es mediante la condena a favor del trabajador de los Salarios dejado de Percibir. Con base en lo anterior y al no estar conforme a derecho la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, es que se debe casar la presente demanda al declarar HA LUGAR PARCIALMENTE el presente recurso .- 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes : a) en la formulación se indican como infringidos los artículos 95 inciso 1; y el articulo 60 primer párrafo del Código del Trabajo…sin embargo , los mismo no tiene relación con la situación jurídica planteada, ya el juzgador de instancia ha resuelto conforme a derecho el pago de lo reclamado por el demandante y , en cuanto a la reforma de la sentencia de primer grado, ha establecido claramente cuando procede el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios , que atañe a una situación jurídica, distinta y específica regulada en nuestro ordenamiento jurídico; y, b) se omite demostrar el erro r evidente y manifiesto . Además, e l error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar parcialmente el fallo de primera instancia, realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio, resolviendo conforme a derecho. - 4.- Que en un segundo motivo se aduce: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción indirecta, proveniente del error de hecho por la apreciación errónea del medio de prueba documental consistente en la Nota de renuncia y aceptación de la misma que corren agregadas a folio 41 y 42 y la cláusula 59 del Contrato Colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 95 inciso 1; y el articulo 60 primer párrafo del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR : La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLIC A: Nota de renuncia y aceptación de la misma que corren agregadas a folio 41 y 42 y la cláusula 59 del Contrato Colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION . Que en el presente caso ha existido una apreciación errónea del medio de prueba documental consistente en la Nota de renuncia y aceptación de la misma que corren agregadas a folio 41 y 42 y la cláusula 59 del Contrato Colectivo que se encuentra a folios 91 y 92. En el presente caso señores Magistrados, apreciar erróneamente el medio de prueba consistente en la Nota de renuncia y aceptación de la misma que corren agregadas a folio 41 y 42, siendo la vía por la cual mi representado gozaría del 100% de sus prestaciones laborales tal y como lo contempla la cláusula 59 del Contrato Colectivo suscrito entre HONDUTEL y SITRATELH. En el presente caso HONDUTEL reconoce el cumplimiento de dicha obligación sin embargo de mala fe no pago en tiempo y tampoco pretendía pagar las prestaciones de acuerdo a la contratación colectiva que establece que, en caso de renuncia se pagaría al trabajador el 100% del pago de las prestaciones laborales; lo cual causó un perjuicio por el no pago de las prestaciones tal coma lo establece la contratación colectiva a mi representado violentando el "Principio General laboral de Indemnidad", y el "Principio Protectorio" el cual nos dice que el trabajador debe de salir indemne, es decir ileso de toda relación laboral, tanto en sus bienes coma en su persona y protegerle de cualquier perdida o daño que por una mala intervención del patrono se le ocasionase y que en caso de sufrir daños es el Empleador el que debe de indemnizar al trabajador por el daño o perjuicio causado, esto último basado en el principio de Justicia Social, ya que en toda relación laboral siempre el trabajador es la parte más vulnerable. El pago del 100% de las prestaciones laborales que le corresponden a mi representado no fueron pagaderas de FORMA INMEDIATA tal y como lo contempla el Contrato Colectivo, en consecuencia al no satisfacer al trabajador las prestaciones laborales como corresponden el patrono causó un perjuicio a mi representado y conforme al principio de buena fe y principio protectorio es procedente a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por el no pago a mi representado de sus derechos en el tiempo debido al incumplimiento del patrono para cumplir con la obligación que adquirió al momento de la firma del Contrato Colectivo y que nació para mi representado al momento en que se presentó la renuncia. La sentencia desprotege al trabajador en cuanto a la indemnización que le debe corresponder por la OMISIÓN del pago de las prestaciones laborales que según contrato colectivo debió ser de forma inmediata. Con base en lo anterior y al no estar conforme a derecho la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, es que se debe casar la presente demanda al declarar HA LUGAR PARCIALMENTE el presente recurso ”. - 5.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes: a) en la formulación se indican como infringidos los artículos 95 inciso 1; y el articulo 60 primer párrafo del Código del Trabajo…sin embargo , los mismo s no tiene relación con la situación jurídica planteada, pues el juzgador de instancia ha resuelto conforme a derecho lo reclamado por el demandante y al reformar parcialmente el fallo de primer grado , en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios , igualmente lo ha realizado conforme a derecho, ya que estos atañe a una situación jurídica , distinta y específica regulada en nuestro ordenamiento jurídico ; y, b) se omite demostrar el error evidente y manifiesto . Además, el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar parcialmente el fallo de primera instancia, realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio, resolviendo conforme a derecho. - 6 . - Por lo antes expuesto procede declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto en sus dos motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 468-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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