Laboral nº CL-604-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteAmado Francisco Nuñez Portillo y Carlos Alberto Bustillo Oseguera
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 03 de mayo del 2021 , por el A..B.F.N.P. , en su condición de representante procesal de los señores A.F.N.P. y C.A.B.O. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. Y DE ARS , representada en juicio por la Abogada S.H.L. SIERRA . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y sociales, en virtud de despido verbal ilegal e injusto, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 14 de marzo del 2016, por el A..B.F.N.P. , en su condición de representante procesal de los señores A.F.N.P. y C.A.B.O. , ambos mayores de edad, profesionales universitarios , hondureños y de este domicilio , contra l a FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , por medio de su representante legal el señor J.F.H. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial , que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda promovida por A.F.N.P. y C.A.B.O. contra la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , a través de su Presidente, el señor J.F.H. , en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, Décimo tercer mes pendiente, décimo cuarto mes pendiente y salario adeudado, más los salaries dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; en consecuencia , 2) ABSUELVE a la demandada la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , a través de su Presidente, el señor J.F.H. los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, Décimo tercer mes pendiente, décimo cuarto mes pendiente y salario adeudado, más los salaries dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; 3) Declarando CON LUGAR la demanda promovida por A.F.N.P. y C.A.B.O. contra la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS, a través de su Presidente, el señor J.F.H. , en cuanto al pago de vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes; en consecuencia, 4) CONDENA demandada la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS, a través de su Presidente, el señor J.F.H. al pago por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL TRECE LEMPIRAS CON TREINTA SEIS (L.24,013,36) para el señor FRANCISCO NU Ñ EZ PORTILLO , la cantidad de L.13,480.96 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes L.5,638.88, vacaciones proporcionales L.1,719.86, décimo tercer mes proporcional L.6,122.22; para el señor C.A.B. , la cantidad de L.13,480.96 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes L.4,200.00, vacaciones proporcionales L.6,772.40, décimo tercer mes proporcional L.4,560.00; 5) SIN COSTAS…” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron la relación de trabajo en el Hospital San J.M.V. de Ars, de la siguiente manera: A.F.N.P., en fecha 12 de agosto de 2014 y C.A.B.O. , en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual la demandada nombra como convenio mercantil de prestación de servicios queriendo hacer ver que l o s servicios profesionales son una cosa mercantil ; que en el mes de enero de 2015, se les obligó a formar parte de la fundación y que tenían que aportar la cantidad de L.2,500.00 , el D octor A.N. y L.2,000.00 al Lic. C.B.; en fecha 02 de diciembre de 2015, los demandantes fueron despedidos de manera verbal, sin justa causa por el Reverendo Francis S c hiefer , en calidad de apoderado especial y Director Administrativo de dicho Hospital; en fecha 17 de diciembre de 2015 , el Ins p ector de Trabajo y el apoderado legal de los demandantes se pr esentaron a dicho hospital para hacer la inspección correspondiente, donde fueron atendidos por el señor J.F.H. á ndez y el señor F.S. c hiefer, quienes manifestaron que el despido de los demandantes fue porque el contrato había terminado, puesto que el mismo duraba 2 meses y que en fecha 15 de enero de 2016, se dio por agotado el trámite administrativo respectivo , sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada . - 2.- La parte demandada, la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de los demandantes y alegando en su defensa que los demandantes son personas constituidas como comerciantes individuales, siendo ambos Gerentes Propietarios, el señor C.A.B.O., de una empresa dedicada al rubro del transporte y el señor A.F.N.P., de una empresa que presta servicios médicos en la rama de odontología , por lo cual la demandada los contrat ó para prestar servicios profesionales en fechas 01 de junio de 2014 , al señor C.B. y el 03 de noviembre de 2014 , al señor A.N., celebrando con los demandantes Convenios Mercantiles para la prestación de servicios profesionales , mismos que llegaron a su finalización el 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 , respectivamente . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 11 de diciembre del 2018 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “ FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda promovida por A.F.N.P. y C.A.B.O. contra la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , a través de su Presidente, el señor J.F.H. , en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, Décimo tercer mes pendiente, décimo cuarto mes pendiente y salario adeudado, más los salaries dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; en consecuencia , 2) ABSUELVE a la demandada la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS , a través de su Presidente, el señor J.F.H. los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, Décimo tercer mes pendiente, décimo cuarto mes pendiente y salario adeudado, más los salaries dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; 3) Declarando CON LUGAR la demanda promovida por A.F.N.P. y C.A.B.O. contra la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS, a través de su Presidente, el señor J.F.H. , en cuanto al pago de vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes; en consecuencia, 4) CONDENA demandada la FUNDACION HOSPITAL SAN J.M.V. DE ARS, a través de su Presidente, el señor J.F.H. al pago por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL TRECE LEMPIRAS CON TREINTA SEIS (L.24,013,36) para el señor F.N.P. , la cantidad de L.13,480.96 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes L.5,638.88, vacaciones proporcionales L.1,719.86, décimo tercer mes proporcional L.6,122.22; para el señor C.A.B. , la cantidad de L.13,480.96 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes L.4,200.00, vacaciones proporcionales L.6,772.40, décimo tercer mes proporcional L.4,560.00; 5) SIN COSTAS…” B ajo el criterio que en el presente caso el despido verbal no está debidamente acreditado, puesto que si bien es cierto el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo , no es menos cierto que con el intento de hacer constar el despido alegado, no queda demostrado tal extrem o , ya que el señor J.F.H. á ndez A., expresa que los demandantes han laborado bajo contratos de servicios profesionales y como comerciante individual limitándose expresar que laboraban bajo un horario de 8:00 am a 1:00 pm y de 11:00 am a 4:00 pm , sin manifestar que hayan sido despedidos, es por lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar la demanda de mérito; asimismo , los demandantes dentro de sus pretensiones solicitan el pago de derechos adquiridos consistentes en vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes proporcional; de igual manera , de acuerdo a lo que establece el artículo 125 del Código del T rabajo , se extienda la constancia de trabajo a los demandantes de forma gratuita; en consecuencia , es procedente declarar con lugar, en vista que son derechos que corresponden a todo trabajador sin importar la causa o motivo que haya dado origen al despido; que también los demandantes reclaman pagos de decimotercer mes pendiente, decimocuarto mes pendiente y salario adeudado; en relación a estos conceptos no consta ningún medio de prueba del cual se haya hecho valer la parte demandante que demuestre que estos pagos se les adeudan a los demandantes; en tal sentido , se declaran sin lugar l o s mismos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 19 de agosto del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas ; bajo el criterio que la parte demandante no probó en juicio el despido verbal alegado . - 5.- Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2020, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l Abogado B.F.N.P. , en su condición de representante procesal de los señores AMADO FRANCISCO N Ú ÑEZ PORTILLO y C.A.B.O. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 03 de mayo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado B.F.N.P., en su condición de representante procesal de los señores A.F.N.P. y C.A.B.O. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de noviembre del 2021 , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de l a A bogada S.H.L.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M..M.F.A.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” .- III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter "; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI. Que revisada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones recurrida, se aprecia que en la misma se violenta el debido procesos al no resolver el asunto conforme al deber de congruencia y con base a los principios generales del derecho del trabajo, afectando la tutela judicial efectiva a que toda persona tiene derecho y falta a la motivación de analizar las pruebas, atendiendo al principio de personalidad del recurso donde las partes fijan el límite del mismo , el fallo no es congruente con las pruebas allegadas al proceso , existe suficiente material probatorio que una vez valorado individualmente y en su conjunto inciden de manera clara y determinante en el sentido del fallo y justifican el mismo apegado a los principios rectores de esta materia y a las reglas de la lógica y la razón procede la nulidad del fallo impugnado. - VII. El Ad -Q uem, olvida que los demandantes en el escrito de su demanda afirman que fueron despedidos de manera verbal y sin justa causa, el 2 de diciembre de 2015, la demandada por su parte afirma q ue los contrat os que se cele braron , finalizaron el 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 ; lo que la contienda tiene relación con la prueba que de esos dos extremos de terminación de la relación laboral se haya practicado, porque cada parte se encuentra obligada en el procesos a acreditar los extremos alegados, salvo las presunciones y cargas probatorias que la legislación laboral ya determina, como ocurre en el caso de autos, donde la de manda alega la existencia de co ntratos o convenios mercantiles, de lo que se ha determinado reúnen los requisitos para la existencia de una relación laboral, por lo que resulta ap licable la presunción contenida en el artículo 30 del C ódigo del T rabajo, al omitir los requisitos del artículo 37 del referido ordenamiento jurídico, de que el patrono no celebr ó por escrito los contratos de trabajo u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario . - VII I . El deber de motivación de la resolución judicial implica el plasmar , el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia , que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolución judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoración probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. - IX . Que en la resolución impugnada claramente se aprecia la insuficiente motivación, lógica, razonada, humana y valoración del material probatorio aportado por las partes, así como realizando un completo análisis jurídico de la situación controvertida. - X. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X I . La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. - XI I . Que , por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 59, 90 párrafo primero, 303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal 14) reformado, 316 párrafo primero reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 664 y 858 del Código del Trabajo; 22, 193, 197, 199, 206, 207, 211, 215 numeral 5) y 931 del Código Procesal Civil; 9, 11 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : Declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 19 de agosto del 2019, visibles en los folios 17 al 19 de la segunda pieza de autos . Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar c on arreglo a derecho. Redactó la Magistrada M.F.C.M. . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 604-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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