Laboral nº CL-09-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Sistema Nacional de Emergencias 911
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 30 de septiembre del 2021 , por la Abogad a M.E.A.J. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora A.S.C.R. , representada en juicio por la Abogada E.R.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral d e emplazamiento para que un patrono pruebe la justa causa de despido o en su defecto sea condenado a pagar le las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, decimotercer mes de salario proporcional en concepto de aguinaldo proporcional, decimocuarto ms de salario proporcional en concepto de compensación social, vacaciones proporcionales, reajuste de salarios, salarios dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 22 de junio del 2018, por la señora A.S.C.R. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Psicología , hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS 911, por medio del Procurador General de la República, l a A. a LIDIA ESTELA CA RDONA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , que en su parte conducente dice: FALLA : 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda Laboral para el pago de prestaciones sociales y demás derechos legales promovida por la trabajadora A.S.C.R. , de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia Definitiva; contra el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno, (911), a través de su Procurador General de la Republica la señora LIDIA ESTELA CARDONA de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 2) En consecuencia: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno, (911), a través de su Procurador General de la Republica la señora LIDIA ESTELA CARDONA a pagarle a la trabajadora demandante A.S.C.R. , la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS (L.50,212.51), distribuidos así: P.L. 17,500.00; Auxilio de Cesantía L. 17,500.00, auxilio de cesantía proporcional L. 7,729.17; vacaciones proporcionales L. 2,650.00; Décimo tercer mes proporcional L. 2,416.67; Décimo cuarto mes proporcional L. 2,416.67 ; más a título de daños y perjuicios l o s salarios dejados de percibir por l o s demandantes desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme la presente sentencia.- 3) SIN COSTAS …” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que fue contratada para el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS 911, en fecha 19 de septiembre de 2016, para trabajar en el cargo de Psicóloga de Intervención en Crisis, con un horario de lunes a lunes trabajando 3 días y descansando 2 días en el turno A de 7:00 am a 03:00 pm; turno B de 03:00 pm a 11:00 pm; Turno C de 11:00 pm a 07:00 am; devengando un salario mensual de L.25,200.00 ya que se le pagaba la alimentación y un salario promedio Lps.29,400.00, pero solo se le pagaba Lps.15,000.00 mensuales más alimentos, siendo despedida en forma escrita en fecha 28 de febrero del año 2018, sin que le pagaran sus prestaciones y demás derechos sociales , siendo despedida de forma ilegal e injusta, destacando que hay omisiones en la nota de despido ya que no se especificó ningún hecho o falta, ni fecha comprobada ante autoridad competente; q ue se han violentado sus derechos al no establecer en la nota de despido la expresión clara o motivo que los movió a tomar esa determinación y que únicamente se establece en la nota de despido los artículos legales en que se amparan dicho despido, que aunando a las preparaciones y notificación del despido, es injusto porque en ningún momento ha faltado al cumplimiento de la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito que le han señalado en la nota despido, contrato del que nunca tuvo copia; que nunca ha violentado el artículo 12 inciso b del C ódigo de T rabajo, nunca incurrió en actos de violencia, injurias, malos tratamientos, o grave indisciplina de su parte contra el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO, 911, ni transgredió l os art í culo s 98 numeral 7 ; 111 numeral 7 del C ódigo de T rabajo, que sus derechos sociales desde el inicio de la relación han sido violentados al no respetar el sueldo como profesional de la Psicología, según decreto No.34036 de fecha 19 de mayo del año 2016, que establece para los profesionales de Psicología un salario de Lps. 21,000.00 más alimentos que se pactaron , por lo tanto, la demandante reclama el reajuste al salario mínimo como Profesional de la Psicología del cual tiene Derecho a recibir; agotándose el trámite administrativo respectivo, sin llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que según los registros de la institución SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS 911 la demandante inici ó las labores en la institución en fecha 19 de septiembre del 2016, en el cargo de Receptor de Llamadas, con un salario de Lps.10,000.00 convenido y aceptado según contrato de trabajo , más alimentación y transporte , laborando en turnos rotativos, luego a partir de la fecha 01 de enero del 2017 la demandante fue promovida al cargo de Psicólogo ( Intervención en Crisis ), incrementado su salario a Lps.15,000.00, más alimentación y transporte diario en sus jornadas de trabajo, en ningún momento se pactó o devengó un salario de L.25,000.00 como lo ha mencionado la demandante en el escrito de demanda; que es cierto que a la demandante se le d espid el 28 de febrero del 2018, sin embargo fue despedida en legal y con justa causa, alegando asimismo que a la demandante se le dio el criterio de oportunidad mediante audiencia de descargo en fecha 27 de febrero del 2018, durante la audiencia la demandante no desvirtuó los cargos en su contra de haber ocultado en su oficina por más de 25 minutos a su compañero de trabajo, d urante el tiempo que abandonó su puesto de trabajo sin permiso de su jefe inmediato; manifestando la demandante que nunca le habían preguntado a quién andaban buscando, luego ella fue a preguntar a quién buscaban y cuando le dijeron el nombre no dijo nada, solamente se regresó a su oficina, pero se pudo comprobar mediante el libro de incidencias y atenciones del departamento de Psicología, que no se documentó ninguna asistencia en fecha y hora que ella menciona y sí considerando que estaba atendiendo una intervención en crisis al compañero de trabajo, estaba obligada dentro de sus funciones de trabajo a registrar esa atención en el libro, por lo que se comprueba que faltó a la verdad por algún motivo, que sus actuaciones no fueron responsables y éticas, al ocultar comportamientos inapropiados de compañeros de trabajo. Q ue previo a la sanción se realizó el procedimiento y la investigación respectiva , citándola para la audiencia de descargos, otorgándole el derecho y el criterio de oportunidad y de legítima defensa, pero al no desvirtuar esas actuaciones la hoy demandante incumplió con el artículo 8 del contrato de trabajo firmado por la demandante donde se establece que debe : " M antener una relación étic a profesional e interdisciplinaria con los miembros y colaboradores del Sistema Nacional de Emergencias 911"; también incumplió con lo que establece el artículo 112 inciso b Grave indisciplina en que incurra el trabajador durante sus labores y el art í culo 98 numeral 7, "usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono para objeto distinto de aquel destinado". Que a pesar de que había evidencias claras del hecho, como ser videos, fotografías, informes, la demandante siguió ocultando la información. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 18 de septiembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda Laboral para el pago de prestaciones sociales y demás derechos legales promovida por la trabajadora A.S.C.R. , de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia Definitiva; contra el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno, (911), a través de su Procurador General de la Republica la señora LIDIA ESTELA CARDONA de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 2) En consecuencia: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno, (911), a través de su Procurador General de la Republica la señora LIDIA ESTELA CARDONA a pagarle a la trabajadora demandante A.S.C.R. , la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS (L.50,212.51), distribuidos así: P.L. 17,500.00; Auxilio de Cesantía L. 17,500.00, auxilio de cesantía proporcional L. 7,729.17; vacaciones proporcionales L. 2,650.00; Décimo tercer mes proporcional L. 2,416.67; Décimo cuarto mes proporcional L. 2,416.67 ; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los demandantes desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme la presente sentencia.- 3) SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que la demandada omitió indicar con precisión y claridad la causa o motivo que la mueven a tomar esa determinación pues solo le comunica la terminación y establece el fundamento de derecho ; si bien es cierto la parte demandada probó en juicio las causas para dar por terminada la relación de trabajo, no es menos cierto que dichas causales no fueron alegadas en la nota de despido. En el presente caso la parte actora reclama el pago del reajuste de salario en virtud de que no era pagado conforme al Arancel del Profesional de la Psicolog í a con relaci ó n a tal reclamaci ó n este Tribunal considera que no procede declarar sin lugar el mismo porque si bien el A rancel de H onorarios P rofesionales fue aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Psic ó logos en Honduras, en la asamblea de fecha 12 de mayo del a ñ o 2016, el mismo no constituye normativa de observancia general y obligatoria como ley interna, pues su origen descansa en la voluntad de sus agremiados al Colegio profesional en menci ó n y no en la declaratoria de la voluntad soberana manifestada en la forma prescrita en la Constituci ó n de la Rep ú blica, tal como lo dispone el art í culo 1 del C ó digo Civil, consecuentemente no es posible conceder el ajuste salarial en cuesti ó n. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 18 de noviembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la nota de despido no cumple con los requisitos establecidos en e l artículo 117 del Cód igo del Trabajo , pues el patrono solo se limitó a citar las disposiciones legales en las que pretende funda me ntar el despido; en razón de lo anterior, el despido realizado por la demandada es ilegal y no resultan trascendentes las pruebas presentadas pretendiendo acreditar la justa causa del despido. - 5. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.E.A.J. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Depart amento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 30 de septiembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.E.A.J., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de enero del 2022 , se declaró precluido de derecho y pedido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la A bogada E.R.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que la Abogada M.E.A.J. , en único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea de los artículos 117 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La disposición legal contenida en los artículos 117 del Código de Trabajo; En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, condena al Estado de Honduras, por actuaciones del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO, (911) al pago de prestaciones y demás indemnizaciones legales, aplicando la norma pertinente, pero interpretada de forma errónea, los artículos 117 del Código del Trabajo. Dicha sentencia contiene mala aplicación de la Ley por interpretacion indebida, es decir, hay error en la aplicación e interpretación de la norma de derecho, contenida en el Artículo 117 del Código de Trabajo, ya que en la primera pieza de autos admitidos quedo debidamente acreditado mediante las pruebas allegadas al juicio que fueron suficientes para demostrar que la falta fue cometida y en consecuencia la demandante no logro desvirtuar los hechos imputados, comportamiento que riñe contra los principios de buena fe que debe imperar en toda relación de trabajo, ya que en esta debe privar un clima de confianza, el que se genera en la medida en que las partes cumplen con sus deberes en la forma estipulada y con observancia de los principios de fidelidad y lealtad; razón por la cual el despido manifestado es justo y legal por parte de mi representada; que después del análisis exhaustivo y la valoración de las pruebas el Juez A-quo conforme a los lineamientos que franquean las normas laborales, debió dictar sentencia a favor de mi representada y determinar que existieron violaciones graves de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 97 y 98, que indica que cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, contratos de individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado, siendo este el caso que nos ocupa, donde mi representada además de que tuvo las motivaciones suficientes para dar por finalizada la relación laboral siguió el procedimiento reglamentario o convencional previo a la determinación de la terminación laboral”. - 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) se indica en la formulación el concepto de interpretación errónea, pero en la explicación se insta a la revisión del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de violación invocado; b) en la explicación se alude a los …artículos 97 y 98…,que no fueron indicados como infringidos en la formulación y que , igualmente no se establece a que cuerpo legal corresponde, careciendo de claridad y precisión el cargo; y, c ) en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario . Además, el juzgador de instancia le ha dado el alcance apropiado al articulo señalado como infringido. - 5. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en su único motivo ; 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 09-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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