Laboral nº CL-115-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteJorge Guillermo Bustillo Barahona
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 10 de noviembre del 2021 , por la A..Y.J.M.M. , en su condición de representante procesal del señor J.G.B.B. , como recurrente ; además, es parte recurrida, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , r epresentad o en juicio por el Abogado F.A.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda o rdinaria l aboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario por despido directo, ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo se cumpla con la reinstalación, más los beneficios que se puedan generar a través de la Contratación Colectiva durante la tramitación del juicio, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 18 de marzo del 2015 , por el señor J.G.B.B., mayor de eda d, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio , contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , a través de su Director Ejecutivo Interino señor R.Z. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F..M. , la cual en su parte conducente dice: “ FALLA : REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco

Morazán, de fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, que corre agregada a folios 225, 226, 227 y 228 de la primera pieza del expediente, en la forma siguiente: UNO : Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.M.M. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- DOS : CONFIRMAR el ordinal 1.- de la parte resolutiva del fallo en el que declara SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN interpuesto por el representante legal de la parte demandada.- TRES : REVOCAR los ordinales II y III, en los que se Declaran CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.G.B.B. referente al reintegro y el que CONDENA al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.) a reintegrar al señor J.G.B.B. a su puesto de trabajo; en consecuencia RESUELVE: a) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.G.B.B. contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), a través de su Director Ejecutivo Interino señor R.Z., para que el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario por despido directo, ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo se cumpla con la reinstalación, más los beneficios que se puedan generar a través de la contratación colectiva durante la tramitación del juicio y costas.- b) ABSOLVER al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.) de toda responsabilidad en el presente juicio.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), mediante nombramiento permanente en fecha 1 de diciembre del 2013, según acción de personal No.4119-GRH-IHSS, desempeñando el cargo de Supervisor y Diseñador de Obras, devengando en los últimos seis meses un salario de L. 24,000.00 mensuales; mediante Memorando de fecha 5 de diciembre del 2014, la institución demandada a través de su Director Ejecutivo Interino y R.L. , tomó la decisión de cancelar su nombramiento permanente de trabajo, efectivo a partir del 5 de diciembre del 2014, fecha en que se le notificó el despido sin ninguna responsabilidad para el patrono, reservándose el derecho de proceder civil, penal o administrativa contra su persona, decisión ésta que rechaza, al considerar que el despido directo del que ha sido objeto es ilegal e injusto, al no existir causa justificada de las señaladas en el artículo 112 del Código del Trabajo; por lo que el patrono al tomar esa determinación ha violado el Principio de Estabilidad Laboral, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la cual Honduras es un Estado miembro establece : “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección a su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de su trabajo y a la protección contra el desempleo en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República que garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación, además el patrono violó el procedimiento interno al no aplicar primero lo que establece la cláusula número 10 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente suscrito entre el IHSS y el SITRAIHSS, que establece la forma de investigación y solución de quejas y reclamos que presentan los trabajadores, en relación con los artículos 56 párrafo primero y 60 del Código de Trabajo, sino que por el contrario se aplicó la cláusula número 11 violando con ello dicho procedimiento del referido contrato, en base a lo anterior, después el patrono no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Trabajo; mencionó que se encontraba trabajando en otro proyecto en un impermeabilizado del techo o loza de los quirófanos del Hospital de Especialidades, en el proyecto dejaba de trabajar más o menos hasta las 7:00 p.m., su Jefe le llam ó para que recibiera un material de parte de la Empresa J.M. , S. de R.L., consistente en una tubería, ellos la metieron en el proyecto que estaba en ejecución que era el del quirófano y procedió hacer el conteo del material , luego le entregó una lista a mano a la Ingeniera M.L., ella lo digitaliz ó , imprimió y el firmó el acta de recibido, después se lo entregó al Ingeniero Polanco y miró que lo instalaron en quirófanos y en la torre hospitalaria al ver que subían tubos, el material no ingres ó a la bodega, se fue directamente a la instalación en quirófanos, labor y parto, torre hospitalaria, dijo desconocer porque le pidieron que recibiera ese material , pues él no manejaba ese proyecto, y en relación a lo expresado por el IHSS de que dicho material no se encontraba en su poder, quien puede dar esa explicación es el Ingeniero W.P. porque él era el encargado de ese proyecto, además hay testigos que pueden dar fe que efectivamente la tubería estaba en el área de quirófanos, en la Audiencia de Descargos se le tom ó la declaración a la A rquitecto A.B. , quien manifestó : yo s é acerca del ingreso de ese material, estuve en una reunión con el Ingeniero Polanco hablando de la remodelación de los quirófanos tanto de los generales como los de labor y parto, a h í yo vi al Ing eniero J. entregándole el papel y solamente eso. Al salir de la reunión le pregunte que era y entonces el me explico que eso era información de una tubería , además expres ó , que vio la tubería de cobre en los pasillos de labor y parto, y que la estaban instalando en los quirófanos, labor y parto, de lo expuesto y citado en lo conducente de la notificación del despido se puede concluir que en ningún momento se cita o se expresa motivo o causa de las taxativas establecidas en el artículo 112 del Código de Trabajo, y es sabido que nadie puede invocar supuestos análogos a dichas causas y se debe enmarcar precisamente en las que establece el citado artículo, pues solamente establecen sin identificación precisa y de manera general supuesta violación de disposiciones legales y reglamentarias, sin indicar año mes, día, hora en que ocurrieron los hechos o la supuesta causa o motivo que dio lugar para dicho despido, en su caso solo señala que firmó Acta de Recepción de fecha 28 de ag osto , sin indicar de que año , lo que genera violación flagrante del artículo 117 del Código de Trabajo, pues en la notificación del despido lo único que hace el patrono es relacionar lo que se desarrolló en la audiencia de descargo según acta de fecha 4 de diciembre del 2014; sin aceptar la parte demandada alega que la supuesta falta grave en que incurrió el demandante en el desempeño de sus labores fue el haber firmado un acta de recepción de fecha 28 de agosto del 2012, tal y como se encuentra contenido en la pregunta número 9 de la audiencia de descargos que se levantó en fecha 4 de diciembre del 2014, pero resulta que el artículo 863 del Código del Trabajo, establece : los derechos y acciones de los patronos para despedir injustificadamente a los traba j adores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo prescriben en un (1) mes que comienza a corre r desde que se dio causa para la terminación de éste, o en su caso , desde que fueron conocidos los hechos que dieron lu g ar a la corrección disciplinaria”, por lo que al 5 de diciembre del 2014, en que se le notific ó la cancelación de su nombramiento permanente han transcurrido 2 años, 3 meses con 7 días, por lo que el término de 1 mes que la ley le concede al patrono para proceder a despedirle ya está prescrito; en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio con el patrono, solicitó los servicios de conciliación ante la Dirección General del Trabajo, audiencia que se llevó acabo el 21 de enero del 2015, con el propósito de que se le reintegrara a su puesto de trabajo u otro de igual o mejor categoría y salario, por despido directo, ilegal e injusto, audiencia en la cual no se llagó a ningún arreglo conciliatorio, por lo que se dio por agotado las diligencias administrativas gubernativas conciliatorias, razón por la cual promueve la presente demanda para que en sentencia definitiva se ordene el reintegro a su puesto de trabajo u otro de igual o mejor categoría, y salario por despido directo, ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla con la reinstalación y costas. - 2. La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , contestó dicha demanda expresando que en fecha 15 de enero del 2014 y mediante Decreto PCM-011-2014, el Presidente de la Rep ú blica orden ó intervenir el Instituto Hondureño de Seguridad Social, nombrando una Comisión Interventora con amplias facultades conforme lo establece el artículo 100 de la Ley para O. la Administración Pública , Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, en cumplimiento a ese Decreto se nombró un Equipo Técnico encargado de hacer Investigaciones relacionadas con hechos que presenten anomalías, por lo que se procedió a través de esta Comisión Técnica a realizar auditorías de personal, manejo de fondos, control de inventarios de las administraciones anteriores y fue la que investigó administrativamente este caso, para luego turnarlo a la Dirección Ejecutiva para que procediera de acuerdo a la Cláusula 11 del Contrato Colectivo y determinar el grado de responsabilidad del empleado en relación a los hallazgos encontrados y que son responsabilidad del demandante; se acreditara que la Dirección Ejecutiva en el mes de mayo del 2014 , solicitó a la Unidad de Auditoria Interna una Investigación del Empleado A.S., quien no es el demandante, de dicha Investigación y del dictamen emitido por dicha unidad de Auditoria Interna, se determinó realizar una Investigación sobre el Sistema de Regulación de Presión constante de Agua, así como el reemplazo de las tuberías de cobre del Hospital de Especialidades, en lo que se recomendó mediante acta de Apertura y Adjudicación de Oferta N ú mero 1327-CCIHSS-2011 , adjudicar a la Constructora J.M. , S. de R.L., por encontrarse hallazgos que el procedimiento de compra no fue el correcto y que acarrean responsabilidad laboral, Informe que fue remitido en el mes de noviembre del 2014 , a la Dirección Ejecutiva y en el que recomienda se siga investigando sobre esta Adjudicación, igualmente se acreditara que la Sub-Gerencia de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital de Especialidades en fecha 24 de noviembre , emitió un Informe final sobre el proceso de Sistema de Regulación de Presión constante de Agua, así como el reemplazo de las tuberías de cobre del Hospital de Especialidades, en lo que se recomendó mediante acta de Apertura y Adjudicación de Oferta N.º 1327-CCIHSS-2011 , adjudicar a la Constructora J..M. , S. de R.L, y que es hasta esta fecha en que se dieron a conocer los hechos que generaron la Investigación; se acreditara que en fecha 10 de noviembre del 2014, la Dirección Ejecutiva solicita al Departamento de Relaciones laborales se realice Investigación sobre el Proyecto de Distribución del Sistema de Agua del Hospital de Especialidades, por lo que dicho departamento inicia la Investigación laboral de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo y se realizan las Audiencias de Cargos y Descargos; se acreditara que dentro de los hallazgos encontrados existe una exagerada sobre valoración en relación a los precios reales de los productos adjudicados, ya que se adjudicó por un valor de L. 47, 850,319.85, cuando el precio de mercado según cotizaciones en el mes de noviembre del año 2014 , era de L. 3,341,081.81, lo que le causó un perjuicio económico de L. 44,239,319.85, cuya responsabilidad recae en el Comité de Compras por ser quien realiz ó el proceso y adjudico; se acreditara que el demandante firm ó el acta de recepción de la supuesta tubería de cobre avalando con su firma en dicha acta que el material se entregaba en su totalidad y que dicha recepción la realiz ó en fecha 28 de agosto del 2012, teniendo conocimiento por así manifestarlo en la audiencia de Cargos y Descargos, que conoce el Reglamento Interno, sus funciones, la Ley de Contratación del Estado, consecuentemente sabía que el procedimiento de entrega de materiales no era el que realiz ó , ya que se violentó el procedimiento interno de entrega de materiales, pues es de conocimiento que en las Instituciones del Estado y bienes del estado la entrega se hace en forma formal, en el Almacén Central que es el Departamento encargado de recibir lo que la Institución compra; se acreditara que el demandante en la Audiencias de Cargos y Descargos que se le realiz ó , no justific ó ni desvirtuó la causa que se le imput ó , es más aceptó haber cometido la falta consistente en haber recibido el material y estampado su firma en el acta de r ecepción, conociendo que no está en sus funciones el recibir material, con el agravante que este material fue sobrevalorado y no fue entregado en su totalidad; se acreditara que el demandante cometió la falta imputada, ya que se acreditara que se sobrevaloro la compra de tubería de cobre para el Hospital de Especialidades y que dicho material no fue entregado en su totalidad ; asimismo , se acreditara que se procedió a poner la denuncia ante la autoridad competente a efecto que investigara penalmente el caso. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 30 de julio del 2018 , dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “ FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION interpuesto por el representante legal de la parte demandada. II.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa en que se fundó del despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario por despido directo, ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo se cumpla con la reinstalación, más los beneficios que se puedan generar a través de la contratación colectiva durante la tramitación del juicio, costas; promovida por el señor J.G.B.B.; contra EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), por intermedio de su Director Ejecutivo y R.L. el señor R.Z.. III.- CONDENAR: AL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), por intermedio de su Director Ejecutivo y R.L. el señor R.Z. a lo siguiente: 1.- Reintegrar al señor J.G.B.B. a su puesto de trabajo a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia. IV. SIN COSTAS Bajo el criterio que en el Acta de Cancelación se puede observar que no se establece causal alguna dentro de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, así como que la misma dice : “La Dirección Ejecutiva Interina en el uso de sus facultades legales que le confiere la Resolución CI-IHSS-01/20-01-2014, de fecha 20 de enero del 2014, artículo 27 reformado, de la Ley del Seguro Social y en aplicación de las medidas disciplinarias dentro del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), de conformidad al reglamento interno del trabajo del IHSS, y la Cláusula II del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente, Código de Trabajo y demás normativa legal aplicable y de la investigación laboral llevada a cabo en su contra, tipifica las faltas laborales cometidas por su persona, en el desempeño de sus labores como falta grave por lo que se emite la cancelación de su nombramiento permanente”; la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el Contrato de Trabajo, de notificar a la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos, con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, cabe revisar la situación que si el patrono al notificar la terminación del contrato dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir , si en la nota de cancelación emitida expresó al demandante, la causa o motivo que la movieron a tomar esa determinación; por lo que al apreciar y valorar el contenido de la prueba documental llegó a la conclusión, que el patrono omitió señalar con claridad y precisión cuales eran dichas causales o motivos, ya que si bien se citaron disposiciones legales y reglamentarias, sin embargo no se expresaron los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, lo cual si bien fueron alegadas en el desarrollo del juicio, también lo es que a ese momento procesal ya era tardía y extemporánea tal invocación, conforme lo dispuesto en la parte final de la misma norma; en la celebración, ejecución y terminación del Contrato de Trabajo debe observarse el principio de buena fe que evidentemente pugna contra ese principio; en la Audiencia de Descargos en el numeral 7 y 9 hablan de la fecha 28 de agosto del 2012, pero según la parte demandada el actor de la demanda comenzó a laborar el 1 de diciembre del 2013, por lo cual no pudo haber sido él quien recibió dicho material, que en materia laboral, en base al principio de la continuidad de la relación laboral, lo que debe imperar en ella es la intención de que la relación de trabajo se mantenga, mientras no surjan circunstancias que se hagan imposible de sostener; ya que proceder así equivale a buscar la estabilidad laboral, principio inspirador de todo ordenamiento jurídico, especialmente por lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República y según el Principio de Proporcionalidad debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador ha incurrido en una falta de tal naturaleza, que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación laboral, por el perjuicio que la actividad irregular le ocasionaría; siendo que el demandado no demostró la gravedad de la falta cometida o que la causal invocada estuviere contemplada en el Reglamento Interno de la empresa, como falta grave para hacerse merecedor a un despido, confundiendo notoriamente lo que es un abandono de labores, por ende lo que se debió imponer era una sanción disciplinaria como una suspensión de trabajo sin goce de sueldo, pero no la terminación de la relación laboral, que es el máximo castigo, principalmente si se toman en cuenta los graves perjuicios que esa medida acarrea al trabajador, al privársele de su modo de subsistencia; la litis contrae al reintegro por despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir, la parte demandante probó en juicio que su despido fue ilegal e injustificado, pues es el mismo departamento legal del demandado quien considera improcedente la solicitud de cancelación, por lo que declaró con lugar la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 3 de diciembre del 2020 , dictó sentencia , la cual dice en su parte resolutiva: “ FALLA : REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco

Morazán, de fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, que corre agregada a folios 225, 226, 227 y 228 de la primera pieza del expediente, en la forma siguiente: UNO : Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.M.M. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandada.- DOS : CONFIRMAR el ordinal 1.- de la parte resolutiva del fallo en el que declara SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN interpuesto por el representante legal de la parte demandada.- TRES : REVOCAR los ordinales II y III, en los que se Declaran CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.G.B.B. referente al reintegro y el que CONDENA al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.) a reintegrar al señor J.G.B.B. a su puesto de trabajo; en consecuencia RESUELVE: a) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor J.G.B.B. contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), a través de su Director Ejecutivo Interino señor R.Z., para que el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario por despido directo, ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo se cumpla con la reinstalación, más los beneficios que se puedan generar a través de la contratación colectiva durante la tramitación del juicio y costas.- b) ABSOLVER al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.) de toda responsabilidad en el presente juicio.- SIN COSTAS . B ajo el criterio que la parte demandada acreditó que el demandante firmó el Acta de Recepción de fecha 28 de agosto , correspondiente al aviso de adjudicación No.1181-2012 y orden de compra 738-2012, mediante la cual dio fe de haber recibido de parte de la Empresa J.M., S. de R.L. , una variedad de tubería de cobre de acuerdo a las normas establecidas en la Institución para el ingreso y recepción de bienes o suministros, los cuales no ingresaron a la institución, al no existir orden de ingreso de ese material a los almacenes y bodegas, pues al efectuar el inventario no se encontraron en poder del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); extremo que no fue desvirtuado por el demandante, por el contrario , con las pruebas aportadas por ambas partes se acredita que el demandante aceptó en la Audiencia de Descargos que siendo Diseñador y Supervisor de Obras, conociendo sus funciones, recibió el 28 de agosto del 2012 , el material de la Empresa J.M. , habiendo firmado la respectiva Acta y además se demostró que el proceso que se llevó a cabo en el Proyecto de Distribución del Sistema de Agua del Hospital de Especialidades, entre otras cosas se encontró que el mismo no se realizó de la forma debida, no se ejecutó como un proyecto, no se programaron alcances de obra ni estimaciones de ninguna índole, entre ellas costo de la compra del cobre sobrevalorado, además que los materiales entraron a bodega sin el ingreso correspondiente y el adendum no entró con ingreso, falt ó material de la lista del adendum y fue ratificado en respuesta al Juzgado de

Letras del Trabajo según Oficio No.594-DEI-IHSS; el demandante no aportó ninguna prueba mediante la cual acreditase que haya hecho alguna orden de ingreso del material que

reconoce recibió, que fue una de las razones por las que se le despidió, debido a que la investigación realizada arrojó anormalidades en esa entrega, de conformidad a lo que establecen los artículos 112 literal l) y 97 numeral 2) del Código del Trabajo, son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, entre otras cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas o reglamentos, además por no observar los preceptos del reglamento, si bien la Constitución de la República no se refiere expresamente al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, pero se podría inferir que al establecer en el artículo 304 de la Carta Magna, “corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado” se encuentran incorporados los objetivos mismos de la Corte Suprema de Justicia, que persigue la labor de impartir justicia y de la realización del derecho a la igualdad contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República, en que toda persona tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular, general y obtener pronta respuesta en el plazo legal, como uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho en la prestación responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la armonía y la paz, y sobre todo cuando se trata de una materia social, como lo es la laboral, donde quedan sometidas todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores, a que se refiere el artículo 134 de la Carta Magna, no es procedente una condena en costas ; por lo que habiéndose acreditado que la institución demandada dio por terminado el Contrato de Trabajo que le unía con el demandante por mutuo consentimiento y no por despido, fue de la firme convicción que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia y procede su reforma. - 5. Mediante auto de fecha 7 de abril del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada Y.J.M.M., en su condición de representante procesal del señor J.G.B.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 10 de noviembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada Y.J.M.M. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 10 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de enero del 2022 , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por el Abogado FRANCISCO AN T ONIO M.M., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , para contestar la demanda de casación ; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello , que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. Que la Abogada Y.J.M.M., en su primer y único motivo de casación alega: “Para enmendar la inadecuada aplicación de justicia del Tribunal Ad-quem, es meritorio señalar los motivos de casación que se cometieron en el fallo recurrido. PRIMER MOTIVO Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de l a Ley Sustantiva Nacional en Violación Indirecta de los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b), 117 y 863 del Código del Trabajo, en relación con los artículos, 82 y 129 de la Constitución de la República; que hizo incurrir a la Corte Sentenciadora en Error de Hecho, que aparece de manifiesto en los autos, derivado de la Apreciación Errónea de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante, relacionada ésta con el resto del material probatorio; documento consistente en la Notificación de la terminación laboral (nota de despido) visible a folios 6 y 7 de la primera pieza de autos, de fecha 5 de diciembre del año 2014, dirigida al demandante J.G.B.B.. NORMAS PROCESALES: Las Normas Procesales que sirvieron de medio de prueba para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: Las Normas Sustantivas violadas son los artículos: 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b), 117 y 863 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 112 del Código del Trabajo, 82 y 129 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA : La prueba erróneamente apreciada es el documental propuesta por la parte demandante, documento consistente en la Notificación de la terminación laboral (nota de despido) visible a folios 6 y 7 de la primera pieza de autos, de fecha 5 de diciembre del 2014, dirigida al demandante J.G.B.B., en relación con el resto del material probatorio aportado por las partes, que valorado en su conjunto, puede concluirse que la acción y derecho para despedir por parte del patrono estaban prescritas, pero también la notificación carece de requisitos esenciales y legales para su validez, sin embargo con las demás prueba aportada se desvirtuó la supuesta falta; error de hecho manifiesto y evidente de la Corte de Apelaciones, al apreciar erróneamente la notificación de l despido son que reuniese los requisitos para su validez y por imputarse supuesta falta de forma extemporánea, además de expresar en el CONSIDERANDO (4), que la Institución demandada dio por terminado contrato de trabajo que le unía con el demandante por mutuo consentimiento y no por despido, por lo que resulta procedente declarar con lugar el Reintegro del trabajador y el reconocimiento de la indemnización correspondiente. EXPLICACION DEL MOTIVO La Corte sentenciadora, al revocar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, evidente, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental singularizado, lo que la hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo lleva en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b), 117 y 863 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 112 del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República. La prueba erróneamente apreciada en la Documental propuesta por la parte demandante, documento consistente en la Notificación de la terminación laboral (nota de despido) visible a folios 6 y 7, de la primera pieza de los autos, de fecha 5 de diciembre del 2014, dirigida al demandante J.G.B.B., en relación al resto del material probatorio aportado por las partes, que valorado en su conjunto, puede concluirse que la acción y derecho para despedir por parte del patrono estaba prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 863 del Código del Trabajo; pero también se concluye, que se desvirtuó la falta con la demás prueba aportada, en su conjunto, donde se acredito que la notificación no reúne los requisitos de Ley, de conformidad a lo que regula el artículo 117 del Código del Trabajo, apartándose el patrono del principio de terminación motivada, exponiendo clara y justificada, estableciendo hechos y situaciones concretas como ser el cuándo, cómo, donde, ya que el precepto citado (117 del Código del Trabajo) impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa y motivo que lo mueve a tomar tal determinación, l o cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no podrán alegar motivos distintos, pues la parte patronal solamente establece en la nota de despido supuestos análogos sin identificación precisa y de manera general supuesta violación de disposiciones legales y reglamentarias, sin indicar el año, mes, día, la hora en que ocurrió el hecho o la supuesta causa o motivo que dio lugar para dicho despido "en mi caso solo señala que firme acta de Recepción de fecha 28 de Agosto sin indicar de que año" lo que genera violación flagrante del artículo 117 del Código del Trabajo ya citado, pues la notificación del despido l o único que hace el patrono es relacionar lo que se desarrolló en la audiencia de descargo según acta de fecha 4 de diciembre del 2014, por lo que al apreciar erróneamente la nota de despido, no se valoró que además el mismo ya se encontraba prescrito. Lo cual da lugar a la violación indirecta del artículo 113 párrafo primero interpretado y tercero literal b) del Código del Trabajo, por la prescripción de la supuesta falta, así como la inexistencia de causa justa para la terminación, y, por ende, no probados los motivos invocados en la notificación . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: El error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) D ebe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) E sa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en s í misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) E se error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) Q ue el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente : “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional por violación directa proveniente de la interpretación errónea del artículo 117 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 112 y 113 pàrrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b) del Código de Trabajo, 82 y 129 de la Constitución de la República. NORMA SUSTANTIVA : La norma S. violada es el artículo 117 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 112 y 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b) del Código del Trabajo, 82 y 129 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, ha interpretado erróneamente el contenido y finalidad de la norma sustantiva violada (artículo 117 del Código del Trabajo), siendo que ha tenido por cumplidas las exigencias legales respecto a las causas que deviene obligado el patrono a invocar, con la expresión concreta de los hechos o circunstancias y del cómo, cuándo y dónde; sin embargo, lo que la norma establece y dice, que: "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos con la expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos", que relacionado con el párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra b) del Código del Trabajo "La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de transcurra el término de prescripción, con el objeto que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le pueden corresponder y, a título de daños y perjuicios, salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva... El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: b) si el Juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondiente al despido injustificado, pero si a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta que se cumpla con la reinstalación..." , a su vez en relación al artículo 112 del Código del Trabajo "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte..."; la corte interpreto de forma errónea la norma sustantiva indicada, ya que previo a cualquier otro análisis de la disposición, procede si el patrono dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, que de haberlo interpretado correctamente hubiese establecido que el patrono no cumplió con la obligación que le impone la norma de establecer concretamente su causal en la forma indicada; la inexistencia de causal o causa justa de terminación del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley, provoca indefensión. El verdadero alcance al interpretar la norma de forma correcta, es que se juzgue conforme a los principios procesales en la materia laboral, ya que no pueden tenerse por cumplidas las exigencias de la notificación si no se conocen taxativamente los hechos y circunstancias que se imputan, ello viola la estabilidad laboral en el cargo y a las justas causas de separación que garantiza el artículo 129 de la Constitución de la República . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) O lvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; b) C ita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, c) F ormula alegatos de instancia inoportunos en este recursos . - VI. El impetrante alega nulidad subsidiaria , la cual aduce que: “ En la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, ha violentado el debido proceso, los principios de congruencia y derecho a la defensa, al haber omitido en su motivación y sus consideraciones como fundamento de derecho y consecuentemente en sus pronunciamientos, su criterio y decisión respecto a la prescripción invocada por el demandante en su escrito de demanda, siendo una pretensión del actor que incide en la decisión de fondo y concretamente en el resultado distinto de la sentencia, determinando los correctos pronunciamientos, como ser la procedencia de la demanda y la reinstalación del trabajador, con la consecuente condena por daños y perjuicios ocasionados producto de la terminación injusta e ilegal; como puede observarse en el juicio las causas de terminación del contrato de trabajo que pretender el patrono invocar al trabajador, ocurrieron con mucha anterioridad, por lo que a la fecha 5 de diciembre del año 2014, en que se le notifico la cancelación de su nombramiento permanente ha transcurrido 2 años, 3 meses con 7 días, por lo que el término de un (1) mes que la ley le concede al patrono para proceder a despedirme YA ESTA PRESCRITO. Por lo que se alegó la prescripción al derecho del patrono a despedir at señor J.G.B.B. . La sentencia recurrida en su CONSIDERANDO (4) entre otras cosas establece que la Institución demandada dio por terminado el contrato de que le unía con el demandante por mutuo consentimiento y no por despido, lo que no es cierto, en virtud que a folio 6 y 7 de los autos obra la nota de despido, por lo que existen incoherencia en dicho fallo . - VII. Que si bien , la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal , de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VIII. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s de casación. Y declarar sin lugar la petición nulidad subsidiaria . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s . 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 115-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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