Laboral nº CL-139-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteDistribuidora de Productos Alimenticios, S. A. de C.V. (DIAPA)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno , por la Abogada MARCELA AYES CALLEJAS, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S. A . de C.V. (DIAPA) , como recurrente; además es parte recurrida, la señora D.R.S. , representad a en juicio por el Abogad o A.V.F. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de derechos adquiridos como ser: vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario proporcional, pago de indemnización por despido en estado de embarazo , descanso por pre y post natal, h oras de lactancia, pago de salarios caídos en concepto de daños y perjuicios, pago de gastos médicos por no haberme afiliado al IHSS , p ago de horas extras trabajadas y no pagadas, pago de reajuste salarial, en virtud de despido verbal , directo ilegal e injusto, costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho , por la señora D.R.S. , mayor de edad, soltera, hondureñ a , B. en Humanidades y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S.A. de C.V. (DIAPA) , por medio de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha de dieciséis de noviembre del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M., que en su parte conducente, dice: FALLA: 1. - DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.C.O. ; 2. - REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha veinte de Septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, de la parte resolutiva del fallo apelado, y numerales 3, repetido otro numeral 3, 4, 5 de la aclaración de fecha 23 de septiembre de 2019; los cuales deberán ser un solo fallo y leerse de la siguiente manera: “1.- Declarando CON LUGAR la EXCEPCION DE PAGO opuesta por el representante de la parte demandada; 2. - Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora D.R.S. , contra la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. en cuanto al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de derechos adquiridos como ser, vacaciones, décimo cuarto y décimo tercer mes de salario en forma proporcional; así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta que con sujeción las normas laborales quede firme la presente sentencia; 3.- Declarar SIN LUGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial; en consecuencia, ABSUELVE a la empresa

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. del pago de dichos conceptos; 4.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, pago del descanso pre y postnatal y horas de lactancia.- En consecuencia CONDENA a la demanda da de Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. a pagar a la señora DARIELA

RODRIGUEZ SUAZO la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 81,644.94) desglosados de la siguiente manera: DESPIDO POR ESTADO DE EMBARAZO L. 29,421.60, DESCANSO PRE Y POST NATAL L. 41,190.24 HORAS DE LACTANCIA L. 11,033.10; 5.- Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial.- En consecuencia, ABSUELVE a la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. de pagar a la señora DARIELA RODRIGUEZ SUAZO , Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial.". 3 .- C ONFIRMANDO el numeral 6 de la sentencia apelada,- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS COMO SER VACACIONES, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO MES DE SALARIO PROPORCIONAL, PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO, DESCANSO POR PRE Y POST NATAL Y HORAS DE LACTANCIA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE GASTOS MEDICOS POR NO HABER AFILIADO AL IHSS, PAGO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, PAGO DE REAJUSTE SALARIAL, EN VIRTUD DE DESPIDO VERBAL DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO DE QUE FUE OBJETO, COSTAS , promovida por la señora DARIELA RODRIGUEZ SUAZO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , representada por el señor P.M.M. en su condición de Gerente general y representante legal.- SIN COSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S.A. de C.V. (DIAPA) , en fecha 17 de mayo del año 2017, mediante contratos sucesivos y sin interrupción (varios contratos), de los cuales no le entreg ó copia de los mismos a la demandante, excepto el último contrato a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo, asignada al puesto de I mpulsadora o encargada de V entas de P roductos A limenticios, con un horario de 8:00 am a 12 pm, es decir , que l e hacían trabajar 5 horas extras semanal sin pago alguno , el cual se es tablece en la cláusula sexta un salario de L. 66.80 por hora , ya que la modalidad del contrato era por hora, pero en la realidad nunca se l e pag ó su salario de conformidad a lo relacionado en la cláusula sexta del contrato que se acompañ a a la d emanda, promediando su salario el Ministerio de Trabajo en L. 14,710.80; que suscribió varios contratos para la misma actividad , por lo que se considera que el puesto que tenía la demandante es de naturaleza permanente aunque en ellos se exprese t é rmino de duración de conformidad a lo ordenado en el artículo 47 y 52 párrafo final del Código de Trabajo vigente ; que durante la relación laboral con la demandada, no fue afiliada como empleada al Sistema de Seguro Social, siendo obligatorio hacerlo de conformidad a lo que ordena el artículo 7 de la Ley del Seguro Social y artículo 14 de su Reglamento y es por eso que deviene obligado a resarcir los gastos médicos que ha tenido la demandante que erogar en asistencia médica privada ; la demandante el día 25 de julio del 2018 , fue al centro de salud de la colonia E l P edregal de Comayagüela a hacerse prueba de embarazo , mismo que salió positivo y se l e entreg ó constancia de haber asistido a dicho centro de salud y se l e indic ó reposo por ese día , de lo cual inmediato puso en conocimiento a su jefa inmediata M.F., por medio de whatsapp y nuevamente el día 14 de agosto de 2018 , la demandante le envió un whatsapp a su jefe inmediata preguntándole si le iban a renovar contrato , qui é n l e contest ó que no, que lo sentía. Como su despido fue verbal acudió a la inspectoría del Trabajo buscando protección y que se le constatara su despido verbal del día 11 de agosto de 2018 , por el simple hecho de estar embarazada y de lo cual se levantó dos actas una el 15 de agosto de 2018 , en la que qued ó constancia de no encontrarse en el centro de trabajo la Gerente de Recursos H umanos de la empresa demandada la Licenciada M. de los Ángeles Colindres Varela y la acta de l 21 de agosto del 2018 , en la que compareció el Abogad o A.D.C.O. , apoderado legal de la demandada sosteniendo que la terminación de la relación laboral era por haber finalizado el último contrato sin pronuncia rse ni siquiera por la indemnización por el estado de embarazo, dándose por agotada la vía administrativa sin llegar a un arreglo conciliatorio con la demandada . - 2. La parte demandada, la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S.A. de C.V., (DIAPA) , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada mediante Contrato Individual de Trabajo, el cual se regía por medio de las disposiciones contempladas en la Ley de Empleo por H ora, aprobada mediante Decreto Legislativo No.354-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de marzo de 2014. En el artículo 1 de dicha ley se establece como objetivo el “fomentar el empleo digno, mantener los puestos de trabajo y evitar el crecimiento de los índices de desempleo y sub empleo en el país, abriendo oportunidades de trabajo a la población desempleada”; asimismo, dentro de las modalidades y formas de contratación de la Ley de Empleo por Hora, contempladas en su artículo 3 se establece lo siguiente: “Las partes pueden suscribir contratos de trabajo por horas o medias jornadas ordinarias, diurnas, mixtas o nocturnas bajo las modalidades de: 1) Por tiempo limitado; o 2) Para obra o servicios determinados. En estos casos la contratación está sujeta a las regulaciones de lo derechos y obligaciones establecidos en la presente ley. El trabajador contratado bajo esta modalidad está protegido contra el despido injustificado dentro del término de duración del contrato de trabajo, sujeto a lo que dispone el artículo 121 del Código del Trabajo…” . Q ue conforme a lo anterior mente referido , la relación laboral ll eg ó a su terminación de forma natural, por el mero transcur so del tiempo que ambas partes pactaron en dicho contrato, rechaz á ndo se de esta manera la existencia de un despido como el que argumenta la hoy demandante y siendo que la demandada cumplió a cabalidad con la s obligaciones derivadas de dicho contrato y de la propia Le y de E mpleo por H ora, entonces es improcedente el reclamo de más indemnizaciones ; que sabido es , que cuando el contrato se celebra por tiempo determinado bajo el fuero y parámetros estipulados en la Ley de Empleo por Hora , una vez llegad a a su terminación no hay indemnizaciones a pagar debido a que el salario pactado ya contrae recargos por conceptos de derechos adquiridos , cesantía y mucho menos hay lugar al pago de indemnizaciones por despido en estado de embarazo, porque simple y sencillamente no opera la figura del despido . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veinte de septiembre del dos mil diecinueve , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: I..D. do CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora D.R.S. , contra la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. en cuanto a: 1) al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de derechos adquiridos como ser, vacaciones, décimo cuarto y décimo tercer mes de salario en forma proporcional; así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta que con sujeción las normas laborales quede firme la presente sentencia, 2) a l pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, pago del descanso pre y postnatal y horas de lactancia. II . Declarar SIN LUGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a: 1) al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), 2) al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, 3) a l pago de reajuste salarial. III. CONDENAR : a la demandada Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, de C.V., (DIAPA), a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. a pagar a la señora DARIELA RODRIGUEZ SUAZO la cantidad de CIENTO VEINTE M I L SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (L.120,687.41) desglosados así: PREAVISO L. 14,710.80, CESANTÍA L.14,122.36, CESANTÍA PROPORCIONAL L. 1,765.30, VACACIONES PROPORCIONALES L. 735.54, DECIMO CUARTO PROPORCIONAL L. 1,206.29; DECIMO TERCERO PROPORCIONAL L.6,502.20 , DESPIDO POR ESTADO DE EMBARAZO L. 29,421.60, DESCANSO PRE Y POST N ATAL L.41,190.24, HORAS DE LACTANCIA L. 11,033.10. III . Declarando SIN LUGAR en cuanto a : 1) al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS ), 2) al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, 3) al pago de reajuste salarial. IV . Declarando SIN LUGAR la EXCEPCION DE PAGO opuesta por el representante de la parte demandada. V.A. : a la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. a pagar a la señora D.R.S. en cuanto a: 1) al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada a l Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), 2) al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, 3) al pago de reajuste salarial. IV. SIN COSTAS B ajo el criterio q ue del análisis de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en su oportunidad, consta de autos que de acuerdo a la descripción del Puesto de Impulsadora/Display, el propósito general de este puesto de trabajo, es promover los productos de la empresa para aumentar las ventas y atraer nuevos clientes, con funciones y responsabilidades diarias, semanales y eventuales, por otra parte , la relación de trabajo entre la demandante y la demandada dio inicio en fecha 29 de mayo del año 2017 y finaliz ó en fecha 11 de agosto del 2018, o sea que subsistió por más de un año; que la norma laboral vigente considera que una relación laboral e s celebrada por tiempo indefinido, aunque en ella se exprese t é rmino de duración, siendo que si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de la obra igual, por otra parte, si antes d e transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba; se concluye que nos encontramos ante una verdadera relación de trabajo de naturaleza permanente o continua en la empresa, en virtud que el puesto que ha venido desempeñando por su continuidad tanto en el tiempo, como en la ejecución de las mismas funciones para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios, S.A., de C.V. (DIAPA), presupuesto que cumplen todos los elementos al tenor de lo establecido en los artículo s 47 y 52 del Código del Trabajo y concurren los elemento s más importantes de toda relación laboral como ser: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La con t inuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrón; y, c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Deduciéndose que es un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, pues aunque nació fraudulentamente como "Contrato de Empleo por Hora", al concurrir los elementos de todo contrato de trabajo y su permanencia en el tiempo ha provocado la exigencia y necesariedad de la Empresa en cuanto a los servicios que prestó la demandante; dicho lo anterior se deja ver claramente una "Simulación de Contratos mediante la Modalidad de Empleo por hora en forma temporal", ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, éste acto simulado u ocultamiento del verdadero contrato de trabajo, tiene como fin último evadir la obligaciones estipuladas en la Ley Laboral en fraude a la ley o abuso de derecho (art. 3 del Código del Trabajo y art. 6 Código Procesal Civil); en consecuencia , se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, per o subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio ; siendo que los medios de prueba aportados tienen por objeto producir la claridad para que la autoridad pueda calificar lo procedente o no de una pretensión quedando efectivamente probado que la relación laboral fue una verdadera relación de naturaleza permanente y por tiempo indefinido, que el despido verbal fue ilegal e injustificado del cual fue objeto l a demandante, en consecuencia es procedente declarar Con Lugar la presente demanda en cuanto al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de derechos adquiridos y salarios dejados de percibir , s iendo que el demandado le pagaba a la demandante un porcentaje del 16% sobre el salario base correspondientes al décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, más un 4% equivalente al pago de auxilio de cesantía sobre el salario base, debiendo ser descontada s estas cantidades del monto respectivo a pagar. Que la demandante solicita el pago de indemnización por despido en estado de embarazo, pago del descanso pre y pos t natal, horas de lactancia, que si bien es cierto la parte demandada rechaza estas pretensiones, no menos cierto es, que opera a favor de la demandante la presunción contenida en el artículo 144 del Código del Trabajo, norma que establece que se presumirá que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorización correspondiente, en virtud que la demandante, notific ó su estado de embarazo, situación que fue suficientemente acreditada mediante el medio de prueba documental y el acta del inspector del trabajo , en consecuencia, es procedente declarar con lugar esta pretensión; en cuanto al pago de g astos médicos por no haber sido afiliada al IHSS, es procedente declarar sin lugar , en virtud que el representante procesal demandado aportó prueba suficiente en la que demostró que efectivamente la empresa demandada realizó en tiempo y forma el trámite de la inscripción de la demandante al IHSS; en cuanto a la solicitud de la demandante para que se le pague horas extras trabajadas y no pagadas y siendo que con el medio de prueba Reconocimiento Judicial se constató que la demandante no trabajó tiempo extraordinario, en consecuencia, es procedente declarar sin lugar esta pretensión ; y , sin lugar e l pago de reajustes salarial solicitado , ya que la demandante percibía un salario mensual por encima del salario mínimo establecido por el Gobierno Central . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha dieciséis de noviembre del dos mil veinte , dictó sentenci a de la siguiente manera : FALLA: 1.- DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.C.O. ; 2.- REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha veinte de Septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, de la parte resolutiva del fallo apelado, y numerales 3, repetido otro numeral 3, 4, 5 de la aclaración de fecha 23 de septiembre de 2019; los cuales deberán ser un solo fallo y leerse de la siguiente manera: “1.- Declarando CON LUGAR la EXCEPCION DE PAGO opuesta por el representante de la parte demandada; 2.- Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora D.R.S. , contra la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. en cuanto al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de derechos adquiridos como ser, vacaciones, décimo cuarto y décimo tercer mes de salario en forma proporcional; así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta que con sujeción las normas laborales quede firme la presente sentencia; 3.- Declarar SIN LUGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial; en consecuencia, ABSUELVE a la empresa

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. del pago de dichos conceptos; 4.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, pago del descanso pre y postnatal y horas de lactancia.- En consecuencia CONDENA a la demandada de Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. a pagar a la señora DARIELA

RODRIGUEZ SUAZO la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 81,644.94) desglosados de la siguiente manera: DESPIDO POR ESTADO DE EMBARAZO L. 29,421.60, DESCANSO PRE Y POST NATAL L. 41,190.24 HORAS DE LACTANCIA L. 11,033.10; 5.- Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial.- En consecuencia, ABSUELVE a la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de C.V., (DIAPA) , a través de su Gerente General y R. Legal el señor P.M.M. de pagar a la señora DARIELA RODRIGUEZ SUAZO , Gastos médicos por no haber sido afiliada al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al pago de horas extras trabajadas y no pagadas, y al pago de reajuste salarial.". 3.- C ONFIRMANDO el numeral 6 de la sentencia apelada,- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS COMO SER VACACIONES, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO MES DE SALARIO PROPORCIONAL, PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO, DESCANSO POR PRE Y POST NATAL Y HORAS DE LACTANCIA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE GASTOS MEDICOS POR NO HABER AFILIADO AL IHSS, PAGO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, PAGO DE REAJUSTE SALARIAL, EN VIRTUD DE DESPIDO VERBAL DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO DE QUE FUE OBJETO, COSTAS , promovida por la señora DARIELA RODRIGUEZ SUAZO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , representada por el señor P.M.M. en su condición de Gerente general y representante legal.- SIN COSTAS…”. B ajo el criterio q ue la Juez de primera instancia en el considerando 14, establece que la "Ley de Empleo por Hora en contraposición de las normas vigentes del Código del Trabajo, contiene condiciones que desmejoran, disminuyen o tergiversan los derechos constitucionales y fundamentales del trabajador"; olvidando el A - quo, que dicha Ley fue aprobada con todas las formalidades establecidas en el Congreso N acional y que si la misma, violenta normas constitucionales, la misma debió ser objeto de los recursos que señala la Ley sobre Justicia Constitucional; y al no haberse interpuesto ningún recurso de inconstitucionalidad, la misma tiene plena vigencia y obligatoria aplicación. Que si bien es cierto , en la contratación por hora se reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo como ser : “a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse p or todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución del servicio”; no se puede establecer que los contratos suscritos entre las partes hayan sido una simulación de la relación laboral; de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo que establece que : “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.” Ya que consta en autos la suscripción de varios contratos por hora y que se encuentran debidamente inscritos en el Ministerio del Trabajo. Que , en relación a los derechos por maternidad, se estima que con la prueba documental que obra en autos, la empresa demandante acredit ó poner en conocimiento de la demandada su estado de embarazo; prueba documental que no fuera desvirtuada por la parte demandada, por lo que procede su otorgamiento. La L ey de Empleo por Hora, en el artículo 6 numeral 2, señala que a los trabajadores contratados bajo esta modalidad se les deberá pagar un salario base, más los derechos adquiridos y de autos, consta que a la demandante se le hicieron efectivo el pago de estos derechos en su salario, por lo que procede la excepción de pago interpuesta por la parte demandada . - 5. Mediante auto de fecha veintiocho de abril del dos mil veintiuno , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o G.S.F.Q. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S.A, de C.V. (DIAPA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal l a A. a M.A. CALLEJAS , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS , S.A . de C.V. (DIAPA) , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cuatro de enero del dos mil veintidós , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de l A bogad o A.V.F. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello , que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. Que la Abogada M.A.C. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria la norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 135 párrafo primero del Código de Trabajo en virtud que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014 ; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral l) de la misma Ley y artículo 111 numeral 1), segundo párrafo y el artículo 144 del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral 1 ) de la misma Ley y artículo 111 numeral l), segundo párrafo y el artículo 144 del Código de Trabajo; en virtud que dichas normas se dejaron de aplicar en la sentencia del 16 de noviembre 2020, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. y de forma indebida se aplicó el artículo 135 párrafo primero del Código de Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 206 numeral 2 del Código Procesal Civil en virtud de la aplicación analógica que establece el artículo 858 del Código de Trabajo, a falta de disposiciones especiales del procedimiento de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: Honorable Corte, el presente recurso se encuentra motivado en la condena establecida en el fallo del 16 de noviembre de 2020, en lo relacionado al pago por parte de mi representada Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. de C.V. (DIAPA), del descanso pre y post natal; lo anterior en virtud qué no fue objeto de controversia en el presente asunto que la demandante se encontraba regida por la Ley de Empleo Por Hora. Decreto Legislativo 304 - 2013. publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de marzo de 2014, de forma específica por el artículo 3 párrafo primero, numeral l) de dicha norma que dicta: " MODALIDADES Y FORMAS DE CONTRATACIÓN . Las partes pueden suscribir contratos de trabajo por horas en medias jornadas ordinarias, diurnas, mixtas o nocturnas bajo las modalidades de: 1 ) Por tiempo limitado ; o 2 ) Por obra o servicio determinados . " En el caso que nos compete la trabajadora estaba bajo un contrato por tiempo limitado, por lo cual, acaecida la fecha pactada para su terminación, mi representada procedió conforme a lo estipulado en el artículo 12 último párrafo que dice: " La conclusión de la obra o la f echa de terminación del servicio contratado , forzosamente le pone termino a la relación de trabajo contratada, sin responsabilidad laboral alguna para las partes, entendiéndose que no cabe reclamo para el pago de décimo cuarto mes, décimo tercer mes y auxilio de cesantía, salvo prueba de lo contrario. Cualquier de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la conclusión de la obra o la fecha de terminación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Trabajo Vigente ." Como pueden observar, en el presente asunto la terminación de la relación laboral se dio de forma natural, por el mero transcurso del tiempo, tal como prevé el artículo 111 numeral 1 y segundo párrafo del Código de Trabajo que dicta: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1. Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la le y ; 2…” y continua expresando: " En los casos previstos en los siete primeros incisos la terminación del contrato no acarrea responsabilidad para ninguna de las partes." Y los conceptos previstos en el artículo 135 del Código de Trabajo, se encuentran ligados a una acción de despido por parte del patrono, tal como establece el artículo 144 de la misma norma legal que expresa: "Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido ha sido efectuado por motivo de embarazo o lactancia , cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente . La trabajadora que sea despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días , fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerada de que trata el capítulo, sino lo ha tomado." En tanto la función principal de la norma es proteger a la trabajadora en estado de embarazo contra los actos de los empleadores que deliberadamente pretendan poner fin a la relación laboral por el propio hecho del embarazo, situación que no acontece en este caso , pues ambas partes habían pactado la fecha de finalización de la misma . Honorable Corte, del análisis del artículo 135 del Código de Trabajo, se evidencia que el derecho de una trabajadora a gozar de un descanso remunerado durante el periodo previo al parto y un periodo posterior al mismo es propio de los contratos permanentes, en tanto estos acontecen durante su vigencia; no obstante, en el caso que nos compete, a la fecha en que le correspondía gozar de dichos descansos a la demandante, el contrato de trabajo ya había finalizado porque las partes así lo pactaron y conforme a lo previsto en la ley; por lo que se vuelve absurdo que el Tribunal Ad Quem en aplicación del artículo 135 párrafo primero del Código de Trabajo, condene a mi representa a indemnizar a la trabajadora, por el supuesto de haberle negado esos derechos cuando ya es un hecho reconocido la legalidad en la terminación del mismo contrato y que estos acontecieron en periodos posteriores a su vigencia. Bajo este contexto, se evidencia, que la violación de la norma sustantiva en cuestión se produce al infringir el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual tiene aplicación supletoria al presente asunto por lo establecido en el artículo 858 del Código de Trabajo; en tanto de forma arbitraria la Ad Quem aplica al presente caso una norma que no regula la situación jurídica concreta, en tanto para ello debió existir en un despido injustificado. Siendo reconocido por el Tribunal Ad Quem en la sentencia objeto del presente recurso, la inexistencia del hecho . - III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: a) O lvida la impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley ; b) C arece de claridad y precisión, ya que en la formulación se indi ca la aplicación indebida del artículo 135 párrafo primero del Código de Trabajo y en un acápite ° NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014 ; c) I ncluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley ; y, d) F ormula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso . - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria la norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 140 párrafo primero del Código de Trabajo en virtud que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral 1) de la misma Ley y artículo 111 numeral l), segundo párrafo y el artículo 144 del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral 1) de la misma Ley y artículo 111 numeral 1), segundo párrafo y 144 del Código de Trabajo; en virtud que dichas normas se dejaron de aplicar en la sentencia del 16 de noviembre 2020, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. y de forma indebida se aplicó el artículo 140 párrafo primero del Código de Trabajo siendo este improcedente. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 206 numeral 2 del Código Procesal Civil en virtud de la aplicación analógica que establece el artículo 858 del Código de Trabajo, a falta de disposiciones especiales del procedimiento de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: En este motivo de casación nos encontramos ante la misma situación planteada en el anterior; con la diferencia que en este punto, hacemos referencia a la condena de los conceptos derivados del artículo 140 párrafo primero del Código de Trabajo que dicta: " El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el descanso de la mañana y otros en el de la tarde, sin descuento alguno en el trabajo por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad . ” En la sentencia recurrida, es un hecho reconocido que la trabajada demandante estaba bajo el régimen especial de la Ley de Empleo por Hora; por un contrato de tiempo limitado, conforme a lo previsto en el artículo 3 párrafo primero, numeral 1 de la norma en mención. De igual manera, se reconoce que la terminación de la relación laboral, no se da por un despido injustificado, sino por el acaecimiento de la fecha pactada en el mismo contrato de trabajo para su terminación y que consecuentemente no hay responsabilidad de parte de mi representada a indemnizar por los conceptos derivados de un despido injustificado tales como el preaviso y auxilio de cesantía, los cuales ella se devino a solicitar a través de la presente demanda. Honorable Corte, adicionalmente de lo preceptuado en el artículo 144 del Código Trabajo, se concluye que las indemnizaciones de los conceptos derivados del periodo de lactancia de una trabajadora están condicionado a una acción de despido, en tanto este reza: " Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido ha sido efectuado por motivo de embarazo o lactancia , c uando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. La trabajadora que sea despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días , fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además al pago de las diez ( 10 ) semanas de descanso remunerada de que trata el capítulo, sino lo ha tomado." Circunstancia que como se ha venido mencionando, encuentra su sentido en que la función principal de la norma es proteger a la trabajadora en estado de embarazo contra los actos de los empleadores que deliberadamente pretendan poner fin a la relación laboral por el propio hecho del embarazo, situación que no acontece en este caso, pues ambas partes habían pactado la fecha de finalización de la misma. En tal sentido, se vuelve improcedente que bajo estas circunstancias se condene a mi representada al pago de las horas de lactancia que prevé el artículo 140 párrafo primero del Código de Trabajo, cuando al igual que los periodos de descanso pre y post natal, solo tendrían lugar si se hubieren suscitado durante la vigencia del contrato y estuviéramos ante un despido in j ustificado; situación que no aconteció de tal manera (tal como lo reconoce el Ad Q uem) y que consecuentemente la norma a aplicar al momento de resolver dicha petición de la demandante, era lo establecido en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo por Hora en relación del Artículo 111 numeral l) segundo párrafo del Código de Trabajo, que conforme al orden citado, estipulan: " La conclusión de la obra o la f echa de terminación del servicio contratado , forzosamente le pone termino a la relación de trabajo contratada , sin responsabilidad laboral alguna para las partes , entendiéndose que no cabe reclamo para el pago de décimo cuarto mes, décimo tercer mes y auxilio de cesantía, salvo prueba de lo contrario. Cualquier de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la conclusión de la obra o la fecha de terminación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Trabajo Vigente ." y, el artículo 111 numeral l) párrafo segundo del Código de Trabajo: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1. Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley; 2…” y continúa expresando: "En los casos previstos en los siete primeros incisos la terminación del contrato no acarrea responsabilidad para ninguna de las partes." Sin embargo, no fue así, y el Tribunal Ad Quem, en plena infracción del artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual tiene aplicación analógica al proceso laboral por el artículo 858 del Código de Trabajo, aplica una norma que no se adapta a la situación jurídica concreta . - V. Que el cargo que antecede al igual que el anterior no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) O lvida la impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley ; b) C arece de claridad y precisión, ya que en la formulación se indica la aplicación indebida del artículo l40 párrafo primero del Código de Trabajo y en un acápite : ° NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; c) I ncluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley ; y , d) F ormula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso. - VI. Que la Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria la norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 144 del Código de Trabajo en virtud que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de marzo de 2014; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral l) de la misma Ley y artículo 111 numeral l) y segundo párrafo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; en relación con el artículo 3 párrafo primero, numeral l) de la misma Ley y artículo 111 numeral l) y segundo párrafo del Código de Trabajo; en virtud que dichas normas se dejaron de aplicar en la sentencia del 16 de noviembre 2020, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. y de forma indebida se aplicó el artículo 144 del Código de Trabajo siendo este improcedente. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 206 numeral 2 del Código Procesal Civil en virtud de la aplicación analógica que establece el artículo 858 del Código de Trabajo, a falta de disposiciones especiales del procedimiento de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: Como ya ha sido establecido por esta Corte en innumerables fallos, la mujer en estado de embarazo conforma una categoría especial, que por su situación resulta acreedora de una particular protección del Estado, conclusión que se deriva de una interpretación sistemática de los derechos que le otorga la Constitución y las Leyes, según las cuales la mujer en esa condición ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado .” (Sentencia del 15 de mayo de 2012, expediente CL 49-11). No obstante, lo anterior, esta misma Sala ha dejado establecido qué, cuando la ruptura de la relación laboral se produzca por causas a p enas a la voluntad del patrono, no prospera el reclamo de dichos derechos, pues el Ob j eto del Código de Trabajo , de proteger a la mu j er en estado de embarazo , es evitar que se despida por causa de este, situación que no ocurre en e l caso de estudio . (ver Sentencia del 6 de junio de 2002, expediente CL 463-01). Honorable Corte, tal como hemos mencionado en los motivos de casación anteriores a este, fue un hecho reconocido por el Tribunal Ad Quem, que la relación laboral existente entre la demandante y mi representada, no finalizó por causas que le sean imputables a ninguna de las partes; por lo contrario, fueron ellas mismas quienes pactaron en el contrato de trabajo su fecha de finalización, en tanto esta se encontraba regida por el artículo 3 párrafo primero, numeral 1 de la Ley de Empleo Por Hora, Decreto Legislativo 304-2013; por l o cual la fecha de terminación del servicio contratado , forzosamente pone termino a la relación de trabajo SI N RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA LAS PARTES, conforme a lo estipulado en el artículo 12 último párrafo de la misma Ley de Empleo Por Hora, en relación con el artículo 111 numeral 1) segundo párrafo del Código de Traba j o . Quedando evidenciado que en el caso de autos no hubo una acción de despido por parte de mi representada, que le permita al Tribunal aplicar lo estipulado en el artículo 144 del Código de Trabajo, que manda " Ninguna trab aj adora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido ha sido efectuado por motivo de embarazo o lac tancia , cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto sin la autorización de que trata el artículo siguiente. La trabajadora que sea despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días , fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerada de que trata el capítulo, sino lo ha tomado. Cómo pueden observar, en el caso que nos compete no se ha ejecutado ninguna acción de despido que se adapte al artículo precitado y que justifique a la Ad Que, a condenar al pago de las indemnizaciones de sesenta (60) días de salario en el prevista. Tal como esta sala lo ha establecido la ratio de la norma es fundamentalmente la protección de la mujer en estado de embarazo, contra aquellos actos de los empleadores que deliberadamente pretendan poner fin a la relación laboral por el hecho del mismo embarazo; sin embargo en el presente caso, la finalización del contrato fue prevista por las mismas partes, situación que vuelve improcedente la aplicación del artículo 144 del Código de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil que dicta: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ". Honorable Corte, dicho artículo tiene aplicación analógica en este proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo y sirvió de medio para la violación del artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora, que era la norma a aplicar al momento de resolver lo relativo a la indemnización por estado de embarazo que se devino a solicitar la trabajadora demandante . - VII. Que el cargo que antecede resulta inestimable, dado que al igual que en el anterior : a ) O lvida la impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley ; b) C arece de claridad y precisión, ya que en la formulación se indica la aplicación indebida del artículo 144 del Código de Trabajo, y en un acápite : ° NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 12 último párrafo de la Ley de Empleo Por Hora Decreto Legislativo 304-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de Marzo de 2014; c) I ncluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley ; y, d) F ormula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso. - VIII. Que en el cuarto y último motivo se sostiene: “ A cuso la sentencia recurrida de ser violatoria la norma sustantiva contenida en el artículo 135 párrafo tercero, literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo, por infracción indirecta , por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental privado que corre agregado a folio 52 de la primera pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 135 párrafo tercero, literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo en relación con el artículo 6, el mismo artículo 135 párrafo primero, 140 párrafo primero, 144 primero y último párrafo y 146 de la misma normativa legal. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: En la sentencia impugnada, el Tribunal Ad Quem, afirma: " Que, en relación a los derechos por maternidad, esta Corte de Apelaciones afirma que con la prueba documental que obra a folio 52, la empresa demandante acreditó poner en conocimiento de la demandada su estado de embarazo; prueba documental que no fuera desvirtuada por la parte demandada, por lo que procede su otorgamiento" Honorable Corte, sin que esto implique la legitimación de la acción de la acción de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, en el sentido qué, como hemos venido manifestando la trabajadora demandante no le correspondían dichos derechos, en virtud que la relación laboral concluyó por causa natural, es decir por la fecha pactada para su finalización en el mismo contrato; se hace necesario denunciar, el grave error ese la Ad Quem en la apreciación del documento que corre agregado a folio 52 de la primera pieza de autos, en tanto este no reúne los requisitos que establece el artículo 135 literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo; no obstante previo a determinar los motivos de dicha afirmación se realizara una breve descripción del mismo: a) Se trata de una captura de pantalla de un mensaje por la aplicación de "WhatsApp", en la cual se visualiza una conversación con un contacto denominado "M.F....", b) En el contenido del mensaje se visualiza la fotograf í a de un documento que no es claramente legible y que con mucho esfuerzo se denota el nombre de la demandante y la fecha "25 días del mes de 07 de 18"; y, c) Que en él se evidencia una conversación entre personas desconocidas en el cual manifiesta una de las partes que se presenta a trabajar hasta el día siguiente porque tiene un ultrasonido a las 2:00 y que aún se encuentra en el centro de salud. La otra parte responde: Que el mensaje no era para ella, que no vaya a trabajar y que se vaya a su casa. Ahora bien, el artículo 135 párrafo tercero literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo, expresa: "Para los efectos del descanso del que se trata este artículo, la trabajadora debe presentar un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto; y c) La indicación del día desde el cual debe empezar el descanso, teniendo en cuenta que por lo menos, ha de iniciar cuatro (4) semanas antes del parto. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones, debe expedir gratuitamente este certificado, a cu y a presentación el patrono dará un acuse de recibido para que surta efectos legales." Como pueden observar de lo contenido en la norma sustantiva en mención, se desprenden los requisitos que debe cumplir la trabajadora en estado de embarazo al momento de notificar el mismo; previendo de esta manera, lo necesario para que éste se acredite de forma fehaciente; y en términos generales, se concluye que este debe ser notificado a través de un certificado médico, en que se haga constar dicha condición; y que dicha notificación se debe hacer de forma personal ante el patrono o uno de sus representantes, debiendo éste último , consignar el acuse de recibido del mismo , para que surta efectos legales; es decir, precisamente para que quede protegida la trabajadora contra cualquier acción de despido y se respeten los derechos correspondientes a descansos pre y post natal y horas de lactancia. Al contraponer, dichos requisitos a la prueba documental privada que corre a folio 52 de la primera pieza de autos, nos damos cuenta, que no se adapta a ellos, y que el Tribunal comete u n craso error al condenar a mi representada al pago de los conceptos antes referidos, los cuales se encuentran consignados en los artículos 135 párrafo primero, 140 párrafo primero, 144 primero y último párrafo y 146 del Código de Trabajo. Honorable Corte, el error más evidente del Tribunal Ad Que en la observancia de la prueba, se refiere a que Éste, da por hecho que el mensaje, o supuesta notificación se realizó a un representante del patrono, en los términos que establece el artículo 6 de la normativa laboral en mención; sin percatarse que la demandante nunca acreditó el número telefónico de M.F.... ”, si esta persona labora para mi representada y el puesto en que se desempeña. Mucho menos, se percata del incumplimiento de la notificación personal que exige la norma sustantiva violada. De tal manera, podemos concluir, que bajo ningún termino el documento que corre agregado a folio 52 de la primera pieza del expediente, puede acreditar la notificación de estado de embarazo de la trabajadora, en los términos que establece el artículo 135 párrafo tercero literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo y que dicha infracción se produce a través de la violación de la norma procesal relacionada a la observancia de la prueba, la cual se encuentra contenida en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo . - IX. Que el cargo que antecede resulta inestimable en virtud que este Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establecido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. También se tiene señalado, que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo, sino cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio. A criterio de este Tribunal de Casación, en el presente caso no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador. En adición, se señala como infringido el artículo 135 párrafo tercero, literales a), b) y c) y último párrafo del Código de Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen , e l mismo solo es sustantivo en su párrafo primero, formula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso . - X. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., tres de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 139-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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