Laboral nº CL-145-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteUniversidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 05 de noviembre del 2021 , por el A..N.G.A.M. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, las señoras B.I.G.L. y M.L.R.B., r epresentad as en juicio por el Abogado A.S.O. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el reconocimiento como empleadas permanentes, desde el inicio de la prestación al servicio y como consecuencia el pago de todos los derechos legales y extralegales adeudados, se les c o nce d a el nombramiento permanente a lo s puestos de trabajo cuyas funciones han desempeñado y el pago de los colaterale s, como ser los salarios que c orresponden a esos puestos, índice inflacionario según el contrato colectivo vigente, pago del complemento salarial adeudado, correspondiente al decimotercer y decimocuarto mes, vacaciones, ajustes salarios y salarios adeudados, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 28 de junio del 2018, por las señor as B.I.G.L. , casada, Licenciada en Lenguas Extranjeras con orientación en enseñanza del F. y M. en Didáctica en Lenguas y Culturas y M.L.R. BALTO D A N O , soltera, Licenciada en Lenguas Extranjeras con M. en Tefl /Formación de Profesores de Inglés; a mbas mayores de edad, hondureñas y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de l RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL , e l señor F.J.H.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 11 de abril del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO COMO EMPLEADAS PERMANENTES DESDE EL INICIO DE SU PRESTACIÓN AL SERVICIO Y COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE TODOS LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES ADEUDADOS. SE CONCEDA EL NOMBRAMIENTO permanente a SUS PUESTOS CUYAS FUNCIONES DESEMPEÑAN Y EL PAGO de los colaterales como ser LOS SALARIOS QUE CORRESPONDE A esos PUESTOS DESDE QUE SE DESEMPEÑAN DICHAS FUNCIONES. Índice inflacionario según el contrato colectivo vigente. pago del Complemento salarial adeudado, correspondiente al DECIMO TERCER MES, DECIMO CUARTO MES, VACACIONES, AJUSTES SALARIALES y salarios adeudados ; instaurada por B.I.G.L. y M.L.R.B. ; contra La universidad Nacional autónoma de Honduras (U.N.A.H.) , por medio de su Rector y consecuentemente R.L. el señor francisco J. herrera A. ; III.- CONDENAR: A La universidad Nacional autónoma de Honduras (U.N.A.H.) , por medio de su Rector y consecuentemente R.L. el señor francisco J. herrera A. a lo siguiente: a) A que se tenga la relación laboral de las Señoras B.I.G.L. y M.L.R.B. con carácter de indefinida como empleadas permanentes desde el 19 de mayo del 2014 y el 31 de enero del año 2015; respectivamente fecha en que ingresaron a laborar para la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS ; reconociéndole todos los derechos que otorga el Contrato Colectivo a los empleados permanentes en la plaza de PROFESOR TITULAR II ; b) A pagarle a las S..B.I.G. LOPEZ la suma de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO LEMPIRAS (Lps. 1,087,724.00) por los siguientes conceptos: Ajuste salarial adeudado de mayo a diciembre del 2014 Lps. 82,779.20, que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 18,812.79 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 29,160.19.00 multiplicado por ocho meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2015: Lps. 131,821.80 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 19,872.17 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 30,857.32 multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2016: Lps. 139,851.00 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 19,203.07 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 30,857.32 multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2017: Lps. 128,131.33 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 16,620.45 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 35,265.50 multiplicado por nueve que son los meses del año. Salarial adeudado de los meses de julio y agosto del 2017: Lps. 61,714.64 , profesor auxiliar, que corresponde a los meses de toma de edificios por estudiantes de la UNAH , Complemento correspondiente al décimo tercer mes adeudados: para el año 2014: Lps. 20,000.00 proporcional de mayo a diciembre de 2014, para el año 2015: Lps. 20,000.00 , para el año 2016: Lps. 22,000.00, para el año 2017: Lps. 22,000.00. Ajuste salarial adeudado del mes de diciembre del año 2017 hasta 11 de abril del 2019: Lps. 268,823.32 que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 18,840.45 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho Lps. 35,265.50 multiplicado por diez y seis meses y once días, puesto que desde el mes de diciembre del año 2017 ostenta el Master didáctica en lenguas y culturas y por ende la plaza que pretende es la de profesor titular II . Complemento correspondiente al décimo cuarto mes adeudado para el año 2014: Lps. 7,000.00 , para el año 2015: Lps. 12,000.00, para el año 2016: Lps. 12,000.00, para el año 2017: Lps. 14,000.00 y para el año 2018: Lps. 16,000.00. Bonificación por vacaciones adeudadas: para el año 2015: Lps. 23,328.19 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; para el año 2016: Lps. 23,997.29 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; para el año 2017: Lps. 26,579.91 que corresponde a 42 días del salario, según contratación cláusula 60; para el año 2018: Lps. 30,531.25 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; Índice inflacionario según la cláusula 60 del XV contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la U.N.A.H. y el SITRAUNAH; Para el año 2015 5.82% Lps. 27,836.38 ; Para el año 2016 2.37% Lps. 11,335.44; Para el año 2017 3.31% Lps. 15,831.35 ; Para el año 2018 4.73% Lps. 25,854.90 y M.L.R.B. la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 1,205,479,72) por los siguientes conceptos: Ajuste salarial adeudado de mayo a diciembre del 2015 Lps. 159,608.00 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 10,906.32) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por ocho meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2016: Lps. 237,807.84 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 11,040.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2017: Lps. 206,589.56 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 11,080.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por diez meses del año. Salario adeudado de los meses de julio y agosto del 2017: Lps. 61,714.64 , profesor auxiliar, que corresponde a los meses de toma de edificios por estudiantes de la UNAH , es de hacer notar Señora Juez que a todos los maestros auxiliares y titulares se les cancelo dichos meses pero no así a los profesores por hora. Complemento correspondiente al décimo tercer mes adeudados: para el año 2015: Lps. 19,007.43 , para el año 2016: Lps. 20,959.85, para el año 2017: Lps. 25,000.00 . Ajuste salarial adeudado del mes de enero del 2018 hasta el once de abril del 2019: Lps. 246,382.50 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengo (Lps. 18,840.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho (Lps. 35,265.50) multiplicado por quince meses y once días han transcurrido a la presente fecha, puesto que desde el mes de noviembre del año 2017 ostento el Master en tefl/formación de profesores de inglés y por ende la plaza que pretendo es la de profesor titular II . Complemento correspondiente al décimo cuarto mes adeudado para el año 2015: Lps. 13,158.14, para el año 2016: Lps. 18,394.97, para el año 2017: Lps. 21,000.00 y para el año 2018: Lps. 22,000.00. Bonificación por vacaciones adeudadas: P ara el año 2016: Lps. 32,160.36 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60; para el año 2017: Lps. 32,120.36 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60; y para el año 2018: Lps. 30,531.70 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60. Índice inflacionario según la cláusula 60 del XV contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la U.N.A.H. y el SITRAUNAH; Para el año 2016 2.37% Lps. 11,335.44; Para el año 2017 3.31% Lps. 15,831.35; Para el año 2018 4.73% Lps. 25,854.90 c.- A que se le reconozcan los demás derechos que como empleadas permanentes de la UNAH resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria. III.- SIN COSTAS…” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron la relación laboral con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), de la siguiente manera: B.I.G.L. , el 19 de mayo del 2014, desempeñando el puesto denominado, "PROFESOR POR HORA", mediante CONTRATOS TEMPORALES, los que pretenden simular una relaci ó n distinta a la laboral ; asimismo , los contratos tiene n fecha de inicio y finalización, sin embargo cada vez que uno de estos contratos llega a esta fecha de finalización, la demandada nuevamente le contrat a para el siguiente periodo académico mediante la asignación de una carga académica predeterminada por la UNAH y que concuerda con las cargas académicas asignadas a los docentes permanentes, que desempeñan las plazas de profesor Auxiliar, Profesor Titular I y Profesor Titular II, a todo esto la prestación de su fuerza de trabajo se efectúa bajo una continua subordinación o dependencia y si bien la remuneración ha sido denominada como cantidad global, tal y como lo establece el artículo 1 del Convenio 95 y el 111 de la OIT; y, M.L.R.B., el 31 de enero del año 2015, desempeñando el puesto como PROFESOR POR HORA , mediante CONTR A TOS TEMPORALES, los que pretenden simular una relacion distinta a la laboral, asimismo los contratos tiene n fecha de inicio y finalización, sin embargo cada vez que uno de estos contratos llega a esta fecha de finalización, la demandada nuevamente l a contrata para el siguiente periodo académico , mediante la asignación de una carga académica predeterminada por la UNAH y que concuerda con las cargas académicas asignadas a los docentes permanentes, que desempeñan las plazas de profesor Auxiliar, Profesor Titular I y Profesor Titular II, a todo esto la prestación de su fuerza de trabajo se efectúa bajo una continua subordinación o dependencia y si bien la remuneración ha sido denominada como cantidad global, tal y como lo establece el artículo 1 del Convenio 95 y 111 de la OIT; esto debido a que de conformidad al Principio de la Realidad sobre lo formal que impera en materia laboral y el artículo 20 del Código del Trabajo; que debido a tal situación las demandantes acudieron ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de reclamar sus derechos, dando por agotado el procedimiento administrativo correspondiente . - 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACION A L AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que contrat ó a las demandantes, com o profesores por hora, en virtud que las asignaturas impartidas p o r ell a s les fueron asignadas de acuerdo a la necesidad institucional según lo establece el numeral 2.2 párrafo final del Manual de Clasificación de Puestos de la Carrera Docente Universitaria, porque a excepción de algunos docentes que tiene asignadas asignaturas de manera permanente, estas son asignadas , valga la redundancia , de acuerdo a la necesidad institucional, es por ello que el Estatuto del D ocente Universitario creó la categoría de P rofesor por hora, cuya contratación es temporal. Es por esa razón , que la contratación de las demandantes es temporal , por lo que , la labor de ellas, ha n sido de manera continua pero no permanente, como pretende hacer creer la parte demandante en su demanda y como se probar á en el transcurso del presente juicio. Si bien es cierto , el rubro principal de la máxima casa de estudios , es la educación, no es menos cierto que tiene profesores a tiempo completo que según el artículo 123 del Estatuto del Docente establece: "La UNAH tendrá el personal docente estrictamente necesario para desarrollar cada uno de las programas o asignaturas, para la cual actuara de acuerdo con las siguientes reglas: a) ... b) ... c) ... d) Solo podrán contratarse profesores a medio tiempo o por hará cuando la carga académica de los docentes a tiempo completo plenamente distribuida", es decir, que una vez que a estos se les ha asignado carga completa y no se llega satisfacer las necesidades de profesores, por la sobre población estudiantil, se contrata profesores por hora y si bien es cierto , estos han tenido sus contratos de forma continua, no quiere decir que sea permanente, pues se le asignan asignaturas diferentes, siempre dentro de la rama de estudios ; que jamás la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, ha hecho simulación de los contratos, únicamente que como se dijo anteriormente ell a s trabajaban de acuerdo a las necesidades por excesiva matricula por una clase y en virtud de que los profesores a tiempo completo tienen carga académica plenamente distribuida, es por eso que como bien lo dicen las demandantes , se les contrata una y otra vez sin que esto quiera interpretarse que hay una necesidad permanente, porque qué pasaría si en una clase solo se matricula un número mínimo de estudiantes, no podría haber más secciones, es por eso que la UNAH no sabe a ciencia cierta qué clase tendrán excesiva matricula de estudiantes y es allí donde nos vemos en la necesidad de contratar a los docentes, dándonos cuenta por lo manifestado por las demandantes que los coordinadores de carrera están asigna n do clases a profesores por hora aun cuando las docentes a tiempo completo no han cubierto su horario. Si bien es cierto, la Constitución de la Rep ú blica, establece la estabilidad laboral, esta no puede ser aplicada en caso concreto a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, pues é sta opera conforme a la demanda estudiantil, ya que si en una asignatura hay un número reducido de alumnos, no puede abrir cuantas secciones tenga de profesores asignados, pues to m ando en cuenta que tenemos un ente rector del Sistema de Control de Recursos Públicos , que al igual que los docentes de la Secretaría de Educación, son fiscalizados ante posibles reparos, en virtud de estar devengando un salario, teniendo una carga académica y sin haberla laborado efectivamente . L as demandantes no han sido excluidas de los beneficios que otorga sus empleados el XV contrato colectivo de condiciones de Trabajo, suscrito entre el SITRAUNAH y la UNAH, pues com o se comprobara en juico a ello como profesor por hora se les paga lo concerniente al décimo tercer y décimo cuarto mes y bonificación, en base al tiempo laborado en el año, es decir , de acuerdo a los contratos que ellos suscriben. Asimismo, en todo caso la solicitud de las demandantes debe ser obtener la permanencia en las condiciones en las cuales se está desempeñando y sin abusar de su derecho d e acción, ya que se ingresa a la Carrera Docente según el Manual de puestos y salarios de la Carrera Docente Universitaria (artículo 1.1) mediante concurso, y realizado é ste con éxito, queda incorporado a la clasificación en alguna de las categorías docentes de acuerdo al título universitario . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán , en fecha 11 de abril del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO COMO EMPLEADAS PERMANENTES DESDE EL INICIO DE SU PRESTACIÓN AL SERVICIO Y COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE TODOS LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES ADEUDADOS. SE CONCEDA EL NOMBRAMIENTO permanente a SUS PUESTOS CUYAS FUNCIONES DESEMPEÑAN Y EL PAGO de los colaterales como ser LOS SALARIOS QUE CORRESPONDE A esos PUESTOS DESDE QUE SE DESEMPEÑAN DICHAS FUNCIONES. Índice inflacionario según el contrato colectivo vigente. pago del Complemento salarial adeudado, correspondiente al DECIMO TERCER MES, DECIMO CUARTO MES, VACACIONES, AJUSTES SALARIALES y salarios adeudados ; instaurada por B.I.G.L. y M.L.R.B. ; contra La universidad Nacional autónoma de Honduras (U.N.A.H.) , por medio de su Rector y consecuentemente R.L. el señor francisco J. herrera A. ; III.- CONDENAR: A La universidad Nacional autónoma de Honduras (U.N.A.H.) , por medio de su Rector y consecuentemente R.L. el señor francisco J. herrera A. a lo siguiente: a) A que se tenga la relación laboral de las Señoras B.I.G.L. y M.L.R.B. con carácter de indefinida como empleadas permanentes desde el 19 de mayo del 2014 y el 31 de enero del año 2015; respectivamente fecha en que ingresaron a laborar para la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS ; reconociéndole todos los derechos que otorga el Contrato Colectivo a los empleados permanentes en la plaza de PROFESOR TITULAR II ; b) A pagarle a las S..B.I.G. LOPEZ la suma de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO LEMPIRAS (Lps. 1,087,724.00) por los siguientes conceptos: Ajuste salarial adeudado de mayo a diciembre del 2014 Lps. 82,779.20, que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 18,812.79 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 29,160.19.00 multiplicado por ocho meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2015: Lps. 131,821.80 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 19,872.17 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 30,857.32 multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2016: Lps. 139,851.00 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 19,203.07 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 30,857.32 multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2017: Lps. 128,131.33 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 16,620.45 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar Lps. 35,265.50 multiplicado por nueve que son los meses del año. Salarial adeudado de los meses de julio y agosto del 2017: Lps. 61,714.64 , profesor auxiliar, que corresponde a los meses de toma de edificios por estudiantes de la UNAH , Complemento correspondiente al décimo tercer mes adeudados: para el año 2014: Lps. 20,000.00 proporcional de mayo a diciembre de 2014, para el año 2015: Lps. 20,000.00 , para el año 2016: Lps. 22,000.00, para el año 2017: Lps. 22,000.00. Ajuste salarial adeudado del mes de diciembre del año 2017 hasta 11 de abril del 2019: Lps. 268,823.32 que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado Lps. 18,840.45 con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho Lps. 35,265.50 multiplicado por diez y seis meses y once días, puesto que desde el mes de diciembre del año 2017 ostenta el Master didáctica en lenguas y culturas y por ende la plaza que pretende es la de profesor titular II . Complemento correspondiente al décimo cuarto mes adeudado para el año 2014: Lps. 7,000.00 , para el año 2015: Lps. 12,000.00, para el año 2016: Lps. 12,000.00, para el año 2017: Lps. 14,000.00 y para el año 2018: Lps. 16,000.00. Bonificación por vacaciones adeudadas: para el año 2015: Lps. 23,328.19 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; para el año 2016: Lps. 23,997.29 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; para el año 2017: Lps. 26,579.91 que corresponde a 42 días del salario, según contratación cláusula 60; para el año 2018: Lps. 30,531.25 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva cláusula 60; Índice inflacionario según la cláusula 60 del XV contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la U.N.A.H. y el SITRAUNAH; Para el año 2015 5.82% Lps. 27,836.38 ; Para el año 2016 2.37% Lps. 11,335.44; Para el año 2017 3.31% Lps. 15,831.35 ; Para el año 2018 4.73% Lps. 25,854.90 y M.L.R.B. la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 1,205,479,72) por los siguientes conceptos: Ajuste salarial adeudado de mayo a diciembre del 2015 Lps. 159,608.00 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 10,906.32) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por ocho meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2016: Lps. 237,807.84 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 11,040.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por doce que son los meses del año. Ajuste salarial adeudado del 2017: Lps. 206,589.56 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengado (Lps. 11,080.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho profesor auxiliar (Lps. 30,857.32) multiplicado por diez meses del año. Salario adeudado de los meses de julio y agosto del 2017: Lps. 61,714.64 , profesor auxiliar, que corresponde a los meses de toma de edificios por estudiantes de la UNAH , es de hacer notar Señora Juez que a todos los maestros auxiliares y titulares se les cancelo dichos meses pero no así a los profesores por hora. Complemento correspondiente al décimo tercer mes adeudados: para el año 2015: Lps. 19,007.43 , para el año 2016: Lps. 20,959.85, para el año 2017: Lps. 25,000.00 . Ajuste salarial adeudado del mes de enero del 2018 hasta el once de abril del 2019: Lps. 246,382.50 , que corresponde a la diferencia del salario ordinario mensual devengo (Lps. 18,840.00) con el salario ordinario mensual que corresponde a derecho (Lps. 35,265.50) multiplicado por quince meses y once días han transcurrido a la presente fecha, puesto que desde el mes de noviembre del año 2017 ostento el Master en tefl/formación de profesores de inglés y por ende la plaza que pretendo es la de profesor titular II . Complemento correspondiente al décimo cuarto mes adeudado para el año 2015: Lps. 13,158.14, para el año 2016: Lps. 18,394.97, para el año 2017: Lps. 21,000.00 y para el año 2018: Lps. 22,000.00. Bonificación por vacaciones adeudadas: P ara el año 2016: Lps. 32,160.36 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60; para el año 2017: Lps. 32,120.36 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60; y para el año 2018: Lps. 30,531.70 que corresponde a 42 días del salario, según contratación colectiva tal cual reza la cláusula 60. Índice inflacionario según la cláusula 60 del XV contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la U.N.A.H. y el SITRAUNAH; Para el año 2016 2.37% Lps. 11,335.44; Para el año 2017 3.31% Lps. 15,831.35; Para el año 2018 4.73% Lps. 25,854.90 c.- A que se le reconozcan los demás derechos que como empleadas permanentes de la UNAH resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria. III.- SIN COSTAS…”. B ajo el criterio que en el caso de autos, se acredit ó que las s eñoras B.I.G.L. y M.L.R.B. , laboran para la Universidad Nacional Autónoma de Honduras a través de contratos por tiempo determinado, que éstos fueron renovados varias veces, en un tiempo mayor a un año, que se celebraba entre las mismas partes y para la misma clase de trabajo; solo faltaría valorar si la naturaleza del trabajo es permanente y si procede o no lo que establece la Ley Orgánica de la UNAH en el artículo 39 y en el Estatuto del Docente Universitario en el artículo 34 que alega la parte demandada, es sabido que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras su rubro principal es la educación, misma que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la educación, para el logro del bienestar individual y colectivo, por lo que la naturaleza de la labor de las demandantes es eminentemente permanente, ya que es una necesidad prioritaria para la Universidad Nacional Autónoma de Honduras las tareas asignadas a cada una de las demandantes, consistentes en la Docencia. La parte demandada no aportó al proceso ningún elemento probatorio, que diera pauta a la Suscrita para catalogar que el contrato de trabajo de las demandantes era por tiempo determinado u ocasionales o , mejor dicho, como lo alega el demandado que eran contratadas por la necesidad del servicio y no se les concedió la plaza por no haber cumplido lo señalado en la Ley Orgánica de la UNAH en el art í culo 39 y en el Estatuto del Docente Universitario en el artículo 34 de someterse a concurso. Que lo señalado por la parte demandada, en el sentido de que el requisito para optar a las plazas dentro del régimen de la carrera docente, la Ley Orgánica de la UNAH en el art í culo 39 y en el Estatuto del Docente Universitario en el art í culo 34 establecen que el ingreso a la carrera docente es por concurso, complementariamente las Normas Académicas de la UNAH en el art í culo 275 establecen como requisito acreditar como mínimo maestría a fin al campo científico en el que se aspira a laborar , ES INACEPTABLE , ya que un Reglamento no puede estar por encima de lo establecido en el Código del Trabajo, siendo la norma que lo rige por el tipo de contratación ; además lo solicitado por las demandantes, consiste en la aplicación de los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, es decir, está solicitando la aplicación de la norma que les es más favorable. En diferente situación estuviera la Universidad Nacional Autónoma de Honduras si se hubiera acreditado en autos lo ocasional o excepcional de los contratos de trabajo temporales de las demandantes, además si es imperioso el concurso abierto para los Docentes, previo a ser contratados por la UNAH, tanto por tiempo determinado o indeterminado, surge la interrogante: ¿Por qué la UNAH en 2018 nombro de manera definitiva a los señores S.C. y R.R. sin que hubiera cumplido con los requisitos de la Ley de la Ley Orgánica de la UNAH en el art í culo 39 y en el Estatuto del Docente Universitario en el artículo 34 establecen que el ingreso a la carrera docente es por concurso, complementariamente las Normas Académicas de la UNAH en el art í culo 275 establecen como requisito acreditar como mínimo maestría . Entonces quiere decir que el concurso para poder nombrar a los Docentes de la UNAH no es tan formal como se alega , que por todo lo anteriormente expuesto es del criterio que procede declarar con lugar la demanda de mérito . Que la parte demandante asimismo solicita el pago de todos los derechos legales y extralegales adeudados , p ago de los colaterales como ser los salarios que corresponde a esos puestos desde que se desempeñan dichas funciones , í ndice inflacionario según el contrato colectivo vigente , p ago del complemento salarial adeudado, correspondiente al décimo tercer mes, décimo cuarto mes, vacaciones, ajustes salariales y salarios adeudados; conceptos que procede declarar CON LUGAR con base a los incrementos salariales que no le fueron otorgados en virtud de su contratación mismos que serán calculados a la señora B.I.G.L., desde el 19 de mayo del 2014 y M.L.R.B. desde el 31 de enero del año 2015; fecha en que las demandantes iniciaron su relación laboral para la Institución demandada; hasta la fecha de la presente sentencia. Que en relación a la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada y después de haber realizado el respectivo análisis del mismo se concluye: Que se ha acreditado que al 28 de junio de 2018, fecha en la que las señoras B.I.G.L. y M.L.R.B. instauran demanda ordinaria laboral , el cual se encontraban laborando para la UNAH , por lo que se concluye que la relación laboral de las demandantes con la demandada se encuentra vigente a la fecha. Por lo que no opera la prescripción alegada , en vista de lo anterior procede a declarar SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 06 de diciembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas ; bajo el criterio que , au n y cuando la parte demandada invoca la temporalidad del trabajo que se presta, en realidad la labor de l a s demandantes ha sido de manera continua y al tratarse de labores permanentes en la empresa, se tomar á n como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese t é rmino de duración si al vencimiento subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación del servicio o la ejecución de la obra iguales o análogas , por consiguiente al haber quedado acreditados esos extremos, es procedente conceder la permanencia solicitada por las demandantes, m á s los derechos que se adquieren producto de esa declaración judicial, ya que los trabajos que desempeñan son propios de esa institución, en raz ó n que se trata de profesores, ese es el rubro de la UNAH de impartir clases. - 5.- Mediante auto de fecha 29 de abril del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado NORE N G.A.M. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 05 de noviembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado NORE N G.A.M., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 6 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado A.S.O. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M....M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el Abogado N.G.A.M., en su primer y único motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente de Falta de apreciación de la prueba: a) documental publica aportada que obran a folios 67 al 74 y 91 al 97 de la primera pieza de autos, b) Prueba exhibición de documentos aportada por la parte demandante y que obra a folios 106 vuelto c) Prueba Reconocimiento Judicial admitida a la parte demandada que corre agregado folio 103 vuelto. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas de orden nacional consideradas violadas en este motivo, están contenidas en el artículo 128, numeral 3, de la Constitución de la República; artículo 26 del Código de Trabajo; articulo 1 numeral 2, del Convenio C111-Sobre la Discriminación, empleo y ocupación; artículo 39 de la Ley Orgánica de la UNAH; artículo 35 del Estatuto del Docente Universitario; numeral 1.1, de l Manual de Clasificación de Puestos y Salarios de la Carrera Docente de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas se ñ aladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA QUE NO FUE APRECIADA : Para este motivo se señala la prueba que no fue apreciada por la Corte Sentenciadora y que consiste en: 1.- Prueba documental que consiste en el Manual de Clasificaci ó n de Puestos y Salarios de la Carrera Docente de la Universidad Nacional Aut ó noma de Hondura Estatuto de l Docente Universitario, mismas que se encuentra agregados a folio 91 al 97 de la primera pieza de l presente juicio. 2. Prueba D. consistente en oficio No.1705-2107, oficio 427-D.L.E . , junto a su reporte general e actividades de los Profesores de Lenguas Extranjeras, visibles de folios 67 al 74 de la primera pieza de autos. 3. E. ó n de documentos propuesto por la parte demandante consistente en los literales e, que corre a folio 106 vuelto de la primera pieza de autos. 4.- Reconocimiento judicial literal d) ye) que corre agregada a folio 103 vuelto. PRECEPTO AUTORIZANTE : Articulo 765 No. 1. párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION : El artículo 128, numeral 3, de la Constitución de la República , establece que a t r abajo igual corresponde salario igual, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficienci a y tiempo de servicio sean también iguales , por lo que previo a llegar a la conclusión de la Juzgadora, debi ó comprobarse que las demandantes cumplían con los requisitos constitucionales para el otorgamiento de su pretensión , extrem o este que no ocurrió . En esa misma línea de idea el artículo 26 de l C ó digo de Trabajo obliga a las partes a lo pactado en el contrato, por lo que habiendo cumplido aquellas con su obligaci ó n, no pueden derivarse de dicha relacion prestaciones y servicios adicionales como lo ha declarado la sentencia impugnada, en relacion con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la UNAH, 35 de l Estatuto de l Docente Universitario y el numeral 1.1 de! Manual de Clasificación de Puestos y Salarios de la Carrera Docente de la UNAH, que mandan la ejecuci ó n de un procedimiento de oposición , en función de requisitos y méritos , para ostentar el cargo que la a-quo procedió a conceder prescindiendo totalmente de l procedimiento se ñ alado en la Ley, dejando en indefensi ó n a mi representada que se encuentra en todo derecho de determinar distinciones. exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado sin que estas disposiciones puedan interpretarse como discriminaci ó n en el trabajo, según lo dispone el artículo 1, numeral 2, de l Convenio 111 de la OIT sobre la Discriminación , empleo y ocupaci ó n. Lo antes expuesto y que conforma el único motivo de casación , hace admisible el mismo y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) E ntre las normas que indica como violadas el art í culo 1 numeral 2, del Convenio C111-Sobre la Discriminación, empleo y ocupación; artículo 39 de la Ley Orgánica de la UNAH; artículo 35 del Estatuto del Docente Universitario; numeral 1.1, del Manual de Clasificación de Puestos y Salarios de la Carrera Docente de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) L a prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, c) F ormula alegatos propios de instancia. - IV. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Siendo que en casaci ó n laboral no es realizable motivos extraordinarios en el recurso por errores en el procedimiento, es que mediante el presente acto nos permitimos interponer nulidad subsidiaria de la sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2019, emitida por la Corte de Apelaciones, por adoptar como hechos ciertos acciones que no fueron aprobados por la Juez A-quo en su sentencia, y que sin embargo el Ad-que m se vale para fundamentar su sentencia y por ende el fallo de la misma, situaci ó n esa que genera indefensi ó n a mi representada, y que a criterio de esta representaci ó n no puede pasar desapercibida por este máximo órgano de Justicia; en ese sentido, se razona de la siguiente forma: Que por disposici ó n del artículo 858 de l C ó digo de l Trabajo y en relaci ó n con el 22 de l C ó digo Procesal Civil, las disposiciones de este último , son de aplicaci ó n supletoria a la materia laboral, en consecuencia las sentencias que se emitan, deben sujetarse a los requisitos formal es exigidos en el c ó digo procesal civi l , tal y como lo desarrolla el artículo 206, en el cual se establece: 1. Que la sentencia debe ser clara, precisa y exhaustiva; 2 .... 3. Cuando los puntos objeto de l litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separaci ó n el pronunciamiento correspondiente de cada uno de ellos; condiciones que no re ú ne la sentencia impugnada en vista que sus consideraciones se desprenden de hechos o acciones no probadas en juicio y por ende carece de posibilidad de ser relacionada detalladamente ta l como lo establece la norma arriba se ñ alada, lo anterior se puede apreciar en el considerando 7 de la sentencia recurrida, la cual literalmente dispone: “… que se desprende de las pretensiones que fue solicitado por los demandantes, el nombramiento en que plaza de Profesor Titular II , lo que guarda congruencia con lo resuelto p o r la Juez en su fallo, siendo incluido en la parte dispositiva de la misma y en la motivación de la sentencia, ya que es una situacion lógica porque si el puesto que se encontraban dese m pe ñ ando era ese, pues la petición se encamino a su pretensión , la cual fue concedida por el Juzgado de Instancia", aseveración totalmente errónea por el tribunal de Segunda instancia, puesto que para llegar a dicho convencimiento, las consideraciones de la sentencia de primera instancia debían contener ta l aserci ó n, y se puede apreciar en ningún momento se desarrolla las actividades en funci ó n de l puesto que supuestamente las demandantes realizaban, (ver folios 70 al 74 de la primera pieza de autos) por lo que fallar bajo la afirmación de que es: situaci ó n lógica porque si el puesto que se encontraban desempe ña do era ese, pues la petición se encamino a su pretensión la cual fue concedida por el Juzgado de Instancian"; es totalmente falsa, en cuanto se reconoce un extrem o que no puede ser validado o sostenido a través de la prueba que es parte de l proceso, y mediante la cual se ha llegado al fallo no apegado a derecho, como el que se impugna mediante el presente recurso, ya que de estos vicios se deprende la falta de requisitos internos de exhaustividad, pronunciamiento sobre todos los objetos de litigios alegados y congruencia entre el fallo y los extremos alegados, por lo cual existen claramente vicios de nulidad de la sentencia recurrida. Que aunado lo anterior se solicita se declare la nulidad absoluta de las sentencia dictada por la corte de Apelaciones de l Trabajo de esta secci ó n judicial, de fecha 6 de diciembre de l a ñ o 2019, por haber sido proferida como ya se dijo anteriormente, sin sujetarse a los lineamientos que sobre esta materia regula el c ó digo de trabajo y supletoriamente el digo Procesal Civil, violando con ello normas de origen público , que por lo tanto no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y su nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella y cuando conste en autos puede declararse de oficio aunque las partes no lo aleguen, en ese sentido también consta en autos, específicamente a folio 26 de la primera pieza de autos , la audiencia primera de trámite y especialmente a la resoluci ó n de admisi ó n de los medios de prueba presentados por la parte demandante, se puede apreciar que la Juez A-quo a dejado en indefensi ó n a la U NAH, puesto que se puede confirmar lo sucedido en dicha audiencia en cuanto a que mi representada se le veto o negó el derecho de objetar la prueba propuesta por la parte demandante, ya que la Juez A-quo, arbitrariamente decidi ó admitir todos los medios de prueba presentados por la parte demandante, sin darle traslado respectivo a esta representaci ó n, para que poder referirse e impugnar o contraponerse dichas pruebas propuestas, por lo que con ello se ha vulnerado los principios de derecho de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción, así como al derecho a la defensa consagrado por nuestra Ley Suprema, como ser la Constituc n de la Republica; con lo anterior se confirma, que la sentencia impugnada posee vicios que causan indefensi ó n a mi representada, por lo que es procedente la nulidad planteada, pues de conformidad al art í culo 1589 de l C ó digo Civil, la nulidad puede alegarse por todo aquel que tenga inter é s en ella, y debe, cuando consta en autos, t al y como sucede en el presente caso, declararse de oficio aunque las partes no la aleguen . - V. Que , si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal , de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar . En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A -q uo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias ; sin embargo , estudiado el caso en examen, e ste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y declara sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., dos de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 145-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR