Laboral nº CL-159-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteSociedad Mercantil Telesoluciones S. A.,
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha catorce de diciembre del dos mil veintiuno , por el Abogado M.A.C.G. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TELESOLUCIONES S. A ., como recurrente; además es parte recurrida, el señor C.E.V.F. , representado en juicio por el Abogad o D.A.B.P. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda de emplazamiento par a que el patrono pruebe la justa causa del despido, en caso contrario, le pag ue de las prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido directo, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios , costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintiocho de agosto del dos mil quince , por el señor C.E.V.F. , mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, hondureño y de este domicilio , contra la sociedad mercantil TELESOLUCIONES S.A ., por medio de su representante legal el señor J.T.O. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de enero del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor C.E.V.F. , contra la empresa TELESOLUCIONES S.A . por medio de su representante legal el señor J.T.O..- SEGUNDO : CONDENAR a la empresa

TELESOLUCIONES S.A. por medio de su representante legal el señor J.T.O. , a pagar a favor del demandante C.E.V.F. los siguientes conceptos Preaviso L. 51,333.34; auxilio de cesantía L. 205,333.36; auxilio de cesantía proporcional L. 5,638.14; vacaciones proporcionales L. 1856.57; aguinaldo proporcional L. 11,840.95, décimo cuarto proporcional L . 24,674.35 haciendo un total de

TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (L. 300,316.71) , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO : SE CONDENA a la empresa TELESOLUCIONES S.A . por medio de su representante ilegal el señor J.T.O. , a pagar a favor del demandante C.E.V.F. , la cantidad de (Lps. 14,666.80), en concepto de vacaciones. - CUARTO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó l a relación labora l co n la empresa demandada e l 27 de marzo del año 2007, desempeñándose en el cargo de Técnico de Mantenimiento, con un salario mensual de L. 7,000.00 ; en fecha 15 de agosto del año 2013, el demandante paso a ocupar el puesto de Sub-Gerente de Mantenimiento, devengando un salario a la fecha de su despido de L. 15,000.00 mensuales, más bono de L.7,000.00, haciendo un total de L.

22,000.00. Que en fecha 16 de junio del año 2015, se le notific ó por escrito la decisión de prescindir de sus servicios de manera definitiva, acción que se considera injusta e legal, además en la misma , cita una serie de hechos que no expresa la fecha en que sucedieron, de acuerdo a lo establecido en los artículo s 112 y 117 del Código del Trabajo, los cuales se estipula q ue se debe expresar la causa o motivo que lo mueve a tomar dicha determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos , hechos que se probarán en el transcurso del juicio . .- 2. La parte demandada, la sociedad mercantil TELESOLUCIONES S.A . , contestó dicha demanda señalando que se acept a la relación laboral suscrita entre las partes y en los hechos , razones y causas enunciadas en la nota de despido y que se dieron durante la gestión del señor C.E.V.F., como Gerente de Mantenimiento con la demandada desde el 27 de enero del año 2007 hasta el 16 de junio del 2015, fueron tan graves y suficientes, como para tomar la decisión de separarlo de su cargo y proceder al despido, tomando como base cada una de las causas enunciadas en la nota de despido. - 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta de mayo del dos mil diecinueve , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor C.E.V.F. , contra la empresa TELESOLUCIONES S.A. por medio de su representante legal el señor J.T.O..- SEGUNDO : CONDENAR a la empresa

TELESOLUCIONES S.A. por medio de su representante legal el señor J.T.O. , a pagar a favor del demandante C.E.V.F. los siguientes conceptos Preaviso L. 51,333.34; auxilio de cesantía L. 205,333.36; auxilio de cesantía proporcional L. 5,638.14; vacaciones proporcionales L. 1856.57; aguinaldo proporcional L. 11,840.95, décimo cuarto proporcional L. 24,674.35 haciendo un total de

TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (L. 300,316.71) , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO : SE CONDENA a la empresa TELESOLUCIONES S.A . por medio de su representante ilegal el señor J.T.O. , a pagar a favor del demandante C.E.V.F. , la cantidad de (Lps. 14,666.80), en concepto de vacaciones. - CUARTO: SIN COSTAS… . B ajo el criterio q ue la lectura de la nota de despido que corre a folios del 7 al 9 se le atribuye que el trabajador desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones desde el 1 de diciembre del año 2011, devengando un salario mensual de L 15,000.00 en la empresa DESING (Diseño, ejecución y supervisor de Proyectos de Ingeniería), cuando en su contrato individual de trabajo específicamente en la cláusula octava, señala como falta grave la violación de exclusividad según lo que establece el Código del Trabajo, el trabajador se obliga a presentar sus servicios con exclusividad a Telesoluciones S.A., en el lugar que se le indique, quedándole prohibido como corolario, laborar con otro empleador que se dedique al mismo, igual, semejante, parecido o análogo objeto social de la empresa y de la sociedades a las cuales Telesoluciones les presta sus servicios. Ante lo antes narrado, se ha a comp añado mediante el medio de prueba reconocimiento judicial admitido al apoderado demandado la constancia emitida por el Ingeniero S.E.M.G. General de la empresa Desing Diseño, ejecución y supervisión de proyectos de Ingeniería de fecha 12 de marzo del año 2015, y en la cual se detalla que el demandante desempeñaba desde el 1 de diciembre del año 2011 el cargo de Supervisor de Operaciones. Ahora bien, de la lectura de la cláusula número octava del Contrato Individual de Trabajo en relación a la exclusividad se le prohíbe al demandante, laborar con otro empleador que se dedique al mismo, igual, semejante, parecido o análogo objeto social de la empresa y de las sociedad es a las cuales Telesoluciones, sociedad anónima les presta servicios, con los medios de prueba aportados por el representante procesal de la parte demandada documental, reconocimiento judicial y documental por oficio, no se acredita lo exigido en dicha cláusula, consistente en que las dos empresas Telesoluciones S.A. y Desing Diseño, ejecución y supervisión de proyectos de Ingeniería se dediquen al mismo, igual, semejante, parecido o análogo objeto social, o sea parte de las sociedades a las cuales Telesoluciones, sociedad anónima les presta servicio, dicha probanza le corresponde a la parte demandada ya que es a esta que le corresponde justificar el despido. Con exclusión de la causa de despido imputada al trabajador antes referida, y en relación a los demás motivos referidos por la empresa demandada en la nota de despido, es que hace ver que el artículo 117 del Código del Trabajo, expresa de forma imperativa que cualquiera de las partes que termina unilateralmente el contrato de trabajo (en este caso el empleador), deberá de dar un preaviso por escrito con la expresión o causa o motivo que le mueve a tomar esa determinación, la empresa Telesoluciones S.A., tenía la obligación de comunicar con precisión y claridad las causas que le motivaron para dar el despido al trabajador en forma directa para posteriormente comprobarlas en el juicio, también refiere a acciones cometidas por el trabajador enmarcadas en el artículo 116 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada que no ha sido acompañado como medio de prueba; se le imputan acciones referidas en los preceptos 97 numeral 3), numerales 6) y 13), 98 numerales 4) y 7) y el artículo 112 del Código del Trabajo , es del criterio que d icha nota de terminación laboral deja evidenciado que excluye explicar y precisar en qué consistió de manera completa la violación de las normas estipuladas en el Reglamento Interno, el Código del Trabajo y el mismo contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y Telesoluciones S.A., incurriendo en una violación a las obligaciones convencionales o legales que impone el Código del T rabajo al patrono, relativas a las condiciones generales del contrato de trabajo como garantías mínimas que deben imperar en la relación de trabajo, y omite a su vez señalar cuáles son las obligaciones convencionales o legales que el trabajador ha violentado, detallando de manera concreta y precisa las acciones imputadas al trabajador que conllevaron a ser despedido de la empresa , por lo que se ha violentado el derecho a la defensa del demandante, ante lo que tradicionalmente es obligación y de estricta observancia por parte del patrono, detallando normas sustantivas y adjetivas entre otras, y aquellas probatorias (artículo 117 del Código del Trabajo) que limitan la posibilidad de probar hechos contenidos en la nota de despido directo, como consecuencia de lo expuesto, la ausencia de los hechos que configuran las causales invocadas, generan la sanción establecida en la norma 117 del Código del Trabajo, que no es otra que la imposibilidad de alegar y probar en juicio hechos distintos a aquellos contenidos en la nota de despido como se reitera, causando con ello una indefensión a la parte trabajadora para poder desvirtuar de forma acertada y precisa los hechos que se le imputan por el empleador, dejando claro con lo argumentado las condiciones y los alcances de la redacción de la nota de despido directo que en el caso que nos ocupa contraviene las disposiciones de orden constitucional y laboral. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha catorce de enero del dos mil veinte , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue cuando la parte demandada omite dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 117 del Código del Trabajo, esta omisión conlleva a que se declare el despido del trabajador como ilegal e injustificado; ilegal porque no le fue comunicado por escrito de manera individualizada la causa que motivo tal determinación e i njusto, porque no existe causa justa para ello; ya que no basta el señalamiento de los artículos del Código del Trabajo, de una ley o un contrato colectivo de condiciones de trabajo para considerar que el despido ha sido bien fundamentado; y de la simple lectura de la nota de despido se observa que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 117 del Código del Trabajo, ya que si bien es cierto la misma hace una relación de hechos, no es menos cierto que la parte demandada no indica las fechas, lugares etc., en que se dieron estos supuestos actos . - 5. Mediante auto de fecha siete de octubre del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o M.A.C.G. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TELESOLUCIONES S.A. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha catorce de diciembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal e l Abogado M.A.C.G., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TELESOLUCIONES S.A . , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha dieciocho de enero del dos mil veintidós , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintidós , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l a A bogad a D.A.B.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado M.A.C.G. , en su condición de Representante Procesal de la sociedad mercantil denominada TELESOLUCIONES Sociedad Anónima , en su único motivo de casación alega: PRIMER MOTIVO . Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea del medio de prueba documental propuesta por la parte demandante que obra a folios 41, al 43, y 93 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 22, 97 numerales 3, 13, 112 literales e) y 117 del Código del Trabajo, 82 de la Constitución de la República. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA NO APRECIADA . La prueba no apreciada y en consecuencia no reflejado su juicio racional de valoración tanto en forma individual y en su conjunto en este motivo es: DOCUMENTAL : consistente en, Contratos individual del trabajo (C. octava) que corre a Folios 41 al 43 Constancia de trabajo emitida por DESING, que corre agregada a folio 93, de la primera pieza de autos, en relación con el escrito de contestación de la demanda, en su acápite, RAZONES DE LA DEFENSA, PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo o Causal de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . V., Sala de lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Honorable Corte Suprema de Justicia; procedo a explicar el motivo o razón de la violación: Nótese, Sala de lo L., que la Nota de fecha 16 de junio del 2015 donde la Empresa Telesoluciones S.A prescinde de los servicios del Demandante hoy recurrido y que corre a folios (65) en ella se indica claramente las causas por las cuales se prescinde de los servicios del demandante, precisando su fundamentación en el articulado incontinenti: (art 22, 97 numerales 3, 13 art 98 numerales 4, y 7, 112 literal e) que en la sentencia del A-quo, en su página 3 dice que al momento del despido debe de establecerse con claridad la causal para que el trabajador pueda hacer su defensa plenamente de la justificación que aduce el patrón, al no hacerlo deja en indefensión al trabajador como es el caso que nos ocupa a tal grado que si no sabemos cuál es la falta específica y cuando sucedió, NO ES SUFICIENTE HABER SEÑALADO EN LA NOTA LOS ARTICULOS LOS NUMERALES Y LOS LITERALES DONDE ESTAN ESTABLECIDAS LAS CAUSAS, que dice el J. de primera instancia y que para el demandado estaban sustentadas; todas con el medio de prueba que corre a folio 7 al 9 nota de cancelación del contrato, 41 al 43 contrato individual del trabajo (clausula Octava) constancia de empleo de la Empresa Diseño Ejecución y supervisión de Proyectos de Ingeniería " DESING" corre a folio 93, a su vez, el CD como medio técnico de reproducción datos, cifras y operaciones matemáticas proporcionado por Banco Ficohsa el que refleja que el demandante manejo un ahorro promedio durante cinco años de quince millones seiscientos sesenta y nueve mil sesenta y tres lempiras con ochenta y cinco centavos (L 15,669 , 063.85) imposible tener un ahorro de esa magnitud cuando se tiene una salario mensual de quince mil lempiras (L l5.000.00), lo antes señalado fue uno de los aspectos que dio que la empresa se viera perjudicada en su normal funcionamiento. En su sentencia de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinte (2020) El Juzgador Ad Quem, al confirmar la sentencia del A-quo, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se apegó textualmente a lo que dice el A-quo; No hubo pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba up-supra, indicados que fueron admitidos por el A QUO, y nunca impugnados por la parte contraria, no obstante, con gran extrañez el A QUO, no efectuó la valoración de la prueba subrayada y el AD - QUEM, hace suyo dicho error, "In Procedendo", en la sentencia censurada y que se recurre en casación; lo que hiso nacer a la vida del Derecho una sentencia con falta de motivación, en virtud de no apreciarse por inexistencia en la sentencia recurrida el juicio de valoración de la prueba documental antes el lugar que se indique, quedándole prohibido, como corolario, laborar con otro empleador que se dedique al mismo, igual, semejante, parecido o análogo objeto social de "la empresa" y de las sociedades a las cuales Telesoluciones S.A. Sociedad Anónima les presta sus servicios. EL INCUMPLIMIENTO A ESTA DISPOSICION MOTIVARA QUE EL CONTRATO CESE, EN FORMA DEFINITIVA, ES CAUSA IMPUTABLE "AL TRABAJADOR ". (véase, contrato Individual de trabajo folios 41 al 43 primera pieza) aun con dicha prohibición el demandante celebro contrato de trabajo como Supervisor de Operaciones con la empresa Diseño, ejecución, y supervisión de proyectos de ingeniería "DESING" puesto que por su funcionalidad demanda una jornada de trabajo ordinaria laboral de (8) ocho horas también, la pregunta obligada es Habida cuenta de lo anterior pedimos a esta Sala de lo laboral tener a bien recibo este motivo de casación y declarar con lugar el mismo. Habida cuenta de lo anterior pedimos a esta Sala de lo laboral tener a bien recibo este motivo de casación y declarar con lugar el mismo ¿ cómo el demandante puede en estar dos lugares distintos a la vez, en la misma jo rn ada de trabajo y laborando para dos empresas distintas? Dicho hecho es física y materialmente imposible pues la omnipresencia es de orden celestial no de corte humano, en tal sentido; ¿cómo una misma persona que ejerce su jo rn ada laboral ordinaria como Sub-Gerente Administrativo de le empresa Telesoluciones S. A, ¿pueda ser la misma persona que comience su misma jomada laboral ordinaria el mismo hora fecha y hora como Supervisor de operaciones en la Empresa Desing? Este recurrente desconocía que en el planeta tierra ya se podía vivir una realidad Paralela al estilo M.J..- Habida cuenta de lo anterior, podemos arribar que la interpretación que realiza el Ad-Quem, haciendo suyo también, la errónea interpretación del A Quo, del artículo 22 del Código de Trabajo, es más que elocuente para ser borrada de este universo jurídico, veamos: Primero dicha interpretación no está, basada en los principios y normativa del Derecho Laboral, pues en su juicio de ponderación tanto el A-Quem, como el AQuo, lo que realizan es un juicio de razonabilidad del derecho mercantil y en específico de la Empresa Mercantil, y es así como llegan a concluir que no hay pacto de exclusividad que afecta al demandante recurrido, ya que, las empresas mercantiles tienen distinto giro.; Nada más alejado de la verdad jurídica, L., y que ese juicio de razonabilidad y argumentación mercantil, es el fundamento de la errónea interpretación y aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, que contiene la sentencia que recurrimos en casación.- De forma extraña Honorable Sala Laboral de Lo Contencioso Administrativo, el Ad-Quem y el A-quo, se le olvidaron que el caso sub-judice, es una litis laboral no mercantil y que han omitido observar los principios suigéneris propios del derecho laboral y en tal sentido olvidaron que el pacto de exclusividad de servicio en un contrato de trabajo, como clausula literalmente especialísima; tiene que ver con tres aspectos indivisibles como son: La Jo rn ada Laboral, en el caso de mérito, el demandante hoy recurrido en virtud del contrato que tenía firmado con Telesoluciones S,A de venia en la obligación, de cumplir con una jomada laboral, la cual era exclusiva para la empresa con la cual firrno contrato de trabajo es decir con Telesoluciones S.A. En tal sentido en dicha j ornada expuesta, lo que violenta los requisitos internos de la sentencia que por principio de supletoriedad debe observar los requisitos; S.Q.N., que toda sentencia debe de contener por mandato Constitucional y legal ordinario, así como lo exige los artículos 206, 207, del Código Procesal Civil, por lo que carece de motivación, claridad y exhaustividad. Habida cuenta de lo anterior pedimos a esta Sala de lo laboral tener a bien recibo este motivo de casación y declarar con lugar el mismo. - III. El C asacionista, en su primer motivo de casación que antecede, alega violación indirecta por apreciación errónea en los medios probatorios en el fallo proferido por la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, lo que, a su parecer, le ha ocasionado un error de hecho que incidió en la violación de los Artículos 22, 97 numerales 3, 13, 112 literales e) y 117 del Código del Trabajo. No obstante, tras analizar el contenido de la explicación de la violación alegada se observa que el censor no señala la totalidad d los medios de prueba, debiendo indicar cuáles fueron apreciados equivocadamente y cuáles no. De manera tal que, la censura en cada medio probatorio explique cómo estas falencias inciden en el fallo causándole en el error de hecho que alega en su escrito. En cambio, el Casacionista expone en su explicación del motivo, alegatos de instancia, los cuales no son propios del recurso extraordinario de casación. No es cualquier error el que conduce a quebrantar el fallo, sino el manifiesto y evidente. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: A) Debe existir una falta de apreciación de la prueba o una deficiente apreciación de la misma y debe singularizarse; B) Esa apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba aportada en sí misma y no con relación a las normas de Derecho; C) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva ; D) El error de hecho expresado , debe ser manifiesto, es decir, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario; y E) Debe i ndicar las normas procesales que sirvieron de medio para la violación . Aunado a lo anterior, el Recurrente dentro de su motivo de violación indirecta por apreciación errónea, invoca interpretación errónea, que se constituye como una violación directa, lo que produce la existencia de cargos con conceptos incompatibles entre sí. T eniendo en consideración la rigurosidad de la técnica del recurso de casación exigida por la Ley, el Precepto Autorizante invoca do por el censor no corresponde a la violación indirecta planteada en su escrito de casación. - IV. Que el Censor formula un segundo motivo de casación en el que alega: SEGUNDO MOTIVO . Acuso y censuro a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción directa proveniente del Error de Interpretación del artículo 22, del Código del Trabajo, conocido en la Doctrina como ERROR IN IUDICANDO. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están, contenidas en los artículos 22, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19, 20,117 del Código del Trabajo y 82 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . Honorable Sala de lo Laboral: El A Quo, en su sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) condena a la Empresa Mercantil TELESOLUCIONES S.A. de C.V por medio de su Representante legal el señor J.T.O., a pagar Preaviso L 51,333.34 auxilio de cesantía L 205,333.56 auxilio de cesantía proporcional L 5,638.14 vacaciones proporcionales, L 1,856.57 Aguinaldo proporcional L. 11,840.95 décimo cuarto mes L 24,674.35 haciendo un total de L 300,316.71) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme. En el juicio se dejó establecido que el demandante como empleado de TELESOLUCIONES S.A. firmo contrato individual de trabajo con una jomada laboral de 8 horas, en el que en su cláusula octavo lit e r almente dice: Exclusividad. Según lo establecido en el artículo 22 de Código de trabajo, el tra b ajador se obliga a prestar sus servicios con exclusividad a TELESOLUCIONES S.A. En laboral el otro aspecto, denominado fuerza laboral; estaba, destinado de forma exclusiva a la Empresa Telesoluciones S.A, de igual forma el tercer aspecto como lo es la capacidad laboral, en tal sentido ¿cómo puede justificarse que alguien que tenía pactado exclusividad de servicios pudiera estar trabajando para dos empresas distintas en la misma jornada laboral observando la misma capacidad laboral y fuerza laboral para ambas empresas al mismo tiempo en la misma fecha, días y hora?.- Sin, lugar a dudas Honorable Sala de Laboral de lo Contencioso Administrativo, se puede colegir a grandes rasgos que la sentencia censurada en recurso de casación, no ha observado la correcta aplicación e interpretación del artículo 22 del Código del trabajo que literalmente dice: " Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos(2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. " Habida cuenta de lo anterior pedimos a esta Sala de lo laboral y Contencioso Administrativo tener a bien recibo este motivo de casación y declarar con lugar el mismo . - V. El cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: el censor en su segundo motivo de casación alega violación directa del Artículo 22 del Código del Trabajo. Precepto jurídico que no es del tipo de normas sustantivas –creadoras de derechos, obligaciones o extinción de éstos– sujetas a este concepto de casación. Adicionalmente, las causales de casación deben ser invocadas con exactitud, estableciendo cada una de ellas en forma clara y separada, con el carácter sustantivo que se considera vulnerado, evitando establecer conceptos incompatibles entre sí. En dicha incompatibilidad de conceptos ha incurrido el Recurrente en el presente juicio , al invocar tanto una viol ación por infracción directa como un a violación por interpretación erróne a del Artículo 22 del Código de Trabajo. De forma tal que, o la norma no se aplicó en su totalidad, o la norma fue aplicada, pero en forma errónea. Tal y como fue señalado anteriormente en su primer motivo de casación, el censor desc ribe hechos y valoraciones acae cidas en el juicio que se constituyen como alegatos de instancia, los cuales no corresponden al recurso extraordinario de casación. Al alegar violación directa el Censor debe establecer claramente la norma legal de carácter sustantivo que considere vulnerada por el pronunciamiento de la sentencia, debien do dejar al margen cualquier cu estión probatoria. - VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 159-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR