Laboral nº CL-384-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 2 2 de noviembre del 2021 , por el A b ogad o G.A.T.T. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señor a Y.K.E.B. , representad a en juicio por el Abogad o J.G.M.J. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, que sea declarada una relación obrero patronal como de naturaleza permanente, en virtud de cumplirse con todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicho derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 52 párrafo tercero y 47 del Código del Trabajo; que se le reconozcan todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo y demás derechos laborales adquiridos desde el inicio de la relación laboral; que se le reconozca la antigüedad desde el inicio del trabajo; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reinstalada en el cargo siempre en concordancia con lo prescrito en el artículo 3 del Código de Trabajo y 128 párrafo primero de la Constitución de la República, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha doce de febrero del 2016, por la señora Y.K.E.B. , mayor de edad, soltera , Estudiante, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN , por medio del Procurador General de la República, Abogado A..A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de abril del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE LA JUSTA CAUSA DE UN DESPIDO CASO CONTRARIO SEA CONDENADO AL REINTEGRO AL TRABAJO. - SE RECONOZCA EL DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL CARGO, ASIMISMO, SE ME RECONOZCAN TODOS LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO Y DEMÁS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, SE RECONOZCA Ml ANTIGÜEDAD, MÁS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA QUE SEA REINSTALADA EN Ml CARGO , instaurada por la señora Y.K.E.B. contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA , a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA A: 1) R. a su puesto de trabajo a la demandante por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; 2) a Reconocer una relación laboral en forma permanente desde l a fecha de i ni cio con el reconocimiento de la antigüedad desde el 03 de septiembre de 2014 ; 3) a p agar a título de daños y perjuicios LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y derecho s a dquiridos que se adeuden desde la fecha del despido hasta que sea FIRME la presente sentenci a condenatoria , los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportun o; 3) SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relación para el Estado de Honduras, por actuaciones del Instituto Nacional de Migración , ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, en forma ininterrumpida a partir del 03 de septiembre del 2014, en el puesto de I. de Migración , realizando sus labores con el mayor esmero y dedicación posible , evidencia ndo que la labor era permanente y continua durante ese tiempo, habiendo firmado varios contratos de prestación de servicios , los cuales cumpl ían los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo ; manifestó que fue d espedida a partir del 31 de diciembre del 2015 cancelándole el sueldo correspondiente a dicho mes y a ñ o ; además argumentó que al haber sido despedid a por causas no legales , el mismo fue ilegal e injustificado de pleno derecho ; que una vez reunidos los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo vigente se entiende que existe c ontrato de t rabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, además de ser ilegal la actuación del patrono al tratar de burlar el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, lo que es contrario al artículo 3 del Código del Trabajo, porque con la referida Institución regularmente firmaba c ontratos sucesivos cada dos o tres meses de Prestación de Servicios Profesionales, deduciéndose fácilmente , que no era contratista porque desde el 03 de septiembre del 2014 trabaj ó de manera continua e ininterrumpida realizando labores permanentes en la Institución y estaba inscrita en el Instituto Hondure ñ o de Seguridad Social (IHSS) y se l e deducía el impuesto vecinal de la Alcaldía Municipal ; manifestó que si gozaba de los beneficios del IHSS y el impuesto vecinal de la Alcaldía M unicipal entonces como puede que solo decirle que ya no se le iban a renovar el c ontrato ; y que cada vez que suscribía un contrato lo hacían firmar bajo un esquema que la Institución demandada utiliza ba denominada Contrato de Prestación de Servicios ; que el car go que desempe ñ ó fue como I. d e Migración , siendo actividades eminentemente con tarea s que por su naturaleza eran permanentes y continuas , y que pese a que el contrato se denominó de prestación de servicios en el fondo se trataba de un "contrato individual de trabajo" mediante contrato de prestación de servicios lo que constituye un fraude a la Ley y sus causas imputables a la Institución d emandada ; asimismo realizó gestiones para solucionar el conflicto, pero finalizaron dando por agotado las diligencias conciliatorias por la no comparecencia de la parte demandada . - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante prest ó servicios mediante la suscripción de c ontratos de prestación de servicios personales con la demandada y que eran temporales, con fecha de inicio y por periodos determinados, en el I nstitut o Nacional de Migración ; no obstante, la contratación fue mediante prestación de servicios personales, por lo cual su actividad profesional era realizada bajo las condiciones de los contratos suscritos y será la parte actora de la demanda quien deberá probar en el momento procesal oportuno la fecha de inicio de su actividad laboral ; y que si bien es cierto que se le notific ó la fecha en que finalizaría su relación contractual, no es menos cierto que la misma se realizó en aras de la buena y sana administración, en virtud de que la demandante de antemano tenía conocimiento de la fecha en que finalizaría su relación contractual, por lo tanto , de ninguna manera se incumpli ó lo preceptuado en los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo al no haber existido despido alguno , sino lo que ocurrió fue que finalizó la fecha de la relación contractual entre las partes; asimismo rechazó lo referente a la conciliación por no ostentar el demandado facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación , ni mucho menos al tratarse de contratos a término como es el presente caso, el cual fue acordado a satisfacción de las partes por lo que no es competente la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para conocer dicha materia; y que la pretensión exigida por la demandante quien equivoc ó la vía para ejercer su reclamo, deb ser declarada sin lugar por no asistirle el derecho subjetivo . Alegó que el demandante gozaba de los beneficios del IHSS y el impuesto vecinal de la Alcaldía Municipal y que suscribió contratos de prestación de servicios desde la fecha 03 de septiembre del 2014 como Inspector de Migración, en virtud de la cual, manifestó la demandante calificar su contratación a término como simulación de un contrato, pues con ello estaría afirmando que el demandado no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto estaríamos frente a un contrato sin validez jurídica y en su defecto este contrato que firmó la demandante , no tendr ía existencia y por ende ni objeto su reclamo ; que una vez llegada la fecha de finalización del convenio de referencia se dio por finalizada la obligación contraída por las partes acaecimiento este que la actora conocía desde el inicio de la firma del contrato y que ahora pretende desconocer queriendo con ello sorprender al juzgador de la causa ; c ircunstancias es ta s que hac ían improcedente la aplicabilidad del articulo 20 citados por la parte actora de la demanda quien al sentirse afectada por la modalidad bajo la cual era contratada y teniendo de antemano la aviesa intención de afirmar su reclamo en la normativa establecida en el Código del Trabajo hubiera hecho uso del derecho que le otorgaba el artículo 867 de dicho estamento legal que precept ú a ; término que no fue utilizado por l a demandante para interponer la acción correspondiente atinente a la pretensión que predilectamente procuraba ejercer y que hizo uso de tal derecho el mismo le fue prescrito ; rechazo además que es improcedente el artículo 129 de la constitución de la Republica caso concreto en virtud que si bien es cierto que se refiere a los derechos de que goza todo trabajador y a su protección contra el desempleo, igual que a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, no es menos cierto que dicha normativa como tal no comprende a aquellos trabajadores que hayan sido contratados por un tiempo determinado como es el caso de la demanda n te , pues el beneficio concierne a aquellos trabajadores que gozan un estatus de permanente en Instituciones del Estado y que el derecho que pretende se le otorgue no depende de la voluntad de l demandado , sino que depende de la disposición presupuestaria que le haya sido asignado y que con ello exista la plaza con renglón presupuestario permanente para considerar la permanencia en su cargo ; e xtremo este que "ipso jure" la Administración publica gira alrededor de las leyes especiales atinentes a cada caso y conforme a las Disposiciones Presupuestarias aprobadas anualmente, fuera de ello se estaría incurriendo en un flagrante abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios comprendido en el artículo 349 numeral 2) de Código Penal, así como lo establece el artículo 364 de la Constitución de la Republica . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 16 de septiembre del 2019 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora Y.K.E.B. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN , por medio del Procurador General de la República, Abogado A.A.U. ; condenó a la parte demandada a r eintegrar a su puesto de trabajo a la demandante por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; a Reconocer una relación laboral en forma permanente desde la fecha de inicio con el reconocimiento de la antigüedad desde el 03 de septiembre de 2014; a p agar a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y derechos a dquiridos que se adeuden desde la fecha del despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria , los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno ; sin costas; bajo el criterio que del análisis de los medios de prueba se pudo constatar que el contrato catalogado a tiempo determinado según cláusulas contractuales se desnaturalizo por la renovación de los mismos, lo que propició la continuidad laboral; asimismo tomando en cuenta que los contratos a término tienen carácter de excepción, habiendo la parte actora acreditado que la naturaleza de las funciones que realizaba la demandante son permanentes en el Instituto Nacional de Migración, pues las funciones planteadas en los contratos son necesarias para la operatividad de la institución demandada, asimismo la naturaleza permanente se demostró con la renovación de los contratos por más de 15 meses a favor de la demandante ; q ue ha consideración de la suscrita la parte demandada no ha probado la justa causa contemplada en la notificación del despido que lo motivo a dar por terminado el contrato de trabajo, pues como se expresó anteriormente, la decisión de no renovar el contrato no obedece la naturaleza temporal de la contratación , sino una sanción por diversas faltas imputadas a la demandante, errando en cuanto al procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo; su vez no se acreditó la temporalidad de la contratación , pues como se observa al subsistir la causa del contrato, la parte demandada debió garantizar la estabilidad laboral de la demandante, lo que contrario sensu, decidió prescindir de los servicios bajo un fundamento legal que no puede estar por encima de las disposiciones de orden público del Código del Trabajo, en tal sentido al haberse comprobado fehacientemente la simulación contractual, bajo la forma de un contrato administrativo a tiempo determinado, escondiéndose bajo dicha figura una verdadera relación laboral por tiempo indefinido; es por ello que el acto de privar a la demandante de continuar ejerciendo la labor asignada es una terminación unilateral del contrato por el empleador sin causa justificada lo que violenta directamente el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, acarreando la obligación de satisfacer a la demandante los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República por lo antes expuesto se declara con lugar la presente demanda, ordenando el reintegro al trabajo en forma permanente reconociendo la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, de igual forma el pago de los salarios dejados de percibir y derechos adquiridos que se adeuden, desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria la cual será objeto de liquidación en su momento oportuno. Que siendo que en la presente L. existieron motiv o s racionales para litigar, este Tribunal es de la opinión que debe declararse sin lugar la solicitud de costas. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 23 de abril del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que , obra en la primera pieza de autos, la existencia de varios contratos de servicios profesionales celebrados entre el Estado de Honduras y l a demandante; y que las funciones por las cuales fue contratad a siempre fueron las mismas durante la suscripción de dichos contratos; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo se ñ ala el art í culo 20 del Código del Trabajo como ser: subordinación y dependencia del patrono, horario de trabajo y el derecho a una remuneración .- Además , el artículo 47 del Código del Trabajo se ñ ala que "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque e n ellos se exprese termino de duración , si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia de l trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas .", por lo que no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que la relación existente entre las partes en contienda, era por tiempo indeterminado. Que esta Corte de Apelaciones en reiterados fallos ha dejado establecido que el Estado de Honduras al contratar a sus trabajadores, lo hace en base a contratos de servicios profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente; lo que ha llevado a que dichos trabajadores soliciten su permanencia y se les considere como trabajadores permanentes; ya que se ha dejado claro que dichos contratos de trabajo reúnen los requisit o s se ñ alados en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que también de acuerdo con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, estos trabajadores han desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza permanente. Que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Exp.11016 de segunda instancia) se ñ ala "Que consecuentemente la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho de l trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente de l acto que condiciona su nacimiento; p o r ello resulta erróneo pretender Juzgar la naturaleza de esta relación , de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de las derechos que la Constitución y el Código de l Trabajo le otorgan al trabajador, son nu l as de pleno derecho.". Que habiéndose ya pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que " si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código de l Trabajo le otorgan al trabajador, son nu l as de pleno derecho."; esta Corte de Apelaciones reafirma a ún más su criterio de que la relación existente entre la señora Y.K.E.B. con el Estado d e Honduras , es de carácter permanente , por lo que es procedente confirmar la sentencia definitiva apelada . - 5. Mediante auto de fecha treinta de septiembre del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 22 de noviembre del 2021, compareció ante e ste Tribunal el Abogado G.A.T.T. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un moti vo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 22 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 26 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.G.M.J. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado G.A.T.T. , en su y único motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL ÚNICO MOTIVO : Autoriza este motivo de casación el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . La Honorable Corte de Apelaciones del Traba Francisco Morazán Fallo en forma definitiva y unanimidad de votos la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021), visibles a folio once (11) al folio al quince (15) de la pieza Separada en su acápite Primero DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado M.J.F.P., en el acápite segundo CONFIRMA en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), visibles a folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula SÉPTIMA, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes, además en la Sentencia definitiva de fecha, dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) no se encuentra apegada a derecho a no tomarse en cuenta que lo único que éxito entre la ahora demandante y mi representado fue únicamente una relación contractual de prestación de Servicios temporales . PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo primera instancia consiste en DOCUMENTOS PÚBLICOS, agregados al expediente de mérito. A consecuencia de ello el Juzgador no valorizo la actividad laboral per se, pues como se aprecia en el Contrato de Servicios Profesionales en las Cláusulas Cuarta, Séptima, Novena y décima; cualquiera de las partes puede dar por terminado por su propia voluntad, con justa causa o sin ella sin incurrir en responsabilidad; El Instituto Nacional de Migración podía rescindir del contrato por decisión unilateral y claramente dejan en evidencia que la demandante poseía una buena capacidad cognitiva de que no era empleada permanente por ende no tenía derecho a prestaciones ni derechos ulteriores a la finalización de los contratos, así mismo la fecha terminación del contrato era algo ya establecido y aceptado por la hoy demandante y para concluir bajo el régimen de contratación que estaba sometida y las leyes que regían sus contratos; quedó demostrado que por parte del Instituto se cumplió para con la demandante con todo lo pactado virtud de una Contratación de Servicios Profesionales y por lo tanto la causa de No renovarle su contrato es legal y debe declararse sin lugar el pago de prestaciones sociales, a título de daños perjuicios salarios dejados de percibir. Por otra parte, en los Considerando tres, cuatro cinco y seis del Fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo en su orden establece que "las labores para las cuales fue contratada son de naturaleza permanente; y que Corresponde al Derecho Laboral conocer esta causa, asimismo que se ha violentado el principio de estabilidad laboral; Que el despido sin causa es ilegal e injusto; Que pretendió simular la contratación en base a los principios del Derecho Laboral" de esta forma determino declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los derechos que le asisten a la demandante por no haberse acreditado que el despido fue justificado, sin apreciar el A-quo, y Adquem, que de subsumir este asunto contractual en materia Laboral el mismo Código de Trabajo establece en su artículo numero 46 inciso "b" que los contratos de trabajo pueden ser por tiempo limitado, Aunado a ello resulta indispensable traer a colación el Código Civil, regulando la figura de los contratos en los Artículos 1539; 1546; 1550; 1552; 1553; 1569; 1573; 1578, los cuales refieren, al concepto de un contrato, a las obligaciones que derivan de estos; la buena fe en contratos; de los requisitos de estos; sobre el consentimiento y la aceptación de los contratos; la eficacia y obligatoriedad cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado; y por ultimo pero no menos importante que los términos de los contratos no deberán entenderse en el cosas distintas sobre lo que se propuso contratar. Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relación al artículo 205 numeral 2 Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces frente a una situación injusta y con parcialidad, debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el Juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiados, sin influencias, ni perjuicios, decisión que debería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo” y esto no lo está permitiendo, ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha catorce (14) de junio del dos mil diecinueve (2019) , conociendo vía Recurso de apelación confirmó la sentencia definitiva de Primera Instancia dic en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. - A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Promovida por la señora : E.G.S....H. . en contra de mi representado el Estado de Honduras”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) en su formulación alega violación o por aplicación indebida o interpretación errónea , causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; c) el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación, careciendo de norma sustantivo tal motivo y, d ) hace alegatos de instancia. - IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., veintinueve de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 384-21. Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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