Laboral nº CL-482-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 05 de enero del 2022 , por l a Abogad a NOLVIA L IZETH ALMENDAREZ FUENTES , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , es parte recurrida, las señoras I.J.C.B., M.A.M.V. y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA , representad as en juicio por el A..J.R.L.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de un derecho, consistente en pasar de trabajadoras mediante contrato por tiempo definido a tiempo indefinido o permanente, reintegro al cargo, pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios desde la fecha de la terminación laboral hasta el día en el que, en cumplimiento de la sentencia definitiva condenatoria sean reinstaladas en el cargo que ocupaban al día que concluyo la relación laboral, pago de salarios adeudados, pago de vacaciones causadas y proporcionales, y demás beneficios de un empleado permanente , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 20 de abril del 2018, por las señor as I.J.C.B., casada, P.M. y Contador Público, M.A.M.V. soltera, Licenciada en Pedagogía y Ciencias de la Educación, y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA, soltera, Secretaria Bilingüe, todas hondureñas, mayores de edad y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, por medio de l Procurador General de la Republica , Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 07 de mayo del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de agosto del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda promovida por I.J.C.B., M.A.M.V. y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA . Contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L., el Procurador General de la República, el señor A.A.U. , en cuanto a que se declara: 1 ) la permanencia en el puesto de trabajo a partir del inicio de la relación laboral I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006; con el reconocimiento de los derechos otorgados a los empleados permanentes; 2) el Reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones; 3) pago de los periodos de vacaciones causadas durante la relación laboral, salario de los meses de febrero del 2018, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sean reintegradas en su puesto de trabajo; en consecuencia, II) CONDENA el ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L., el Procurador General de la República, el señor A.A.U. , a que se declara: 1) La permanencia en el puesto de desde el inicio de la relacion de trabajo I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006; con el reconocimiento de los derechos otorgados a los empleados permanentes; 2) el Reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a las señoras I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006, o, por lo menos en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, 3) pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIEN T OS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L. 268,588.31) desglosadas de la manera siguiente: pago de los periodos de vacaciones causadas: I.J.C.B. : CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L. 48,522.72); que corresponde a los periodos: 2009-2010: L. 2,385.20; 2010-2011: L.3,966.72; 2011-2012: L.4,958.40; 2012-2013: L:7,074.00: 2013 -2 014: L:7,074.00; 2014-2015: L:7,074.00; 2015-2016: L.7,865.00; 2016-2017: L.8,865.00; M.A.M.V.: CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 108,699.69); que corresponde a los periodos: 2007-2008: L.5,133.40; 2008-2009: L.6,776.04; 2009-2010: L.9,820.05; 2010-2011: L.11,293.40; 2011-2012: L.12,083.60; 2012 - 2013: L.12,083.60; 2013-2014: L.12,083.60; 2014-2015: L.12,083.60; 2015-2016: L.13,448.60; 2016-2017: L.13,893.80; y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (L.111,365.90 ); que corresponde a los periodos: 2006-2007: L.2,722.30; 2007-2008: L. 5,544.00; 2008 - 2009: L.7,623.00; 2009-2010: L.10,164.00; 2010-2011: L. 11,179.00; 2011-2012: L.11,179.00; 2012-2013: L. 11,962.40; 2013-2014: L. 11,962.40; 2014-2015: L.11,962.40; 2015-2016: L. 13,313.40; 2016- 2017: L. 13,754.00; pago de salario de febrero del 2018: I.J.C.B. de L.10,446.71; M.A.M.V. de L.17,863.33 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA de L.17,683.57, más al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sean reintegradas en su puesto de trabajo; III) Declarando SIN LUGAR las COSTAS…” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que iniciaron la relación laboral para el Estado de Honduras , específicamente en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de la siguiente manera: I.J.C.B., el 03 de enero de 2009, tiempo laborado 9 años, en el cargo de Monitoreo y Seguimiento, devengando un salario mensual de L.10,467.71 ; Mar í a A.M. í a V. el 01 de enero del 2007, tiempo laborado 11 años, en el cargo de Coordinador Administrativo, devengando un salario mensual de L.17,863.33; y , M.R.C.A. , el 01 de agosto del 2006, en el cargo de Coordinadora de Computación devengando un salario mensual de L.17,6 8 3.33, tiempo laborado 12 años, todas desempeñando sus funciones con responsabilidad y esmero e n el Programa Pilato Integral de Combate a la Pobreza Urbana (PPICPU) Piloto 7-14 años, siendo despedidas el 28 de febrero de 2018, por el señor J.C.Z., titular de la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la demandada. Q ue la relación laboral con el Estado de Honduras en el programa referido adscrito a la Secretaría de Finanzas, e ra a término valga decir de naturaleza temporal, denominándole de servicios profesionales, pero siendo la actividad del programa de naturaleza permanente y cumpliéndose los presupuestos en relaci ó n a los requisitos que establece el artículo 20 del Código de Trabajo, que la denominación de servicios profesionales que se le da a l contrato es una mera ficción, el cual constituye simulación y consecuentemente fraude laboral que se sintetiza en simular un contrato distinto al del trabajo, con denominaciones de naturaleza civil o administrativas, cuando en esencia lo que existe es un contrato de trabajo, siendo vinculante en el caso que nos ocupa lo dispuesto en los artículos 3, 47 párrafo primero del Código del Trabajo; 128 de la Constitución de la República. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando únicamente que en efecto las demandantes mantuvieron una relación mediante contrato de servicios profesionales con el Estado de Honduras y el haber suscrito contratos de servicios profesionales, rechazando fecha de inicio de la relación, como la vigencia de duración de varios años, así como el salario que aducen haber devengado ya que por ser un contrato de prestación de servicios profesionales nomina el pago com o remuneración y no como salario ; que es improcedente la acción incoada en contra del Estado de Honduras ya que su contratación se debió a un Programa Piloto Integral de Combate a la Pobreza Urbana (PPICPU), cuya actividad es el Monitoreo y Seguimiento, labor que no puede ser reconocida como permanente puesto que son programas que en cualquier momento por insuficiencia financiera puede finalizar el referido programa , no obstante las partes actoras acuden erróneamente a esta instancia para alcanzar sus pretensiones las que están fuera del alcance de la protección que brinda el Código de Trabajo, por estar regidos por el Derecho Administrativo . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 30 de agosto del 2019 , dictó sentencia FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda promovida por I.J.C.B., M.A.M.V. y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA . Contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L., el Procurador General de la República, el señor A.A.U. , en cuanto a que se declara: 1 ) la permanencia en el puesto de trabajo a partir del inicio de la relación laboral I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006; con el reconocimiento de los derechos otorgados a los empleados permanentes; 2) el Reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones; 3) pago de los periodos de vacaciones causadas durante la relación laboral, salario de los meses de febrero del 2018, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sean reintegradas en su puesto de trabajo; en consecuencia, II) CONDENA el ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L., el Procurador General de la República, el señor A.A.U. , a que se declara: 1) La permanencia en el puesto de desde el inicio de la relacion de trabajo I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006; con el reconocimiento de los derechos otorgados a los empleados permanentes; 2) el Reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a las señoras I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006, o, por lo menos en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, 3) pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L. 268,588.31) desglosadas de la manera siguiente: pago de los periodos de vacaciones causadas: I.J.C.B. : CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L. 48,522.72); que corresponde a los periodos: 2009-2010: L. 2,385.20; 2010-2011: L.3,966.72; 2011-2012: L.4,958.40; 2012-2013: L:7,074.00: 2013-2014: L:7,074.00; 2014-2015: L:7,074.00; 2015-2016: L.7,865.00; 2016-2017: L.8,865.00; M.A.M.V.: CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 108,699.69); que corresponde a los periodos: 2007-2008: L.5,133.40; 2008-2009: L.6,776.04; 2009-2010: L.9,820.05; 2010-2011: L.11,293.40; 2011-2012: L.12,083.60; 2012-2013: L.12,083.60; 2013-2014: L.12,083.60; 2014-2015: L.12,083.60; 2015-2016: L.13,448.60; 2016-2017: L.13,893.80; y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (L.111,365.90 ); que corresponde a los periodos: 2006-2007: L.2,722.30; 2007-2008: L. 5,544.00; 2008-2009: L.7,623.00; 2009-2010: L.10,164.00; 2010-2011: L. 11,179.00; 2011-2012: L.11,179.00; 2012-2013: L. 11,962.40; 2013-2014: L. 11,962.40; 2014-2015: L.11,962.40; 2015-2016: L. 13,313.40; 2016- 2017: L. 13,754.00; pago de salario de febrero del 2018: I.J.C.B. de L.10,446.71; M.A.M.V. de L.17,863.33 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA de L.17,683.57, más al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sean reintegradas en su puesto de trabajo; III) Declarando SIN LUGAR las COSTAS…”. B ajo el criterio que las demandantes solicita n se declaren empleadas con status de permanente, dado que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva e ininterrumpida, acreditando los diversos contratos suscritos durante la relación laboral; es decir, por más de 12 años, mientras que la parte demandada no ha acreditado con ningún medio de prueba la temporalidad de los contratos suscritos o del proyecto para el cual fueron contratadas, que si bien es cierto, consta en autos que la parte demandada, en varias ocasiones le informó a las demandantes, que no se le renovaría el contrato; no es menos cierto, que los mismos fueron renovados de forma continua e ininterrumpida por lo que se considera probado que el cargo que ocupaban las demandantes es permanente dentro de la institución, procediendo declarar con lugar el reconocimiento de permanencia desde el inicio de la relación laboral, I.J.C.B. el 4 de marzo del 2009, M.A.M.V. el 01 de enero del 2007 y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA el 1 de agosto del 2006; m á s el reconocimiento de todos los derechos otorgados a los empleados permanentes; en consonancia con lo antes relacionado las demandantes solicitan el reintegro a su s puesto s de trabajo por lo que analizadas las notas de notificación de vencimiento de contratos de fecha 28 de febrero del 2018, de las cuales denota que la parte demandada no indica con claridad y precisión cual fue la causa que dio motivo para dar por finalizada la relacion laboral de manera unilateral de las contenidas en el artículo 112 del Código del Trabajo ni que a efecto de garantizar el derecho de defensa al trabajador se siguió un procedimiento disciplinario previo al despido, determinándose que por faltas imputables al mismo haga insostenible la relacion laboral, liberándose con ello de toda responsabilidad que en materia laboral corresponda ; que la parte demandada no ha acreditado fehacientemente la causa justa que tuvo para dar por terminada la relacion laboral sin responsabilidad de su parte, lo que conlleva a declarar con lugar esta pretensión, acarreando con ello el reintegro a l os puesto s de trabajo por lo menos en las mismas condiciones, más el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha efectiva del despido hasta que sea n reintegrada s en sus puesto s de trabajo. En cuanto al pago de vacaciones causadas, se desprende que a las demandantes únicamente se les reconocían uno (1) por mes de goce de vacaciones, durante toda la relación laboral y que las mismas no eran remuneradas, por lo que de conformidad a la norma laboral, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad se regula en el capítulo III, título IV Jornadas, descansos y salarios, consecuentemente, procede declarar con lugar el pago de vacaciones causadas. Que las demandantes reclaman salarios adeudados y de la prueba aportada en juicio, específicamente la notificación de vencimiento de contrato, en la cual la institución demandada, se compromete a depositar el pago correspondiente al mes de febrero del 2018, extremo que la parte demandada no acreditó que se haya honrado dicho compromiso, por lo que se declara con lugar estos derechos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 7 de mayo del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas dentro de la institución, se consideraran como celebrad o s por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese el termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio, en cuanto al servicio brindado por las demandantes en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por lo tanto son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, que recoge el principio protectorio y no regresividad, y el principio de limitación a la autonomía de la voluntad. - 5.- Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.M.A.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 05 de enero del 2022 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada NOLVIA L IZETH ALMENDAREZ FUENTES, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo UN motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui én hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.R.L.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada N.L.A.F. , en el primer y único motivo de casación alega: “ Infracción indirecta del artículo 46 literal b), 111 Numerales 1, 2, 7, 9 y 113 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1348 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO. Partiendo de la realidad de los hechos, en el presente Recurso de casación el articulo 765 numeral uno del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo 46 literal b) del Código Laboral que establece: "El Contrato Individual de trabajo puede ser: a) .... b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento ... ; por otro lado nuestro Código Civil en su artículo 1348 prescribe: "Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos", a tal efecto en el presente caso, el Juzgador de la causa no aprecio ni valoro el Medio de Prueba Documental: 1) Contratos de Servicios Profesionales de periodo determinado sustentado en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo; con el cual se demostró que las partes actoras por haber sostenido con mi representado el Estado de Honduras, a través de la Secretaria de Finanzas (SEFIN), una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo Contratos de Servicios Profesionales, y que forzosamente tenía que terminar al llegar a su fecha de vencimiento y que así ocurrió, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, pero fuera de los alcances de una relación de trabajo permanente, y por esa razón ambas partes se sometieron únicamente a la normativa de dicho contrato de servicios profesionales, en el entendido que las demandantes eran trabajadoras temporales y que consecuentemente mi representado, no tenía más obligaciones de las que se generaron de dichos contratos; mismos que están regulados por el Código Civil, en tal sentido no correspondía a la jurisdicción laboral el conocimiento de la Prestación de Servicios de las demandantes en vista que, NO ESTA SOMETIDO al Régimen Ordinario Laboral; no obstante las trabajadoras al concluir su fecha de vencimiento de los contratos de servicios profesionales termino su actividad laboral. El artículo 113 del citado Código de Trabajo, prescribe: "La terminación del contrato conforme a las causas enumeradas en el artículo 112 causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, efectos que surte desde que el patrono la comunica al trabajador; pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo ante desde de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Por lo que se estima que hubo una violación indirecta de la normativa del artículo 46 inciso a) y del artículo 113 del Código de Trabajo, en relación al artículo 1348 del Código Civil. En la sentencia dictada en segunda instancia, el sentenciador motiva su fallo en los considerandos que a continuación se mencionan: CONSIDERANDO (3): Que de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, este Tribunal de Alzada, observa que fueron acreditados los siguientes hechos: 1.- Que las demandantes laboran bajo la modalidad de contratos de servicios profesionales de duración determinada, así: I.J.C.B., en el cargo de Monitoreo y Seguimiento en el Programa Piloto Integral de Combate a la Pobreza Urbana desde el 03 de enero del 2009 hasta el 28 de febrero 2018 con un salario ultimo de L. 10.467.71 mensuales; M.A.M.V., en el Cargo de Coordinador Administrativo Programa Piloto Integral de Combate a la Pobreza Urbana, desde el 01 de enero del 2007 hasta el 28 de febrero del 2018 con un sueldo de L. 17,863.33; MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA en el cargo de Coordinadora de Computación del Programa Piloto Integral de Combate a la Pobreza Urbana, desde el 01 de agosto del 2006 hasta 28 de febrero 2018, con salario de L.17,683.64.- CONSIDERANDO ( 4): Que en el desenvolvimiento de la relación laboral contractual de prestación de servicios profesionales de los demandantes con vigencias periódicas continuas e ininterrumpidas para el desempeño de las mismas funciones para con el mismo contratante, supeditada a una jornada y horario de lunes a viernes de 9: 00 a.m. a 5:00 p.m. Ver folios 58 al 67 de la primera pieza de autos; con obligación de cumplir con los requerimientos y labores asignadas, a cambio de una remuneración mensual, con derecho al pago de décimo tercer mes y décimo cuarto mes como compensación social proporcional al tiempo de trabajo y goce de un día de vacaciones por cada mes de servicio; hace que este Tribunal de Alzada estime que tales sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código de Trabajo, cabe entonces mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que por su naturaleza son permanentes o continuas en las Institución se consideren como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que dio origen y la materia del trabajo para la prestación del servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; en cuanto al servicio brindado por las demandantes en la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, es así, que con decisión unilateral de la parte demandada de dar por terminada la relacion laboral de la parte demandante recurriera al derecho que le conceden los artículos 113 y 117 del Código de Trabajo, cual es, de emplazar a su patrono ante los Tribunales del Trabajo para que le pruebe la justa causa en la que fundo el despido, caso contrario, deviene obligado al derecho laboral reclamados por la demandante; más a título de daños y perjuicios, los salarios que la trabajadora habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, a causa de la terminación de la relación laboral sin causa justificada de las que el Código de Trabajo establece. Es evidente que existe una infracción a normativa que no aplico el Juzgador puesto que las señoras I.J.C.B., M.A.M.V. y MIRDAY ROSANY CASTRO ANARIBA , fueron contratadas por tiempo determinado y al vencer el mismo ceso su relación con la institución, bajo la modalidad de contrato que no requiere acreditar la justa causa del despido, porque no existe ningún despido, no obstante no puede pagárseles a las trabajadoras las prestaciones e indemnizaciones laborales, ni a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir ya que es evidente que la relación laboral fue de caracter definido, por lo tanto no se puede confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, por el "supuesto despido de las trabajadoras producido y sin causa justificada, condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales más salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios", se evidencia que el juzgador al no apreciar el tiempo ni valorar el caracter temporal y por ende la inexistencia de una causa injusta de despido por el simplemente hecho que termino su prestación de servicio por llegar a la fecha de finalización de su contrato, de conformidad con lo que preceptúa la normativa del artículo 46 literal b), en relación con los artículos 111 Numerales 1, del Código de Trabajo, 1348 Código Civil, 111 y 117 párrafo primero de la Estimación Presupuestaria de Ingresos de la Administración Central. Los Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre mi representado y las partes actoras era temporal y en el mismo se estipulaba fecha de inicio y de finalización, en virtud que mi representado está sujeto a un Plan Operativo Anual (POA), y a las Disposiciones Generales de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Republica, por lo que no pueden excederse tal como lo determina la Constitución de la República en su artículo 364 establece que no podrá hacerse ningún tipo de compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto o en contravención a las normas presupuestarias, de igual manera se hace de su conocimiento que mi representado es un órgano centralizado, sus empleados permanentes se deben regir por la Ley de Servicio Civil, consecuentemente si pretenden que se les reconozca tal permanencia deben seguir el procedimiento debido, el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil y artículo 7 de su Reglamento establecen: Que para ingresar al Servicio Civil se requiere haber aprobado exámenes de competencia o de oposición de antecedentes de conformidad con los requisitos establecidos en dicha Ley, en el artículo 7 de su Reglamento dispone que el Régimen de Servicio Civil se aplicara a los empleados del poder ejecutivo cuyo ingreso se haya efectuado llenando las requisitos del artículo 11 de la Ley y los establecidos en este Reglamento, así como las aspirantes que estén tramitando su ingreso, normativa que no fue cumplida par las demandantes de tal manera que es improcedente otorgarles un nombramiento por acuerdo. En estricta observancia del artículo 203 de la Ley de Servicio Civil que entre otras el párrafo tercero de este mismo artículo establece: "Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contara desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo", 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece: "Para la validez de estos contratos deberán de observarse las normas presupuestarias; no podrá suscribirse contrato alguno sino hubiera disponibilidad suficiente en la correspondiente asignación para gastos del ejercicio fiscal que corresponda. La contravención a lo acá dispuesto hará incurrir en responsabilidad."; 202 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Servicio Civil dispone: "Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse, si no cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plaza cesara la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes" ; concluimos argumentando que los Contratos de Servicios Profesionales/Técnicos, por estar sujetos a una disponibilidad presupuestaria, y ser los mismos de periodos determinados, suscritos con el consentimiento y aceptación de las partes que se sujetan a las obligaciones y derechos establecidos, conforme al texto del artículo 1348 del Código Civil que prescribe: "Las Obligaciones que nacen de las Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos", hay una clara infracción a las normativas artículo 46 literal b), 111 Numeral 1, Código del Trabajo, y el artículo 1348 del Código Civil que sustentan los contratos determinados, con fecha de inicio y finalización, y la voluntad de las partes; al respecto el jurista J.D.P. en su manual de "Derecho del Trabajo", cuando se refiere "a la obligación fundamental del trabajador ligado por una relación contractual con su empleador, consiste en el cumplimiento personal de la actividad prometida. Tal obligación surte de la naturaleza misma del contrato de trabajo, que tiene por objeto la prestación subordinada de la actividad laboral prometida por el trabajador a su empleador; a éste le interesa, pues que el trabajo se ejecute por quien se obligó a ello, pero entendiéndose siempre que tal obligación no es absoluta, ni indeterminada, sino limitada a la finalidad perseguida por la empresa y dentro del círculo de tareas convenidas”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo 765 del Código del Trabajo en que encuentra comprendido el cargo; b) entre otras, la normas que indica como violada (Artículo 46 b) del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; c) cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artículos 112 del Código del Trabajo, 11 1 y 203 de la ley de servicio civil, 1348 del código civil; y, d) formula alegatos propios de instancia. - I V . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus único motivo de casación . - P OR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., veintinueve de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 482-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H. , RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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