Administrativo nº CA-520-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteIberia Bartola Grant Rosales
Tipo de procesoCasación Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de abril de dos mil veintidós , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES: Recurrente: la señora I.B.G.R. , representad a en juicio por la Abogada N.I.S. ; y , R. o : el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del MINISTERIO PUBLICO , representad o en juicio por la A bogad a Y.W.M.E. . - OBJETO DEL PROCESO : demanda en materia de p ersonal para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por el Ministerio Público , que se reconozca la situación jurídica individualizada derivada del quebrantamiento del procedimiento administrativo y por ser injusto e ilegal la cancelación de que fue objeto, que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento de sus derechos , como ser el reintegr o a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones con incremento de aumentos de salariales otorgados en su ausencia y en caso de no ser posible se condene al Estado de Honduras a través del Ministerio Público al pago de la s prestaciones e indemnizaciones laborales , más salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación de l A cuerdo hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, costas , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., por la señora IBERIA BARTOLA GRANT ROSALES , en contra del ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del MINISTERIO PUBLICO , por medio de la Procuraduría General de la República . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que mediante Acuerdo No. 352-2009 de fecha 27 agosto del año 2009, emitido por el Abog. L.A.R.Á., en su Condición de Fiscal General de la Republica, se l e nombro en el cargo de F.A., nombramiento que entraría en vigencia a partir del 1 de septiembre del año 2010, devengando un salario mensual de L. 13,020.00, con periodo de prueba de 1 año. Siempre de sempeñó personalmente sus funciones con eficiencia, dedicación y responsabilidad, cumpliendo con todas las ordenes que le fueron impartidas, guardando la discreción requerida por su puesto de trabajo; sin embargo en fecha 30 de a gosto del año 2010, la demandante recibió una llamada telefónica por p arte de la Dirección de Fiscalía, para que se presentara con c arácter u rgente ante dicha Dirección, sin especificar el motivo , pero en obediencia a sus superiores , a pesar de estar gozando de periodo compensatorio efectivo del 16 de Agosto del 2010 al 6 de Septiembre del año 2010 se presentó el día martes 31 de agosto de1 2010; al llegar la demandante la atendió l a Secretaria Tania, le dijo que tomara asiento y esperara, después de 15 o 20 minutos la llevo al Departamento de Personal, en donde espero unos 40 minutos sin que nadie le diera razón del porqué le habían citado; posteriormente le indicaron que se dirigiera a la Secretaría General allí la atendió el Abog. W.G. quien le leyó la notificación del Acuerdo de Cancelación de nombramiento . Que el A cuerdo de la demandante fue C. por periodo de prueba, pretendiendo de ésta manera el Ministerio Publico, evadir responsabilidad laboral, en fundamento a una supuesta evaluación de aptitud que se le realiz ó , en la que se refleja, “una manifiesta incapacidad e ineficiencia en su trabajo ; lo que faculta al ente nominador para cancelar a la demandante en cualquier tiempo, evaluación que es falsa ya que en su periodo de prueba, comprendido del 1 de septiembre del 2009 al 31 de Agosto del 2010, nunca se le cito y mucho menos se le practico algún tipo de evaluación, violentando la norma procedimental contenida en el artículo 36 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, que establece: Durante este periodo de Prueba, se evaluará la aptitud del servidor a prueba, su conducta y el cumplimiento de sus deberes.. Cuando el Periodo de Prueba fuere de un año se practicaran 2 evaluaciones la primera a ntes de que finalice el quinto mes del periodo; la segunda antes que finalice el undécimo mes del Periodo”, e s decir que la primera evaluación tuvo que practicárse le antes que finalizara el mes de enero del año 2010 y la segunda antes de finalizar julio del año 2010 , supuestos que no se concretizaron, resultando violatorio que se practique algún tipo de evaluación en su ausencia y sin su consentimiento y contradictorio a lo que refleja su expediente personal. Con la supuesta evaluación que se le practicó a la demandante de la cual ha pedido copia por escrito y en forma presunta se le ha negado, violentando lo establecido en el segundo párrafo del artículo 113 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, p reten diendo desaparecer todo el proceso de selección al que fue sometid a para adquirir su Acuerdo de nombramiento y más aun desprestigiándola como servidora pública al aducir que su desempeño es en forma manifiesta incapaz y deficiente. Por otra parte, señalo irregularidades en el procedimiento s eguido para cancelar su acuerdo de nombramiento, en los siguientes puntos: 1. L e n otifican la cancelación de su acuerdo el día que finalizaba su periodo de prueba, (evitando de ésta manera que adquiriera la condición de Servidor Regular, y e vitando de esta manera que el Ministerio Público tuviera alguna responsabilidad laboral ) . 2. Realizan una s upuesta e valuación en su ausencia y sin previa notificación, ya que l a actor a gozaba de días compensatorios debiendo retornar a sus labores el 7 de s eptiembre del año 2010, fecha en la que ya hubiese adquirido condición de Servidor Regular. 3.Únicamente a l a actor a se le realizaron esa supuesta evaluación. 4. No se le facilitó copia de la supuesta evaluación ni de sus resultados. 5. El Acuerdo de Cancelación t iene v igencia a partir del 23 de Agosto del año 2010 y se le notific ó hasta el 31 de Agosto del año 2010 , de lo que se percibe que de haberse realizado la s upuesta e valuación se practicó entre el lunes 16 y el viernes 20 de Agosto del año 2010, tiempo que está fuera de l o estipulado en el artículo 36 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público con la a gravante que la demandante a partir del 16 de Agosto del 2010 gozaba de días libres por compensatorio s; y, 6. El Acuerdo de Cancelación se fundamenta en el a rtículo 24 numeral 13 ) del Estatuto de la C arrera del Ministerio P úb lico, art í culo que no existe por lo que vicia de nulidad el mismo. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada mediante acuerdo de nombramiento número 352-2009 de fecha 27 de agosto del 2009 en el cargo de Fiscal Auxiliar dependiente de la Fiscalía, Dirección Central, Dirección General del Ministerio Público bajo el programa 106, Sub-Programa 80 actividad 08001 y renglón 11100 en vigencia a partir del 01 de septiembre del 2009. Consta en el expediente administrativo de la demandante las evaluaciones que se le realizaron en la cual la calificación no era la adecuada para dicho puesto y que dieron lugar a revocar el nombramiento de esta servidora, sin responsabilidad laboral, por encontrarse está en período de prueba, tal y como lo señala el acuerdo de nombramiento No. 352-2009 numeral 2) . Se acepta parcialmente e n cuanto que la demandante compareció el 31 de Agosto del 2010, a las oficinas de la Secretar í a General del Ministerio Público, y no el 30 de agosto del mismo año , como lo expresa la demandante, en donde se le notifico el acuerdo de cancelación número 346-10 de fecha 23 de agosto del 2010, que determina la cancelación por periodo de prueba del Acuerdo de Nombramiento número 352-2009 de fecha 27 de Agosto del 2009 y vigente a partir del 01 de Septiembre del 2009, en el cargo de F.A. dependiente de la Fiscalía, Dirección Central, Dirección General del Ministerio Público sin ninguna responsabilidad laboral por parte de esta institución por estar en periodo de prueba, a qui é n se le realizó las evaluaciones que el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público en su artículo 36: establece: "Durante este período, se evaluará la aptitud del servidor a prueba, su conducta y el cumplimiento de sus deberes.... Cuando el período de prueba fuese de un año, se practicarán dos evaluaciones, así: la primera, antes de que finalice el quinto mes del período; la segunda, antes que finalice el undécimo mes del periodo. Si la evaluación resultare negativa, la autoridad nominadora podrá revocar el nombramiento del servidor a prueba, sin ninguna responsabilidad de su parte" y siendo que las evaluaciones dieron como resultado que la demandante era incapaz e ineficiente en su trabajo, por tanto, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en dicho estatuto para cancelar el nombramiento de la demandante ; siendo evaluada por su Jefe superior i nmediato según lo establece n los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. Por otro lado no existe disposición alguna en el estamento jurídico del Ministerio Público en la cual al empleado en período de prueba se le tenga que citar ni mucho menos poner en conocimiento de dichas evaluaciones cuya situación solamente es para los Servidores Regulares, siendo estos los empleados que transcurran en el período de prueba adquieren la condición de servidor regular y el artículo 113 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público señala que el Departamento de Personal, hará del conocimiento de cada servidor los resultados de su evaluación, refiriéndose a servidores regulares, en consecuencia en el caso que nos ocupa, no es el de una servidora regular por lo que la administración no estaba obligada a poner de su conocimiento dichas evaluaciones. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha once de junio del dos mil dieciocho , dict ó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarar IMPROCEDENTE la Acción incoada por la ciudadana I..B.B.G.R. , por ajustarse a Derecho el acto Administrativo Impugnado identificado como el ACUERDO DE CANCELACIÓN POR PERIODO DE PRUEBA NO . 346-2010 de fecha 27 de agosto del año 2010 y Efectivo a partir del 23 del mismo mes y año, el cual fue emitido por el Fiscal General de la

República Abogado LUIS ALBERTO RUBÍ AVILA , mediante el cual se cancela por periodo de Prueba a la ciudadana IBERIA BARTOLA GRANT ROSALES , del cargo de FISCAL AUXILIAR I.- SEGUNDO: Absolver al MINISTERIO PUBLICO , del pago por los conceptos reclamados por la demandante.- TERCERO: Se exime del pago de costas …”. B ajo el criterio que en el caso de autos el periodo de prueba de l a demandante fue de un año por lo que debía aplicársele las evaluaciones en los tiempos siguientes: a) la primera evaluación, antes de que finalice el quinto mes del periodo (antes de finalizar el mes de febrero en el caso de autos); b) y la segunda, antes que finalice el undécimo mes del período (antes de finalizar el mes de agosto en el caso de autos). No obstante: la segunda evaluación no es posible realizarla en el mes de agosto debido a la licencia concedida a la demandante, razón por la cual esta segunda evaluación se practica hasta en el mes de septiembre. A la vez el artículo 36 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, señala que, si la evaluación resultase negativa, la Autoridad Nominadora podrá revocar el nombramiento del Servidor a prueba, sin ninguna responsabilidad de su parte. Que el artículo 37 del Estatuto refiere a que la cancelación del servidor a prueba debe producirse después de entregado el informe y antes de que finalice el periodo de prueba. En razón de lo que expresa este a rtículo la Institución Demandada se vio en la obligación de realizar la evaluación antes que retomara la d emandante de su licencia, por lo que el Ministerio Público realizó la primera evaluación dentro del plazo legalmente establecido, y la segunda la realiza poco tiempo después debido a la licencia antes aludida, pero siempre conforme a lo que señala el a rtículo 37 del Estatuto en mención, es decir antes que finalice el periodo de prueba. Es por ello, que se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra dentro de lo que el ordenamiento jurídico establece. - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha cuatro de agosto del dos mil veintiuno , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferid a en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que del análisis en su conjunto quedo acreditado que el acto administrativo impugnado esta emitido conforme a la ley vigente, en el cual se respetó el procedimiento en base a la Ley del Ministerio P ú blico, el Estatuto de la Carrera del Ministerio Publico y su reglamento. No demostró la parte demandante que el Ministerio Publico en la emisión y procedimiento del acto que se impugna comprendiera en alguna infracción al ordenamiento jurídico, o quebrantamiento de las formalidades esenciales en exceso de poder y desviación de poder. - 5 . La representación procesal de la parte recurrente, la A bogad a N.I.S. , en fecha diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha cuatro de agosto del dos mil veintiuno , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 039 -201 9 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 542 -201 0 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veintiuno , tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 . La representación procesal de la parte recurrida, la A bogad a Y.W.M.E. , presentó en fecha veinte de octubre del dos mil veintiuno , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante e ste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veintiséis de octubre del dos mil veintiuno l os A boga d os N.I.S. y Y.W.M.E. , respectivamente. - 7 . Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha siete de enero del dos mil veintidós , teniendo por precluído el plazo concedido y dejado de utilizar por la Abogad a N.I.S. como recurrente y por presentado en tiempo y forma el personamiento de la Abogada Y.W.M.E. , como recurrida , en consecuencia , sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Teniendo en consideración que el fin y competencia funcional de este esta Sala de lo Laboral – Contencioso Administrativo respecto del recurso extraordinario de casación, es provocar un examen de la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales, así como la observancia de la jurisprudencia efectuada en las sentencias dictadas por los tribunales en grado de apelación. Constituyendo con ello, la unificación de la jurisprudencia en la interpretación del Derecho laboral y contencioso administrativo del Estado. - I I . Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto un recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta, manifestando lo siguiente: PRIMERO: El Magistrado ponente en el fundamento ocho (8) argumenta “ que se está conociendo es la Cancelación por PERIODO DE P RU EBA del Acuerdo Número 346-2010 de fecha 01 de septiembre de 2009, mediante el cual se nombró en el cargo de FI SCAL AUXILIAR, dependiente de la Fiscalía, Dirección Central, Dirección General, a la C.I.B.G.R.. Vigente a partir del 23 de agosto de 2021… ”.- siendo estos datos incongruentes con la realidad, y quedando evidenciado que no realizó el estudio exhaustivo de las pruebas y folios en que consta dicho expediente; siendo la realidad, que consta a folio treinta y dos (F-32) de la pieza principal de autos, el acuerdo de cancelación Número 346-2010 de fecha inicial de veintisiete de agosto de 2010, en el que acuerda cancelar por PERIODO DE PRUEBA EL ACUERDO Número 352-2010 de fecha 01 de septiembre del 2009, mediante el cual fue nombrada en el cargo de FISCAL AUXILIAR, dependiente de la fiscalía, Dirección Central, Dirección General a la C.I.B.G.R., entrara en vigencia a partir del 23 de agosto de 2010, mismo acuerdo finaliza con fecha 23 de agosto de 2010; cabe señalar que las fundamentaciones de la Magistrada Ponente carecen de veracidad ya que dicho acuerdo no existe en las diligencias que corresponden, CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD en el numeral 1).- las sentencias deben ser claras precisas y exhaustivas; asimismo establece en el Artículo 207 numeral 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón . " Que la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la Ley de lo Contencioso Administrativo son claras al ordenar respectivamente que el acto administrativo es nulo cuando ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; y que la sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 719 literal b) los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, y el inciso c) del Código Procesal Civil que establece claramente que en la sentencia impugnada se infringió “la forma y contenido de la sentencia". SEGUNDO: Que es evidente con todas las pruebas aportadas en primera instancia y las argumentaciones en que me basé para defender a mi representada, de que NO se llevó a cabo el procedimiento adecuado para poder cancelar de su cargo a la señora IBERIA BARTOLA GRANT ROSALES del cargo de F.A., dependiente de la Fiscalía Dirección General. La inobservancia de l os Honorables Magistrados a lo que Establece el fundamento ocho (8) argumenta que se está conociendo es la Cancelación por PERIODO DE PRUEBA del Acuerdo Número 346-2010 de fecha 01 de septiembre de 2009, mediante el cual se nombró en el cargo de FISCAL AUXILIAR, dependiente de la Fiscalía, Dirección Central, Dirección General, a la C.I.B.G.R.. Vigente a partir del 23 de agosto de 2021...." ; cabe señalar que las fundamentaciones de la Magistrada Ponente carecen de veracidad ya que dicho acuerdo no existe en las diligencias que corresponden, se establece que las sentencias deben de tener CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD en el numeral 1).- las sentencias deben ser claras precisas y exhaustivas ; asimismo establece en el Artículo 207 numeral 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón . TERCERO: Que la Inobservancia de los Honorables Magistrados, en el Fundamento número DECIMO: que " No se demostró la parte demandante que el Ministerio Publico en la emisión y procedimiento del acto que se impugna comprendiera en alguna infracción al ordenamiento jurídico, o quebrantamiento de las formalidades esenciales en exceso de poder y desviación de poder ." Cabe señalar la inobservancia y valoración de las pruebas aportadas y que constan en autos, a folio número treinta y ocho (38) una evaluación en período en total inconsistencias en las fechas de evaluación, ya que establece fecha de evaluación realizada en el veintiséis (26) de febrero de 2010, Período Evaluado del 1/09/10 al 26/02/10; siendo totalmente incongruentes estas fechas, ya que comprende una fecha de evaluación a futuro, ya que se empezó a evaluar desde septiembre 2010 según lo señala esa evaluación antes mencionada, cuando ya en esa fecha supuestamente no formaba parte del Ministerio público, ya que el acuerdo de cancelación es a partir del 23 de agosto de 2010, y dicha evaluación fue extendida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, no puede extenderse evaluando a futuro, siendo una apreciación lógica de los hechos, los cuates no se apreció por parte de la Honorable Corte. CUARTO : Que cabe mencionar que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 37 del estatuto del Ministerio Publico, ya que primero se emitió el acuerdo de cancelación, de fecha veintitrés de agosto del 2010, luego se emitió el informe de evaluación en fecha 27 de agosto del 2010, asimismo no se tomó en cuenta la notificación defectuosa, de fecha 31 de agosto del 2010, periodo en que mi representada se encontraba gozando de días compensatorios, por haber realizado turnos extraordinarios , extremo este que acepta la demandada al ratificar que mi representada se encontraba de compensatorio. Por lo que de forma maliciosa se le llamo de urgencia en esa fecha 31 de agosto del 2010, ya que al día siguiente adquiriría su permanencia. Por lo que resulta difícil de creer que en un tiempo record, desde la evaluación de fecha 20 de agosto del 2010 al 23 de ese mismo mes y año, se elaborara el acuerdo N.346-10 de fecha 23 de agosto del 2010, y el informe (27 de agosto 2010) en donde se recomienda la cancelación de mi patrocinada en un término de tres días, a pesar de la distancia, desde Tocoa, C. lugar donde estaba asignada mi representada y la jefe inmediata con el lugar donde se emitió el acuerdo de cancelación en las oficinas centrales de l Ministerio Publico en esta ciudad de Tegucigalpa. M.D.C. .- I II . Los cargos que anteceden no contienen la estructura de una causal o motivo de casación. Si bien, contiene preceptos autorizantes, su cargo no resulta admisible en atención de lo siguiente: La censora en sus cuatro apartados, enuncia como pretensión que esta instancia revise la interpretación y valoración de pruebas, lo cual no es posible realizarse conforme a los ordenado por el Artículo 723.2 literal A del Código Procesal Civil. De igual forma, realiza alegatos propios de instancia, los que conforme a la rigurosidad de la técnica de la casación no deben incluirse dentro de los cargos para interponer este recurso extraordinario. - IV . Aunado a lo anterior, para estimar la admisibilidad de sus planteamientos es importante hacer la obs ervación que la recurrente omitió realizar en el contenido de sus cuatro cargos lo siguiente : i. Exponer en motivos y apartados separados cada una de las vulneraciones o infracciones que se denuncien como cometidas en la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la enumeración global o indiscriminada de preceptos, ni el planteamiento de cuestiones diversas en cada apartado que puedan generar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la concreta infracción o su alcance para poder juzgar sobre ello. ii. Debió indicar en cada apartado, con toda claridad, el concreto precepto de la norma que se considere infringido. iii. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. iv. Es ineludible r azonar, con la extensión que se estime necesaria , la pertinencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. Circunstancias que no fueron deta lladas en los cuatro apartados. Por el contrario, la Recurrente hace la inclusión de dos preceptos autorizantes sin realizar la debida separación y explicación de la infracción acusada , razonados con las normas procesales infringidas en apartados distintos . - V. En forma adicional, la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia proferida por la primera y segunda instancia estableciendo al respecto lo siguiente: NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA TANTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A COMO TAMBIÉN DE LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Honorable Corte Suprema de Justicia. 1.- Que la Honorable Corte de Apelaciones Violentó el procedimiento según su considerando que contiene dicha sentencia por no estar ajustada a derecho por LA FORMA Y CONTENIDO de acuerdo al Artículo 719 inciso c), del Código Procesal Civil, por no ser ciertas ni congruentes sus argumentaciones. 2.- Que el Nuevo Código Procesal Civil establece en su Artículo 206 de los Requisitos internos de la sentencia deben contener: CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD en el numeral 1 ).- las sentencias deben ser claras precisas y exhaustivas; asimismo establece en el Artículo 207 numeral 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.- En el Artículo 208 del Código Procesal Civil: CONGRUENCIA: 1) Las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito .- De todo l o anterior H.M., se concluye que la " DEMANDA QUE SE SOLICITA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR EN MATERIA DE PERSONAL POR NO SER CONFORME A DERECHO POR INFRINGIR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, CON GRAVE QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES. QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD Y SU NULIDAD. QUE SE RECONOZCA UNA SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA AFECTADA POR LA EMISION DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO, TOMANDOSE CUANTAS MEDIDAS SEAN NESESARIAS PARA EL PLENO RESTABLECIMIENTO DE LA MISMA, ENTRE ELLAS EL REINTEGRO, MAS EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION LABORAL . Promovida por la Señora IBERIA BARTOLA GRANT ROSALES , y que dictara Sentencia el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo el día once de junio de año dos mil dieciocho (2018), asimismo EN LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), debe ser declarada LA NULIDAD ABSOLUTA , ya que por su contenido esta fuera y completamente de ser cierto los hechos que constan en expedientes tanto en la demanda como en su pieza conocida en apelación, por lo que dicha sentencia lo que demuestra es un total desconocimiento de la ley por parte de los Honorables Magistrados y total inobservancia del contenido de la demanda y lo que se pretende de la misma. La Sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), H.M., tiene que ser anulada, ya que la misma carece de veracidad y adolece de contradicción en su contenido en relación a los hechos establecidos en la demanda y comprobados que constan en el expediente de mérito. PRECEPTO AUTORIZANTE: Esta nulidad está comprendida en el Artículos 206, 207, 208, 719 literal c) del Código Procesal Civil; que establece claramente que en la Sentencia impugnada se infringió por la FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA . - V I . Respecto a lo solicitado, es importante establecer que, si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también debe tenerse presente que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar. Dicho de otra forma, la Recurrente debió, además de expresar la cita concreta de la norma procesal que se considera infringida, realizar un razonamiento deta llado que diera contenido a su petición , esto es, en sí la fu ndamentación jurídica de la nulidad . Debiendo incluir l a situación de indefensión que, en su caso, se produjo co mo consecuen cia de tal infracción o vulneración. - V I I. En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A quo y confirmado por el Tribunal de apelación , lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias. No obstante, sometido el caso a examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VIII. El Artículo 701.1 del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en lo s Artículos 704 y 721.2 del cuerpo legal mencionado. Derivando en la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los art ículos 723.2 literal A y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313. 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2 literal H, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 literal C, 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo; 115, 118.1 , 129, 169, 170, 190, 191, 193. 2 l iteral C , 197, 200, 716, 717, 723.2 literal A y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tr ibunales; 16, 18 y 23 literal C del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace m é rito, en la totalidad de sus motivos . 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., veintinueve de abril del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 520-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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