Administrativo nº CA-514-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteMarcio Adalid Coello Domínguez
Tipo de procesoCasación Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de abril de dos mil veintidós , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: el señor M.A.C.D. representad o en juicio por la Abogada D.A.M.G. , y , Recurrid a : EL ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogado A.G.N.F.. - OBJETO DEL PROCESO : demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por ser un acto ilegal, arbitrario e injusto, que consiste en la nulidad del Acuerdo No. CLD-0612-S-2016 en donde da por terminada la relación laboral del demandante efectiva a partir del 16 de marzo de 2016 emitida por la Comisión nombrada mediante Acuerdo No.025-2016 del Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas en cumplimiento en el Decreto Ejecutivo PCM-083-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015 emitido en el Consejo de Ministros que decretó suprimir y liquidar la DEI , reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consiste en el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y reconocimiento de aumentos en su ausencia , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., promovido por el señor M.A.C.D. , contra del ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, por me dio de la Procuraduría General de la República . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1 . La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inici ó la relación de trabajo con la Secretar í a de Finanzas, a partir del 29 de septiembre de 2006 nombrado por A cuerdo en el cargo de Técnico en Redes, del Departamento de Informática en Región Centro Sur de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, posteriormente mediante Acuerdo No.938/2009 de fecha 29 de junio de 2009 fue ascendido al Cargo de Técnico en Servicios Ofimáticos de Soporte de la Gerencia de Tecnologías de Información de la Región Centro Sur, con un salario mensual de L. 14,948.00. Entre sus funciones fueron las siguientes: configurar el software, reparar el Hardware, resolver los diversos problemas del sistema computarizado de la red en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, mantenimiento, reparación y prevención de las diversas redes, atender las órdenes de los jefes y subjefes del área del Departamento de Informática. Al demandante se le canceló mediante acuerdo No.CLD-0612-S-2016 de fecha 16 de marzo de 2016 por la Comisión Liquidadora de la Dirección Ejecutiva de Ingresos ( DEI ) , creada mediante Acuerdo No . 025-2016 de la Secretar í a de Finanzas con facultades para suprimir y liquidar la Dirección Ejecutiva de Ingresos en la que Acordó: dar por terminada su relación laboral en razón de la supresión y liquidación de la D irección E jecutiva de I ngresos, bajo unas condiciones sumamente indignantes, pues fue sacado en forma violenta, por órdenes de la policía militar, públicamente trascendió a los medios de comunicación que por actos de corrupción, por haber obtenido evaluaciones reprobadas se le despidió, siendo acciones violatoria s a los Derechos Humanos y del cual no existe ninguna evaluación negativa de su labor dentro de la Institución , por cuanto siempre se desempeñó con total responsabilidad , puntualidad y honestidad. Que mediante Decreto No.17-2010 en su artículo 71 se crea la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS como entidad desconcentrada, bajo un régimen laboral especial, con autonomía funcional, técnica, financiera, administración y seguridad nacional; artículo 72 del mismo Decreto establece que dicha entidad estatal fue creada con rango ministerial ejercerá la representación legal de la institución, responsable de las políticas, estrategias, planes y programas administrativas y operativas de conformidad a la Economía Fiscal y Tributaria del Estado. Artículo 73 establece que la función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos es administrar el Sistema Tributario y A. de la República, así como la administración, fiscalización, supervisión de los tributos internos y aduaneros, cobranzas y sanción de incumplimiento tributario. Que mediante Decreto No. 084-2015 y en su artículo 1 se crea el Servicio de Administración de Rentas (SAR) como entidad desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica administrativa y de seguridad nacional, con personería jurídica propia, responsable de la administración tributaria, del cual curiosamente es una entidad creada en la misma forma que se creó la Dirección Ejecutiva de Ingresos tal como lo establece el artículo 71 del decreto 17-2010.- El artículo 2 del Decreto 084-2015 establece que se crea el Servicio Administrativo de Rentas (SAR) que entre sus funciones: la fiscalizaci6n del cumplimiento de las obligaciones tributarias, a fin de combatir la evasi ó n y elu s i ó n fiscal, administrar el Sistema Tributario, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el C ó digo T., recuperar deudas tributarias y cualquier otra facultad o atribución que se establezcan y que estaban en las leyes y reglamentos atribuidas a la suprimida Dirección Ejecutiva de Ingresos (DE I ) . Que de conformidad al Decreto PCM -82-2015 se decreta la rescisión de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, lo cual no hay la menor duda que se trata de actos simulatorios de una rescisión de una institución estatal , ya tal como lo establece el Decreto Ejecutivo No . PCM-084-2015 publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 27 de Febrero de 2016 la creaci ó n de Servicio de Administración de Rentas (SAR) en su art í culo 3 literal n) esta nueva i nstituci ó n Administrativa Tributaria Nacional adquiere todas las facultades y atribuciones que estaban contenidas en las leyes y reglamentos suprimidas en la DE I. En este caso particular no existe la figura de rescisión de una i nstituci ó n administrativa Tributaria, pues lo único que surgió fue el cambio de nombre de la entidad estatal , ya que utiliza l o s mismos edificios, mobiliario, la misma estructura presupuestaria de la derogada Dirección Ejecutiva de Ingresos , las facultades y atribuciones son exactamente iguales siendo la primordial la recaudaci ó n Tributaria y A duanera, siendo totalmente claro las graves injusticias en contra de las empleados para disminuir y tergiversar y violar l o s derechos de l o s Trabajadores que est á n contemplados en la Constituci ó n de la Rep ú blica en su art í culo 129 . - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante inició la relación laboral con la desaparecida Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) mediante Acuerdo de Nombramiento No.0938/2009 de fecha 29 de junio de 2009, desempeñándose como Técnico en Redes; qu e mediante Acuerdo No. CLD-0612-S-2016 de fecha 16 de marzo de 2016 el demandante fue cancelado como empleado de la DEI por la Comisión Liquidadora de la Dirección Ejecutiva de Ingreso, que acuerda dar por terminada la relación laboral en razón de la Supresión y Liquidación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Se r echaza que el demandante fue expulsado de forma violenta, pues la Policía Militar solo pidió a los que eran empleados de la DEI en ese momento que abandonaran las instalaciones de forma ordenada, en cuanto a la trascendencia en los medios de comunicación es inevitable que estos hagan su labor periodística, más tratándose de un asunto de interés nacional por lo que dicho argumento del demandante es inútil y no aporta nada a la presente causa. Vale mencionar que el Decreto Ejecutivo número PCM-084-2015, dispone la creación del SAR como una entidad desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable de la administración tributaria, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la Capital de la República y puesto que el demandante menciona en su escrito que dicha entidad tiene "Cualquier otra facultad o atribución que se establezcan y estaban en las leyes y reglamentos atribuidas a la suprimida Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)" es válido mencionar que una de estas atribuciones es la de reclutar a su personal en base a un estricto proceso de selección y pruebas de confianza. En ese sentido la parte actora pidió a esta judicatura que mediante sentencia se condene al Estado de Honduras y se ordene el reintegro, pero como se expuso anteriormente, la DEI ya fue liquidada y suprimida y reintegrarlo a una institución pública diferente sería violatorio a los principios y garantías que la Constitución de la República, incluyendo al mismo Estado, a quien tampoco se le puede vulnerar el debido proceso en virtud que las plazas de la antes Dirección Ejecutiva de Ingresos ya no existen pues como anteriormente se expuso, dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante Acuerdo Ejecutivo PCM-083-2015 , por lo que el alegato de la parte demandante cuando dice que la liquidación y supresión de la antes DEI son a su criterio "Actos Simulatorios" es incoherente, porque por un lado está pidiendo el reintegro a una institución que aún no ha entrado en funciones y en la que nunca ha trabajado y por el otro afirma que la DEI sigue funcionando, pues en su erróneo criterio argumenta que la liquidación fue un "acto simulatorio". Las anteriores imprecisiones impiden al administrador de justicia verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. - 3. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 24 de agosto del 2016, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando como causa de inadmisibilidad: QUE EL ESCRITO DE LA DEMANDA ADOLECIERE DE DEFECTOS FORMALES QUE IMPIDAN VERTER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO . PRIMER DEFECTO : El artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo procesalmente da la oportunidad de alegar defensas previas, hacienda uso de ese derecho, por lo que por este acto se alega la señalada en el literal a) del referido precepto, fundamentando la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 literal e) del referido ordenamiento jurídico, es decir que el escrito de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, pues es claro que la designación de la parte demandada es un requisito de necesaria concurrencia para convalidar la comparecencia de la demandante en la presente acción. En el caso que nos ocupa, la parte demandante al subsanar la demanda lo hace de manera incorrecta, haciéndolo contra la Comisión de Transición de la Administración Tributaria por un acto que jamás ha emitido. Con la simple lectura y estudio del escrito de la demanda y de la subsanaci ó n que obran en el expediente de m é rito, se aprecia que ambos escritos adolecen de defectos formales que le impedir á n al tribunal verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto; pues por una parte en el escrito de la demanda, el abogado de la parte demandante se ñ ala como demandada a una C. ó n nombrada mediante acuerdo N° 25-2016 de l Secretario de Finanzas" argumentando que al momento de ser cancelado en fecha 16 de marzo de 2016, dicha instituci6n la desaparecida D. ó n Ejecutiva de Ingresos todav í a estaba en funcionamiento y por otra parte en el escrito de subsanaci ó n, atendiendo lo requerido por el juzgado mediante auto, se ñ al ó como parte demandada a la COMISIONADA PRESIDENCIAL DE TRANSICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, la cual solo es encargada de administrar la tributaci ó n mientras e l SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS comienza a funcionar con t o da su estructura. En conclusión, se puede determinar de manera clara y sin lugar a dudas de que el escrito de demanda adolece de defectos que impedirán verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, pues como ya se expuso anteriormente, la COMISIONADA PRESIDENCIAL DE TRANSICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA no emitió el acto cuya nulidad se pide. SEGUNDO DEFECTO : En la suma de la demanda, la parte contraria consigna que: "se pide el reintegro al puesto de trabajo del cual fui despedido , vale mencionar que esto resultar í a imposible, pues las plazas de la antes D. ó n Ejecutiva de Ingresos ya no existen en virtud de que dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante Acuerdo Ejecutivo PCM-083-2015 y hasta la fecha, la estructura del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS es desconocido. En ese sentido, la parte actora pide a esta judicatura que mediante sentencia se condene al Est ad o de Honduras y se ordene el REINTEGRO, pero como se expuso anteriormente, la DEI y a fue l iquidada y suprimida , y reintegrarlo a una instituci ó n p ú blica diferente ser í a violatori a a principios y garant í as que la Constituci ó n de la Rep ú blica garantiza a todos los ciudadanos, incluyendo al mismo Estado, a qui é n tampoco se le puede vulnerar el debido proceso. De lo anteriormente expuesto, se desprende la Defensa Previa que tiene respaldo legal suficient e para que en la audiencia que se celebre dentro del plazo legal se declare la inadmisibilidad de la demanda . Que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante resolución de fecha 01 de noviembre del 2016, desestimó la Defensa Previa alegada por la parte incidentista por improcedente. - 4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha once de abril del dos mil diecinueve , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: PARTE DISPOSITIVA. PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada por el S eñor M.A.C.D. , por estar ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación número CLD-S-0612-2016 de fecha 16 de marzo de 2016 SIN COSTAS”. B ajo el criterio que el acto administrativo impugnado es el acuerdo número CLD-S-0612- 2016 de fecha 16 de marzo de 2016, en el cual se da por terminado la relación laboral con el demandante, en razón de la supresión y liquidación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, en adelante DEI; siendo preciso señalar que dicha supresión y liquidación de la DEI, es derivada de las intervenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 98 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, en las cuales como se establece en el considerando cuarto del Decreto Ejecutivo PCM-083-2015, de fecha 10 de febrero del 2016, evidencian que la DEI, presenta deficiencias que le impiden cumplir con su función primordial de administrar el sistema Tributario a fin de maximizar el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes , en este orden de ideas y en base a la facultad constitucional establecida en el artículo 245 numeral 11), del Presidente de la República de administrador General del E stado, es que en Consejo de Secretarios de Estado, emite el Decreto Ejecutivo PCM-083-2015, en el cual se decreta la supresión y liquidación de la DEI, creada mediante decreto 17-2010 de fecha 28 de marzo del 2010, decretándose dar por terminado los contratos y acuerdos del personal, reconociendo a los funcionarios y empleados los derechos laborales, conforme a la Ley . La parte actora manifiesto la violación del Derecho a la estabilidad laboral, reconocida en la Constitución de la República en su artículo 129; estabilidad que en nuestra legislación no es "absoluta" sino "relativa" al establecer que se puede perder dicha estabilidad por causas justificadas de separación; desde luego dicha causal de separación justificada, debe ser cierta, como se observa en el caso de autos al suprimir y liquidarse la DEI, es decir, dejo de existir liquidándose el patrimonio de la misma, lo cual lo convierte en un hecho cierto y efectivo , y no una simulación como se establece en el escrito de demanda; y al no ser imputable al agente dicha supresión, es procedente el resarcimiento correspondiente. - 5 . La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, e n fecha veintiocho de junio del dos mil veintiuno , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que el caso que nos ocupa deriva de una terminación de la relación laboral por haberse suprimido y liquidado la Dirección Ejecutiva de Ingresos, otorgándole al servidor el pago de sus derechos laborales que le corresponden conforme a la terminación de la relación laboral que ocurre mediante Acuerdo No. CLC-S-0612-2016 de fecha 16 de marzo del 2016; dicha terminación obedece al Decreto Ejecutivo PCM-083 - 2015 de fecha 26 de noviembre del 2015, mismo que decreta la supresión y liquidación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y a su vez da por terminados los contratos y acuerdos de personal, reconociendo a los empleados y funcionarios los derechos laborales se gún la legislación aplicable, para tal efecto que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá a nombrar una comisión que se hará cargo de todo los trámites requeridos ”. Si bien el demandante laboraba para la extinta DEI y su relación de servicio estaba regulada por un Reglamento de Personal en el cual aparecían las figuras de la cancelación por despido o la cancelación por cesantía, en donde al existir ilegalidad o infracción en dichas figuras, traía como consecuencia dos formas de restablecer el derecho quebrantado: 1) el pago de prestaciones laborales más el pago de los salarios dejados de percibir; 2) el reintegro al puesto o a otro de igual categoría más el pago de los salarios dejados de percibir; en el caso bajo análisis no aplica ninguna de aquellas figuras (despido o cesantía), sino la figura contenida en el Decreto Ejecutivo PCM-083-2015 de fecha 26 de noviembre del 2015, denominada Terminación de la Relación Laboral, por lo que no es factible el reintegro solicitado, porque no ha habido un despido o cesantía, ya que el reintegro como medida para restablecer el derecho quebrantado está supeditado a las figuras de la cesantía y del despido injusto. Que la figura de la terminación de la relación laboral por supresión o liquidación de la institución, no se encuentra tipificada en el Reglamento de Personal aplicable al caso concreto, sino que dicha figura emerge a la vida jurídica a través del Decreto Ejecutivo PCM-083-2015 de fecha 26 de noviembre del 2015, y no define ningún tipo de procedimiento y/o otro tipo de indemnizar al servidor, más que el pago de los derechos laborales, motivo por el cual no procede el reintegro solicitado, porque ante una supuesta ilegalidad de la terminación de la relación de trabajo no está sujeto a solicitar un reintegro en los órganos judiciales. La pretensión concreta de la parte demandante consiste en la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal, consistente en el acuerdo de terminación de la relación laboral, mismo que se encuentra conforme al PCM-083-2015 de fecha 26 de noviembre del 2015. Si la parte demandante considera que la manera en que se termina la relación laboral con la extinta DEI es arbitraria (actos simulatorios de una supresión estatal) debió de impugnar el acto de carácter general o sea el PCM-083-2015, que es el acto administrativo bajo el cual se emite el acto de carácter particular, utilizando la figura de l artículo 30 párrafo segundo de la LJCA ( impugnación indirecta ), lo anterior conforme a la actividad revisora del acto administrativo de la cual está investida esta Jurisdicción y de acuerdo a los límites de la pretensión (revisión del acto de carácter particular). Entiéndase que la terminación de la relación laboral es una forma de desvincularse con el empleador por causas ajenas a ambas partes, y en el caso bajo análisis obedece a la liquidación y supresión de la DEI, donde Poder Ejecutivo mediante sus facultades c onstitucionales decreta que al suprimir el ente estatal y suprimir automáticamente el puesto de trabajo, debe de pagárseles a los servidores los derechos laborales que les corresponden conforme a la Ley. - 6. La representación procesal de la parte recurrente, l a A bogad a D.A.M.G. , en su condición de r epresentante p rocesal de l señor M.A.C.D. , en fecha veintitrés de agosto del dos mil veintiuno , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio del dos mil veintiuno , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 067- 2019 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 122 - 20 16 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha veinticinco de agosto del dos mil veintiuno , tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 7. La representación procesal de la parte recurrida, A bogad o A.G.N.F. , presentó en fecha veintinueve de septiembre del dos mil veintiuno , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil veintiuno , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante e ste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veintisiete de octubre del dos mil veintiuno , por los A boga d os D.A.M.G. y A.G.N.F. , respectivamente. - 8. Recibidas las actuaciones en e ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha siete de diciembre del dos mil veintiuno , teniendo por personados a l os Abogad os D.A.M.G. , como recurrente y A.G.N.F. , como recurrid o , en consecuencia , sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto un recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta único motivo, manifestando lo siguiente: UNICO MOTIVO DE CASACION . En este acto impugno el fallo emitido por la Honorable Corte de Apelaciones Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. por ser violatoria de las garantías laborales contempladas en la CARTA MAGNA O LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA por aplicación indebida en la que restringe, disminuye, tergiversa el derecho que tiene mi representado a la ESTABILIDAD LABORAL O LA PERMANENCIA en su relación de trabajo, ya que POR SOLO EL HECHO DE SUPRIMIR Y LIQUIDAR LA DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS NO FACULTA EL DERECHO DE IMPEDIR QUE LOS TRABAJADORES CONTINUARAN EJERCIENDO SU LABORES PERMANENTES salvo que demostrase una causa justa de su separación regulada en la ley de servicio civil, VIOLENTANDO de esta forma con la Sentencia Definitiva impugnada la OBLIGACION QUE TIENE EL ESTADO DE HONDURAS DE TUTELAR LA PROTECCION CONTRA EL DESEMPLEO tal como lo establece el artículo 127 y 129 de la Constitución de la Republica, y porque el artículo 128 de la Constitución de la Republica establece que " SON NULOS TODOS LOS ACTOS, ESTIPULACIONES O CONVENCIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA, DESMINUYAN, RESTRIJAN O TERGIVERSEN LAS GARANTIAS LABORALES COMO ES TUTELAR LOS CONTRATOS DE TRABAJO". NORMAS PROCESALES VIOLENTADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violentadas por la sentencia recurrida están contenidas en los artículo s 1 27, 128 y 129 de la Constitución de la Republica en relación con los artículos 20 numeral 2 del Convenio 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO . NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON PARA LA VIOLACION . Las normas sustantivas nacionales que fundamenta la Sentencia recurrida están contenidas en el Decreto PCM- 83-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015 que contiene "supresión y liquidación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos" y a su vez da por terminado los contratos y acuerdos de personal, reconociendo a los empleados y funcionarios los derechos laborales aplicables y la creación jurídica del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS SAR, creada mediante Decreto legislativo # 17-2010 y las reformas a la ley General de la Administración de publica en sus numerales 1, 3, 11, 13, 17, 18, 20 y 22. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO DE ESTE MOTIVO . El motivo se encuentra comprendido en los artículos 127, 128, 129 de la Constitución de la Republica en relación con el articulo 20 numeral 2 del CONVENIO 169 DE LA OIT SUSCRITO POR HONDURAS. EXPLICACION DEL MOTIVO . La Honorable Corte de Apelaciones Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. en el fallo impugnado establece en su criterio: LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: " CONSIDERANDO QUINTO (5) : El caso que nos ocupa deriva de una terminación de la relación laboral por haberse suprimido y liquidado la

Dirección Ejecutiva de Ingresos, otorgándole al servidor el pago de sus derechos laborales que le corresponden conforme a la ley; terminación de la relación laboral que ocurre mediante Acuerdo CLC-S-0612-2016 de fecha 16 de marzo del 2016; dicha terminación obedece al Decreto Ejecutivo PCM 083 - 2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, mismo que decreta la "supresión y liquidación de la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) y a su vez da por terminado los contratos y acuerdos de personal reconociendo a los empleados y funcionarios los derechos laborales según la legislación aplicable, para tal efecto que la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas procederá a nombrar una comisión que se hará cargo de todos los trámites requeridos" si bien el demandante señor M.A.C.D. laboraba para la extinta DEI y su relación de servicios estaba regulada por un Reglamento de personal en el cual aparecía las figuras de la cancelación por despido o la cancelación por cesantía, en donde al existir ilegalidad o infracción en dichas figuras, traía como consecuencia dos formas de establecer el derecho quebrantado: 1.) el pago de prestaciones laborales más el pago de salarios dejados de percibir; 2.) el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual categoría más el pago de los salarios dejados de percibir; en el caso bajo el análisis no aplica ninguna de aquellas figuras (despido o cesantía) sino la figura contenida en el Decreto Ejecutivo PCM 083-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015 denominada TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, por lo que no es factible el reintegro solicitado, porque no ha habido un despido o cesantía, ya que el reintegro como medida para restablecer el derecho quebrantado está supeditado a las figuras de la cesantía y del despido injusto" . Con el criterio emitido por la Honorable Corte de Apelaciones Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. considero que existe un análisis completamente erróneo ya que LOS ACTOS SIMULATORIOS EN QUE INCURRE EL ESTADO DE HONDURAS, son figuras que fueron creadas precisamente para hacer RENUNCIAR, DESMINUIR, RESTRIJIR O TERGIVERSAR LAS GARANTIAS LABORALES COMO ES TUTELAR LOS CONTRATOS DE TRABAJO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA". Que mediante Decreto No 084-2015 y en su artículo 1 se crea el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS (SAR) como entidad desconcentrada adscrita a la Presidencia de la Republica, con autonomía funcional, técnica administrativa y de seguridad nacional, con personería jurídica propia, responsable de la administración tributaria; del cual curiosamente es una entidad creada en la misma forma que se creó la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS y que quedo con todo los activos, sus facultades son iguales, HASTA SU MINISTRA ES LA MISMA , tal como lo establece el artículo 71 del decreto 17-2010.- El artículo 2 del Decreto 084-2015 establece que se crea EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE RENTAS (SAR) que entre sus funciones: la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, a fin de combatir la evasión y elución fiscal, administrar el Sistema Tributario, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el Código Tributario, recuperar deudas tributarias y CUALQUIER OTRA FACULTAD O ATRIBUCION QUE SE ESTABLEZCAN Y QUE ESTABAN EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS ATRIBUIDAS A LA SUPRIMIDA DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) (LITERAL N) . Con el fallo emitido por el Tribunal de Alzada avala y respalda los atropellos a las garantías laborales y violación expresa a los Convenios suscritos por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO mediante convenio 169 en su artículo 20 numeral 2 "Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por EVITAR CUALQUIER DISCRIMINACION ENTRE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE EMPLEO Y CONDICIONES DE EMPLEO" .

De esta forma podemos afirmar con certeza que no por suprimir una institución estatal y que esta se la creación de un nuevo nombre a la misma Institución jurídica que poseen l a s mismas atribuciones, facultades y funciones tengan el derecho a perjudicar con EL DESEMPLEO MASIVO, BAJO CONDICIONES DRAMATICAS pues fueron desalojados violentamente de su centro trabajo, como si fuesen delincuentes, bajo la fuerza e intimidación, FINJIENDO O SIMULANDO LA LIQUIDACION DEL NOMBRE DE LA INSTITUCION JURIDICA precisamente para impedir que los trabajadores acudieran a los tribunales a reclamar el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, sometiendo a todos los trabajadores en el momento de ser desalojados bajo intimidación, es TOTALMENTE LAMENTABLE QUE RESPALDEN ESTE TIPO DE ABUSOS tanto por las autoridades estatales como por el Poder Judicial y negarle el derecho ser REINTEGRADO A SU CARGO bajo la triste excusa de que ya se encuentra extinguida la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS; cuando está plenamente demostrado que se trata de la misma Institución Estatal con diferente nombre estatal. Este fallo es totalmente contradictorio con el CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO en su artículo 2 que los miembros Estados que han RATIFICADO ESTE CONVENIO se obligan a llevar a cabo política nacional para EVITAR LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO , con este fallo están respaldando los atropellos efectuados por la MINISTRA DE LA SAR Abg. M.G. de accionar con evidente discriminación laboral, en los cuales accedió al reintegro a la ahora SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS solo a empleados con recomendaciones políticas y los que no lograron ese "privilegio" fueron parte de las altas estadísticas de desempleo en nuestro país; tristemente avalando LOS DESPIDOS ATIPICOS, BAJO LA FIGURA DE SUPRESION DE NOMBRES DE INSTITUCIONES ESTATALES, pero que al revisar tanto el contenido de la leyes tanto de la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS COMO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE RENTAS contienen lo mismo, lo cual refleja una ARTIMAÑA POLITICA para lesionar los GARANTIAS LABORALES que con fiel reflejo de los más graves atropellos contenidos en el artículo 128 de Constitución de la Republica QUE ESTE TIPO DE ACUERDOS EJECUTIVOS QUE IMPLIQUE la renuncia , disminución, restricciones o que tergiversen los derechos laborales SON NULOS porque reflejan con claridad una discriminación al derechos a la estabilidad o permanencia en su actividad laboral . - II. En atención a la rigurosidad que exige la materia extraordinaria de Casación, el cargo que precede es inadmisible debido a las siguientes razones: A. Como punto de partida, el censor no señala la causal que motiva su recurso de casación, de conformidad a lo que ordena el Artículo 719 del Código Procesal Civil. Derivado de ello, omite expresar los tipos de violación correspondie n tes a las normas que establece como preceptos autorizantes, debiendo establecer si se trata de una impugnación a la aplicación o interpretación de normar procesales o a la aplicación o interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. Imposibilitando con ello que esta Corte pueda entrar a conocer la normativa señalada como vulnerada. B. En la explicación de su motivo – del cual no estableció causal – el Recurrente indica alegatos de instancia, los cuales no son atinentes a los fines del Recurso Extraordinario de Casación, instando a la revisión de hechos acaecidos en el desarrollo del juicio , circunstancias que se encuentran excluidas de ante esta instancia extraordinaria conforme lo establece el Artículo 720.1 del Código Procesal Civil. Aunado a lo anterior el censor no establece claramente cómo el fallo proferido por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo realiza una aplicación o interpretación no adecuada del derecho objetivo planteado. - III. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - IV. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado. Derivando en la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., veintiocho de abril del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 514-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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