Amparo nº AP505-652-654-07 de Supreme Court (Honduras), 22 de Septiembre de 2008

PonenteSUYAPA THUMAN CONDE
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de septiembre de dos mil ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.D.M.G., a favor del señor O. G. O., hondureño, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, que confirma la Resolución proferida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha tres de octubre del año dos mil seis, e impone medida cautelar al señor O.G.O.; con relación a la causa instruida contra los señores O.E.K.L. y contra el señor OSCAR GUERRA OCAMPO por suponerlos responsables del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA Y S.U. por considerarlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha siete de agosto del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado L. J. S. C., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra los señores O. E. K. L. y OSCAR GUERRA OCAMPO, por considerarlos responsables del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y contra el señor S.U. por considerarlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. 2) Que en fecha tres de octubre del año dos mil seis, el Juzgado Instructor, en Audiencia Inicial, dictó resolución mediante la cual: a) Decretó Auto de Prisión contra: i) los señores O.E.K.L., O.G.O. y S.U.D., por considerarlos responsables del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, en virtud de que existe la plena prueba de que se ha cometido el delito, de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que existe indicio racional que los imputados han tenido participación en el mismo, por no haber cumplido con lo mandado por la ley en el ejercicio de sus funciones, y ii) el señor S.U.D. por considerarlo responsable del delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, en virtud de que existe la plena prueba de que se ha cometido el delito, de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que existe indicio racional que el encartado ha tenido participación en el mismo, por existir documentos que llevan a establecer que el señor S.U. fue la única persona que sabe sobre el manejo o fin que se le dio al material que la sociedad mercantil denominada VCI DISEÑOS Y PUBLICIDAD suministraba a la Municipalidad; b) Mantuvo la medida cautelar impuesta a los procesados en la Audiencia de Declaración de Imputado, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil seis, siendo la misma la de presentación periódica al Juzgado; y c) Declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a suspender de su cargo al señor S. U. D., por considerar que la imposición de la misma es demasiado gravosa en tanto la obstrucción o entorpecimiento de las investigaciones es poco probable tomando en cuenta que las personas encargadas de las oficinas para las cuales fue solicitado el material adquirido en forma cuestionada son distintas; citando como fundamento jurídico los artículos 58 numeral 1, 98 numeral 5 de la Ley de Municipalidades, 23, 32, 84 último párrafo y 88 de la Ley de Contratación del Estado. 3) Que en fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., dictó Sentencia, mediante la cual: a) declaró: i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J. L. L. M., en su condición de Apoderado Legal del señor O. E. K.L., R.D.M.G., en su condición de Apoderado Legal del señor O.G.O., y R.P.F., en su condición de Apoderado Legal del señor S.U.D., por considerar que queda acreditado en autos que existe la plena prueba de la comisión de los delitos que se les imputan, en virtud de que concurren todos los elementos de la tipificación legal del mismo, y existen los indicios racionales para adquirir la convicción de que los imputados han participado en la comisión de los mismos, ii) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.L.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que es procedente imponerle la suspensión del cargo al señor S.U.D., en virtud de presumirse razonablemente que por ostentar el cargo de Director de Comunicaciones y Estrategia de la Municipalidad de San Pedro Sula podría obstruir las investigaciones realizadas o por realizarse al interior de la Municipalidad; b) Confirmó el auto apelado que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que el mismo es ajustado a derecho, por las razones expuestas en el numeral a) parte i) de este inciso; y c) I. al señor S. U. D. la medida cautelar de Suspensión en el Ejercicio del cargo que desempeña, por las razones expuestas en el numeral a) parte ii) de este inciso; fundamentando su decisión en los artículos 173 numeral 12, y 297 del Código Procesal Penal. 4) El recurrente Abogado R.D.M.G., compareció ante este Tribunal, en fecha diez de agosto del año dos mil siete, reclamando amparo a favor del señor O.G.O., afirmando que la decisión del Ad-Quem, de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 89 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce del recurso de amparo promovido por el Abogado R.D.M.G., a favor del señor O.G.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en fecha veintiséis de abril de dos mil siete que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por R. D. M. G., a favor de O. G.O. declara a su vez con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirma el auto de prisión de fecha dos de octubre de dos mil seis dictado por el Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula, en contra de O.E.K.L. y O. guerra O. por el delito de Abuso de Autoridad. CONSIDERANDO: Que se consideran lesionados los artículos 82, 89, 90 párrafo primero de la Constitución de la República, 15 y 18 de la Constitución de la República en relación al artículo 8 numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, argumentando que el señor O.G.O. fue acusado por el delito de abuso de autoridad sustentando el requerimiento en que éste habiendo fungido como Tesorero de la Municipalidad de S.P. sula en el ejercicio municipal pasado, efectuó un pago a la Empresa VCI Diseño y Publicidad sin la contratación y documentación de respaldo que reuniera los requisitos para ello, ya que no había sido revisado por el Departamento de Auditoría, que era una compra fraccionada y porque nunca existió un acta de haberse recibido del producto en el almacén. CONSIDERANDO: Que en relación a las imputaciones expone el recurrente que su representado desempeñó el cargo de Tesorero Municipal, para lo cual rindió fianza para responder por las resultas de su gestión, que éste al efectuar un pago en su condición de Tesorero, no estaba ejecutando un acto de autoridad, pues no está revestido de tal porque la Ley de Municipalidades establece quien ejerce tal autoridad y representación, además que no le corresponde, como Tesorero, comprobar que el servicio o producto pagado llegue a su destino final, porque esa es responsabilidad de otras personas, que el Tribunal Superior de Cuentas no le ha encontrado a la fecha responsabilidad administrativa y todos esos argumentos no fueron considerados por la Corte de Apelaciones lesionando con ello el debido proceso y presunción de inocencia. CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes se reseñan los siguientes: 1) Que el Ministerio Público en fecha siete de agosto de dos mil seis presentó requerimiento fiscal contra O.E.K.L. y O.G.O. por suponerlos responsables de Abuso de Autoridad y contra S.U. por los delitos de Abuso de Autoridad y Malversación de Caudales Públicos. Según el Ministerio Público los delitos se cometieron por la supuesta adquisición de la Municipalidad a la empresa VCI Diseño y Publicidad, de 300 gorras con el logo de la Policía Municipal, 300 chalecos de tela para la Policía Municipal, 25 uniformes completos para equipos de fútbol, 40,000 brochures con instrucciones y sugerencia de la Policía turística y 30,000 brochures trifoliados para la División Municipal Ambiental, según órdenes de compra 59327, 59350, 59328, 5345 y 59347 fechados en dieciséis de febrero de dos mil cinco y veinticuatro de febrero de dos mil cinco, las que suman cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta lempiras (L. 419,550.00). El Ministerio Público establece que en el mes de febrero vía telefónica la municipalidad adquirió el compromiso de compra de suministros con la empresa VCI Diseño y Publicidad, sin existir hasta ese momento dinero de respaldo, ni reserva presupuestaria, que los suministros fueron solicitados por el titular de la oficina de Comunicaciones y Estrategias, S.S.U., aún cuando eran para ser utilizadas en otras oficinas, a quienes no se les informó de dichas compras. Que la documentación de respaldo y reserva presupuestaria fue elaboradas en veintiocho y treinta y uno de octubre de dos mil cinco, o sea dos días antes de su pago y nueve meses después de que el producto había sido recibido. Que el pago fue realizado por el T.O.G.O., sin que la contratación y documentación de respaldo reunieran los requisitos para ello, porque no habían sido revisados por auditoría, que era una compra fraccionada y nunca existió un acta de haber recibido el producto en el almacén, y por último que el supuesto producto adquirido fue recibido el dieciséis y veinticuatro de febrero de dos mil cinco por S.U., pero nunca ingresaron al almacén ni a los departamentos hacia los cuales iban dirigidos, desconociéndose si realmente se trataba del producto detallado en la documentación y que al fraccionar las adquisiciones mediante cinco órdenes de compra se violó el procedimiento establecido en la Ley de Contratación del Estado. CONSIDERANDO: Que la audiencia inicial se celebró el dos de octubre de dos mil seis y concluyó el día tres de octubre del mismo año en que el A-quo resolvió decretar auto de prisión en contra de los imputados y aplicó medidas cautelares de presentarse cada quince días al Juzgado. Tomando en consideración declaraciones rendidas en sede fiscal y judicial, pruebas documentales, haciéndose una valoración en cuanto a la inobservancia de la Ley de Contratación del Estado y una serie de irregularidades de procedimiento que lo llevan a concluir que los imputados han tenido participación en los hechos de acuerdo a la valoración de los mismos. CONSIDERANDO: Que contra la anterior resolución los apoderados de los imputados interpusieron recurso de apelación al igual que el representante del Ministerio Público porque no se suspendió de su cargo a S. U.. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, en fecha veintiséis de abril de dos mil siete resolvió los recursos de apelación declarando sin lugar los interpuestos a favor de oscar E. K. L., O. G. O. y S.U.D., confirmó el auto de prisión decretado a O.E.K.L. y O.G.O. por el delito de Abuso de Autoridad y a S.U.D. por los delitos de Abuso de Autoridad y Malversación de caudales públicos y con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público e impone la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de su cargo a S.U.D.. CONSIDERANDO: Que de la revisión de la sentencia objetada, es visto que la Ad-quem, en la motivación fáctica y jurídica, después de detallar los elementos probatorios presentados, entre ellos, declaraciones testificales en sede fiscal y judicial, prueba documental como ser Informe de Auditoría, constancias firmadas por el J. de la Unidad de Almacén y otras, considera que existen indicios fundados para suponer que los imputados han participado en la comisión de los delitos y cuando se refiere al señor O.G.O., expresa que ese Tribunal “Estima que existen indicios fundados para suponer que el imputado O.G.O., ha participado en la comisión del delito a él imputado por el Ministerio Público, en virtud de que en su condición de Tesorero Municipal realizó el pago a la Empresa VCI Diseño y Publicidad mediante el cheque número 254586 por Cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta lempiras (L. 419,550.00) sin la debida documentación.” CONSIDERANDO: Que los artículos constitucionales citados por el recurrente como ser los artículos 82, 89 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República, los cuales son contentivos del derecho de defensa, principio de inocencia y debido proceso, no han sido lesionados. En primer lugar, el derecho de defensa por cuanto en el presente proceso, el imputado ha estado presente y representado por un profesional del derecho, en procura de defender los sagrados derechos del imputado. En segundo lugar el principio de inocencia, este es un derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad y el hecho de que en este momento se esté sometido a un proceso, no implica que se le considere culpable, porque en un proceso siempre se considera como inocente en tanto no sea condenado y vencido en juicio. En tercer lugar, es visto que el debido proceso ha sido observado por los órganos judiciales que han intervenido en él y el hecho de que en esta etapa del mismo la decisión de los órganos judiciales no sea del agrado del imputado, no significa con ello que se haya infringido el debido proceso tomando en consideración que hasta ahora el Ad-quem ha valorado los elementos probatorios aportados para estimar que existen indicios de participación en los hechos denunciados. CONSIDERANDO: Que al no producirse infracciones a los artículos citados por el recurrente, el recurso de amparo debe denegarse. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 49 No. 6 y 50 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C. de fecha veintiséis de abril de dos mil siete. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada THUMANN CONDE. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, C.A.G.M., COORDINADOR, C.A.F.C., S.T.C., J. R. A. M., D. R., Firma y S.L.C.M., Secretaria General.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho, certificación de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 505-652- 654=2007.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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