Casacion nº 344-95 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1996

PonenteMIGUEL ANGEL RIVERA PORTILLO
Fecha de Resolución10 de Enero de 1996
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., diez de enero de mil novecientos noventa y seis. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizo ante este Tribunal de Justicia, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por la Licenciada ROSALMIRA GARCÍA DE DIAZ, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal del S.C.R.A.B., mayor de edad, casado, Médico Especialista, hondureño y de este domicilio; en relación a la Demanda Ordinaria Para que se Declare la Nulidad de un Acto Administrativo.- Reconocimiento de una Situación Jurídica Individualizada.- Pago de Vacaciones según el sueldo Base; contra el ESTADO DE HONDURAS por Intermedio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Representante Legal del Estado el Procurador General de la República, Abogado J.R.D., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; Para que se decrete la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, pago de Vacaciones y A..- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que falló Revocando la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, todo en relación a la demanda de mérito. RESULTA: Que en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el D.C.R.A.B., de generales ya expresadas y en su propio nombre, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, promoviendo demanda ordinaria para la nulidad de un acto administrativo.- El reconocimiento de la situación individualizada.- Pago de Vacaciones y A.; contra el Estado de Honduras, por intermedio de la Secretaria de Estado de los Despachos de Salud Pública, a través del Procuradora General de la República, Abogado J. R. D. de generales ya indicadas; basando su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: 1.- Empecé a L. como Médico Especialista en el Hospital General San Felipe y Asilo de Inválidos desde el 1 de mayo de 1981 con sueldo mensual de lps.1,600.00, el 1 de septiembre de mismo año se nombró como Médico Especialista jornada diurna, y el 1 de junio de 1987 en cargo administrativo.- 2.-Actualmente sigo laborando en el Hospital General San Felipe y Asilo de Inválidos adscrito a la Secretaria de Salud Pública y Asistencia Social en los siguientes cargos: Como Médico Especialista de Guardia, en el Cargo Administrativo como jefe de sala de cirugía General, extremo que acredito mediante documentación que se acompaña.- 3.- Resulta que la Secretaria de Salud Pública y Asistencia Social según Resolución emitida en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, consideró improcedente la solicitud de pago de vacaciones y A. en base a sueldo base, es decir no se me considera en mi condición de servidor público en tres cargos diferentes, porque no se me paga las vacaciones y aguinaldo en forma proporcional lo cual considero injusto incorrecto e ilegal, pues este es un salario que me corresponde en virtud de que para cada cargo de me asignen labores diferentes las cuales realizó satisfactoriamente, el acto al cual hago mención me afecta personal y directamente.- 4.-Que si bien es cierto que la Secretaria mencionada de hecho me reconoce las vacaciones cuando me son otorgadas dentro del tiempo reglamentario, no hace efectiva la renumeración correspondiente porque solo se me paga un respecto a uno de los tres acuerdos, tampoco se incluye al aguinaldo el sobresueldo, lo cual también es incorrecto, porque yo me desempeñe en tres cargos diferentes para los cuales fui nombrado con acciones y acuerdos diferentes.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Lps. 42,825.00. además del aguinaldo proporcional, dicha cantidad la desgloso de la siguiente manera: Jornada Guardia vacaciones no pagadas, año 1986, Lps.3,000.00; año 1987, Lps.3,000.00; año de 1988, Lps 3,000.00; año de 1989, Lps.3,000.00; año de 1990, Lps.3,000.00; Lps.3,090.00; año de 1991, Lps.3,480.00; año de 1992, Lps.3,590; año de 1993, Lps.3,715.00; en concepto de vacaciones no pagadas en mi jornada diurna año 19986, Lps.3,000.00; año de 1987. Lps.3,000.00; año de 1988, Lps.3,000.00; año 1989, Lps.2,100.00; año de 1990, Lps.1,050.00; año de 1991, Lps.375.00; año de 1992, Lps.100.00; año de 1993, Lps.0.00; en el cargo Administrativo se me adeudan Lps.500.00 anuales por 8 años.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente demanda en las disposiciones jurídicas de orden público contenidas en los artículos1, 128 numerales 3,4, 80 y 138 de la Constitución de la República; 1, 40 numeral 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 8, 4, 5, 22, 31 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Médico Empleado; 1, 2 inciso a), 13 inciso a) 14, 17 inciso a) 24, 26, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 50, 68, 69, 74, 76, 77, 78, 81, 82, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos 8 del Código de Procedimientos Civiles.- MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los hechos de la demanda, haré uso de los medios de prueba siguientes: Documental para probar el ingreso al servicio público mencionado en el número 1, D. para el hecho número 2, documental e inspección Personal del señor Juez para el hecho número 3, D. para el hecho número cuatro.” RESULTA: Que en fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el A.J.R.D., de generales de mi novecientos noventa y cuatro, el A.J.R.D., de generales ya conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras de lo contencioso Administrativo, en su carácter de R. L. de la República, a contestar la demanda que contra el Estado de Honduras ha promovido el D.C.R.A.B., y sustituyendo a la vez la Procuración en el Licenciado P. O. M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio par que pueda hacer la prosecución del presentante juicio, contestación que la presentó basándose en los hechos y consideraciones legales siguientes: A LOS HECHOS: En cuanto al hecho primero, expuesto en el escrito de demanda, quedará sujeto a corroboración; al presentar el demandante los Acuerdos de nombramiento, por los cuales ha sido nombrado.- En lo que se refiere a los otros hechos expuestos por el demandante, éste ha planteado ante el Juzgado de Letra de lo Contencioso Administrativo un reclamo para que se declare la nulidad de resolución Administrativa emitida por la Secretaria de Salud Pública en fecha 30 de septiembre de 1993, por medio de la cual declaro sin lugar la renumeración de la vacaciones y aguinaldo de una de las plazas que desempeña en el Hospital General San Felipe y Asilo de Inválidos.- Como éste asunto se plantea por primera vez, tanto a instancia administrativa como jurisdiccional, cabe hacer algunas reflexiones, ya que tiene trascendencia en el aumento del presupuesto de la Secretaria de Salud.- El Estatuto Médico Empleado es un Instrumento jurídico a través del cual el gremio de medicina está alcanzando beneficios que superan la expectativas iniciales de sus promotores, que en principio estaban fijadas en la estabilidad laboral y el mejoramiento periódico de sus salarios.- El mayor empleador de los médicos es el estado y no la Empresa Privada, pues esta última en la forma que organiza su actividad mercantil, lo que hace de tal manera, que sólo excepcionalmente se coloca en posición de empleador con respecto los Médicos.- Los derechos y conquistas que se consagran en el Estatuto están concebidos bajo la perspectiva de una relación en la que un patrono invierte bienes de capital y trabajo para lograr ganancias en beneficio de sus socios, sin embargo, el estado, como ente de derecho público tiene la obligación de satisfacer necesidades básicas de su población, especialmente de aquella de escasos recursos, pero no obtiene ganancias, pues ese no es su objetivo, de manera que en la medida que se conquistan más derechos laborales para los agremiados de la salud, más se afecta el Presupuesto Nacional y resulta más difícil para el Poder Ejecutivo cumplir con las obligaciones constitucionales de efectuar las actividades necesarias para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes.- En el caso de la demanda que nos ocupa en esta ocasión, con respecto a la renumeración incompleta de unas vacaciones y aguinaldos sobre dos cargos que desempeña el demandante, debe acotarse lo siguiente: 1.- Las Vacaciones no constituyen realmente salario, pues su finalidad es descanso, de manera que la compensación no debe traducirse en dinero sino en pago.- De ahí la prohibición al trabajador dedicarse en forma alguna a trabajar por cuenta ajena (Artículo Nº.354 del Código del Trabajo).- 2.- Las vacaciones tienen como finalidad principal, el descanso del trabajador para reponerle el desgaste físico sufrido en cada año de labores y por eso exista la obligación de consecuencia en tiempo y sola manera supletoria puede ser compensada en dinero, en determinadas circunstancia que la Ley tiene establecidas.- Las Vacaciones tienen como finalidad principal, el descanso del trabajador para reponerla el desgaste físico en casa año de labores y por eso existe la obligación de considerárselas en tiempo y solo de manera supletoria puede ser compensada en dinero, en determinadas circunstancias que la ley tiene establecidas.- Las vacaciones renumeradas constituyen para el Patrono una obligación de hacer, consentir el alejamiento del Empleado durante el período fijado por Ley, y también una obligación de dar, estro es el de pagarle el salario equivalente, y para el empleado es un derecho de exigirle el cumplimiento de las mencionadas obligaciones el patrono y una obligación abstenerse de trabajar durante el periodo de vacaciones.- Para que el descanso personal del Trabajador, no le signifique un perjuicio económico, sus vacaciones deben ser retribuidas.- Existe en la actualidad una tendencia generalizada, tanto en los convenios adoptados por la OIT, como por la Doctrina plasmada en algunos textos legislativos, que es la de prohibir el ejercicio de una actividad profesional renumerada durante las vacaciones, con el objeto de que las disfrute efectivamente como tales y porque el trabajador cuenta ya con los ingresos que el E. le abona durante la vacación.- De manera que cabría preguntarse, si el demandante, en su período de vacaciones realmente descansa o si la dedica a la presentación de servicio por cuenta ajena.- 3.-Si bien, el demandante tiene dos nombramientos, se debe a cuestiones de oportunidad administrativa en cuanto a la incorporación de su fuerza de trabajo profesional en el Centro Asistencial en que labora, como Médico Especializado, labor que realiza bajo dos modalidades, una, en una jornada diurna y otra, es decir la misma labor, como Médico Especialista de Guardia; debe advertirse que durante el período nocturno el Especialista no permanece en el Hospital, si no que acude a él cuando es llamado por los otros médicos del Hospital (Turno por llamada), de manera que pueda suceder que en una semana acuda todos los días como por el contrario una sola vez, o ninguna.- 4.- En el supuesto caso de que se le reconociera el derecho al demandante, al pago de la vacación renumerada que reclama, sólo le correspondería los dos últimos años.- (Artículo 43 del Estatuto Médico).- 5.- Finalmente, de aplicarse en su sentido estricto tanto el Código del Trabajo; el Médico empleado que labore por cuenta ajena en su período de vacaciones, está sujeto a las sanciones pertinentes.- CUANTIA DE LA DEMANDA: Se rechaza totalmente por no estar apegada a derecho.- MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los hechos sustentados en esta contestación me valdré de siguientes MEDIOS DE PRUEBA: a) D., b) Inspección Personal del Señor Juez, c) Testifical, d) Presunciones.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente contestación en los Artículos 128 numeral 8º. De la Constitución de la República; 354 del Código del Trabajo; 43 del Estatuto del Médico Empleado; 1, 2, 3, 24, 55, 67, 68, y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” RESULTA: Que siguiendo los trámites correspondientes, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictó su Sentencia definitiva mediante la cual FALLO: “PRIMERO: Declarar la procedencia de la acción en consecuencia pronunciada no ser conforme a derecho la resolución de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres emitida por el señor Secretario de Estado de los Despachos de Salud Pública y anula dicha resolución.- SEGUNDO: Reconocer a favor de la parte actora el derecho al disfrute de vacaciones anuales de ambos cargos como una sola jornada y el derecho a la renumeración de la misma, tomándose como base el promedio del salario ordinario por ellos devengados en ambos cargos durante los últimos seis meses.- TERCERO: Condenar al Estado de Honduras al pago del ajuste de los últimos dos períodos de vacaciones anteriores al reclamo administrativo sumados a lo que posteriormente a dicho reclamo resultare moroso el estado de Honduras.- CUARTO: Reconocer a la parte actora el derecho a la renumeración de aguinaldos en ambos cargos y consecuencia al pago de aguinaldos pagados.- QUINTO: Queda diferido al período de la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía y del ajuste correspondiente.” RESULTA: Que el Juzgado mencionado fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en juicio se contrae a la pretensión de la parte actora al pago de vacaciones y aguinaldo en base a sueldo base correspondientes a cada nombramiento que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Estado de los Despachos de Salud Pública ha hecho el demandante en ambos cargos de Médico Especialista con seis horas en la jornada diurna como Médico Especialista de Guardia.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada fundamentó la Contestación de la demanda en los siguientes argumentos: Que las Vacaciones constituyen realmente salarios pues su finalidad es el descanso, de manera que la compensación no debe traducirse en dinero sino en reposo; y que el hecho de tener dos nombramientos se debe a cuestiones de oportunidad administrativa; y que en el supuesto caso de que este Juzgado le reconociera al demandante el derecho reclamado solo le corresponderían el pago de los dos últimos años.- CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto relacionado establece el derecho y garantía a los médicos empleados a gozar anualmente de vacaciones renumeradas en los términos de dicha Ley, asimismo que dichas vacaciones renumeradas serán pagadas anticipadamente tomándose como base el promedio del salario devengado por él durante los últimos seis meses.- CONSIDERANDO: Que constitucionalmente está permitido desempeñar a la vez dos o más cargos públicos renumerados, siempre y cuando se trate de prestación se servicios asistenciales de salud y de docencia, asimismo constitucionalmente se reconoce a los trabajadores el derecho al disfrute de vacaciones renumeradas, y que la extensión y oportunidad de las mismas serán reguladas por la ley; y en el presente caso dicha y alcance está determinada en la Ley del Estatuto del Médico Empleado, y que la Constitución de la República reconoce a los trabajadores permanentes el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldos como un reconocimiento justo de la presentación eficiente del servidor público, por lo que dichos servidores públicos tiene derecho a gozar plenamente de las mismas serán reguladas por la Ley; y en el presente caso dicha extensión y alcance está determinada en la ley del Estatuto del Médico Empleado, y que la Constitución de la República reconoce a los trabajadores permanentes el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldos como un reconocimiento justo de la prestación eficiente del servidor público, por lo que dichos servidores públicos tiene derecho a gozar plenamente de todos sus derechos de orden social y laboral reconocidos por la Constitución de la República y leyes secundaria.- CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 43 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Médico Empleados las vacaciones únicamente podrán acumularse por dos períodos por lo que en el presente caso los demandantes tiene derecho al pago administrativo sumados a los períodos anteriores al reclamo administrativos sumados a los períodos posteriores.- Artículo 128 numerales ocho, 314, 318, y 321 de la Constitución de la República; 1, 183, 184, 187, 189, y 190 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 40 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 7, 9, 12, 13, 14, 17, 24, 26, 33, 34, 48, 49, 50, 55, 58, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 79, 81 párrafo segundo, 822, 129, 132 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 4, 8, numeral 4 y 5, 9 numeral 1, 16, 18, 22, 23, 25, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 48 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado; 1, 2, 3, 8 numeral 4 y 7, 16, 17, 27, 28, 29, 43, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 56 del Reglamento del Estatuto del Médico Empleado.” RESULTA: Que en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual FALLO: “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia definitiva dictada por el Juez de Letras de lo Contenciosos Administrativo con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y que obra a folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza de autos, en consecuencia declarada sin lugar la demanda interpuesta por el médico empleado C.R.B. contra el Estado de Honduras, a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública.- SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Tribunal de Alzada fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto del Médico Empleado se enmarco en los principios de justicia social plasmada en la Constitución de la República, que tiene preeminencia sobre los demás leyes y también en las del Código del Trabajo y otras leyes.- CONSIDERANDO: Que el trabajador tendrá derecho a disfrutar cada años de un período de vacaciones renumeradas cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la Ley, según lo estableció en la Constitución de la República, y el trabajador beneficiado no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena durante las mimas.- CONSIDERANDO: Que las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender la prestación del servicio en la oportunidad señalada por la Ley, sin perdida de la renumeración habitual, con el fin de atender a los deberes de restauración orgánica de vida social, siempre que hubiere cumplido con los requisitos exigidos por las disposiciones legales, ya que las vacaciones son una medida de protección a la salud y ese reposo está debidamente renumerado, por lo que no debe prestar ningún servicio al mismo o a otro patrono, pues es obligación del trabajador aplicar el lapso de sus vacaciones al descanso, tanto así, que no podrá compensar el no disfrute de la misma con cualquier pago que se efectué.- CONSIDERANDO: Que las vacaciones o sea el descanso anual renumerado, constituye una reivindicación para el trabajador, pero también una obligación de abstenerse de trabajar para terceros durante el goce de las mismas, porque es una exigencia el reposo tanto en beneficio del propio empleado, de su familia, de la colectividad y de la raza.- CONSIDERANDO: que tanto nuestra legislación como la doctrina legal establecen el derecho para el trabajador de un descanso el período de vacaciones y éste tiene la obligación de cumplirlo, y que cualquier acto o estipulación que establezca renuncia al mismo, son nulas I.J., por consiguiente durante éste período ningún médico empleado pueden dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena.- CONSIDERANDO: Que para que los médicos empleados puedan gozar del derecho de vacaciones que reclaman, es condición indispensable que acreditan que durante ese período no se dedicaron a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, esta acción incoada por el Médico empleado D.C.R.A.B., contra el Estado de Honduras, es improcedente y debe declararse sin lugar, ya que si bien es cierto que el demandante labora como médico especialista en el Hospital San Felipe y Asilo de Inválidos, dependencias adscritas a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública, desempeñándose en una jornada diurna y otra de guardia, por lo que tiene dos acuerdos, no es menos cierto que la autoridad moninadora es una sola, como una sola es la relación de trabajo, en consecuencia, la demanda al conceder al demandante las vacaciones correspondientes al periodo, ha dado cumplimiento a la Ley.- CONSIDERANDO: Que la resolución emitida por al Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se ajusta a derecho, razón por la cual procede revocar la sentencia apelada.- CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, es procedente revocar la sentencia apelada.- Artículo 128 numeral, 3, 303, 314, 315, y 318 de la Constitución de la República; 1, 11, y 137 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 89 y 134, de la Ley de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo; 3º, 348 y 354 del Código del Trabajo; 187, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles; 22 y 23 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado; 1 inciso 2 y 43 del Reglamento del Estatuto del Médico Empleado.” RESULTA: Que en fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la L. R.G. D. D., de generales conocidas, actuando como apoderado legal del señor C. R. A. B., anunciando el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia antes relacionada.- Y en fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, emitió su auto, teniendo por anunciado el tiempo y forma el recurso de casación en cuestión; en consecuencia ordenó los autos a la honorable Corte Suprema de Justicia, considerando el término de veinte días a las partes, a efecto que comparezca ante éste Tribunal.” RESULTA: Que en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, compareció ante éste Tribunal de Justicia la Licenciada ROSALMIRA GARCÍA DIAZ, de generales conocidas, accionando como apoderada legal del señor C.R.A.B., formalizando el recurso de casación por infracción de ley, que anunciara oportunamente, expresando los siguientes motivos de casación. “PRIMER MOTIVO: Infracción por violación o falta de aplicación de los Artículos 1, 8 No. 4º y 5º, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 31, 38 y 43 de la Ley del Estatuto del Médico, cuanto a la distinción fija u ordinaria y extraordinaria.- El concepto de la infracción lo explico así: Si la Ley del Estatuto del Médico Empleado (la cual está debidamente reglamentada) regula las labores o servicios de trabajo de los Médicos y Cirujanos debidamente Colegiados como servidores de las dependencias del estado, entre otros, es ineludible aplicar a todo cuestión judicial planteada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Art.1 de la Citada ley, siendo indiferente el que la demanda sea declarada con lugar o no, puesto que dicho precepto sustrae la prestación de servicios de esa naturaleza de la regulación del derecho común o de otras especiales como la del Código del Trabajo o la Ley del Servicio Civil.- Desde que se trabó la verdadera litis en el presente asunto es un hecho indisputable el de que mi mandante tiene dos nombramientos en virtud de los cuales ha estado prestando en forma continua sus servicios como Médico Especialista en distintas ramas de la medicina, en el Hospital Escuela y en el Materno Infantil, en dos jornadas ordinaria; una diurna y, como Médico especialista en una guardia de 7:00 a.m.; indudablemente de los dos nombramientos con que cuenta mi mandante no se puede concluir que de cada nombramiento surge un contrato de trabajo diferente, por el contrario, los dos nombramientos emanan del mismo patrono y respecto al mismo empleado, por ende se trata del mismo contrato de trabajo y la renumeración ordinaria que uno de los nombramientos origina se integra con la que origina el otro y conforma una sola renumeración fija u ordinaria.- De acuerdo al Art. 8 No. 4 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, gozaran anualmente de vacaciones renumeradas y reglamentadas en los términos establecidos por dicha Ley, lo que obliga al operador Jurídico a buscar en las regulaciones de dicho Estatuto y de su Reglamento los parámetros para determinar los alcances del derecho de vacaciones que corresponda a cada Médico Empleado; la inaplicación de ese precepto que consagra el derecho a gozar de las vacaciones a favor del Médico Empleado, es una clara violación a dicha norma.- El Art.22 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado establece que todo médico empleado tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas y pagadas anticipadamente, tomándose como base el salario el promedio del salario ordinario por el devengado durante los últimos seis (6) meses; este precepto desarrolla la garantía contenida en el Art. 128 Nº 8 primer párrafo de la Constitución de la República, en relación con el 133 del mismo Código Fundamental de la Nación.- El precepto ordinario invocado, regula en forma general la existencia, periodicidad, el de establecer como mayor precisión y claridad la distinción entre uno y otro derecho, como en el caso de Art. 361 del Código del Trabajo, que hace clara distinción entre lo que es salario ordinario o renumeración fija y salario extraordinario como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo de días de descanso obligatorio o participación de utilidades, precepto laboral sustantivo que tenia que ser aplicado a los efectos de distinguir claramente cuando existe renumeración extraordinaria.- El Art. 14 de la Ley del estatuto del Médico Empleado prescribe que la jornada de trabajo podrá se ordinaria, estableciendo en el art. 15 de la misma, que la jornada diurna está comprendida entre siete ante meridiano (7:00 a.m.), a siete pasado meridiana (7:00 p.m.).- En el caso de autos, repito es un hecho indisputable que el demandante cumplía su labor en una jornada ordinaria diurna y en una guardia, pero el Art. 16 de dicha Ley, no solo se concreta a establecer cuanto es el tiempo completo, intermedio y de medio tiempo, sino también, el derecho de que el Médico Empleado puede desempeñar dos jornadas ordinarias de trabajo siempre y cuando no exista traslape de horario.- Art. 18 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado establece que se denomina jornada de guardia el tiempo efectivo de trabajo realizado por el Medico como apoyo a servicios de emergencia hospitalaria, la cual no excederá de doce (12) horas diarias en cada período de veinticuatro horas sucesivas, quedando sujeta a los procedimientos de control que establezca el reglamento de dicha ley.- Estos preceptos no solo nos determinan las distinción entre una y otra jornada, sino solo nos definen los alcances de ellas y la posibilidad de que dos jornadas ordinarias, una diurna y otra de guardia.- Tanto para el justiciable como para los titulares de los órganos judiciales es ineludible la aplicación de estos preceptos, porque son determinadamente para establecer la renumeración fija u ordinaria que corresponde a quien presta sus servicios durante las jornadas reguladas por tales normas.- El Art. 38 de la Ley del Estatuto del Médico empleado, estatuye que los salarios en todo lo procedente, serán calculados según la jornada o los horarios establecidos con onerosidad y establece los presupuestos de la base para determinar la cuantía de la renumeración de las vacaciones reclamadas.- La Violación o falta de aplicación o inaplicación del Art. 22 citado, tiene lugar por la omisión de considerar que la renumeración que corresponde a las dos jornadas ordinaria (una diurna y la otra de guardia) que, este caso concreto, desempeña cada Médico Empleado reclamante conforman el salario ordinario mensual y el criterio jurídico de la Corte recurrida, al afirmarse que “Para que los Médicos Empleados puedan gozar del derecho de vacaciones que reclaman, es condición indispensables que acreditan que durante ese período no se dedicaran a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena”, situación que no contempla ninguna del Estatuto tantas veces referidos ni ninguna otra supletoria, pues ni el Art.354 del Código del Trabajo(cuyo contenido prohíbe al trabajador beneficiario de las vacaciones que, durante el período de éstas, se dedique a trabajar en alguna forma por cuenta ajena) habla en función de tiempo futuro, como se consigno habido consideración que, tampoco existe otra disposición legal que expresa el criterio objeto de la penúltima estimación en la sentencia que se impugna, criterio que a todas luces está al margen de la elementales reglas de la lógica jurídica, puesto que una litis los hechos a acreditar tiene que haber ocurrido, jamás hechos que podrían o no acaecer.- En los Cuerpos de Leyes que regulan la presentación de servicios consistentes en las labore físicas o intelectuales, el salario es calificado de extraordinario en consideración a la retribución del trabajo en los días de descanso obligatorio y de la horas extras o suplementarias trabajadas (lo que se desprende de art. 128 N. 9 de la Carta Magna), a contrario sensu, salario ordinario es aquel en que no se toman en cuanta los servicios extraordinarios. Como todo cuerpo de leyes busca alcanzar la plenitud para resolver adecuadamente todos los casos que se pueden suscitar, en el Nº. 5 del Art. 8 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, no sólo se confirma el que los Médicos Empleados gocen de todos los derechos y garantías consignadas en la constitución de la República, el estatuto del Médico Empleado, el Código del Trabajo, la Ley del Servicio Civil y demás leyes aplicables, sino que se establece el derecho del Médico Empleado a invocar aquellas disposiciones contenidas en duchas leyes cuando le sean más favorable; esta aplicación de la ley mas favorable es factible tanto en el sentido de que se invoquen un derecho establecido con mayor amplitud y prerrogativas a favor del Médico Empleado, como en sujeción pero nunca menores al mínimo consignado en dicha ley, de aquí la importancia de al naturaleza de las jornadas que se desempeñan para calcular el salario ordinario o extraordinario que le corresponde al Médico Empleado.- En efecto por el cumplimiento de su obligaciones durante cada una de las jornadas referidas en párrafo anterior, surge a favor del demandante el derecho a cobrar el correspondiente salario y conforme al Art. 43 de la Ley del estatuto del Médico Empleado, quien preste sus servicios durante la jornada ordinaria diurna de seis (6) horas y según el Art. 34 de la citada Ley, el salario mínimo o base para Médicos Especialistas será de “Tres Mil Lempiras (Lps.3,000.00) mensuales, renumerando la jornada ordinaria diurna de seis (6) horas de trabajo; conforme a estos dos preceptos en relación con los anteriores y, lógicamente, según lo que se haya acreditado en autos, se determina cual es el salario ordinario que devenga mi mandante durante un mes por la prestación diaria de sus servicios en dos jornadas ordinaria de trabajo y el promedio del salario ordinario que hayan devengado durante los últimos seis meses anteriores a la fecha en que se concedan las vacaciones, será la base para establecer la remuneración a que tiene derecho durante el disfrute se sus vacaciones.- El Art. 23 de la Ley del estatuto del Médico Empleado establece la duración mínima que tendrá el período de vacaciones, en consideración a los años de trabajo continuo a servicio del mismo patrono y lógicamente, que la inaplicación de todas las leyes antes citadas, necesariamente tenía que acarrear la infracción por violación de éste precepto.- Pero del texto literal de la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima consideración del fallo hoy impugnado, se colige que el Tribunal de Alzada en definitiva estimo estar de acuerdo con el reclamo que hace el Médico que represento y, por lo tanto, sus pagos no admite discusión y al no atenderlo así, el Tribunal recurrido, a infringido los preceptos citados por el sub- modo de violación o falta de aplicación explicado.- conforme al Art. 31 del citado estatuto, el periodo vacacional será señalado con anticipación de por lo menos tres (3) meses a la fecha en que se iniciaron el goce de la mismas.- La renumeración a que tiene derecho el Médico Empleado deberá hacerse efectiva dentro de los diez días anteriores al inicio de sus vacaciones, precepto que parcialmente se ha observado en que lo respecta a mi poderdante desde el momento en que se ha calculado mal renumeración correspondiente a las mismas, pues se les ha cercenado a la mitad de lo que le corresponde, puesto que no se ha tomado en cuenta para sacar el promedio de los salarios ordinarios devengados por él, durante los últimos seis meses, el salario ordinario correspondiente a la jornada ordinaria de guardia que han estado desempeñando; y al no entenderlo así la Corte de lo Contencioso Administrativo, ha infringido los preceptos antes citados, por su violación o falta de aplicación.- Este motivo se está comprendido en el Art. 903 No. 1 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “Cuando el fallo contenga violación de la leyes aplicables al caso del pleito”.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción por violación o falta de aplicación del Art. 30 de la Ley del estatuto del Médico Empleado en relación con los Art. 82 primer párrafo, 90 también primer párrafo y 321 de la Constitución de la República y el 1495 del Código Civil.- El primer párrafo del Art. 82 de la Constitución de la República garantiza el derecho de defensa a favor de los gobernadores en nuestro país, además el Art. 90 en su primer párrafo de dicha carta M., consagrada el principio de legalidad, conocido asimismo como “garantía de audiencia o del debido proceso”, con base en el cual nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos u oponiendo todas excepciones y defensas procedentes; en ambas situaciones el derecho a probar en juicio es una faceta consubstancial al derecho sustantivo o proceso que se ejercite.- Según el Art. 30 de la Ley de Estatuto del Médico Empleado, las vacaciones podrán ser acumuladas por dos (2) períodos consecutivos, por causa justificada, y podrán ser tomadas en forma continua previa solicitud y aprobación del jefe respectivo.- La acumulación que prevee esta norma está en concordancia con el último párrafo último párrafo del No. 8 del Art. 128 de la Constitución de la República, y ella no podrá exceder de esos dos años y, a contrario sensu, se deduce que también se pueden tomar en forma discontinua, en esa forma dicho precepto evita una prescripción absoluta en perjuicio del Medico Empleado.- Dada la profesión y especialidad que ostenta mi poderdante, por lo general él está justificado para efectuar la referida acumulación, esté hecho que evita la prescripción y el contrario, o sea, la acumulación injustificada hubieran sido no entenderlo así la Corte recurrida, ha infringido los preceptos antes citado, por su violación, o falta de aplicación.- Este motivo se está comprendido en el Art. 903 No. 1 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “Cuando el fallo contenga violación de las leyes aplicables al caso del pleito”.- TERCER MOTIVO: Infracción por interpretación errónea del Art. 862 del Código del Trabajo al relacionarlo con los Art. 30 de la Ley del Estatuto Médico Empleado y 43 del Reglamento de esta misma Ley.- El concepto de la infracción lo explico así: Alegó la parte demandada” …4.- En el supuesto caso de que se reconociera el derecho del demandante al pago de la vacación renumerada que reclama, solo le correspondería los últimos años (artículo No. 43 del Estatuto Médico)”; es decir, que en última instancia el estado aceptó que antes de que operara la prescripción que alega, se debía a el demandante la parte de la renumeraciones que por conceptos de vacaciones está reclamado pero que dicha obligación ahora es natural, pues siempre que es alegada como defensa o se interpone la excepción de prescripción extintiva de un derecho, en el fondo se está reconociendo que si existió el derecho por la otra parte y la correlativa obligación civil a cargo del demandado, pero que respecto a éste ha operado el transcurso del tiempo como hecho extintivo del derecho reclamado con efecto liberatorio, total o parcial, del cumplimiento de la obligación que reclama el demandante.- El Art. 43 del reglamento de la Ley del Estatuto del Médico Empleado expresa: “El derecho a las vacaciones del Médico Empleado no prescribirá sino después de transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha en que debería haberlas disfrutado”; obviamente, la Corte recurrida al aplicar el Art. 862 del Código del Trabajo relacionado con ese precepto reglamentario, indefectiblemente está reconociendo el derecho por mi representado por lo menos hasta los dos años anteriores a la fecha en que debería haberlas disfrutado, puesto que claramente el Tribunal de Alzada está reconociendo el derecho reclamado del Médico Especialista demandante a la acumulación de sus vacaciones por dos años permitidas por el Art. 30 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, precepto este que en el fondo sólo permite que el derecho a las vacaciones sólo prescribe después de transcurrido dos años posteriores a la fecha en que debería haberlas disfrutado; por ende, el criterio que emana del fallo recurrido con las consideraciones en el juicio de mérito si en este las partes hubieran tenido la oportunidad que les posibilita el “onus probando”, esto es el “derecho de probar” que es una de las facetas en que se manifiesta claramente el derecho de defensa y la garantía de audiencia o del proceso, y precisamente es en el art. 1495 del Código Civil (aplicable en el caso de autos por imperio del No. 5) del Art. 8 de la Ley del estatuto referido) en donde se establece que incumbe la prueba de las obligaciones a l que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”, y del cual, si bien es cierto desde el punto de visitas del Derecho Adjetiva emana la carga procesal para la parte, también es cierto que, desde el punto de vista del derecho sustantivo, pues es también del dominio del Derecho Civil en relación con la garantía del derecho de defensa y del principal de audiencia o del debido proceso, ese Art. 1495 surge “Derecho a probar”, el cual es de carácter general aplicable a todos los derechos (de familia, derechos reales, derechos de crédito, derechos laborales sin perjuicio de inversión de la carga de la prueba, etc.); obviamente la falta de aplicación de aquel Art. 30 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado en relación con los preceptos constitucionales citados y el invocado 1495, también dio lugar a que este Tribunal de Alzada infringiera por ese mismo sub-modo el Art. 321 de la Carta Magna, desde el momento en que los miembros del mismo constituidos en pleno de esa Corte de Apelaciones tienen la facultad de admitir un recurso de apelación y revocar una sentencia de instancia, pero no de colocarse al margen de la ley homologando y haciendo suyo el yerro del Juez por el cual califico la presente litis de puro derecho cercenado el “derecho de probar” al no abrir a prueba el juicio, cuando lo cierto es que el mismo Tribunal en el último considerando del fallo recurrido, reconoce claramente “el derecho a probar” en este juicio al estimar que la parte actora omitió acreditar que durante el período de las vacaciones mi mandante suspendió sus labores de servicio que presta en otros centros; criterio errado en cuanto a la exigencia de que el actor pruebe el cumplimiento de la obligación de abstenerse de trabajar en forma alguna por cuenta ajena durante el período de sus vacaciones.- Porque como carga procesal conforme al Art. 1495 del Código Civil.- Dicha prueba le compete rendirla a quien reclama su cumplimiento, esto es al demandado, pero acertado en cuanto a que evidencia de bulto la violación del Art. 30 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado en relación con los Art. 82 primer párrafo, 90 también primera párrafo y 321 de la Constitución de la República y el 1495 del Código Civil; y la aplicación de ese Art. 862 laboral relacionándolo con el Art. 43 reglamentario, es de que procede declararlo con lugar la demanda pero en forma parcial, esto es, que se le pague a mi poderdante la renumeración por los dos períodos de las últimas vacaciones que disfrutó, calculadas sobre el promedio del salario ordinario correspondiente a la jornada ordinaria de guardia que el actor devengó en los últimos seis meses, puesto que fue esta del salario ordinario que el patrono no tomó en cuenta para calcular la renumeración de las vacaciones que concedió a mi mandante.- Al no entenderlo así la Honorable Corte de Apelaciones recurrida, ha interpretado erróneamente el Art. 862 del Código del Trabajo, pues el mismo hay interpretarlo en armonía con el art. 30 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado y el 43 del Reglamento de ésta siendo que no se establece una prescripción total en perjuicio de aquel Médico Empleado que ha acumulado vacaciones, sino que deja a salvo correspondiente a dos años de vacaciones acumuladas a favor de mi poderdante, quien por la naturaleza de su profesión y del post-grado que ostenta y los importantes servicios que presta, por lo general está justificada la acumulación de sus vacaciones, habiéndose en consecuencia, por la interpretación extensiva de los efectos del Art. 862 citado en relación con el 43 del Citado Reglamento, amplio el alcance de la prescripción que implícitamente permite el Art. 30 de la Ley del Estatuto Médico Empleado y, consecuentemente, se privo al actor de los años acumulables que a su favor dejan a salvo esta norma y el mismo Art. 43 reglamentario.- Este motivo esta comprendido en el Art. 903 No.1 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “… Cuando el fallo contenga… interpretación errónea… de las leyes… aplicables al caso del pleito”.- CUARTO MOTIVO: Infracción por la aplicación indebida de los Art. 348 y 354 del Código del Trabajo.- El concepto del la Infracción lo explico así: de conformidad con el Art. 1 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado, es éste instrumento jurídico el que regula las labores o servicios de trabajo de los Médicos y Cirujanos debidamente colegiados tanto como servidores de las dependencias del estado en organismo centralizados, descentralizados o desconcentrados y cuando presten sus servicios bajo la continuada dependencia de personas naturales o jurídicas de derecho privado; por tanto la regulación del nacimiento de los derechos, ejercicio, modificación o extinción, así como de las obligaciones correspondientes al Médico Empleado hay que buscarla en dicho Estatuto y a falta de éste habrá que acudir a la norma supletoria respectiva.- Ahora bien, como todo cuerpo de leyes pretende alcanzar el principio de bien, como todo cuerpo de leyes pretende alcanzar el principio de la plenitud en el sentido de regular cualquier supuesto atinente de la materia objeto de la misma, en pertinente encontrar una norma de remisión a otro tipo de normas para solucionar los posibles casos a suscitarse, el Estatuto referido tiene el Art. 8 Nº 5 que dice: “Art. 8.- Los Médicos Empleados gozan de los derechos y garantías siguientes:…….5) Todos los derechos y garantías consignadas en la Constitución de la República, la presente Ley, el Código del Trabajo, la Ley del Servicio Civil y demás Leyes aplicables.- En todo caso, podrá invocar aquellas disposiciones contenidas en dichas leyes cuando le sean más favorables”.- Este elenco de instrumentos jurídicos es la escala jerárquica de normas cuyo orden de aplicación debe observar para resolver los casos planteados en ese sentido la preeminencia la tiene la Constitución de la República, y en segundo orden esta la Ley del Estatuto del Médico Empleado, pero a sólo a falta de una norma adecuada que resuelva la cuestión es que se puede acudir al código del trabajo y si en éste no existiese una disposición apropiada, deberá recurrirse a la Ley del Servicio Civil, en ese orden de ideas, la Corte recurrida aplica en la parte dispositiva del fallo el Art. 348 que está normando la época que deben ser señaladas las vacaciones con obligación a cargo del patrono y cuando esté debe comunicar al trabajador la fecha en que le concederá tal derecho, así mismo cuando debe ser liquida y pagada la renumeración correspondiente a las vacaciones y la prohibición no absoluta de compensarlas con dinero; precepto ese que no debió ser aplicado desde el momento en que existe en la Ley del estatuto del Mèdico Empleado el Art. 31 el cual es complementado por el Art. 40 y 41 de su reglamento, mismo que regulan suficientemente los supuestos previstos en el Art. 348 del Código del Trabajo, a excepción de la hipótesis de compensar las vacaciones con dinero, cuya responsabilidad en este Código no es absoluta, pero no es objeto de la Litis y, tampoco esa disposición laboral constituye una “norma más favorable” a los intereses del Médico Empleado, habida consideración de que el contenido de las disposiciones del Estatuto y su reglamento son más beneficiosas para el Médico Empleado.- El Art. 354 del Código del Trabajo contiene la prohibición para el trabajador beneficiado con las vacaciones, dedicarse a trabajar en alguna forma por cuenta ajena durante el período de las mismas.- Como es comprensible el objeto de la litis no es que se declararse que el autor como empleado de la Secretaria de Estado en los Despachos de salud Pública y Asistencia Social, ha incurrido en la referida prohibición, pues no existe demanda o reconvención que persiga ese objeto, de modo que dicho precepto no abona en nada a la resolución del asunto planteado.- En consecuencia, resulta evidente que los Art. 348 y 354 del Código del Trabajo están aplicados indebidamente al caso de estudio y al no entenderlo así la Corte recurrida a infringido dichos preceptos por el sub-modo de infracción explicado.- Este motivo se halla comprendido en el Art. 903 No. 1 del código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “Cuando el fallo contenga…aplicación indebida…”.- QUINTO MOTIVO: Infracción del Art. 190 del Código del Procedimientos Civiles por no contener el fallo declaración expresa de una de la pretensiones oportunamente deducidas en el juicio.- El concepto de la infracción lo explico así: En el escrito que forma los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) se expresa lo siguiente: “…4.- En el supuesto caso que se reconociera el derecho de mi mandante al pago de la vacación renumerada que reclaman, solo le corresponderían los dos últimos años (Art.43 del Estatuto Médico”).- Del texto del escrito trascrito, se arriba a la lógica conclusión de que, entre las peticiones oportunamente deducidas en juicio esta la excepción de prescripción invocada como alegación o defensa.- En la parte dispositiva o fallo, se dispone lo siguiente: “POR TANTO: Esta Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción a nivel nacional, en nombre del Estado de Honduras, por unamidad de votos, siendo ponente la Magistrado NORMA LANZA DE FLORES y en aplicación de los Artículos 128 numeral 8, 303, 224, 225 y 228 de la Constitución de la República; 1, 11, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 inciso 2 y 43 del Reglamento del Estatuto del Médico Empleado; 3, 348, 354 y 862 del código del Trabajo, FALLA: PRIMERO: Declarar con lugar de apelación interpuesto.- SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia definitiva de fecha nueve de agosto de 1994. Dictada por el J.Q. y que obra a folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza de autos, en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta por los Médicos Empleados contra el estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud Publica.- SIN COSTAS Y MANDA: Que luego de adquirir el carácter de firme se comunique al inferior esta sentencia mediante la certificación de estilo, a efecto de que proceda de conformidad de lo resuelto en la misma.- NOTIFIQUESE.- La Honorable Corte recurrida, de acuerdo con lo establecido en el Art. 190 del código de Procedimientos Civiles, no resolvió sobre la excepción del prescripción.- El D.J.M.S., en su práctica forense, al comentar el Art. 190 e su párrafo 2º. Dice: “Lo mismo puede decirse del segundo fundamento de este número, esto es, que la sentencia no contenga declaración sobre alguno de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.- Los litigantes tienen derecho a que el Tribunal falle sobre todas y cada una de las pretensiones que las concede a las rehace, pero que se ocupe de ellas, y dando la razón de que porque hace una y otra cosa, habrá el Tribunal con su misión, y a las partes sólo quedará el derecho de ver si las leyes o doctrinas legales que se han aplicado son las que deben hacerse, y en tal caso interponer el recurso por el primer motivo de los comprendidos en el Artículo que explicamos”.- Como se observa en la parte dispositiva o fallo, que es contra los que se da el recurso, no existe esa declaración expresa, no obstante que, en la novena consideración el Tribunal de Alzada en definitiva estimó: Que la Acción incoada por los Médicos Empleados contra el estado de Honduras, es improcedente y debe declararse sin lugar el pago de las vacaciones reclamadas, que las correspondientes al período de 1989 al 28 de Octubre de 1993 HAN PRESCRITO.- Procesalmente nos encontramos ante un fallo omiso.- Este motivo de casación esta comprendido en el artículo 903 número 3 del código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito”.- SEXTO MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba en su conjunto que resulta de documentos públicos o autos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado.- El concepto de la infracción lo explico así: antes del desarrollo de este motivo, debo manifestar a este Honorable Tribunal supremo de Justicia que según los expositores de la técnica de la casación entre otros, el D.M.M.E. que, “en los recursos en que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, por ser de esa clase el que se supone cometido, no hay que citar preceptos infringidos”.- Además, dados los conceptos de “documentos o actos auténticos”, de que habla el precepto o número autorizante de ese motivo o modo de infringir la ley, cabe preguntarse: ¿Qué debe entenderse para este caso concreto como documento autentico?.- Para uno de los modernos y grandes expositores de la casación civil de quien únicamente se ha conservado su exposición doctrina, se entiende por documento o acto autentico, “El documento que expone o presenta una exteriorización de autenticidad innegable y constituye por si y por si u por la fuerza de su contenido, una expresión de verdad manifiesta y notoriamente irresistible; que procede de una autoridad, funcionaria o persona faculta para dar fe de los actos dentro de los limites de sus funciones, competencia o atribuciones, que por su forma reine aquellas solemnidades precisas, para plasmar o proclamar una verdad indiscutible, pòr que asegura la veracidad de la existencia del hecho en el contenido, de manera indeleble hacia el futuro, de tal forma que el hecho constatado resulta incontrovertible y el mismo pugna, esta oposición franca, abierta, inconciliable y directa, con las manifestaciones de hecho sin sentido jurídico; de modo que no puede en buena lógico y rigor jurídico, subsistir a la apreciación de un Tribunal” de acuerdo con la exposición anterior ese el concepto moderno de lo que se conoce como “documento o acto autentico” y con ese fundamento, se viene en conocimiento, de que las constancias extendidas por el jefe del departamento de Personal de la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social y con fundamento en las constancias del D. C. R. A. B. quien labora como Médico Especialista seis (6) horas en jornada diurna y otra de Médico Especialista de guardia y quien se le esta pagando vacaciones desde el período de 1988-1989, en la forma que explica dicha constancia que son documentos públicos auténticos; con base a esas constancias ha debido comprobarse el promedio del pago de vacaciones a que tiene derecho mi representado y como no se hizo a existido error de hecho en la apreciación de su documentación pública.- Es decir, que con la existencia de esos documentos públicos auténticos, no existe razón legal para denegar el reclamo laboral de vacaciones realizando por mi mandante.- Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 903 inciso o numeral séptimo del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador”, tal como a quedado demostrado.- SEPTIMO MOTIVO: Infracción de los Artículos 348 y 345 del Código del Trabajo, por error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, en relación con los artículos 1487 del código civil y 321 numeral 3 del código de Procedimientos Civiles.- El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El error de derecho de inicia en ese proceso, desde el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en que el Juzgador de Letras de lo Contencioso Administrativo a priori a pesar del pedimento de la partes de l apertura del juicio a pruebas, la deniega y establece como premisa fundamental que, “En vista que el presente juicio no proceda el RECIBIMIENTO A PRUEBA PORQUE LO QUE SE DISCUTE ES DE PURO DERECHO”; pronunciamiento judicial que lógicamente es el resultado de la apreciación, análisis o estudio, como quiera llamársela de la documentación, por Médicos y el Estado de Honduras, respectivamente.- Este pronunciamiento inicial, es falso de todo falsedad, y así se comprueba en la consideración final de la sentencia pronunciada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de esta sección Judicial, en donde se expresa entre otras cosas que, “Por que el demandante no ACREDITA en la forma fehaciente que durante esos períodos suspendieron las labores de los servicios que prestan en otros centros y, por otra parte, que si bien es cierto que el demandante labora en los complejos hospitalarios: Hospital Materno Infantil y Hospital Escuela desempeñándose en una jornada diurna y en otra jornada de guardia, por lo que tiene dos acuerdos, no es menos cierto que la autoridad nominadora es una sola, como una sola es la relación de trabajo, en consecuencia, la demandada, al conocer al demandante las vacaciones en el período respectivo, a dado cumplimiento a la Ley”.- Resulta evidente que, lo expresado en la sentencia que se impugna, esta en abierta pugna con lo establecido en los Artículos 22, 30 y 31 de la Ley del Estatuto del Médico Empleado; es decir, que de conformidad con estos preceptos, ha debido concederse al reclamante el derecho y garantía a gozar anualmente en los términos de dicha ley de las vacaciones las que deberán ser remuneradas anticipadamente, tomando como base el salario devengado durante los últimos seis meses, como lo manda el Artículo 22 antes citado; es decir que si bien; de conformidad con el Artículo 43 del Reglamento de la misma Ley, “el derecho a las vacaciones del Médico Empleado, prescriben sino después de dos años posteriores a la fecha en que debía haberlas disfrutado, el tribunal de Alzada, en su ultima consideración, declara la prescripción del derecho de vacaciones objeto del reclamo, esa prescripción es errónea, porque el precitado A. no es de carácter sustantivo o material, para fundamentar la institución de la prescripción, no prevista expresamente a la Ley que protege y ampara a los Médicos y Cirujanos, prescribirán sino después de dos posteriores a la fecha en que debía disfrutado, el Tribunal de Alzada, en su ultima consideración, declara la prescripción del derecho de vacaciones objeto del reclamo, esa prescripción errónea, porque el precitado A. no es de carácter sustantivo o material, para fundamentar la institución de la prescripción, no prevista expresamente a la Ley que protege y ampara a los Médicos y Cirujanos, en su actividad humanitaria y, consecuencialmente, resulta infringidos los Artículos del código del trabajo por su irrelevancia para el caso subjudice, porque cuando se dice en el fallo que no acreditaron en forma fehaciente la suspensión de labores en otros centros, tácitamente se esta diciendo que esa suspensión debió comprobarse en el período probatorio, pero como el Juzgado rechazó sin razón la apertura a pruebas que solicitaron ambas partes, se ha infringido la ley sustantiva o material invocada en los Artículos 1497 del Código Civil y 321 No. 3 del Código de Procedimientos Civiles, invocados a favor de los médicos empleados, por virtud de lo que disponen el Artículo 8 No. 5 de la citada ley que protege al grupo de los galenos, porque en la apreciación de los documentos públicos que corren agregados, de los folios siete (7), ocho (8), al treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y ocho de la primera pieza de autos, no aparece la prescripción, pues de tales documentos, regulados en cuanto a su fuerza, valor y eficacia, conforme a las disposiciones civil y procedimental, no se puede arribar a las disposiciones civiles y procedimental, no se puede arribar a la conclusión de que el reclamo este prescrito, es decir, que la Corte recurrida, al hacer la apreciación de la prueba en su conjunto omitió la apreciación de esa documentación, dicho de otra manera, en su caso, es error de derecho y no de hecho el dejar de apreciar un documento que consta en los autos como ha acontecido en este proceso administrativo.- Ahondando sobre el particular observemos que cabanellas, que ha incursionado con buen suceso, en el derecho en general, al referirse a la prueba de las vacaciones dice: “La demostración de han sido otorgadas corresponde el patrón, pues concederlas constituye obligación a su cargo.- El trabajador debe probar la existencia del contrato, del vinculo, con anterioridad al mínimo fijado de la ley; el patrono a su vez, a justificador que a dado las vacaciones y abandono los salarios por tal concepto”.- En el presente caso, la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, que es el patrono, según documentos públicos que conforman los folios diez (10) al veinte y ocho (28) de la primera pieza de autos, ha acreditado el pago hecho al médico por concepto de renumeración de las vacaciones calculadas solo sobre el salario del la jornada ordinaria diurna; el reclamante ha demostrado el vinculo laboral con la mencionada dependencia estatal y esta, a la vez en la contestación a la demanda, en el hecho número tres (3), reconoce que mi poderdante o mi Médico reclamante tiene dos nombramientos; luego se acepta tal cosa, este reconocimiento implícitamente que su obligación es pagar esas vacaciones; el reclamante desde luego también ha demostrado la existencia del vinculo de trabajo, pues sino fuere así no existiría el expediente administrativo que habla por el solo; en consecuencia, quedan evidenciados los presupuestos del reclamo y los requisitos de habla cabanellas, la alternativa final es el pago de la renumeración de esas vacaciones proporcional al salario de las jornadas ordinarias de guardia.- Como se ha demostrado la infracción de los preceptos citados, derivados de la apreciación errónea de la prueba en su conjunto, en atención a la fuerza, valor y eficacia que le atribuyen los Artículos Civil y Procedimental, no admite discusión; debe cancelarse el pago de esas vacaciones como queda demostrado, así como las está haciendo efectivas el Instituto Hondureño de Seguridad Social.- Por otra parte, si de ha concertado o ha existido convergencia, como se habla en la actualidad para condonar millonarias cantidades de Lempiras, a diferentes grupos laborales, a todo lo largo y ancho del territorio nacional, no existe ninguna razón valedera o legal, para denegar un justo reclamo a distinguido profesional de la medicina que, con abnegación, sacrificado y honestidad, ha servido a las clases mas desposeídas de la NACIÓN, en su mayoría a los miserables, a los olvidados de todas las horas, a veces con abandono de su propios familiares; no es justa esa negativa; debe existir una concertación judicial para darles a los galenos la justa retribución a sus servicios bendiciones por todos los que hemos recibido.- Este motivo de casación esta comprendido en el Artículo 903 Nº7 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice “Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho”.- NULIDAD SUBSIDIARIA: en el caso de estudio no se propuso ni evacuo prueba, por que el Juez de instancia mediante el auto del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente resolvió “En vista que en el presente juicio no procede el recibimiento a prueba porque lo que se discute es puro derecho, en consecuencia, póngase en los autos en la Secretaría del despacho por el término de diez (10) días hábiles comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus conclusiones sucintamente acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que respectivamente apoyen sus pretensiones”; evidentemente con dicha resolución se transgredió el derecho de defensa consagrado en el primer párrafo del Artículo 82 de la Constitución de la República y lo mismo sucedió con el primer párrafo del Artículo 90 de ésta, en donde se garantiza el principio de legalidad; preceptos constitucionales cuyo campo de aplicación en el aspecto procesa, en lo atinente a la prueba del juicio regulado por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta desarrollado por los Arts. 67, 68, 69 de dicha Ley; el primero de estos preceptos regula sos supuestos en que no procede el recibimiento del proceso a prueba: 1) Cuando la cuestiona que se discute sea de puro derecho; y 2) Cuando hubiere conformidad entre las partes acerca de los hechos; si en la realidad se ha falseado uno de esos requisitos la decisión judicial es nula y, tal vicio por su característica difusa, se propaga a las demás actuaciones; ambas partes en sus escritos de demanda y Contestación pidieron que el caso se abriera a prueba, proceder lógico desde el momento en que al reclamarse vacaciones acumuladas o no, necesariamente hay que establecer ciertos hechos como determinación del tiempo o duración del descanso o vacaciones y de jornadas ordinarias, salario fijo u ordinario mensual devengado correspondiente a estas, las renumeraciones de esta clase devengadas en los últimos seis meses a la fecha en que se concedieron las vacaciones establecen el promedio diario de la renumeración y luego proceder a efectuar operaciones matemáticas para determinar la renumeración correspondiente al período de vacaciones que corresponda a mi mandante, o si el actor ha dado cumplimiento a la obligación de abstenerse de trabajar en forma alguna por cuenta ajena el período de vacaciones.- No obstante esa petición y la necedad de establecer tales hechos que son determinantes en una litio como la presente, el Juez de instancia consideró que la cuestión discutía es de puro derecho y no había necesidad de abrir el caso a pruebas, lo que hizo suyo y aceptó la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, pero está en el fallo recurrido dejo establecido que la primera exigencia de ese Artículo 67 nunca se cumplió, pues por la misma fuerza de las cosas era y es necesario que la causa se abra a pruebas para posibilitar con solvencia el derecho de defensa de ambas partes.- Es mas, sin se hace eco de la penúltima consideración de la sentencia recurrida, resalta de bulto la disconformidad de los hechos y que en esta litio los mismos son de indudable trascendencia, y para la resolución del caso, puesto que tanto el libelo de demanda existe un especial acechad intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” en donde se expresa con claridad los puntos de hecho sobre los cuales debía haber versado la prueba, como lo exige el Artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en la contestación que plasma la disconformidad de los hechos en cuanto a la acumulación de vacaciones, prescripción de estas o posibilidad de incumplimiento de la obligación de que los actores hayan suspendido las labores de los servicios que prestaban en otros centros; y en el Artículo 69 que determina la duración del período de prueba común para proponer y determinar la que ingrese a las partes.- Obviamente, con la decisión del Juez de instancia posteriormente homologada por la Honorable Corte recurrida al omitir hacer uso de la facultad que le concede el Artículo 956 del Código de Procedimientos, aplicable al caso de autos, se disminuyo el derecho de defensa y se tergiverso el principio de legalidad invocados.- En consecuencia haciendo uso de la facultad que concede ese Artículo 956 citado, en armonía con el Artículo 321 y 323 primer párrafo de la Constitución de la República, procede declarar invalidación de lo actuado que a esta oportunidad alegamos en calidad de subsidiaria.” RESULTA: Que en auto de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por este Alto Tribunal de Justicia, se ordenó comunicar los presentes autos al Fiscal del Tribunal para que emita su dictamen sobre la precedencia o improcedencia de la admisión de recurso de mérito.- Dictaminando dicho funcionario de la siguiente forma: “Que estudiados y analizados todos los motivos alegados por el recurrente en el presente recurso de casación; la Fiscalía dictamina que solo los motivos cuatro y sexto del recurso reúnen todos los requisitos de forma que establece nuestra legislación, razón por la cual se les da la FORMULA DE VISTOS.- por las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público es de la opinión de que SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO EN SUS MOTIVOS CUARTO Y SEXTO, no así en sus demás motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes, para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que de autos consta la procedencia de la necesidad de abrir el juicio a pruebas con arreglo a derecho los hechos relacionados con las pretensiones de demandante y posibilitar la solvencia de la defensa. CONSIDERANDO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando aparece manifiestamente en ellas alguna que dan lugar a la casación en la forma. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos 303, 319 numeral 7 de la Constitución de la República; 1, 4, 80 numeral 1 de la Ley Organización y Atribuciones de los Tribunales; 7 inciso c), 89, 134 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 956, 904 numeral 3, 932 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: Declarando de Oficio la Nulidad de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, redacto el M.R.P..- NOTIFIQUESE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR