Amparo nº 578-616-825-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICA.- T.M.D.C. trece de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado RENE PINEDA MEJIA, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario a favor de la señora L.R.F. viuda de GARCIA, contra las Resoluciones No. A.L.65/89 de fecha 28 de febrero de 1989 y No. A.L. 60/89 de fecha 21 de febrero de 1989, ambas emitidas por al Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se les mantiene firme la responsabilidad respecto a unos ajustes que se les formularon a las declaraciones juradas de Impuestos Sobre la Renta y Sobre Venta, correspondientes a los años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 presentado por C.A.G.M., ante la Dirección General de Tributación.- Estima el Recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 82, 109, y 321 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que este Tribunal admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Secretaría de Estado mencionada para que dentro del término de veinticuatro horas, remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara. Siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de los autos. RESULTA: Que con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado RENE PINEDA MEJIA, de generales mencionadas formalizando su petición por escrito expresando lo siguiente: ANTECEDENTES. Primeramente me permito ratificar por este meduo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la mencionada demanda de A., la cual fue aceptada por ese Honorable Tribunal; los argumentos, consideraciones y justificaciones presentados en el escrito aludido, se encuentran plenamente establecidos en los respectivos antecedentes; sin embargo, y a fin de mejor proveer, se ofrece a continuación información ampliada sobre las violaciones de ley cometidas por la Autoridad Administrativa. En atención a las Resoluciones AL-65-89 y AL-60-89 emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deniega el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad contra ajustes de impuesto sobre la renta y de ventas formuladas por la Dirección General de Tributación, al verificar las declaraciones juradas de los años de 1980 a 1985 del señor C.A.G.M. difunto esposo de la Sra. L.R.F. D. G., se agotaron los procedimientos y recursos legales, sin lograr la revocación de los ajustes que fueron producto de una “tasación por indicios” por lo que se concurre ante este Alto Tribunal, en demanda de amparo, por violaciones legales y constitucionales cometidas por la autoridad Hacendaria, en su actuación, tal como se demuestra a continuación: A raíz del fallecimiento del señor C. A. G. M. la Dirección General de Tributación verificó sus declaraciones juradas de renta y de venta; habiendo formulado ajustes por tales conceptos; algunos de los ajustes de renta fueron aceptados por la Sra. L.R.F. de G., en su condición de Heredera del señor G., con excepción de aquellos ajustes generados por una “tasación por indicios” practicada por el Auditor de Tributación, sin que existieran los fundamentos que la ley señala para ello; actitud con la cual incrementó arbitrariamente el volumen de las ventas consignadas en las declaraciones juradas de los años de 1980, 1981, 1982 y 1984 creando una ficticia obligación tributaria en directo perjuicio y agravio económico de la Sra. L.R. de G.. La Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento contemplan la práctica por parte de la Dirección General de Tributación de las tasaciones de oficio y tasaciones por indicios, pero únicamente cuando concurren de terminadas circunstancias.- Tal lo que señala el Art.31 de dicha Ley en su segundo párrafo, cuando dice: “Asimismo, aunque se haya presentado la declaración, se procederá a la tasación por indicios si CONCURREN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad exigidos por la ley; b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables ni se proporcionen los datos o informaciones que se soliciten, y c) que la contabilidad haya sido llevada en forma irregular o defectuosa o que los libros no estén al día. “En primer lugar debemos señalar que la Agencia de C.A.G., se fundó casi desde el mismo tiempo que se organizó el Impuesto sobre la Renta en Honduras (décadas del cincuenta), y siempre fue un contribuyente que cumplió con las obligaciones tributarias que ya la ley señala; durante todo el tiempo presentó anualmente sus declaraciones juradas las que fueron revisadas por la dirección General de Tributación; posiblemente se encontraron operaciones que dieron lugar a algún ajuste, como ocurre con cualquier otro contribuyente, pero nunca privó en la mente de los Auditores, el practicarle una tasación por indicios. Y no se les ocurrió a los Auditores, sencillamente porque la ley manda expresamente que deben concurrir determinadas circunstancias o motivos para poder practicar dicha tasación.- En el caso de autos, dichas circunstancias nunca existieron para que se procediera a practicar tasación por indicios.- En este sentido es necesario afirmar categóricamente que la Sra. L. R. de G., presentó a la autoridad hacendaría que verifico las declaraciones, los libros de contabilidad que exige el Código de Comerció como obligatorios; inclusive al libro de costos que se refiere, debe aclararse que no se exhibió libro sino que tarjetas u hojas de costo de prorrateo, que en el fondo es lo mismo, pues la empresa utiliza esta clase de registro, como suelen utilizarlo la mayoría de las empresas importadoras y que la Dirección General acepte como correctos.- Se presentaron también los documentos justificativos de las operaciones contables, como facturas, recibos, pólizas, etc. y finalmente se demostró como puede demostrarse siempre, que la contabilidad ha sido llevada en forma correcta y se encontraba, como se encuentra ahora, con sus anotaciones al día, pues la misma está a cargo de un Contador de mucha experiencia y prestigio nacional, como es el P.M.C.O. quien ha prestado sus servicios a innumerables empresas comerciales e industriales del país. Es de hacer notar que el Auditor habla en su informe de Irregularidades en la contabilidad, pero en ningún momento precisa cuales son esas irregularidades de carácter contable; si bien es cierto que lista algunos criterios sobre este punto, ellos no son relevantes para atribuir el sentido de “irregularidad” que pretende con ánimo de sustentar su acción de realizar una “tasación de oficio o de indicios”; está muy claro que después de la verificación de las declaraciones, no aparecen reparos importantes por defectos o irregularidades contables, aparte de pequeños errores sin mayor trascendencias y que son normales en cualquier negocio o empresa de esta índile. El proceder de la Autoridad Hacendaria al practicar en las cuentas del señor C.A.G., en los años de 1980, 1981, 1982 y 1984, una tasación por indicios, violenta lo dispuesto en el párrafo 2º. Del Art. 31 de la ley, antes citado, pues no concurren ni uno ni los tres requisitos que tal artículo señala para respaldar la practica de dicha tasación; tal error lo han venido arrastrando las oficinas hacendarías en las diferentes instancias hasta llegar el recurso de Apelación y Reposición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual también fue dengado, mediante las resoluciones antes citadas y que motivan esta amparo. HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO. Motivan la petición de A., las Resoluciones de nugatorias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya citados mediante las cuales procede a confirmar los ajustes de impuesto sobre la renta y de ventas, generadas por las prácticas de una “tasación por indicios” de parte de la Dirección General de Tributación en las declaraciones juradas de los años 1980, 1981, 1984, del finado señor C.A.G.M. tasación que la Sra. L.R.F. de G. en su condición de heredera, rechaza categóricamente en virtud de no estar ajustada a ley, pues para practicarla deben concurrir las circunstancias que específicamente señala el art. 31 de la Ley, en su párrafo segundo, circunstancias que en el caso del señor C.G. nunca sucedieron, y al no existir las mismas, la actuación de la Dirección General de Tributación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son ilegales. Asimismo de Hacienda y Crédito Público en el Recurso elevado ante dicha autoridad, una inspección ocular de la contabilidad de la empresa del difunto señor G., sobre cuya proposición dicho Ministerio no dicto providencia alguna, dejando a la recurrente de este amparo, en indefensión violentándose con ello el derecho de defensa que consagra la Constitución de la República.- Finalmente se señala, que motiva este A., el hecho que el Ministerio de Hacienda ,condena el pago de un impuesto adicional a la empresa ,como producto a la tasación por indicios ,de casi trescientos mil lempiras, cifra equivalente al stock o inventario total de mercaderías, que tiene el establecimiento, con lo cual se vuelve dicha exigencia tributaria ,completamente confiscatorio, en violación a preceptos constitucionales DISPOSICIONES.- LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE VIOLAN. Con la actuación del ministerio de Hacienda y Crédito Publico, se violan las siguientes disposiciones legales. A) ARTICULO 31 de la ley del Impuesto sobre la Renta ,cuyo contenido determina exactamente en que circunstancias puede practicarse una tasa por indicios.- Su contenido no – fue observado por el ministerio de Hacienda, en el caso del señor G., y por consiguiente ,su actuación está fuera del ámbito de lo que la ley expresamente señala. B) Articulo 82 .-Constitución de la Republica.- El derecho de defensa es inviolable.- En los recursos interpuesto ante el Ministerio de Hacienda se ofrecieron medios de prueba para desvirtuar los ajustes de la Tasación por indicios ,mediante la inspección ocular de los libros de contabilidad y la documentación correspondiente para demostrar que todo estaba correcto. Sin embargo dicha oficina no dicto providencia alguna en este sentido, denegando tácitamente el derecho de defensa y dejando con tal actitud en relación de indefensión a la Sra. RIVERA DE GARCIA. C) Artículo 109.- CONSTI. de la REPUBLICA.-Los impuestos no serán confiscatorios.-Con las Resoluciones emitida por la autoridad hacendaría ,violenta este precepto constitucional pues la carga impositiva decretada por la tasación por indicios, equivale casi al valor del inventario de mercancía que tiene la empresa, volviendo este pretendido impuesto ,Completamente confiscatorio. D) Art. 321. C.. de la republica.-Los servidores del estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley, todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.-Se viola este precepto constitucional por parte del Ministerio de Hacienda al actuar en el caso de autos, con el ejercicio de facultades que la ley no le confiere ,pues para realizar , pues para realizar una tasación por indicios ,deberá respetarse lo que la ley manda para esta practica. El funcionario actuó fuera de lo que la ley ordena. E) art. 323.-Constitución de la Republica.-LOS funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- Articulo351.-Const. de la Republica .-El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. También se violenta este principio constitucional, sobre el cual descansa toda la carga impositiva estatal, pues el impuesto que se pretende cobrar, no guarda la legalidad, proporcionalidad ni equidad con la cuantía del patrimonio familiar, el cual por aspectos tributarios no puede sufrir tan cuantioso menoscabo como en el presente caso,.Al contrario el estado deviene obligado a proteger el patrimonio familiar. RESULTA: Que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el fiscal del despacho emitió el siguiente dictamen: El articulo 321 de la constitución de la republica dice: Los servidores del estado no tienen mas facultad que las expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.-y el artículo 31 de la ley del impuesto de la renta tiene el siguiente concepto: Así mismo, aunque se haya presentado la declaración se procederá a la TASACIÓN POR INDICIOS si concurrieren las siguientes circunstancias: A)Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad exigidos por la ley.- B) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, ni se proporcionen los datos o informaciones que se soliciten; y C)Que la contabilidad haya sido llevada en forma irregular o defectuosa o que los libros no estén al día. A juicio de la fiscalía a mi cargo, para que legalmente pueda procederse a practicar TASACIONES POR INDICIOS es necesario e indispensables que consten los tres requisitos ordenados en el articulo 31 de la ley del impuesto sobre la Renta antes dichos y como esta fiscalía considera su no existencia, razón por la cual es de opinión porque se OTORGUE EL AMPARO SOLICITADO. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1°-Que constan las declaraciones de impuesto sobre la Renta presentadas por C.A.G.M., ante la Dirección General de Tributación, así como de impuesto sobre venta correspondiente a los años 1980, a 1985. 2°-Que la dirección General de Tributación con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dictó las resoluciones correspondientes en cada una de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, aprobando en todas sus partes los dictámenes rendidos por los auditores I.R.Y.Y.M.. 3°-Que constan las resoluciones emitidas por la Secretaria de Estado en los despachos de Hacienda y CREDITO PÚBLICO, Que en su preámbulo y parte resolutiva dice: SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. Tegucigalpa veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. VISTO: Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado RENE PINEDA MEJIA, mayor de edad ,casado y de este domicilio, como apoderado legal de la señora L. R. F. VIUDA DE CASTILLO, también de este domicilio en los ajustes formulados a su difunto esposo el contribuyente C.A.G.M., contra la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN con fecha 3 de noviembre de 1987 mediante se determina un impuesto y multa a pagar de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS(LPS.43,122.78)en DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE VENTAS de los años 1980,1981 1982,y1983. RESUELVE: DECLARAR SIN, LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR el licenciado R. P. M., de generales expresadas en el preámbulo de esta resolución como apoderado legal de la SEÑORA L.R.F., VIUDA DE G., de este domicilio, en los ajustes en los ajustes formulados a su difunto esposo el contribuyente C.A.G. MEJIA.-En consecuencia, se confirma la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN con fecha 3 de noviembre de 1987 mediante la cual se determina un impuesto y multa a pagar de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ( LPS 43,122.78 ),EN DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE VENTAS EN LOS AÑOS 1980,1981, 1982, 1983. Y MANDA: Que al estar firme la presente resolución, se remita copia certificada de la misma con la primera pieza de autos a la oficina de su procedencia para su cumplimiento y demás efectos legales .REPONGASE EL PAPEL COMUN INVERTIDO POR EL SELLADO CORRESPONDIENTE. 4°-QUE ASI MISMO CONSTA LA RESOLUCIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE NO A. L.65/89 DE FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que en su parte conducente dice : VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado RENE PINEDA MEJIA ,mayor de edad, casado y de este domicilio como apoderado legal de la SEÑORA L.R.F. VIUDA DE GARCIA ,TAMBIEN DE ESTE DOMICILIO ,EN LOS AJUSTES FORMULADOS a su difunto esposo el contribuyente C.A.G.M. ,contra la resolución dictada por la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACIÓN CON FECHA 3 NOVIEMBRE DE 1987 mediante la cual se determina un impuesto adicional a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN LEMPIRAS CONM NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.278,801.93), en declaración de renta individual números 21588,29313,13411,17638,18469 y 58 correspondientes a los años 1980,1981,1982,1983,1984 y 1985 respectivamente. RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO RENE PINEDA MEJIA, de generales expresadas en el preámbulo de esta resolución, como apoderado legal de la SEÑORA L.R.F. VIUDA DE GARCIA, de este domicilio, en ajustes formulados a su difunto esposo el contribuyente C. A. G.M.. En consecuencia confirma la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN, CON FECHA 3 DE noviembre de 1987 que determina un impuesto adicional a pagar De DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN LEMPIRA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.278,801.93),en declaración de Renta individual números : 21588,29313,13411,17638,18469 y 58 correspondientes a los años 1980,1981,1982,1983,1984,y1985 respectivamente. 5°-Que con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve compareció el LIC. R. P. M., ante la Secretaria de Estado en los DESPACHO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, solicitando REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° A.L.65/89,dictada por dicho ministerio. Habiendo declarado sin lugar el recurso de reposición solicitado por ser improcedente por auto de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve. CONSIDERANDO: Que del acto de que se recurre esta comprendido en el ámbito de la ley de jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que el amparo resulta improcedente. CONSIDERANDO: Que se sobreseerán las diligencias del recurso de amparo tan luego como conste de autos la causal de improcedencia. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA ,en nombre del ESTADO DE HONDURAS, oído el parecer del Fiscal POR Unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303,319 ATRIBUCIÓN 8ª,de la constitución de la republica; 4 numeral 22 del Reglamento Interior;1° de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 1°. NO 1, 4, 5, 25 reformado, 29 y 36 de la Ley de Amparo y del Auto acordado de fecha 17 de abril del año en curso, SOBRESEE el recurso de amparo de que se a hecho mérito. MANDA: QUE CON LA CERTIFICACIÓN de estilo se devuelvan los antecedentes a la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PARA LOS EFECTOS LEGALES. NOTIFIQUESE.

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