Amparo nº 1382-1438-1349-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del D.C., trece de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado L.A.R.M., mayor de edad, casado y de este domicilio a favor de la Empresa NESTLE HONDUREÑA, S.A de este domicilio, contra la Resolución N. A/L.117-87 de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por la Secretaría de Estado, en los Despachos de Hacienda y Crédito Público que conociendo en Apelación Confirmó la Modificación del Informe de Auditoria N. 203 de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Dirección General de Tributación, en relación a las Declaraciones de Renta Mercantil presentadas por la Empresa NESTLE HONDUREÑA, S.A a través de su representante Legal Licenciado L.A.R.M., correspondiente a los períodos de mil novecientos ochenta y dos de mil novecientos ochenta y seis.- Estima el recurrente que se han violados las garantías contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta nueve, fue admitida la Demanda de Amparo, presentada contra las actuaciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, ordenándose librar Comunicación a dicha Secretaría de Estado, para que dentro del término de veinticuatro horas, remitiera a este Tribunal, los antecedentes del caso o en su defecto informara, siendo debidamente cumplimentada con el envío de las diligencias de mérito. RESULTA: Que en proveído de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista de los autos al recurrente, por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito haciéndolo el Licenciado L.A.R. MORALES de generales antes mencionadas de la forma siguiente: ANTECEDENTES: 1) La Sociedad NESTLE HONDUREÑA S.A permanentemente y tal como lo acostumbra la Dirección General de Tributación recibe a los auditores de esa Dirección quienes revisan todas las operaciones contables con el fin de confirmar todos los valores, gastos y demás operaciones relacionadas con la declaración y renta anual. Los auditores que revisaron las operaciones en los años de 1982 a 1986, conocieron toda la documentación así como las operaciones de reembolso de gastos que NESTLE HONDUREÑA, S.A envía a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (CINDAL), con domicilio en la ciudad de Guatemala, en esas visitas nunca se reparó ni se ajustó tal pago, considerándose entendemos correcta tal operación. Posteriormente a principios de 1986, nuevamente los auditores de la Dirección General de Tributación, revisaron las operaciones y en esta revisión los auditores el 29 de febrero de 1988, notificaron reparos por los reembolsos a mi representada, emitiendo el criterio de que los reembolsos operados a favor de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (CINDAL), con domicilio en la ciudad de Guatemala, son sujetos de gravamen y que deben aplicarles lo que disponen los artículos 5, 34 y 51 de la Ley del impuesto sobre la Renta. Al aplicarse estas disposiciones y en la forma que se produce su aplicación es que se genera en el reparo la violación a los derechos y garantías de la Sociedad NESTLE HONDUEÑA S., en virtud de las siguientes consideraciones ACTO RECLAMADO El acto reclamado lo constituye H. Magistrados la Resolución que dictará la Secretaría en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, el 24 de mayo de 1989, con el número A.L. 117/89 y que declara sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto. GARANTIAS CONSTITUCIONES VIOLADAS.- CONCEPTO DE SU VIOLACION, Las Garantías Constitucionales violadas, son de las contenidas en el artículo 82 y 90 de la Constitución de la República. El artículo 82 en su parte introductiva literalmente dice: El derecho de defensa es inviolable.- Los habitantes de la República tienen libe acceso para ejercitar acciones en la forma que señalan las leyes. El artículo 90, que en su parte introductiva dice”: Nadie puede ser Juzgado, sino por Juez o Tribunal competente CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS QUE LA LEY ESTABLECE.”Estas disposiciones Constituciones, han sido violadas en la Resolución emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y que motiva este Recurso al declararse sin lugar el Recurso de Apelación y no tomar en cuenta que mi representada no está obligada a pagar recargos de interés por mora, en virtud de que estos sólo se produzcan cuando existe la negativa de pago que no es el caso, así se ha violentado al derecho de defensa, contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 4, 5, 10, 34, 41, 42 y 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 10 y 95 de su Reglamento, en tal virtud con la siguiente exposición que a continuación desarrollamos, dejaremos establecido el concepto de la violación. CONCEPTO DE LA VIOLACION Mi representada NESTLE HONDUREÑA S., tiene muchos años de operar en el país y periódicamente sus operaciones han sido revisadas por los auditores de la Dirección General de Tributación y durante todas sus revisiones el reembolso de gasto nunca fue reparada y se consideró una operación correcta, por estar amparado en un contrato de Distribución y venta en lo que se fijaban las reglas para regulara dicha relación entre COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS (CINDAL), y NESTLE HONDUREÑA, S., tanto en la impugnación como en la expresión de Agravios, se dejo sentado claramente al criterio que la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS (CINDAL), no era una Empresa dedicada al rubro de la publicidad y todos los reembolsos eran cubrir pagos de litografía e impresión de material publicitario y educativo que en el área Centroamericana utiliza la COMPAÑÍA NESTLE HONDUREÑA S., en consecuencia nunca se contrataron los servicios de publicidad en el exterior y por tanto no se efectuaron pagos o cantidades por este rubro que estarían sujetos al Impuesto Sobre la Renta, y que obligara a NESTLE HONDUREÑA S., a retener y enterar el impuesto que se causara o se causa en caso en que si es aplicable lo dispuesto en la Ley. A pesar de tener plenamente el criterio de que conforme la relación contractual, el reembolso correspondía a la parte proporcional del mercado hondureño, en lo referente a la promoción publicitaria, que lo observe la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS (CINDAL), en Guatemala, lo único que se realizaba era un traslado en forma proporcional de los costos a los distribuidores, como NESTLE HONDUREÑA S., bajo criterio durante muchos años, como repito, H.M., los Auditores que revisaron los reembolsos de gastos nunca repararon este gasto y lo consideraron como correcto y no como un pago de publicidad al exterior que obliga a retener el diez por ciento (10%) del valor, de conformidad a lo que dispone la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Frente a este criterio mi representada, considerándose dentro de la Ley, continuó efectuando esos reembolsos de gasto sin que de manera alguna hubieren reclamado. Es posteriormente que en una nueva revisión por otros auditores de la Dirección General, en el año de 1988, todos esos años que los mismos auditores habían calificado como correctos los reembolsos en esta nueva revisión los ajustan desde 1982, a 1986, en aplicación de las disposiciones del Impuesto Sobre la Renta relacionadas. Mi representada en desacuerdo con tal ajuste impugnó, sustentándose en argumentaciones jurídicas lógicas que no fueron tomadas en cuenta, pero a pesar de no compartir el criterio emitido por lo auditores de la Dirección General de Tributación decidió aceptar pagar las cantidades que por ese concepto se habían ajustado a pesar de que representa un costo y una doble imposición tributaria y en tal sentido solicitó a la Dirección General se efectuara la liquidación para pagar dentro del término de la Ley, tal como lo disponen los artículos 34 de la Ley, dentro de los treinta días, a efectuar el pago de las cantidades no retenidas, sometiéndose en esta forma a la interpretación que deba la Dirección General de Tributación por lo que en consecuencia desde esa fecha en que se aceptaba tal interpretación y se consideraba firma la resolución en que se establecía el criterio de la obligatoriedad en el pago; es nuestro criterio que empezaba a correr el término legal para realizar o efectuar dichos pagos y únicamente si se dejaban transcurrir los términos que señala la Ley a partir de la fecha que estuvo firme la resolución de la Dirección General de Tributación, es que puede calificarse la existencia de la imposición de un pago por mora por que es desde esta fecha que empieza a existir jurídicamente la obligación y no con anterioridad puesto que la misma Dirección General de Tributación al hacer las revisiones, así lo había considerado y es ahora bajo el nuevo criterio que mi representada adquiere la obligación por someterse al criterio de esa Dirección y es así, H.M. que únicamente procedería que se aplique el recargo, por mora, en el caso que mi representada una vez firme el fallo dejara transcurrir los términos de Ley y retuviera los pagos a favor de la Hacienda Pública sin depositario como la ley lo estipula en el plazo de treinta días, ya que anteriormente no pudo existir retención de pagos a favor de la Hacienda de la Hacienda Pública sin depositario más que durante todo el tiempo que se efectuaron los reembolsos tanto del criterio de mi representada como de los auditores de Tributación, éstos no estaban sujetos al gravamen, según lo establecido en el artículo 5 numeral 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y así lo entendieron los auditores hasta la nueva revisión de 1988, en que se interprete que a estos reembolsos si debió aplicarse la obligación de retención del impuesto sobre esos valores, por tanto, siendo la nueva interpretación, a partir de esa nueva revisión es que a partir de la misma y que se afirma la resolución, mi presentada puede ser acusada de mora sino cumple con los pagos en las oficinas recaudadoras reteniendo ilegalmente estos valores en favor de la hacienda pública. Por tal razón H.M., consideramos que mi representada se somete a la interpretación y acepta que se debe de pagar el diez por ciento que con la nueva interpretación se entiende debió ser retenido, pero no se acepta que se aplique el pago del interés por mora del diez por ciento por una sola vez, más el dos por ciento mensual por los términos indicados en las liquidaciones por considerar que no está ajustado a derecho ni a la justicia, ya que nunca pudo existir mora; ante la interpretación que las autoridades a fiscales dieron a esos reembolsos antes de 1988, año en la cual desde agosto consideraron en una nueva interpretación que se las debió aplicar lo dispuesto en su artículo 5 numeral 3 de la Ley. Está demostrados con argumentos muy firmes que no se acepta el pago de interés por mora, porque está demostrado que mi representada nunca retuvo al hacer los reembolsos al exterior el diez por ciento, que señala Ley porque era criterio que no era aplicables, por tanto no se recibieron las sumas de dinero por impuesto y en consecuencia mi representado no los ha retenido ilegalmente más allá de los término legales, porque al no hacerse la retención, no podía darse cumplimiento al artículo en mención debido al criterio de que no existía responsabilidad ni obligación de retener el pago sobre las sumas de reembolso y es así que la resolución de los auditores es ordenarle a mi representada a pagar la retención de las sumas no retenidas y firme el nuevo criterio continuar reteniendo de conformidad con la disposición relacionada al porcentaje correspondiente, en tal sentido esto demuestra plenamente que es evidente que mi representadas no puede ser obligada a pagar un interés por mora en el que nunca incurrió. La Ley en su espíritu y en su texto evidencia que el gravar con intereses por mora al contribuyente es con el fin de sancionarla evidente intención o negligencia del pagador o tributador por retener o no remitir el impuesto dentro de los término que la Ley dispone, en los mismos términos en lo que se refiere a las obligaciones de contribuyentes no residentes o no domiciliados, la ley igualmente señala esta obligación y al igual sanciona la intención o negligencia de no pagar dentro del término con el gravamen e intereses por mora o cuando es evidente la obligación sobre dicho pago, volviendo solidariamente responsable a la persona natural o jurídica, que no retenga y entere el impuesto causado. Por tal razón es que consideramos al margen de la Ley, la aplicación de ese gravamen de interés del diez y el dos por ciento relacionado, sobre las cifras indicadas, en virtud de que sería ilógico hablar de mora e incumplimiento de la obligación que no estaba calificada la responsabilidad de su cumplimiento.- Mi representada, considera injusta la imposición del pago del diez por ciento (10%) de retención, pero como repito nuevamente lo acepta para operar dentro de este criterio establecido, pero considera más injusto e inaceptable que se imponga el recargo de interés por mora que en derecho y justicia no es aplicable, por lo que solicito respetuoso se estudie más a profundidad, reconsiderando el Recargo del pago de los intereses por mora en un acto de justicia tributaria. Con base en las cifras de los reparos resulta el siguiente resumen: 1982/86, Impuesto 10% Lps. 21,181.64, Recargo 10% S/Lps.21,181.64 Lps. 2,118.16, 2% como Intereses Lps. 16,552.98 Gran total Lps.39,852.78. a) Mi representada está anuente a responsabilizar por el pago de Lps. 21,181.64, que el impuesto del 10% en los cinco (5) años. b) Que es hasta el 25 de febrero de 1986 en que concluye la revisión de los auditores, y hasta que comunican los reparos, con la indicación de que se procede a exigir la retención del 10% sobre pagos a Cindal.- C) La Ley claramente establece sanciones y/o intereses en los casos en que se produzca retención o percepción del impuesto y no remite a las oficinas receptoras autorizadas, d) Que la Ley sanciona con el pago del impuesto, recargos o intereses cuando el no residente o no domiciliado presta directamente el servicio y/ o recibe directamente el pago desde Honduras, lo cual no es el caso en estudio, porque el no residente que prestó el servicio, no lo hizo para un cliente en Honduras, ni recibió el pago desde Honduras.- e) Dado que la Dirección General de Tributación, se limita el hecho de que los pagos son de fuente Hondureña, Nestle Hondureña S, A., acepta el pago del Impuesto Sobre la Renta, que no se efectuó en los años respectivos, ya que no será posible transferirlo a quien recibió los pagos desde Honduras, y mucho menos a quienes prestaron el servicio.- f) Que el cobro de recargo del 10% sobre el impuesto y los intereses moratorios no proceden porque el contribuyente ha demostrado que el no haberse retenido y enterado el impuesto, se debió a que en este caso, hay lugar a otro interpretación válida, sin limitarse al único hecho de que los pagos son de fuente Hondureña y por tanto no ha existido ni existe la intención o negligencia para evitar el pago de impuesto, máxime cuando el costo le corresponde al no residente o no domicilio.- Que con lo anteriormente expuesto queda evidenciado que mi representado no ha sido juzgado conforme la disposición constitucional que establece la justicia tributaria, violentándose así el derecho de defensa, al no ser juzgado de conformidad con las formalidades y procedimientos que la ley establece aplicándole la sanción económica gravosa al margen de la ley y del entendido de la justicia, por lo cual siendo evidente la violación, procede se otorgue el presente Recurso de Amparo. RESULTA: Que en auto de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al F. del despacho, por el término de cuarenta y ocho horas, para que emitiera el dictamen correspondiente, haciendo el trece de marzo de mil novecientos noventa, de la manera siguiente: La F.ía DICTAMINA: A) Encuentra la F.ía que NESTLE HONDUREÑA, S. A, acepta la obligación que le asiste para retener el impuesto que corresponde pagar, a las Compañías personas naturales no residentes en Honduras, que reciben renta de fuente Hondureña; B) Es del caso aclarar que ésta no es una voluntad de NESTLE HONDUREÑA, S. A , sino que es una obligación que impone la ley del impuesto sobre la renta, a todos los sujetos que queden comprendidos en el supuesto previsto en la ley; C) La ley del impuesto sobre la renta en su artículos fija plazos para que el sujeto activo de la carta tributaria deba enterarlo en las arcas del estado, so pena de que si no ,o hace, se hace acreedor a sanciones pecuniarias (multas, recargos, etc), por no hacerlo en tiempo.- D) Todo lo anterior y tomando en cuenta que NESTLE HONDUREÑA, S., como sujetos activo de la retención del impuesto, no retuvo cantidad alguna de las remesas que en concepto de pago hizo a la Compañía Industrial Alimenticia de Guatemala, procede declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO. RESULTA: Que en los antecedentes aparecen: 1º.- Que consta en los antecedentes las Declaraciones de Renta Mercantil, presentaba por el representante legal de la Empresa NESTLE HONDUREÑA, S. A ante la Dirección General de Tributación, correspondiente a los años 1982 a 1986. 2.- Que la Dirección General de Tributación, verificó ajustes en las diferentes declaraciones de Renta Mercantil, presentadas por la Empresa NESTLE HONDUREÑA, S., correspondiente a los años 1982 y 1986. 3.- Que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta ocho el A.G.E.L.V., mayor de edad, casado, y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la empresa NESTLE HONDUREÑA, S. A presentó ante la Dirección General de Tributación, escrito de Impugnación, contra los Recursos formulados a su representada, NESTLE HONDUREÑA, S. 4.- Que por auto de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, la Dirección General de Tributación, admitió el escrito Impugnación teniendo como apoderado legal al Abogado G.E.L.V. y ordenó dar traslado al departamento de Auditoria para que remitiera al caso completo a la Unidad de Reclamos para su respectiva trámite. 5.- Que con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Dirección General de Tributación, a través del departamento de unidad de Reclamos, emitió el dictamen siguiente.- En cumplimiento del auto que ante cada, se ha estudiado la impugnación N. 02947-S presentada en tiempo por el Abogado G.E.L.V., en representación de la empresa Nestle Hondureña S., manifestando su inconformidad con los ajustes de Auditoria en aplicación del artículo 5º de la ley de impuesto sobre la renta a las declaraciones correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, y 1986 Esta Unidad de Reclamos resuelve dictaminar de la forma siguiente: Después de analizar los valores gravados según Auditoria se modificó parcialmente el monto imponible para aplicación del artículo 5º en los créditos a no residentes por servicios de publicidad y propagando, dejando sin gravamen lo que corresponde a la importación de material de empaque, banderines, folletos, carátulas, afiches, cartones, recetarios, etc, los cuales como cualquier mercadería de han pagado los derechos de Aduana correspondientes y considerando que con complementos de la mercadería que distribuye la empresa, solamente se gravan los valores acreditados que son servicios de publicidad, estudio de marcados y películas, gravadas para radio y televisión a empresas no residentes, quedando un impuesto y recargo como sigue: Año 1982 DRJ# 119 S/L 21,660.62 L.5,079.93 Año 1983 “ 2094 “ 54,137.29 L.12,000.02 Año 1984 “ 469 “ 44,031.30 L. 8,267.82 Año 1985 “ 635 “ 56,497.36 L. 9,039.59 Año 1986 “ 244 “ 35,498.82 L. 5,465.43 TOTAL A PAGARA SEGÚN MODIFICACION. 6º.- Que con fecha veintiocho de diciembre de miol novecientos ochenta y ocho, compareció el Licenciado L.A.R.M., representante legal de la empresa NESTLE HONDUREÑA, S., ante la Dirección General de Tributación, interponiendo Recurso de Apelación contra la resolución emitida por la Dirección General de Tributación de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que se admitió dicha Apelación, señalándose al recurrente el término de tres días, para que compareciera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a mejorar su Recurso. 7º.- Que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conociendo en apelación, emitió la siguiente resolución RESUELVE: Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado L.A.R.M., de generales conocidas en el preámbulo de esta Resolución en su carácter de Apoderado legal de la Empresa NESTLE HONDUREÑA, S., de este domicilio. En consecuencia confirmar por encontrarse arreglada a derecho la Resolución de fecha 15 de agosto de 1988, dictada por la Dirección General de Tributación, en las declaraciones de Renta Mercantil números 119, 2094, 496, 635 y 244 de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986 y mediante las cuales se establece a cargo de dicha Empresa un impuesto adicional a pagar en las cantidades de L. 5,079.93, 12,000.00, 8,267.82, 9,039.58 y 5,465.43 que hacen un total de L. 39,852.78 para los ejercicios fiscales relacionados. Y MANDA: Que al quedar firme la presente Resolución con copia certificada de la misma, se remita la primera pieza de autos a la oficina de su procedencia para su debido cumplimiento y demás efectos legales. 8º.- Que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, al ser N.e.L.L.A.R. MORALES de la resolución que antecede, no estando conforme pidió Recurso de Reposición, contra la misma, anunciado hacer uso del recurso Extraordinario de Amparo. Por lo que la Secretará de estado en los despachos de Hacienda y Crédito Público, por auto de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, declaró sin lugar el Recurso de Apelación solicitado por el Licenciado L.A.R. MORALES por Improcedencia. CONSIDERANDO: Que el auto de que se recurre esta comprendido en el ámbito de la ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que el amparo resulta improcedente. CONSIDERANDO: Que se sobreseerán las diligencias del recurso de amparo tan luego como consta de autos la causal de improcedencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F. por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los Artículos 303, 319 Atribución 8ª. De la Constitución de la República, 4 numeral 22 del Reglamento Interior, 1º N. 1, 4, 5 N. 5, 25 REFORMADO, 29 Y 36 de la Ley de Amparo y el auto acordado de fecha 17 de abril del año en curso, SOBRESEE el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. MANDA: Que con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado A.C..- NOTIFIQUESE. (EXP. 1382-89)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR