Casacion nº 1028-91 de Supreme Court (Honduras), 1 de Septiembre de 1992

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1992
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., Primero de Septiembre de mil novecientos noventa y dos. VISTO: para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado ante este tribunal de Justicia, el dieseis de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Abogado A. R. R., mayor de edad, casado, hondureño, y de este vecindario, actuando en representación del Estado de Honduras, en relación a la Demanda de Anulación de un Acto Administrativo de carácter particular interpuesto contra la Secretaria de Recursos Naturales a través del Procurador General de la República, L.M.M., mayor de edad, casado hondureño, Abobado y también de este vecindario, por el señor J.M.F.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, para que previos los trámites legales correspondientes se declare la Anulación de un acto administrativo, el reconocimiento de una situación jurídica individualizado, el pago de prestaciones laborales, y salarios caídos.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en relación a la demanda de mérito.- RESULTA: Que en fecha Veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, el señor J.M.F.A., de generales conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo presentando demandad de Anulación de un acto administrativo de carácter particular, basándose en los hechos y disposiciones legales siguientes:” HECHOS.- 1.- comencé a laborar para el Estado de Honduras, a partir del 1 de mayo de 1986, nombrado mediante Acuerdo Nº. 672-86 emitido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de recursos Naturales, devengando al momento de mi cancelación la cantidad de Lps. 900.00 y durante me desempeñe en el cargo nunca dí motivos de los que contemplan la Ley de servicio Civil para que se me cancelara de mi cargo. 2.- Resulta que con fecha 15 de noviembre de 1990, se me notifico que mi Acuerdo de Nombramiento había sido anulado y que como tal quedaba separado de mi cargo a partir del 15 de noviembre del año en curso, sin recocer los derechos que como servidor Público le concede la Ley de Servicio Civil a los trabajadores del Poder Ejecutivo, despido que se ha hecho quebrantando las normas legales, por cuanto no di motivos para mi despido, basándose la cancelación de mi nombramiento únicamente en una relación emitida por Servicio Civil y un dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, cancelación que se ha realizado sin haberse observado por parte de la Autoridad Nominadora la prescripción de que habla el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil, y por otra parte, porque habían transcurrido más de cuatro años de estar desempeñando el cargo, lo que implica que el despido se ha hecho violando el procedimiento que establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 34 de la Ley de Procedimientos Administrativo, 8 de la Ley de Administración Pública, que se refieren a la anulación de actos de la administración Pública sean estos de carácter general o particular por lo que considero que mi cancelación se ha realizado en forma arbitraria, injusta e ilegal, porque si mi acuerdo de nombramiento adolecía de algún vació, debió primero declararlo la administración lesivo a los intereses del Estado, posteriormente pedir su nulidad ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, para PROCEDER A LA ANULACION, pero mi acuerdo de nombramiento se emitió en base a la Ley y cuando yo ingrese al Servicio Público reunía los requisitos que hablaba en aquel entonces el Manual de Clasificación de puestos y salarios de servicio Civil, de lo cual se adjunta copia fotostática, por lo que considero que el Acuerdo por medio del cual se me ha separado de mi cargo adolece de vicios de nulidad y consecuencia procede la admisión de la demanda, concediéndome el derecho de que por medio de esta demanda estoy reclamando.- 3.- En consecuencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 38, 48, 52 y 57 de la Ley de servicio Civil, 263, 264, 265, 266, 269, 270 y 275 de su Reglamento y 45 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 34 de la Ley de Procedimientos Administrativo, 8 de la Ley General de Administración Pública, y previo a la anulación del acto administrativo a que se ha hecho referencia, y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, las prestaciones deben ser calculadas en base Lps. 900.00 que es el sueldo que devengaba al momento de mi cancelación. LO QUE SE DEMANDA.- se demanda la anulación de un acto administrativo, que dio origen a la emisión del acuerdo Nº. 2668 de fecha 14 de noviembre de 1990, en virtud de la violencia a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y que ha sido relacionado anteriormente, al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 82 de la Constitución de la República, 34 de la Ley de procedimientos Administrativos y 8 de la Ley General de Administración Pública; el Reconocimiento de una situación jurídica individualizada en virtud de que el Estado de Honduras en forma unilateral ha dado por terminada la relación laboral existente, perjudicándome en mis derechos como servidor Público; al pago de las prestaciones laborales las cuales se desglosan de la manera siguiente: PREAVISO: Lps. 1,800.00, cesantía: Lps. 3,600.00, CESANTIA PROPORCIONAL Lps.487.50, A.P., Lps. 825. 00, VACACIONES PROPORCIONALES Lps. 315.00, más el pago de salarios caídos y las costas del juicio.- MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar los extremos de la demanda, haré uso de los medios de prueba siguientes: Para el hecho número uno y dos presentaré como pruebas el acuerdo de nombramiento con el cual compruebo la relación laboral con el demandado, el acuerdo de despido que prueba el motivo de la demanda, la constancia del tiempo trabajado y sueldo devengado; Inspección ocular ante las oficinas de Personal del Ministerio de Recursos Naturales para constatar el trámite de despido, de conformidad con la ley de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo y la ley General de Administración Pública y la Ley de servicio Civil y de su Reglamento.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- La presente demanda se fundamenta en los artículos 1, 2, 8, 10, 38, 48, 50, 51, 57, 59 de la Ley de servicio Civil, 263, 264, 265, 266, 269, 270 y 271 de su Reglamento; 45 46, 47, 48, 50, 55, 68, 69, 75, 76, 77, 100, 102, 108, 109 y 128 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 34 literales a) y c) de la Ley de Procedimientos Administrativo; 8 de la Ley General de Administración Pública, literales 2) y 4); Artículos 1 y 40 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 261 y 262 del Código de Procedimientos Comunes; 82, 96, 321, 323 y 324 de la Constitución de la República.” RESULTA: Que en fecha de Abril de mil novecientos noventa y uno el señor L. M. M., de generales conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras de lo contencioso administrativo contestando la demanda de mérito, contestación que formulo de la siguiente manera: “HECHOS.- PRIMERO: Al primer hecho se decidirá de acuerdo a las pruebas que se presenten en el presente juicio.- SEGUNDO: Al Segundo y Tercer hecho se rechazan por ser improcedentes.- A LO QUE SE DEMANDA.- se rechaza por ser improcedente y no existir ningún derecho.- MEDIOS DE PRUEBA.- Anuncio como medios de prueba: Documental, Testifical, Inspección, Comunicaciones, Confesión y peritaje, y se rechazan los medios de prueba que se invocan en el plan de la demanda CUANTIA DE LA DEMANDA.- se rechaza la cuantía de la demanda en su totalidad, por no existir ningún derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Rechazo enfáticamente los fundamentos de derecho alegados por el actor, y fundó la presente contestación en los artículos 82, 228, 321, 324 de la Constitución de la República, Artículo 3 del Decreto 150-8 literal L de la Ley de servicio Civil, 1, 2, 24, 25, 28, 31, 47, 48, 51, 55, 56, 57, 58, 75, 78, 79, 80, 81, 89, 90, 108 y 109 y demás aplicables de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- El señor J.M.F.A., fue empleado de la secretaría de Recuro Naturales como Inspector de Cuarentena Agropecuaria; cargo para el cual necesita llenar ciertos requisitos con el Manual de Clasificación de puestos y salarios del servicio Civil, por lo cual, basado en esto, se le exigió que los presentara tal como consta en la audiencia de descargo que corre agregada al expediente, requisitos que no pudo presentar, por lo cual se siguieron los siguieron los trámites en la Dirección General de servicio Civil y previa el dictamen, en la cual era del parecer que la resolución de nulidad del acto administrativo era legal y pertinente; por lo que la secretaria de Recursos Naturales en virtud del dictamen y la resolución antes mencionada, procedió a elaborar el Acuerdo mediante el cual, y por medio del señor presidente de la República, se mando anular el Acuerdo de Nombramiento del señor J.M.F. ACUÑA.” RESULTA: Que seguido el trámite legal respectivo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, dicto sentencia definitiva mediante la cual FALLA: “I.- Declarar procedente la acción por no ser conforme a derecho el acto impugnado.- II. Anular totalmente el acto impugnado manifestado mediante acuerdo Nº. 2868-90 de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa.- III.- Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento y reconocimiento se condena al Estado de Honduras al pago de lo siguiente: a) Preaviso: la cantidad de MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 1,800.00); b) Indemnización por cuatro años, siete meses, con catorce días de servicio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS, (Lps. 4087.50); c) A. proporcional, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (Lps. 787.50); d) Salarios dejados de percibir equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 5,400.00).- SIN COSTAS.-“ RESULTA: Que el Juzgado antes mencionado fundó su fallo en los considerándoos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditada la relación de servicio habida entre el demandante y el demandado, mediante acuerdo de nombramiento número 672-86 de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y efectivo a partir de la toma de posesión del cargo, que fue el primero de marzo del mismo año tal y como aparece a folio número sesenta y ocho del expediente; y acuerdo de anulación número 2868-90 de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, efectivo a partir del quince de noviembre del mismo año.- CONSIDERANDO: Que en virtud de que el acto impugnado se trataba de una anulación se mando agotar la vía administrativa, extremo que fue debidamente acreditado por la parte demandante, por lo que se siguió el trámite legal correspondiente.- CONSIDERANDO: Que la autoridad nominadora anuló el acuerdo de nombramiento y por lo tanto considera el mismo como un acto de despido tal y como corre agregado a folio número cuarenta y uno.- CONSIDERANDO: Que la anulación se efectuó en el hecho de que el demandante no reunía los requisitos del cargo, por lo que fue citado a una audiencia de descargos y posteriormente la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable al respecto.- CONSIDERANDO: Que en primer lugar la autoridad nominadora actuó ilegalmente al anular el acuerdo de nombramiento, ya que esta podrá anular un acto propio siempre y cuando no aparezca firme y consentido, y en todo caso deberá solicitar su anulación a esta jurisdicción, previa declaración de lesividad a los intereses Públicos de carácter económicos o de cualquier naturaleza, en el plazo de cuatro años a contarse desde la fecha en que se hubiere dictado, y en el presente caso, ya habían transcurrido más de cuatro años o sea que ya había prescrito el derecho de la administración Pública para solicitar su anulación ante la autoridad competente; y en segundo lugar el motivo invocado para su anulación no es causal de despido. Con el agravante de que, el hecho de no reunir un requisito para un cargo no es imputable al servidor Público, sino a los órganos creados al efecto.- CONSIDERANDO: Que todo servidor Público que fuere cancelado de su cargo o a percibir la indemnización correspondiente, y en el presente caso el demandante solicita la indemnización que le corresponde conforme a derecho; por lo que es procedente satisfacer la pretención del demandante, con la excepción del pago de las vacaciones en virtud de no haberse acreditado tal extremo.- CONSIDERANDO: Que quienes infringieren las disposiciones contenidas en el Capitulo Tercero “EJECUCION DE LAS SENTENCIAS” del Titulo cuarto “PROCEDIMIENTO” de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren por los daños y perjuicios que causaren al interesado y en todo caso, al infractor se le aplicará por esta Judicatura una multa que no será inferior de quinientos Lempiras, ni superior de cinco mil, la que deberá hacer efectiva mediante el procedimiento de apremio.- ARTICULOS: 314, 318, 321, 321, 324 Y 327 de la constitución de la República; 1, 40 y 137 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 7, 12, 13, 24, 26, 28, 33, 34, 42, 45, en relación con el 53, 46, 47, 49, 50, 55, 56, 58, 67, 75, 76, 77, 78, 79,81 Párrafo segundo, 82, 108, 109, 112, 132 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 24, y 121 de la Ley de procedimientos Administrativos; 1, 47, y 52 de la ley de servicio Civil; 1, 212, 261 del Reglamento de la Ley de servicio Civil; 1, 183, 184, 187 y 190 del Código de procedimientos y oficio SCSJ 3623-88 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo pronunciado en primera instancia, la corte de Apelaciones de lo contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: “PRIMERO: Declarar sir lugar el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada por haber sido dictada con arreglo a derecho.- SIN CONTAS.” RESULTA: Que la Corte de lo Contencioso Administrativo fundo su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la Autoridad nominadora anulo el nombramiento del demandante alegando que no tenía los requisitos para desempeñar el cargo, según el Manual de clarificación de cargos.- CONSIDERANDO: Que el Manual de clasificación de cargos no es un instrumento jurídico de obligatorio, cumplimiento, porque aún no ha sido publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, de modo que no puede alegarse que los requisitos que en el mismo se contienen sean preceptivos.- CONSIDERANDO: Que la Administración Pública no tiene facultades para anular los actos propios, firmes y creadores de derechos, ya que según los artículos 15 y 45 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solamente a esta jurisdicción le corresponde la anulación de tales actos administrativos. CONSIDERANDO: Que lo alegado por el recurrente no es correcto porque la falta de requisitos no es causal de despido.- CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada ha sido dictada con arreglo a derecho, por lo que procede confirmarla.- ARTICULOS: 303, 314, 318 DE LA constitución de la república; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 7, 15, 45, 80, y 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo; 200 y 431 del Código de Procedimientos; 1 y 47 de la ley de servicios Civiles.” RESULTA: Que mediante escrito de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, presentado ante la corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo por el Abogado A. R. R., en su condición ya mencionada, anuncio recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por ese tribunal el cual habiéndose hecho en tiempo tal manifestación ordeno la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, compareció ante este Tribunal el Abogado A. R. R., de generales expresadas formalizando el recurso de casación por infracción de ley que anunciara oportunamente, expresando los siguientes motivos: “PRIMERO: El consignado en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos, pues la Corte de Apelaciones al aplicar el artículo 47 de la Ley de servicio Civil, en su fallo hace una interpretación errónea del mismo; lo que explico de la manera siguiente: El Artículo 47 de la Ley de servicio Civil enumera las causas por las cuales los servidores públicos podrán ser despedidos de sus cargos y, específicamente, en la causal primera dispone que, “Por incumplimiento o violación grave de alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 37 y 42 de esta ley, “ en esta sentido, el artículo 37 de la citada ley, establece como obligaciones de los servidores Públicos en su letra a) “Respetar y cumplir con lealtad la Constitución de la República, esta ley, sus reglamentos y la obligaciones inherentes a su cargo”; por lo tanto, en aplicación de la letra antes referida estamos obligados a remitirnos al artículo 11 reformado de la misma ley que señala los requisitos para ingresar al servicio Civil, entre los cuales se requiera, según su numeral 4; “Llenar las condiciones especiales exigidas para el cargo” y, fue precisamente, por no llenar los requisitos mínimos de preparación y experiencia para ocupar el cargo de supervisor por lo que se despidió al demandante. CONCEPTO DE LA INFRACCION.- si la ley exiger requisitos para ejercer un cargo; así como también, el respeto a la misma ley; como puede la Corte aplicar el artículo 47 sin repara en lo dispuesto en la causal primera de ese artículo y expresar en el primer considerando: “Que el despido es una sanción que se aplica a quien incurra en una falta de las tipificadas en la ley de servicio civil y sus Reglamento, y entre estas no se encuentra la causal que alega el apelante”. Esto sólo puede acontecer aplicando e interpretando erróneamente el precitado artículo 47, más aún, cuando quedo acreditando en juicio la causal de despido y que en ningún momento, fue desvirtuada por el demandante.- Es clara pues, la interpretación errónea, lo que constituye la infracción de la ley alegada en este motivo. SEGUNDO: Como comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos expreso también como motivo del recurso, la violación que la corte de Apelaciones hace al no aplicar el artículo 60 de la Ley de servicio Civil, por lo siguiente: La Corte de Apelaciones en el considerando segundo de su sentencia indica: “Que la falta de requisitos de una persona para ejercer un empleo, no es una irregularidad atribuida a esta, sino a quien lo nombra, en este caso el Estado.” Lo anteriormente manifestado por la Corte no esta fundamentado en la parte resolutiva de su sentencia, lo que implica la inaplicabilidad de los artículos respectivos que se relacionan con tal aseveración. En este sentido, consideramos que se omitió la aplicación del artículo 60 de la Ley de Servicio Civil que, expresa: “Todo nombramiento que se hiciera en contravención a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos será nulo y no concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido, pero las actuaciones de estos servidores Públicos ejecutadas con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos serán válidas. “Este artículo es aplicable al caso concreto que nos ocupa, una vez que lo relacionamos con el artículo 11 de la misma ley, que ordena los requisitos que se requieren para ingresar al servicio Civil y, también con el artículo 37 de esa Ley que refiere en su letra a), a la Obligación que tienen los servidores Públicos de “Respetar y cumplir con lealtad la Constitución de la República.- Esta Ley, sus reglamentos y las obligaciones inherentes a sus cargos”, lo mismo que, con el 204 del Reglamento de esa Ley, cuando ordena que: “las obligaciones de los servidores Públicos son de observancia imperativa y su cumplimiento se sancionará con el despido. “CONCEPTO DE INFRACCION.- si la ley exige que toda persona para obtener un cargo requiere de determinados requisitos, es obvio que debe lograrlo RESPETANDO LA LEY, caso contrario, quedaría implicado en infracción a la misma y sujeto a lo dispuesto en el artículo 60 arriba trascrito.- Este artículo es claro; así como también la intima relación que tiene con los otros artículos de la misma ley que hemos señalado; y, no podríamos atribuirle otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, en cuanto a la nulidad todo nombramiento por contravención de la ley y la falta de concesión de derecho alguno a quien lo haya obtenido; al respecto, resulta oportuno recordar lo que indica el derecho común sobre la nulidad: “Los actos que prohibí la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”, (Artículo 9 del Código Civil). La falta de aplicación del artículo 60 y los relacionados al mismo, sobre el caso que nos ocupa, únicamente puede llevarnos atener un criterio como el expresado por la Corte de Apelaciones, en el considerando segundo de su fallo, el cual no compartimos, la inaplicabilidad del mismo, el caso concreto, sencillamente constituye infracción de ley.- TERCERO: Como tercer motivo alego infracción de ley, por la falta de aplicación de los artículos 1497 y 1513 del Código Civil, relacionados con el artículo 59 de la ley de servicio Civil. Esta infracción está comprendida en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos, y, la explico de la manera siguiente: Obra en el juicio el acta de Descargos, firmada por el ahora demandante en la cual consta su expresa confesión de estar consiente de no llenar los requisitos para el puesto que ocupaba, y, los cuales desconocía, según el cuando obtuvo el cargo. El acta de descargo es un documento válido al tenor de lo dispuesto el artículo 1497 del Código Civil que: “son documentos Públicos, los autorizados por un Notario o Empleado Público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.” El acta fue levantada ente un empleado Público, como representante de la autoridad nominadora y a la presencia de dos testigos. La declaración hecha en ese documento por el ahora demandante, también es válida, en cuanto dispone el artículo 1513 del citado cuerpo legal que: “La confesión puede hacerse judicial o extrajudicial o extrajudicialmente.- En uno y otro caso, será condición indispensable para la validez de la confesión que recaiga sobre hechos personales del confesante, que este tenga capacidad para hacerla”. Esa Confesión esta relacionada con hechos personales del confesante, quien tenía plena capacidad para hacerla. No obstante, existir ambos elementos probatorios, la Corte de Apelaciones omitió la aplicación del articulado pertinente, infringiendo así la ley y dictando un fallo no conforme a derecho.- CONCEPTO DE LA INFRACCION.- Apareciendo de autos el Acta de Descargos antes referida, la Corte devenía obligada a tomar en cuenta ese documento y consecuentemente aplicar el artículo 1497 del Código Civil relacionado con el artículo 59 de la Ley de servicio Civil que nos remite al derecho común como fuente supletorio para los casos no previstos en la misma.- Tal omisión, desde luego va en perjuicio de la defensa, máxime cuando en el acta consta confesión expresa del demandante, precisamente sobre la causa que motivo su despido, o sea, la falta de reuisitos mínimo establecidos para ocupar el puesto que desempeñaba.- Esta confusión no perdió nunca su eficacia, pues no se incurrió un error de hecho, tal como lo indica el artículo 1516 del Código Civil, y, si bien, es cierto, que al hacerla el declarante dijo que desconocía los requisitos que requerían para el puesto, cuando fue nombrado también, no menos cierto, que el artículo 6 del citado Cuerpo legal señala que no puede alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, salvo los casos que en el mismo se indica agregando en su artículo 12, que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República.- En consecuencia el ahora demandante al recibir el cargo, estaba obligado a llenar los requisitos que para el mismo exige la ley, sin poder alegar ignorancia alguna. La inaplicabilidad de los artículos 1497 y 1513, precitados, produce infracción de la ley, su falta de apreciación restringe el fallo únicamente a los conceptos que hizo apreciar la corte de Apelaciones en perjuicio de la defensa, dejando por fuera pruebas contundentes que daría otra directriz a la sentencia; pues ni el demandante ni la corte sentenciadora pudieron fundamentar ni probar que la falta de requisitos para ocupar un cargo sea una irregularidad atribuida únicamente al Estado.” RESULTA: Que mediante auto de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, se comunicaron los autos Al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen sobre la admisión del presente recurso, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: “ La Fiscalía regresa las presentes diligencias con la FORMULA DE VISTOS, tomando en cuenta que el Ejecutivo para proceder a la Nulidad del Acuerdo por el cual se nombra al señor J.M.F.A., siguió lo que establece el artículo 119 de la Ley de procedimiento Administrativo.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente formula el cargo en los siguientes términos: “Primero: El consignado en el numeral primero del artículo 903, del Código de Procedimientos, pues la Corte de Apelaciones al aplicar el artículo 47 de la Ley de servicio Civil, en su fallo hace una interpretación errónea del mismo”; Procediendo a continuación a dar las explicaciones que considero oportuno, adicionando artículos, letras y numerales no consignados en el cargo. Además el precepto legal que cita contiene varios numerales que contienen diferentes causas por las que los servidores Públicos podrán ser despedidos y el censor no ha señalado concretamente aquella a la que se refiere su ataque. CONSIDERANDO: Que el censor formula el siguiente motivo así: “segundo: como comprendido en el numeral primero del artículo 903 del código de Procedimientos, expreso también como motivo del recurso, la violación que la Corte de apelaciones hace al no aplicar el artículo 60 de la ley de servicio Civil”, y en la explicación del motivo hace nuevamente relación a artículos de la misma Ley, del Reglamento, a la Ley de servicio Civil y del código civil, no citados; además acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por falta de aplicación y se refiere a otra forma de infringir la Ley cuando sostiene que “no podríamos atribuirle otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, apartándose de la claridad y precisión necesaria para que prospere este cargo. CONSIDERANDO: Que como tercer motivo el recurrente alegó: “Infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 1497 y 1513 del Código Civil, relacionados con el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil, esta infracción está comprendida en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos”; y en la explicación del motivo se refiere a medios probatorios como ser un acta de descargo y confesión rendida por la demandante pero debemos recordar que la infracción de Ley por violación o falta de aplicación se produce con independencia de los medios probatorios aportados al juicio y el recurrente fundamenta sus argumentos en ellos; por consiguiente, el motivo no debió considerarse considerarse comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de procedimientos sino que en numeral séptimo que es el que permite los cuestionamientos sobre la apreciación de la prueba por error de hecho por error de derecho, si este último resulta de documento auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgado, Habiéndose el recurrente equivocado de la manera antes expresada en la enunciación del motivo, el mismo carece de la claridad y precisión exigibles en este recurso extraordinario. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación invocados por el recurrente, y por consiguiente declarar inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, oído el parecer del F., por Unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República, 1º., y 80 numeral 1º. De la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 7 literal c), 89 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 899, 915, 916, 917, 918, 919 declaración 1ª. y 920 declaraciones 2da. Y 7ª. del Código de Procedimientos. FALLA: Declarando NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación por infracción de ley de que se ha hecho mérito.- CONDENA en costas al recurrente, y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para los efectos legales consiguientes.- Redactó El M.V.M..- NOTIFIQUESE

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