Amparo en Revision nº 397-90 de Supreme Court (Honduras), 3 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

Te SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa. M.D.C., trece de J. de mil novecientos noventa.- VISTO: En revisión los presentes autos: RESULTA: Que el 9 de marzo de 1990, se personaron ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, L.B.C. y S.G.H. de R. la Prima soltera, la segunda casada, ambas mayores de edad, M. de Educación primaria y del domicilio de Santa Bárbara, departamento del mismo nombre, quien interpusieron recurso de amparo contra las actuaciones del Consejo General de Profesores de la Escuela Normal Mixta de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara. Estiman las recurrentes que se han violado los artículos 61, 63, 31,157 de la Constitución de la República este último relacionado con el 391,392 del Reglamento General de Educación Media. RESULTA: Que consta en autos el proveído que a la letra dice: Corte de Apelaciones.- Santa Bárbara, nueve de Marzo de mil novecientos noventa. Admítase la anterior demanda de amparo; para resolver lo procedente, ordenase al Consejo General de Profesores de la Escuela Normal Mixta Santa Bárbara, con sede en esta Ciudad, que remita a este Tribunal los antecedentes respectivos o en defecto el informe del caso dentro de veinticuatro horas; bajo la responsabilidad de las recurrentes suspéndase el acto reclamado; para cuyo fin líbresele la correspondiente comunicación con las inserciones necesarias.- Articulo 25 reformado, 26y28 de la Ley de amparo NOTIFIQUESE.- RESULTA: Que habiendo sido cumplimentada la comunicación de merito por el Consejo General de profesores de la Escuela Normal Mixta de Santa Bárbara; constato el informe que literalmente dice:” INFORME. El Presidente del Consejo de Profesores de la Escuela Normal Mixta “Santa Bárbara”, concede en esta Ciudad, tiene el honor de informar a la Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: Que en vista del recurso de amparo interpuesto ante esa Superioridad por las M.L.B.C. y S.G. H. de R. fundamentado en los artículos 392 y 393 del Reglamento General de Evaluación, y habiendo decretado ese Honorable Tribunal la suspensión del acto reclamado del Consejo General de profesores, se abstuvo de verificar la referida evaluación, la que se debió a petición de los alumnos a través del Consejo de Coordinación de Estudiantes en contra de las profesoras S.H. y L.B., por lo que serán las autoridades del Ministerio de Educación quienes continuaran con las investigaciones. En esta forma rindo el informe solicitado, adjunto el planteamiento elaborado por el Consejo General de Estudiantes de la Institución, contra la cual se recurre, lo mismo que el instrumento de investigación. Santa Bárbara, 15 de Marzo de 1990.- RESULTA: Que el 22 de marzo de 1990, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara dio vista de los autos, a las recurrentes para que dentro del termino de cuarenta y ocho horas formalizaran su petición por escrito quienes se expresaron así: se ratifican los conceptos y peticiones del citado recurso; 2º.- Nos permitimos acompañar la respuesta dada por la Dirección General de Educación Madia al caso consultado por la Dirección de la citada norma, en la misma se puede constatar, en lo pertinente; Que no hay carpeta que demuestre la deficiencia de los recurrentes; 3º En el escrito de petición de los alumnos, estos omiten deliberadamente, todo el contenido del articulo 155 inciso a) lo que base en el caso de una de las recurrentes.; 4º .- Estamos ante un caso lleno de disparidad que creemos solo en nuestro país se puede dar; como ser el hecho de que los alumnos emiten criterios de evaluación con respeto a los educadores; y más aun; Que traten de suplantar la autoridad del Director del Instituto y, más peor aun:- Que la Dirección acceda a dicha petición.;5.- En ningún momento nos oponemos a la evaluación; pero que la misma se ciña a las normas competentes y no obedeciendo a intereses mezquinos y de mala fe. RESULTA: Que se comunicaron los autos al fiscal por el termino de cuarenta y ocho horas para que opinara al respeto; quien fue del parecer porque se otorgue el recurso de amparo interpuesto. Por las profesoras L.B. y Suyapa de R., por ser procedente. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, el 5 de abril de 1990 dicto sentencia mediante la cual FALLO: OTORGANDO el recurso de amparo de que se hace merito; basando el mismo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la presente demanda de amparo fue interpuesta en conformidad a los requisitos que prescribe el Articulo 25 reformado de la Ley de Amparo, justificándose la no interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación subsidiaria en procura de la subsanación del acto reclamado, por tratarse de la notificación verbal de un diagnóstico o evaluación académico por parte del Consejo General de Profesores de la Escuela Normal Mixta “Santa Bárbara” de esta ciudad, a practicarse por el alumno ese mismo día de su interposición únicamente a las dos profesoras recurrentes, y no a la totalidad del personal docente de la mencionada Institución Educativa, como había sido acordado en sesión.- CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales en materia educativa, específicamente los artículos 391 y 392 del Reglamento General de la Educación Media, en armonía con el articulo 157 de la constitución de la República, conceden al poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el despacho de Educación pública la facultad de autorizar, organizar, dirigir y supervisar la educación de todos sus niveles, excepto el nivel superior o universitario. CONSIDERADO: Que la tentativa de someter únicamente a dos M., catedráticas de la Escuela Normal Mixta referidama una evaluación o diagnóstico por parte del alumno, mediante el Instrumento de Investigación que obra en autos, es violatorio de las garantías consagradas en la Constitución de la República en su TITULO III.- de las DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS.-CAPITULO VIII.- DE LA EDUCACION Y CULTURA: _ARTICULOS 151; y 157; y Artículos 61 y 63 del mismo TITULO, en su CAPITULO I.- DE LAS DECLARACIONES, en cuanto expresan que la Educación esencial del Estado, para la conservación, fomento y difusión de la cultura, y que corresponde al Poder Ejecutivo, ramo de Educación Pública, autorizar, organizar, dirigir y supervisar la educación en todos sus niveles, excepto en el nivel superior; asimismo en lo concerniente a la igualdad ante la Ley y a la dignidad del hombre.- CONSIDERANDO: Que en apego a las anteriores consideraciones, es procedente otorgar el presente recurso de amparo. Artículos 59, 60, 61, 63, 151, 157,303 y 314 de la constitución de la República; y 1º. No 2º, 25 reformado, 26, 27, 28,29 y 32 de la Ley de Amparo. CONSIDERANDO: Que la sentencia de amparo que se revisa, de fecha 5 de abril de 1990, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la sección Judicial de Santa Bárbara, se refiere a un acto que esta comprendido en el ámbito de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el amparo resulta improcedente. CONSIDERANDO: Que se sobreseerán las diligencias del recurso de A. tan luego como conste en autos la causal de improcedencia, como sucede en el presente casa, por lo que es procedente reformar la sentencia que se revisa. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 183 y 319 número 8 de la Constitución de la República; 33 de la Ley de Amparo y del auto acordado de fecha 17 de abril del año en curso. FALLA: Reformando la sentencia de que se conoce en revisión, SOBRESEE el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.- MANDA: Que con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes.- Redactó el Magistrado A.C..- NOTIFIQUESE

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