Casacion nº 1157-94 de Supreme Court (Honduras), 1 de Junio de 1995

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., uno de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Formalizado ante este Tribunal, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el A. J.E. P. F., actuando en su condición de apoderado de los señores A.A.Q., JULIO ALBERTO RICO CLAROS, J. M. V. R., V.M. TERCERO FLORES, J.R.V.L., O.J.C. TERCERO, M.L.S., F.L.G. C. K., F. C. TOME, R.L. L., JULIO CESAR S. L., M. A.Z., J.R.L.C., D.H.F.C., O.E.S.S., J.E.G.G., S.R.V.P., R.D.S., J. L. P. H., L. R. E.G., J. G. G. C., J. P.F. S. Y. E. E. A. R., todos mayores de edad, casado, médicos especialistas y de este domicilio; en relación a la demanda promovida contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, representada por la Procurador General de la República por Ley, Abogada N.C. de Torres, para la anulación de un acto administrativo, Reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el derecho a recibir el pago completo de vacaciones en virtud de laborar dos jornadas y el pago inmediato de las mismas a título de daños y perjuicios, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo.- El recurso de casación de interpone contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en relación a la demanda de mérito. RESULTA: Que en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, los señores A.A.Q., JULIO ALBERTO RICO CLAROS, J.M.V.R., V.M. TERCERO FLORES, J.R. V. L., O. J. C. TERCERO, M. L. S., F. L. G. C. K., F.C. TOME, R.L.L., JULIO CESAR S.L., M.A.Z., J.R.L.C., D. H. F. C., O. E.S.S., J.E.G.G., S.R.V.P., R.D.S., J.L.P.H., L.R.E.G., J.G.G.C., J. P. F. S. Y. E.E.A.R., todos mayores de edad, casado, médicos especialistas, hondureños y de este vecindario; promoviendo demanda contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, para la anulación de un acto administrativo, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el derecho a recibir el pago completo de vacaciones en virtud de laborar dos jornadas, el pago inmediato de las mismas a título de Daños y Perjuicios, la que basó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHO PRIMERO: En fecha 9 de julio del corriente año, la Licenciada A. R. G. C., presentó en su condición de apoderada nuestra, solicitud ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para el reconocimiento del derecho a recibir el pago completo de vacaciones para médicos que laboran dos jornadas de trabajo y el pago inmediato y en forma retroactiva de las mismas. Esta solicitud se fundamentos en los hechos siguientes: Todos nosotros los arriba comparecientes laboramos en el Completo Hospitalario: Hospital Materno Infantil y Hospital Escuela de este tipo de recurso. AL CUARTO MOTIVO: Se dice que los artículos 348 del Código del Trabajo fueron aplicados indebidamente, lo cual contradice lo alegado en el motivo séptimo de este recurso; evidenciándose así vacilación por parte de recurrente. AL QUINTO MOTIVO. El Ministerio Público dictamina que la sentencia recurrida resolvió todas y cada una de las pretensiones deducidas en juicio; ya que la parte demandada al contestar la demanda, no interpuso formalmente la excepción perentoria de prescripción, razón por la cual se opina que el Ad-Quem actúo correctamente al no pronunciarse al respecto. Para que exista este tipo de infracción de ley, y por ende, motivo de casación, el fallo recurrido debe haber omitió pronunciarse sobre alguno de los puntos señalados en la parte petitoria, ya sea de la demanda o de su contestación; lo cual no ocurre en el presente caso.- AL SEXTO MOTIVO: Para considerar que hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe existir tal contradicción entre lo fallado y actos o documentos auténticos que obren en auto, que se evidencia a simple vista la equivocación manifiesta del juzgador; de lo contrario, si no se evidencia esa contradicción, no habrá motivo de casación. De esta manera, se observa que el texto de los documentos auténticos señalados por el recurrente (una serie de constancias extendidas por el Jefe de Personal del Hospital Escuela) No EVIDENCIAN EQUIVOCACION POR PARTE DEL JUZGADOR, ya que no dicen que los demandantes tengan derecho al pago de las dobles vacaciones que reclaman, sino que simplemente expresan que no se les ha cancelado cantidad alguna en tal concepto. En consecuencia, siendo el punto toral del litigio si los demandantes tienen o no el derecho a percibir esas dobles vacaciones; al no establecer los documentos señalados, si existe o no tal derecho, no incurrió la Corte Sentenciadora en error de hecho al momento de dictar sentencia. El razonamiento anterior hace al Ministerio Público pronunciarse porque NO SEA ADMITIDO EL RECURSO en ninguno de sus siete motivos. A LA NULIDAD SUBSIDIARIA. La Fiscalía dictamina que es procedente decretar la nulidad de actuaciones en el presente caso, ya que la Corte Sentenciadora fundamentó en parte su fallo, en el hecho de que los demandantes nunca probaron que hayan respetado la prohibición que tenían como trabajadores de no laborar por cuenta propia durante gozaban de sus vacaciones; siendo que el no abrirse el juicio a pruebas durante la primera instancia, era imposible para ellos acreditar tal extremo, lo cual constituye una violación a su Derecho de Defensa. CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que pueden los Tribunales conociendo por vía de apelación o de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma.- CONSIDERANDO: Que la causal de casación por quebrantamiento de forma, en cuanto a la falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere con arreglo a derecho, significa una expresión de la voluntad del legislador encaminada a garantizar el debido proceso como medio de asegurar la inviolabilidad del derecho de defensa, a los que se refieren los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 82, párrafo primero y 90, párrafo primero, de la Constitucional de la República. CONSIDERANDO: Que en el caso sub-judice no hubo recibimiento a prueba en la primera instancia, por cuanto mediante providencia del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, visible a folio número treinta y seis (f. 36) de la primera pieza, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo resolvió que en el presente juicio no procede el recibimiento a prueba, estimando que lo que se discute es de puro derecho, cuando las cuestiones a debatirse y resolverse derivan de los hechos expresados tanto en el escrito de la demanda cuanto en la contestación a la misma, por ello ambas partes, conscientes de tal circunstancia, solicitaron la apertura a prueba. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas es procedente invalidar de oficio la sentencia que se recurre. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del señor F., por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 80, 90, 303, 318 y 319 numeral 7, de la Constitución de la República; 1º Y 80 numeral 1º. De la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 7 literal c) y 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 904 numeral 3º Y 956 del Código de Procedimientos Civiles. RESUELVE: INVALIDAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con fecha doce de (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respecto de la demanda promovida por A. A.Q., JULIO ALBERTO RICO CLAROS, J.M.V. RAMOS Y otros, contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, que motiva las diligencias traídas a la vista.- y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo, para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado ESPINAL IRIAS.- NOTIFIQUESE ( EXP. 1157-94)

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