Casacion nº 200-91 de Supreme Court (Honduras), 27 de Noviembre de 1991

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C. veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, por el Licenciado MARIO M.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del Estado de honduras, en relación a la Demanda de Anulación de un Acto Administrativo y pago de prestaciones, promovida por el señor B.R.D., mayor de edad, soltero, periodista, hondureño y de este domicilio, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo; contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaria de Prensa de la Presidencia de la República por medio de su representante legal, en su condición de procurador General de la República, Abogado L.M.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; para que previos los trámites legales correspondientes sea contraída a que se declare nulo un acto administrativo.- El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en relación a la demanda de mérito. RESULTA: Que en fecha siete de marzo de mil novecientos noventa el señor B. R. D. de generales conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, presentando demanda de nulidad de un acto administrativo, basándose en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS. 1).- En fecha 10 de abril de 1986, mediante acuerdo Nº. 137 fui nombrado como planificador de recurso humano en la secretaría de prensa dependiente del Ministerio de la presidencia de la República. 2).- En los últimos tres meses de labores devengue un promedio salarial mensual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE LEMPIRAS (Lps. 2,720.00) ello en virtud de que en los tres meses en referencia percibí el aguinaldo, lo que aumento mi predio salarial. 3).- En fecha 16 de febrero de 1990, mediante acuerdo Nº. 094-90 del Presidente de la República, fui cancelado del puesto que venia desempeñando, sin invocarme ninguna causal legal, sin que se me siguiera ningún procedimientos conforme a la Ley y Reglamento de servicio Civil. 4).- Deseo expresar que mis oficinas estaban ubicadas en la Secretaría de Prensa, cuyo edificio se encuentra ubicado contiguo al edificio de Graficentro Editores, en el callejón el olvido de Tegucigalpa y por lo tanto no se encuentra comprendido dentro de los puesto excluidos dispuestos en el artículo 21 numeral 3 del Reglamento de Apelaciones del Servicio Civil. 5).- Los extremos anteriores los acredito con los documento que acompaño. LO QUE SE PIDE O DEMANDA.-Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVO (Lps. 17,707.70) la que se descompone de la manera siguiente: pro preaviso: Lps. 5,440.00; Cesantía: Lps. 8.160.00; C. prop: 742.50; Vacaciones prop 88.89 causadas y no concedidas: Lps. 1,020.00; pago Adicional por concepto de Vacaciones según artículo 71-A reformado de la Ley del Servicio Civil: Lps. 510.00; Vacaciones Prop; Lps. 928.88; Más pago Adicional según artículo 71 referido: Lps. 696.66; A.P.. Lps. 209.66. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente demanda en los artículos 70 párrafo 3ro., 80 y 256 de la Constitución de la República; 1 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 8 numeral 3 y 4 de la Ley de la Administración Pública; 1, 20, 25, 26, 34 letras c) y B), 35, 37, 40 letra a), 46, 47, 56, 57 de la Ley de la Ley del procedimiento Administrativo; 1, 2 letra a), 3 letra a), 13 letra a), 14 y 17 letra a), 18, 24, 30 párrafo 2do., 33, 34, 39, 40, 41 letra b), 105, 108, 109, 110, 112, 128 y demás aplicables de la Ley de lo Contencioso administrativo; 1, 2, 38, 43, 47, 48, 49, 52, 57, 59, de la Ley del Servicio civil; 1, 2, 4, 6, 7, 21 numeral 3, 106, 11, 112, 114, 115, 216, 217, 229, 252, 261, 263, 264, 265, 266 y 271 párrafo 2do. Del Reglamento de Aplicación de la Ley del servicio Civil. RESULTA: Que en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa el Abogado IBRAHIN PUESTO POSAS, mayor de edad, casado, en su condición de representante del Estado de Honduras, como procurador General de la República por Ley, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, contestando la demanda de Nulidad de un Acto Administrativo, contestación que formulo de la siguiente manera: “HECHOS se acepta el hecho uno de la demanda con el agregado de que funcionalmente el demandante se desempeñaba como sub. Director de Radio Honduras.- se acompaña constancia de la Jefatura de Personal de la Secretaría de prensa. 2) Queda sujeto a pruebas el hecho dos de la demanda. 3) El hecho tres de la demanda es cierto en cuanto a la fecha de cancelación, 16 de febrero de 1990; aclarando que según la jefatura de personal de la Secretaría de Prensa y conforme a la Constancia que indique en el numeral 1, se consideraba al demandante como excluido, ya que en la planilla ordinaria de sueldos y salarios, no tenia el cargo que el desempeñaba, escala, ni paso. 4) En cuanto al hecho 4 de la demanda, el hecho de tener oficinas en determinado lugar, no determina estar excluido o no del régimen de servicio Civil.- Es más, según el Departamento de clasificación de puestos y Salarios, el puesto desempeñado por el demandante esta asignado a clase inexistente en el plan de Clasificación del Gobierno Central, habiendo sido nombrado en el mismo, sin haber sido Clasificado.- Lo anterior denota flagrante violación al artículo 77 del Reglamento de la ley de servicio Civil, con el agravante de que si efectuaron pagos en contravención a lo establecido en esa norma, hay derivación para los infractores de responsabilidad administrativa, civil y penal conforme a derecho.- En consecuencia, el nombramiento es nulo y no concede ningún derecho, debiendo devolverse las cantidades percibidas (Artículo 60 de la Ley precitada). 5) se rechaza el hecho cinco de la demanda y se acompaña constancia del Departamento de clasificación de puestos y salarios de la Dirección General de Servicio civil, con la que se acredita la inexistencia de derecho alguno y la violación a normas Públicas del régimen de Servicio Civil, con el nombramiento de planificador de Recursos Humanos del demandante. 6) se rechaza lo que se pide o demanda, no puede haber anulación del acuerdo de cancelación, existía violación a la ley con el nombramiento del demandado y el Presidente de la República como Administrador General del Estado, debe hacer cumplir las leyes y demás disposiciones legales, emitiendo los acuerdos que sean necesarios, a fin de preservar el orden legal establecido, (Artículo 245 de la Constitución de la República). Por todo lo expuesto se rechazan los medios de prueba anunciados, la cuantía de la demanda; los fundamentos de derecho y la petición de pago de prestaciones, indemnizaciones y daños y perjuicios. 7) se rechaza el escrito donde se expresan alegaciones, esto de plano, en el fondo, por cuanto el demandante estableció en los hecho de la demanda la fecha de su cancelación y acepta en este nuevo escrito, haber trabajado en esa fecha, lo que determina la exactitud de la entrega de su Acuerdo en esa fecha por su presencia personal en el lugar de trabajo y no el 19 de febrero de 1990; podría aceptarse este extremo si no se hubiese presentado el 16 de ese mes y año. Esto en cuanto a los numerales 1 y 6 del referido escrito que, claramente determina la prescripción de la acción incoada. En relación a los numerales 2, 3, 4, y 5 el acto de administración de la entrega personal al demandante de su acuerdo de cancelación, es legítimo, derivado, precisamente, del acto irregular de su nombramiento que es nulo completamente. 8) de rechaza el escrito que subsana defectos, en cuanto a la relación de los medios de prueba y la petición; no pueden existir pruebas confieran derechos, concernientes a un acto de nombramiento nulo cuya irregularidad no confiere derecho alguno y sí responsabilidades de parte del reclamante. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA se harán valer como medios probatorios los documentos que presentamos con este escrito y que hemos indicado al contestar los hechos de la demanda, que acreditan la ilegalidad del nombramiento del demandante y, como consecuencia la legalidad en la cancelación del cargo que desempeñaba; se pedirá comunicaciones, para mayor abundamiento en los hechos expuestos, a la Oficina de personal de la Secretaría de prensa y al Departamento de Registro y Archivo de la Dirección General de Servicio Civil y al Departamento de Clasificación de puestos y salarios de esta Dirección, para que envíen los antecedentes y las opiniones en relación al nombramiento del litigante contrario.- Inspección Personal del Juez, para los mismos efectos, a las mismas oficinas y confesión bajo juramento indecisorio del demandante, sobre los mismos hechos, en cualquier estado de la demanda.- sin perjuicio de la testifical que fuere necesaria. FUNDAMENTOS DE DRECHO sirven de base legal a este escrito, los artículos 245 Nº1, y 11, 256, 257, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 2, 58, 59 y 60 de la Ley de servicio Civil; 1, 77, 303, 304, y 306 del Reglamento de la precitada Ley; 10, 11 y 17 del Código Civil; 1, 24, 55, 68 al 75, 105 108, 128, 130, 132 y 134 de la Ley de lo Contencioso administrativo”. RESULTA: que seguido el trámite legal respecto, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, dicto sentencia definitiva mediante la cual FALLA: “PRIMERO: Declarar procedente la acción incoada por el demandante por no ser conforme a derecho el acto impugnado. SEGUNDO: Anular el acto Administrativo de despido injustificado emitido mediante acuerdo Nº. 94-90 de fecha dieciséis de febrero del año en curso por el Titula del Poder Ejecutivo.- TERCERO: extinguir la relación de servicio habida entre el demandante señor B.R.D. y el Estado de Honduras, CUARTO: reconocer a favor del demandante la situación Jurídica individualizada de despido ilegal y para su pleno restablecimiento condena al Estado de Honduras; 1) Al pago de indemnización a favor del demandante, de una sola vez, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 15,401,39), desglosados así: a) Indemnización por tres años, diez meses y seis días, siete mil ochocientos cincuenta y tres lempiras con treinta y nueve centavos (Lps.-7,853.39); b) preaviso, equivalente a dos meses de salarios, cuatro mil, ochenta lempiras exactos (Lps.4,080.00); a) A. proporcional equivalentes a Doscientos cincuenta y cinco Lempiras (Lps.255.00); d) Vacaciones, equivalentes al periodo 88-89, Mil veinte Lempiras exactos (Lps. 1,020.00); 75% del pago adicional de vacaciones, setecientos sesenta y cinco lempiras exactos (Lps. 765.00); e) vacaciones proporcionales equivalentes al periodo 89-90, ochocientos dieciséis lempiras exactos (Lps. 816.00); 75% del pago adicional vacaciones proporcionales, seiscientos doce lempiras exactos (Lps. 612.00).- 2.- Condena al Estado de Honduras al pago de salarios caídos desde la fecha efectiva de cancelación diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, hasta que quede firme la sentencia y hasta un máximo de seis meses. RESULTA: Que el Juzgado antes mencionado fundo su fallo en los Considerando y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa este Tribunal aprecio una de las causas de inadmisibilidad, por lo que se le dio al demandante diez días para que alegara lo pertinente. CONSIDERANDO: Que el demandante presento las alegaciones en tiempo el veintidós de marzo del presente año, alegado que no se había notificado en legal forma el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa. Y que se daba por notificado el diecinueve de febrero del mismo año. CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha veintitrés de marzo del año en curso el Tribunal le concedió el termino de cinco días para que subsanara la demanda, en cuanto a los puntos de hecho sobre los cuales versará la prueba y la petición de la misma; dicho escrito de subsanación el demandante lo presento en tiempo y forma. CONSIDERANDO: Que consta en folio 24, mediante constancia extendida por la Dirección General Servicio Civil que el S. B.R.D., tiene una plaza inexistente en el Plan de clasificación del Gobierno Central; y que aún cuando el mismo NO ES PUESTO EXCLUSIVO, es decir que no esta comprendido en el artículo 3 de la Ley de servicio Civil y 21 de su Reglamento. CONSIDERANDO: Que la parte demandada, en el caso de autos ella misma acredito, que el demandante no se encontraba clasificado con un puesto excluido, hecho que también alega la parte demandante. CONSIDERANDO: Que el Estado como parte demandante, no acreditó que el demandante hubiere sido notificado de su despido en legal y debida forma el dieciséis de febrero del presente año; de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de procedimiento Administrativo, CONSIDERANDO: Que los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley, y que todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad; por lo que Estado debe en aplicación del Artículo 324 de la Constitución de la República recuperar vía repetición de los funcionarios responsables de la emisión del acto contentivo del despido ilegal la cantidad total en que resulte condenada en base a las pretenciones del demandante y si no lo hiciere corresponderá a la Contraloría General de la República a efectuar los reparos respectivos en la cuantía equivalente al pago que resulte condenado. CONSIDERANDO: Que todo servidor Público tiene derecho a la permanencia en su puesto y en consecuencia a no ser trasladado degradado o despedido sin justa causa y sin observancia del procedimiento establecido y que al servidor Público que fuere removido de su cargo sin causas justificadas tendrá derecho a que se le reintegre a su puesto o a percibir las indemnizaciones legales y equivalentes al tiempo trabajado. CONSIDERANDO: Que tienes infrinjan las disposiciones contenidas en el capítulo tercero del título cuarto de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Penal sin perjuicio de la responsabilidad Civil en que incurrieran por los daños y perjuicios que causaren a los interesado y en todo caso al infractor se le aplicará por esta Judicatura una multa que no cera inferior a quinientos lempiras ni mayor de cinco mil lempiras, la cual se hará efectivo mediante el procedimiento de apremio. Artículos. 314, 318, 321, 324, y 327 de la Constitución de la República, 1,40 numeral 1 y 137 de la Ley de Organización de los Tribunales; 1, 183, 184, 185, 187 reformado, 190, 191 y 192 del Código de Procedimientos Comunes; 38 reformado 46, 48, 49, 52 reformado y 71 A adicional de la Ley de servicio Civil; 212, 224, 229, 263, 264, 265, 267, 268, 269, 270, 271, y 272 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 1, 7, 13, 14, 24, 33, 34, 79, 82, 95, 96, 97, 98,100, 101, 102, 111, en relación con los artículos 105 y 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 8 numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública; 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Oficio Nº. 3623 88 SCSJ de la Honorable Corte Suprema de Justicia. RESULTA: Que conociendo en Apelación del fallo pronunciado en primera instancia, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. En fecha 4 de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia mediante la cual “FALLA: Confirmando la sentencia apelada por haberse dictado con arreglo a Derecho, desestimando el recurso de apelación interpuesto.- CON COSTAS”. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de lo contencioso Administrativo fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que los únicos servidores Públicos que están excluidos del régimen del servicio Civil son los que se comprenden en el artículo 3 de la Ley de Servicio Civil, pero en el caso de autos el defensor del Estado alega que el demandante ocupaba cargo excluido solamente porque este no estaba clasificado, concepto que no se encuentradentro del artículo citado; pero esta afirmación no es congruente con los postulados de un régimen de Derecho, ya que nos llevaría a concluir que cualquier cargo, una serie de cargos o bien todos los cargos Públicos, podarían quedar excluidos del Régimen del Servicio Civil con una simple decisión de la Dirección General del Servicio Civil; suprimirlos del Manual de Clasificación de Puestos o bien suprimir el Manual mismo, que, para conocimiento del defensor del Estado, es un documentos descriptivo, no preceptivo, ya que no ha sido aprobado por acuerdo del poder Ejecutivo, ni publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” es decir, no es de cumplimiento obligatorio. CONSIDERANDO: Que no siendo excluído del Régimen del Servicio Civil el cargo al cual fue nombrado como bien afirma el señor J.E.T.G., J. del Departamento de Clasificación de Puestos y salarios de la Dirección General de Servicio Civil, en la constancia que extendió con fecha catorce del mes de agosto de mil novecientos noventa y que aparece a folio veinticuatro (24) de la primera pieza la Autoridad nominadora no podía prescindir de lo establecido en la Ley de Servicio Civil en cuanto a la cancelación por despido, es decir, debió imputarle y comprobarle la comisión de una falta al demandante en el procedimiento respectivo, y, posteriormente, emitir, el acto de cancelación por despido; procedimiento que se ha comprobado plenamente que omitió la Autoridad Nominadora. CONSIDERANDO: Que este Tribunal se preocupa por la forma que los defensores del Estado proceden en las causas que les asigna la procuraduría General de la República, y en el caso de autos se han mantenido criterios que imponen a este “Tribunal la obligación de expresar algunas consideraciones en relación a los mismos, los cuales se contienen en la Expresión de Agravios a efecto de colaborar con la procuraduría General de la República y que el defensor los tome en cuenta en sus próximas defensas, así: en primer lugar, la defensa del Estado puede hacer uso de la potestad que le concede el segundo párrafo del Artículo 24, para evitar que juicios, como el que nos ocupa, lleguen hasta el final, evitándole un segura condena el Estado, en virtud de que el acto que se defiende es manifiestamente ilegal; en segundo lugar, que los conflictos que se suscitan en ocasión de la aplicación de la Ley de Servicio Civil son de Derecho Público y, específicamente, de Derecho Administrativo, y no de Derecho Privado como afirma el apelante al invocar el artículo 146 de la Ley de procedimientos Administrativo, ya que lo dispuesto en este artículo solamente se aplica aquellos casos en que pretende demandar al Estado en materia de Derecho Privado; en tercer lugar, que las notificaciones de los actos administrativos deben practicarse en la forma que se indica en la Ley de Procedimientos Administrativos y no en el Código de Procedimientos, último este que solamente es aplicable a los Tribunales, es decir no se aplica a los órganos de la Administración Pública; en cuarto lugar, que en este procedimiento especial en materia de personal, no es obligatorio agotar la vía administrativo, puesto que el artículo 110 de la Ley de esta Jurisdicción claramente establece que las acciones contra los actos de cancelación “se interpondrán sin recurso previo de reposición”, en consecuencia, ninguna relación tienen el artículo 31 de la Ley de esta Jurisdicción invocado por el defensor para afirmar que la demanda era admisible por no haberse agotado la vía administrativa; quinto lugar, que un acto no puede reputarse nulo de pleno derecho, en tanto no se declare así por autoridad competente, administrativa o judicialmente, lo que en buen romance significa que debe pedirse la nulidad y el órgano ante quien se pide decretarla, de modo que no basta asegurar que el acto de nombramiento es nulo para que efectivamente lo sea, puesto que, si con ello bastase no habría necesidad de tribunales, ya que sería suficiente que se reputase nulo un acto para que este fuese considerado como tal, y en consecuencia, no se le reconocería efecto alguno, cuestión esta que, indudablemente, violenta la esencia del Derecho, que consiste, precisamente, en la “seguridad o certeza jurídica” CONSIDERANDO: Que también llama la atención que el apelante consigne como agravio la cita que en la sentencia se hace del artículo 324 constitucional, ya que el debe limitarse a defender al Estado, pero no a los funcionarios que emiten el acto impugnado, los cuales, según la ley de esta Jurisdicción, pues den participar como coadyuvantes y ser defendidos por un profesional del Derecho financiado por ellos.- por otro lado, no debe perderse de vista que la procuraduría General de la República posee la titularidad del Ministerio Público fuera del poder Judicial, y por ello, deviene obligada defender los intereses del Estado; consiguientemente, ante la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo como el que se impugna, en cuya emisión se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecidos, y, por ello, fue declarada su nulidad por el Tribunal de primera instancia, pues se ubica dentro del supuesto previsto en la letra c) del artículo 34 de la Ley de procedimiento Administrativo, la actitud de los agentes del Ministerio Público debe ser consecuente con la defensa de los intereses del Estado, no con la defensa de los intereses de los funcionarios. CONSIDERANDO: Que es procedente confirmar la sentencia apelada, por haber sido dictada con arreglo a Derecho. Artículos 303, 314 y 318 de la Constitución de la República; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 7, 89, 108 y 110 de la Ley de esta Jurisdicción; 200 y 431 del Código de Procedimientos; y 1, 3, 38, 47, 48 y 52 de la ley de Servicio Civil. RESULTA: Que mediante escrito de fecha once de mil novecientos noventa y uno presentado ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, por el Licenciado MARIO MALDONADO AYESTAS en su condición ya mencionado, anuncio recurso de casación por Infracción de Ley contra la sentencia dictada por ese tribunal, el cual habiéndose hecho en tiempo y forma tal manifestación, la Corte de Apelaciones mencionada ordenó la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del Recurso de conformidad a Derecho. RESULTA: Que en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, compareció ante este Tribunal, el Licenciado MARIO M. A., de generales expresadas accionando en su carácter de apoderado del estado de Honduras, formalizando el Recurso de casación por Infracción de Ley que anunciara oportunamente, expresando los siguientes motivos: “PRIMERO. Como comprendido en el numeral lo. Del artículo 903 del Código de Procedimientos, expreso que como motivo del recurso, la violación que la Corte de Apelaciones hace al no aplicar los artículos 37 letra a), y 60 de la Ley de Servicio Civil y 204 del Reglamento de esta Ley; por lo siguiente: La Corte de Apelaciones en el considerando primero de su sentencia indica que “los únicos servidores Públicos que están excluidos del Régimen del Servicio Civil, son los que se comprenden en el artículo 3 de la Ley de Servicio civil; pero en el caso de autos el defensor del Estado alega que el demandante ocupaba cargos excluido solamente porque este no estaba clasificado, concepto que no se encuentra dentro del artículo citado, pero esta afirmación, no es congruente con los postulados de un Régimen de derecho, ya los llevaría a concluir que cualquier cargo o bien todos los cargos Públicos podrían quedar excluidos del Régimen de servicio civil con simple decisión de la Dirección General de Servicio civil; suprimirlos del Manual de clasificación de puestos, o bien suprimir el mañuela mismo que para conocimiento del defensor del Estado es un documento descriptivo, no presertivo ya que no ha sido aprobado por acuerdo del poder Ejecutivo, no publicado en el Diario Oficial La Gaceta, es decir no es de cumplimiento obligatorio. “Lo manifestado por la Corte en el considerando descrito conlleva falta de aplicación de los artículos precitados de la Ley de servicio Civil y de su Reglamento; específicamente cuando se refiere al hecho de que los únicos servidores públicos que están excluidos del Régimen de servicio Civil son los que se comprenden en el artículo 3 de servicio Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Si una persona adquiere un cargo sin llenar los requisitos ordenados en la Ley, se coloca margen de esta (lo cual deviene en un exclusión tacita para el servidor, servidores públicos los hay que no están bajo el régimen de Servicio Civil y tampoco expresamente se mencionan en el artículo 3 de la Ley de Servicio Civil y sin embargo son servidores públicos no protegidos por la Ley de Servicio Civil, por lo que se encuentran en la misma condición que los mencionados por dicho artículo y también por los que se enmarcan en el art.- 60 de la Ley de servicio civil) y, en consecuencia le es aplicable el art. 60 de la Ley de Servicio Civil que determina como nulo su nombramiento y sin derecho alguno para esa persona que lo obtuvo. Lo anterior se explica con más claridad, si relacionamos a la situación anómala la obligación que tiene los servidores Públicos de respetar y cumplir con lealtad la Constitución de la República, la ley y sus Reglamentos, las obligaciones inherentes a sus cargos “(Artículo 37 letra a) de la Ley de Servicio Civil); que, “las obligaciones de los servidores Públicos son de observancia imperativa y su incumplimiento se sancionara con el Despido” (artículo 204 de la Ley de Servicio Civil); y, que como causal de despido el art. 47 de la Ley de Servicio civil señala como causal primera “ incumplimiento o violación grave de algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 37 y 42 de esta Ley”. Lo relacionado nos indica que el nombramiento es nulo, que no concede derecho alguno a quien lo adquirió y consecuentemente procede el despido; ignorando además que el Reglamento de la Ley es clara al sancionar con despido el incumplimiento de las obligaciones por parte del servidor Público. En este sentido debemos hacer énfasis de que el derecho común y consecuentemente procede el despido; ignorando además que el Reglamento de la Ley es clara al sancionar con despido el incumplimiento de las obligaciones por parte del servidor público. En este sentido debemos hacer énfasis de que el derecho común establece que: cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal, y, que no podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos dada la relación que entre los mismos debe de existir y la intención de legislador (artículos 18 y 17 respectivamente del Código Civil). Queda clara con lo arriba expuesto que la falta de aplicación en el fallo de los artículos 37 letra a) y 60 de la Ley de Servicio Civil y 204 del Reglamento de la Ley, produce consideraciones erróneas que inducen a la Corte a cometer la infracción de ley que da lugar a este motivo de Casación. SEGUNDO.- se alega como según motivo de Casación, Infracción de Ley, por interpretación errónea de la Ley de Servicio Civil; por lo siguiente: El artículo 47 de la Ley de Servicio Civil enumera las causas por las cuales los servidores Públicos podrán ser despedidos de sus cargos, y, específicamente, en la causal primera dispone, que: “por incumplimientos o violaciones grave de algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 37 y 42 de esta Ley”; en este sentido, el art. 37 de la citada Ley, establece como obligación de los servidores Públicos en su letras a):” Respetar y cumplir con lealtad la Constitución de la República, esta Ley, sus Reglamentos y las obligaciones inherentes a sus cargos”; por lo tanto, en aplicación de la letra a) antes referida, estamos obligados a remitirnos al artículo 11 reformado de la misma Ley que señala los requisitos al Servicio Civil, entre los cuales se requiere según su numeral 4” llenar las condiciones especiales exigidas para el cargo. Y, fue precisamente por no llenar los requisitos mínimos de preparación y experiencia para ocupar los cargos que desempeñaba en demandante, por lo que fueron despedidos. CONCEPTO DE LA INFRACCION si la ley exige requisitos para ejercer un cargo; así como también, el respeto a la misma Ley como puede la Corte dejar de aplicar el Art. 47 sin reparar en lo dispuesto en la causal primera de ese artículo y expresar en el considerando primero:” Que los únicos servidores Públicos están excluidos del Régimen de Servicio Civil, pero en el caso de autos el defensor del Estado alega que el demandante ocupaba cargo excluido solamente porque este no estaba clasificado, concepto que no se encuentra dentro del art. Citado; pero esta afirmación no es congruente con los postulados de un Régimen de Derecho; ya nos llevaría a concluir que cualquier cargo o bien todos los cargos Públicos podrían quedar excluidos del Régimen de servicio Civil, con una simple decisión de la Dirección General de Servicio Civil; suprimirlos del Manual del Clasificación de puestos o bien suprimir el Manual mismo que para cocimiento del defensor de Estado, es un documento descriptivo no preceptivo, ya que no ha sido aprobado por acuerdo del Poder Ejecutivo, ni publicado en el Diario Oficial La Gaceta es decir no es de cumplimiento obligatorio”. Esto solo puede acontecer aplicando o interpretando erróneamente el precitado art. 47 puesto que si persona adquiere un cargo debe cumplir los requisitos legales de otra forma se coloca al margen de esta produciéndose así una hasta cierto punto exclusión tácita para el servidor colocándose en la misma situación de los que no están bajo el Régimen del servicio Civil aunque sean servidores Públicos y más aún cuando quedó acreditada en oficio la causal de despido y que en ningún momento fue desvirtuada por el demandante. Es clara pues la interpretación errónea, lo que constituye la infracción de la Ley alegada en este motivo. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del art. 903 del Código de Procedimientos”. RESULTA: Que mediante auto de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, se comunicaron los autos el fiscal del Despacho por el término de díez días para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del presente recurso, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente:” AL MOTIVO PRIMERO: No hay claridad en el planteamiento del Recurso; requisito indispensable en esta clase de remedios.- El recurrente se refiere a los Considerandos y la Ley nos enseña que el recurso es contra la parte dispositiva de la sentencia.- para la Fiscalía NO HA LUGAR EL MOTIVO. AL MOTIVO SEGUNDO: caben las mismas explicaciones dadas para el primero, por ello también este motivo no es apto para la casación y obliga a DICTAMINAR en el sentido DE QUE NO PROCEDE”. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: que en el primer motivo el recurrente alega: “La violación que la Corte de Apelaciones hace al no aplicar los artículos 37 letra a) y 60 de la Ley de servicio Civil y 204 del reglamento de esta ley”, estimándolo comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos. Pero el censor al pretender explicar el concepto de la infracción comete el error de no atacar los pronunciamientos de la sentencia como era el deber de hacerlo, porque así lo exige el formalismo y la finalidad del recurso, sino que, por el contrario, su esfuerzo se orienta a criticar el considerando primero del fallo recurrido y, en esta tarea, incurre en otro defecto, que es, la de traer a cuentas otros disposiciones legales no invocadas en el planteamiento del motivo; todo lo cual procede el defecto contrario a la claridad y precisión requeridas por la Ley para que la casación prospere. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo se invoca: “Infracción de Ley, por interpretación errónea de la ley de Servicio civil, estimándolo comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de procedimientos. Este motivo, así planteado, no se ajusta a las prescripciones legales, toda vez que resulta absolutamente imposible que todo un cuerpo normativo como es la Ley de Servicio Civil pueda infringirse por el sentenciador y, en el caso en estudio, por interpretación errónea. Y aunque si bien es cierto que el impetrante al tratar de desarrollar el motivo de casación hace referencia a algunos de los artículos de dicha Ley de Servicio Civil, ello no subsana la omisión del planteamiento en cuanto a precisar las normas jurídicas infringidas; además de que, utiliza preceptos legales que trae a cuentas para rebatir las apreciaciones de derecho. que el fallador utilizo en el primer considerando, cuando lo impugnable en casación, como ha sido expresado, es la parte dispositiva de la sentencia y no sus motivaciones; viciando en esta forma la claridad y la precisión del motivo de casación. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 319 numeral 7 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley Organización y Atribuciones de los Tribunales; 15 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 919, declaración 1ª y 920 Nº 2º del Código de Procedimientos; FALLA DECLARA NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación en sus dos motivos de que se hecho mérito.- CONDENA en costas al recurrente.- y MANDA: devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redacto el Magistrado A.C..- NOTIFIQUESE

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