Casacion nº 571-92 de Supreme Court (Honduras), 19 de Mayo de 1993

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorSupreme Court (Honduras)

SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa M.D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado por el Abogado C.L. O., mayor de edad, casado, este vecindario y residencia, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil URBANIZACION HASBUN S.A., de este domicilio, en relación a la demanda promovida por el Abogado C.L.O., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por medio de su director Ejecutivo, señor C. A. R. M., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresa y vecino de este Distrito Central, demanda que tiene por objeto que en sentencia definitiva se declare: 1) La Nulidad Absoluta de una Resolución emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEM), el 3 de julio de 1991, que consta en el Punto 11 del Acta N. 634, de la sesión celebrada en esa fecha por dicha Junta Directiva, Resolución por la cual se dan por concluidos los plazos que vencen con las últimas prórrogas concedidas y por resueltos los contratos del Proyecto Habitacional 5ª. Etapa, Zona-2, U.C.G. y del Proyecto de Urbanización denominado Colonia las Cascadas, ambos de Comayaguela, D.C. y, por consiguiente, incumplidos los contratos relacionados, debiendo procederse a la ejecución de las Fianzas de Cumplimientos de Contratos y Garantías de Anticipos; y 2).- Para que se reconozca una Situación Jurídica individualizada, que se contrae a que aunque el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEM) haya sido facultado para resolver esos contratos de pleno derecho, para ello es necesario que previamente se haya hecho comunicación oficial a EL CONTRATISTA de la decisión de resolverlos y que la autoridad jurisdiccional competente se pronuncia declarando el incumplimiento de cada contrato. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos. RESULTA: Que el 23 de septiembre de 1991, el Abogado C.L.O., casado y vecino de este Distrito Central, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES HASBUN S.A de este domicilio compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, promoviendo demanda contra el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEM), demanda que tiene por objeto se declare la nulidad absoluta de una resolución, y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; demanda que baso en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS. 1º.- Como resultado de la Licitación Pública, celebrada el 15 de enero de 1988, para proponer ofertas sobre viviendas para los afiliados del INJUPEMP en la ciudad de Tegucigalpa, se celebró un contrato entre el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (IMJUPEMP) y de la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES HASBUN, S.A., el cual consta en el Instrumento Público Nº. 26, autorizado por el N.M.L.C.M., el 9 de mayo de 1988, en el cual mi representada se comprometió entre otras cosas a construir para el INJUPEMP, un Proyecto Habitacional de cuatrocientos cuarenta y siete (447) viviendas en la Zona-Dos, V Etapa, de la Urbanización Cerro Grande, en Comayaguela, Distrito Central, por una suna total de MUEVE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 9,239.950.71). En dicho contrato se estipuló lo siguiente: I.- CLAUSULA DECIMO PRIMERO: Las obras objeto de este contrato deberán estar completamente construidas y terminadas a satisfacción de EL INSTITUTO, y listas las viviendas para ser ocupadas, dentro de un plazo de treinta (30) meses contados a partir de la fecha oficial de inicio de las obras. II.- DECIMO SEGUNDO: EL INSTITUTO podrá otorgar al CONTRATISTA, si lo encontrare justificado la ampliación del término estipulado para la ejecución del presente contrato, únicamente por causas imputables al INSTITUTO o por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados y calificados por el INSTITUTO, para lo cual deberá notificarse tan pronto como acontezcan.- En cualquiera de éstas circunstancias. EL CONTRATISTA deberá solicitar por escrito la ampliación, haciendo una relación detallada de los hechos que la motivan y acompañara los documentos que los acrediten; El INSTITUTO analizará la solicitud de prórroga y los documentos acompañados, hará las investigaciones que estime necesarias y resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma, fijando el plazo de prorroga.- Las prorrogas serán formalizadas por ambas partes contratantes y consignadas en un documento que se denominará ACTA DE PRORROGA.- Durante el término de ampliación de prorroga quedarán vigentes para las partes como para los fiadores, todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones derivadas de este contrato y de los documentos, planos y anexos que forman parte del mismo, sin perjuicio de la actualización de los documentos que lo requieran, tales como el programa de trabajo, los calendarios de adquisiciones de materiales, mano de obra, las garantías y demás que proceden.- Si la fianza de cumplimiento extendida por EL CONTRATISTA tiene fecha de vencimiento anterior a la prorroga, deberá ampliar su vigencia en el número de días, semanas o meses que contengan las respectivas prorrogas; lo que deberá hacer en un plazo no mayor de diez (10) días calendarios contados a partir de la fecha del convenio sobre la misma.- La ampliación o prorroga del término de ejecución de la obra.- Por causas imputables única- y exclusivamente al CONTRATISTA, no ocasionará ningún costo adicional para el INSTITUTO, no ocasionará ningún costo adicional para EL INSTITUTO.- III.- CLAUSULA VIGESIMO SEXTO: El incumplimiento de la cláusulas o condiciones de este contrato o sus documentos anexos por parte de EL CONTRATISTA, dará lugar a que EL INSTITUTO lo de por resuelto de pleno derecho previa resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO y una vez que se haya hecho comunicación oficial a EL CONTRATISTA de la decisión de resolverlo. Se señala como lugar se encuentra agregado original este documento el juicio con orden de ingreso N. 081-91 en ese Juzgado, que corresponde a la Demanda Ordinaria interpuesta por mi representada contra el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el 3 de julio de 1991.- 2º Como resultado de la Licitación Pública, celebrada el 28 de julio de 1989, para presentar ofertas relacionadas con terrenos urbanos de uso comercial, como de usos residenciales con nominación para R-1 y R-2 en el área del perímetro urbano del Municipio del Distrito Central, se celebró otro contrato entre el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleado y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) y la Sociedad Mercantil “URBANIZACIONES HASBUN, S.A., el cual consta en el Instrumento Público Nº.132, autorizado por la N.M.L.C.M. el 19 de septiembre de 1989, en el cual mi representada se comprometió a vender y urbanizar al INJUPEMP un terreno de su propiedad, con un área de doscientos veintidós mil ochocientos veintidós varas cuadradas con noventa centésimas de vara cuadrada (222,822.90 Vrs. 2), el que se encuentra ubicado entre las Colonia AMERICA, LOS ANGELES Y LOS ROBLES, en el cual está planificado el Proyecto Urbanístico denominado COLONIA LA CASCADA Comayaguela, D.C., por el precio de NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 9,298.154.00).- En dicho Contrato se estipulo lo siguiente: I.- CLAUSULA “DECIMI: Las obras de urbanización objeto de este Contrato deberán estar completamente construidas y terminadas a satisfacción del INSTITUTO dentro de un plazo de (8) meses contados a partir de la fecha oficial de inicio de las obras, conforme a planos debidamente aprobados por la A.M.D.C., ENEE, Y SANAA. II.- CLAUSULA DECIMO PRIMERO: EL INSTITUTO podrá otorgar al CONTRATISTA, si lo encontrares justificado la ampliación del tiempo estipulado para la ejecución del presente contrato, únicamente por causas imputables al INSTITUTO o por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados y calificados por EL INSTITUTO, para lo cual deberán extendérsele tan pronto como acontezcan.- En cualquiera de estas circunstancias. EL CONTRATISTA deberá solicitar por escrito la ampliación, haciendo una relación detallada de los hechos que la motivan y acompañará los documentos que los acreditan; EL INSTITUTO analizará la solicitud de prórroga y los documentos acompañados, hará las investigaciones que estime necesarias y resolverá sobre la procedencia o improcedencia que estime necesarias y resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma, fijando el plazo de prorroga.- Las prorrogas serán formalizadas por ambas partes contratantes y consignadas en un documento que se denominará ACTA DE PRORROGA.- Durante el término de ampliación o prorroga quedarán vigentes para las partes como para los fiadores, todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones derivadas de este contrato y de los documentos, planos y anexos que forman parte del mismo, sin perjuicio de la actuación de los documentos que lo requieran, tales como el programa de trabajo, las garantías y demás que procedan.- Si la fianza de cumplimiento extendida por EL CONTRATISTA tiene fecha de vencimiento anterior a la de la prorroga, deberá ampliar su vigencia en el número de días, semanas o meses que contenga la respectiva prorroga; lo deberá hacer en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha del convenio sobre la misma.- La ampliación o prórroga del término de ejecución de la obra, por causas imputables única y exclusivamente al CONTRATISTA, no ocasionará ningún costo adicional para EL INSTITUTO. III.- CLAUSULA VIGESIMO QUINTO: El incumplimiento de las cláusulas o condiciones de este Contrato o sus documentos anexos por parte de EL CONTRATISTA, dará lugar a que EL INSTITUTO lo de por resuelto pleno derecho, previa resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO y una vez que se haya hecho Comunicación Oficial a EL CONTRATISTA de la decisión de resolverlo. Se señala como lugar donde se encuentra agregado original este documento el juicio con orden de ingreso Nº. 081-91 en ese Juzgado, que corresponde a la Demanda Ordinaria interpuesta por mi representada contra el Instituto Nacional de Jubilaciones y pensiones de los Empleados y Funcionario del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el 3 de julio de 1991. 3º.- Por razones justificadas EL INSTITUTO, a solicitud de EL CONTRATISTA Urbanizaciones Hasbun, S.A., prorroga los plazos para la entrega del Proyecto Habitacional 5af. Etapa, Zona-2 U.C.G. y del Proyecto Urbanístico denominado COLONIA LA CASCADA quedando convenido con fecha de finalización para el primero, el 23 de julio de 1991; y, para el primero, el 23 de julio de 1991; y, para el segundo, el 25 de julio de 1991.- Se acompañan copias fotostática debidamente legalizadas de las respectivas Actas de prorroga fechadas e 10 de diciembre de 1990 y el 22 de enero de 1991.- 4º.- En garantía de lo pactado, la Compañía PREVISION Y SEGUROS, S.A (PREVISA), extendió a favor de U.H., S.A y como beneficiario el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), las pólizas de fianza que se detallan así: I) En relación al Proyecto Habitacional de 447 viviendas de la zona-2. V Etapa de la Urbanización Cerro Grande: a) Fianza de anticipo Nº.- FC- 749-TG, con vigencia del 9 de mayo de 1988 al 9 de febrero de 1991, extendida el 13 de mayo de 1988 y ampliada su vigencia al 23 de octubre de 1991, según endoso Nº. “A”146-TG, extendido el 20 de diciembre de 1990. b) Fianza de cumplimiento N. FC-748-TG con vigencia el 9 de mayo de 1988 al 9 de febrero de 1991, extendida el 13 de mayo de 1988 y ampliada su vigencia al 23 de octubre de 1991, según endoso Nº. A-147-TG, extendida el 20 de diciembre de 1990. II) En relación al Proyecto Urbanístico denominado COLONIA LA CASCADA: a) Fianza de anticipo Nº.FC-1058-TG con vigencia el 20 de septiembre de 1989 el 20 de agosto de 1990, extendida el 19 de septiembre de 1989 y ampliada su vigencia el 25 de abril de 1991, según endoso Nº.A-153-TG extendida el 7 de marzo de 1991 y endoso Nº. A-160-01, extendida el 3 de junio de 1991. b) Fianza de cumplimiento Nº. FC-1059-TG, con vigencia del 20 de septiembre de 1989 al 20 de agosto de 1990, extendida el 19 de septiembre de 1989 y ampliada su vigencia al 25 de abril de 1991, según endoso N. A-125 Tg extendida el 26 de septiembre de 1990; ampliada su vigencia al 25 de octubre de 1991, según endoso Nº. A- 152-TG extendida el 7 de marzo de 1991, y endoso Nº. A 159-01 extendida el 31 de mayo de 1991.- Se presentan copias de estas pólizas y se señala el expediente 081- 91 de ese Juzgado, en donde se encuentran de las mismas, F. debidamente legalizadas, así como también las Actas de la inspección judicial practicada en la Contraloría de la República a petición de ambas partes, que se encuentra en el expediente 081-91-91 pieza de la suspensión.- 5º.- Por motivos de interés público nacional sobrevivientes con posterioridad a la celebración de los contratos, motivos extraordinarios, imprevisibles e insuperables, tanto para el INJUPEMP como para mi representada, derivados de las condiciones inflacionarias prevalecientes en nuestro país desde el año de 1989, sobrevino un incontrolable incremento en los costos de materiales de construcción, combustibles y servicios, acentuados con los aumentos del salario mínimo, hasta culminar con la emisión del Decreto Legislativo Nº. 18-90, Ley de Ordenamiento Estructural de la Economía, vigente desde el 12 de marzo de 1990, que entre sus disposiciones incluye la devaluación de nuestra moneda nacional en relación con el Dólar Estaduonidese, elevando el valor del cambio oficial del 2x1 al 5.30 x 1. Aumentando asimismo los gravámenes aduaneros al usar este tipo de cambio en la liquidación de las pólizas de importación, más el aumento de los derivados del Petróleo, con los consiguientes aumentos de costos para las actividades empresariales de transporte y producción, dependientes del consumo de combustible, todo lo cual obligó a mi representada, a lo siguiente: I.- A dirigir una serie de notas al INJUPEMP, solicitando el reconocimiento y pago de incrementos en el Proyecto Habitacional 5ª. Etapa, zona-2, U. C. G., y en el Proyecto Urbanístico “Colonia la CASCADA. II.- A solicitar la resolución de los contratos respectivos, petición que fue denegada en Resolución transcrita a mí representada en oficio JD-007-91, del 3 de mayo de 1991. III.- A presentar a ese Juzgado, una vez agotados los recursos administrativos, en escrito fechado el 2 de julio de 1991 e introducido el 3 del mismo mes y año, Demanda Ordinaria contra el INJUPEM, para que en sentencia definitiva se declare: A) La nulidad de la Resolución recaída en la solicitud presentada por URBANIZACIONES HASBUN S. A al INJUPEMP, para la resolución de los contratos del Proyecto Habitacional 5ª. Etapa, zona-2, U. C.G., para la construcción de 447 viviendas y el Proyecto Urbanístico denominado Colonia LA CASCADA. B) Para que reconozca una situación jurídica individualizada, contraída a que por motivos de interés público sobrevivientes a la celebración de los contratos, es imposible su ejecución para el contratista, por resultarle excesivamente onerosa; y, C) Para que se resuelvan dichos contratos. Se señala dicho juicio, registrado en ese Juzgado con el Nº. 081-91, los escritos y documentación presentados en el mismo y toda la prueba evacuada, por la parte actora; la documentación presentada y prueba evacuada por la parte demandada, que hemos manifestado aprovechar como muestra; y los escritos y documentación introducida por la Compañía de Previsión y Seguros, S.A todo lo cual utilizaremos como el elementos probatorios en el presente juicio. 6º. El mismo el 3 de julio de 1991, fecha en que URBANIZACIONES HASBUN, S.A presentó a ese Juzgado la Demanda contra el INJUPEM, a los ocho y treinta minutos de la mañana, por cierto fechada 2 de julio de 1991 y registrada con el Nº. 081-91, la Junta Directiva del INJUPEMP celebró sesión y según el punto 11 de Acta que tiene Nº. 634, dio concluidos los plazos que vencen con las últimas prórrogas concedidas, por incumplidos los contratos del Proyecto Habitacional de 447 viviendas en la 5ª. Etapa de la Zona-2, Urbanización Cerro Grande y del Proyecto Urbanístico denominado Colonia LA CASCADA, mandando procederse a la ejecución de la fianzas de cumplimiento de contratos y garantías de anticipo, punto de acata que fue transcrito por el Director Ejecutivo del INJUPEMP, Licenciado C. A.R.M., a mi representada en oficio DE-212-91 de 15 de julio de 1991, del cual se acompaña copia fotostática debidamente legalizada y se transcriba a continuación: II SITUACIÓN DE LOS PROYECTOS DE URBANZACION TERRENO LA CASCADA Y CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE LA ETAPA EN LA COLONIA CERRO GRANDE: El señor Directivo Ejecutivo, preocupado por el avance en la ejecución de la Urbanización del terreno en lo que será la Colonia LA CASCADA y la construcción de 447 viviendas en la Colonia Cerro Grande V Etapa, trabajos que están siendo realizados por la Contratista Urbanizaciones Hasbun, S.A., tomando en cuenta que estos proyectos se están ejecutando a un ritmo de trabajo muy bajo y que los plazos estipulados en los contratos ya vencieron y que no existen avances significativos, a pesar de que no existían razones de peso le fueron concedidas las cuales no han sido aprovechadas con la diligencia del caso para entregar las obras concluidas. Dada la situación planteada, desea poner en conocimiento de la Junta Directiva esta situación para que se tome la decisión que legalmente corresponde y en este caso, sería declarar resueltos los contratos y ejecutar las fianzas en vista de que el contratista no mostró interés en concluir estos proyectos dentro del plazo contenido en los contratos, como tampoco dentro de las prorrogas concedidas. A continuación dio lectura al informe rendido por la División de Ingeniería, el que por su largo contenido no se transcribe pero si queda formando parte de esta Acta. Suficientemente analizado y discutido el informe rendido por la División de Ingeniería en lo referente a los Proyectos de urbanización del terreno en lo que será la Colonia La Cascada y la construcción de 447 viviendas en lo que se denomina V Etapa de la Colonia Cerro Grande, la Honorable Junta Directiva, CONSIDERANDO: Que los contratos suscritos entre el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, representado por el Licenciado M.Á.M. y U.H., S.A, representado por el señor J.H.T. vencieron por su orden el 24 de mayo de 1990 y 22 de noviembre de 1990, respectivamente. Por lo que el contratista ha estado solicitando prorrogas las cuales le fueron concedidas con el animo de flexibilidad para la conclusión de las mismas, POR TANTO, RESUELVE: 1) Dar por concluidos los plazos que vencen con las últimas prorrogas concedidas y por resueltos los contratos para ambos proyectos relacionados y, por consiguiente, incumplidos los contratos relacionados, debiendo procederse a la ejecución de las Fianzas de Cumplimiento de Contrato y Garantías de Anticipo con la correspondiente evaluación de las obras ejecutadas, dando cumplimiento a las Cláusulas Contractuales número Vigésimo Quinta en lo referente al Contrato suscrito entre las partes, según Instrumento Número Ciento Treinta y Dos autorizado por la N.M.L.C.M. el 19 de septiembre de 1989 en lo que se refiere al Proyecto de Urbanización del lote de terreno ahora denominado La Cascada y la Cláusula Vigésimo Sexta contenida en el contrato suscrito entre las partes entre la misma Notario, según instrumento número 26 del 9 de mayo de 1988 en lo referente a la construcción de viviendas en la Colonia Cerro Grande V Etapa. 2) Para los fines legales pertinentes, dese conocimiento de esta Resolución a la Contratista Urbanizaciones Hasbun, S.A. y a la Compañía Afianzadora. De usted atentamente, CESAR AUGUSTO RIVERA MEDINA Director Ejecutivo. 7º.- La Resolución contenida en el punto de acta antes transcritos, es absolutamente nula, por las razones siguientes: I.- Aunque se pacte contractualmente, no se produce la resolución de pleno derecho por incumplimiento, porque la determinación del incumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, sino que debe ser determinado por los Tribunales de Justicia, ya que de lo contrario se violan el derecho de defensa y el principio de legalidad, garantizado constitucionalmente, con preeminencia sobre cualquier ley secundaria. II.- Porque desde que se crearon, se instalaron y funcionan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ha desaparecido la figura Administración Pública- Juez y Parte, que constituida una ignominia en nuestro sistema jurídico, estando sujeta ahora la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la obligación de acatar sus resoluciones. III.- Porque aún cuando se admitiera que las cláusulas contractuales que contemplan la resolución de pleno derecho tiene eficacia, lo cual desde luego no se admite, en el presente caso, en las especificadas cláusulas Vigésimos Quinta del Proyecto Colonia La Cascada y Vigésimo Sexta del proyecto 5ta Etapa Zona- 2, Urbanización Cerro Grande, cuyo contenido es el mismo, se consigna: El incumplimiento de las cláusulas o condiciones de este Contrato o sus documentos anexos por parte de EL CONTRATISTA, dará lugar a que EL INSTITUTO lo dé por resuelto de pleno derecho, previa resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO y una vez que se haya hecho comunicación oficial a EL CONTRATISTA de la decisión a resolverlo: y en el presente caso, JAMAS SE LE COMUNICO A MI REPRESENTADA, POR PARTE DEL INSTITUTO, LA DECISION DE RESOLVER LOS CONTRATOS. Además de lo anterior, la actuación de la Junta Directiva evidencia un procedimiento irregular a mata caballo, dando por vencidos los plazos y resolviendo los contratos unilateralmente por incumplimiento, antes de sus vencimientos, indiscutiblemente motivada por el conocimiento de que el mismo día de la Resolución recurrida, se había presentado demanda contra el Instituto por mi representada, pidiendo la resolución de dichos Contratos, con la suspensión de las obras y de la ejecución de las fianzas. 8º.- Contra la Resolución del INJUPEM, contenida en el Punto 11 del Acta Nº. 634, de la sesión celeridad por la Junta Directiva del INJUPEMP el 3 de julio de 1991, se interpuso recurso de reposición con fecha 25 de julio de 1991, recurso que fue denegado en resolución de 12 de agosto de 1991, que me fue notificada personalmente el 20 del mismo mes y año. La interposición de este recurso se acredita con la copia fotostática que se acompaña del escrito respectivo; y además su representación, denegatoria y notificación constan en el expediente formado en el INJUPEM para resolver los contratos unilateralmente, el que debe ser presentado por la parte demandada con la contestación a la demanda. 9º.- Al arrogarse el INJUPEMP facultades que no tiene, con violación del derecho de defensa y del derecho que tiene toda persona a ser oída, juzgada y vencida ante Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, ha viciado de nulidad absoluta su Resolución contenida en el Punto 11 del Acta Nº. 634, que corresponda a la sesión celebrada por su Junta Directiva el 3 de julio de 1991, nulidad cuya declaratoria se demanda, en todos sus aspectos, incluyendo el mandamiento de proceder a la ejecución de las fianzas.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estando dirigida la acción a impugnar una Resolución del INJUPEMP y al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, extremos que no son valorables económicamente, la cuantía de la demanda es indeterminada.- MEDIOS DE PRUEBA.- En el presente juicio se utilizarán los medios de prueba; Documental: Documentos públicos y privados; pericial, inspecciones personales del Juez, testifical y presunciones. Específicamente, los hechos de la demanda, serán objeto de las siguientes pruebas: 1º.- El hecho 1º. De la Demanda, se acredita con el testimonio de la Escritura Pública Nº. 26, autorizada por la N.N.M.L.C.M., el 9 de mayo de 1988, que se encuentra agregado al expediente registrado con el Nº. 081-91, en ese Juzgado y del cual se acompaña copia fotostática.- El hecho 2º.- de la demanda se acredita con el testimonio del Instrumento Público Nº. 132 autorizado por la N.M. L. C. M., el 19 de septiembre de 1989, que se encuentra agregado al expediente registrado con el Nº. 081-91, en ese Juzgado y del cual se acompaña copia fotostática.- 3º.- El hecho 3º. de la demanda, se acredita con las copias fotostática que se acompañan, debidamente legalizadas, de las respectivas actas de prorrogas.- 4º.- El hecho 4º. de la demanda, se acredita con las copias fotostáticas que se acompañan de las pólizas respectivas, con las fotocopias de las mismas debidamente legalizadas, que están incorporadas al referido expediente N. 081-91 y mediante las Actas de la inspección judicial practicada en a Contraloría General de la República a petición de las partes, que se encuentran, en el expediente 081-91, pieza de la suspensión 5º.- El hecho 5º. de la demanda, se acredita con el expediente del juicio ordinario registrado en ese Juzgado con el Nº. 081-91, promovido por mí representada contra el INJUPEMP el 3 de julio de 1991. 6º.- El hecho 6º.- de la demanda se acredita con la fotostática debidamente legalizada que se acompaña del Oficio DE 212-91, del 15 de julio de 1991 y mediante inspección personal del Juez en el INJUPEMP, para constatar el Punto del Acta respectivo. 7º.- El hecho 8º. de la Demandad, se acredita con la copia fotostática que se acompaña del escrito de reposición, con constancia de presentación, firmada y sellada y con el expediente formado por el INJUPEMP para decretar unilateralmente la resolución, el cual la parte demandada deberá presentar con su escrito de contestación a la demanda.- FUNDAMENTOS DE DERECHO SE apoya la presente demanda, en los siguientes preceptos legales: I).- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1348, del Código Civil. 2) Es facultad privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos. Artículo 314, de la Constitución de la República. 3).- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia. Artículo 1º., párrafo primero, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. 4) El derecho de defensa es inviolable. Artículo 82, párrafo primero, de la Constitución de la República. 5) Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Artículo 90, párrafo primero, de la Constitución de la República. 6) A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente. Artículo 94, párrafo primero de la Constitución de la República. Lo pactado contractualmente debe cumplirse, razón por la cual el Instituto no puede resolver de pleno derecho los contratos, si antes comunicar oficialmente a Urbanizaciones Hasbun S. A su decisión de resolverlos; y SIN QUE ANTES EL TRIBUNAL JURISDICCIONAL COMPETENTE, SE PRONUNCIE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO, porque si bien el Instituto ha sido facultado para resolver los contratos de pleno derecho, NO LO HA SIDO PARA DETERMINAR EL INCUMPLIMIENTO; y al hacerlo se ha convertido en Juez y Parte, violentando la inviolabilidad del derecho de defensa y del principio de legalidad, que garantiza el juzgamiento por Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. II 1) Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; Artículo 11.- fracción primera, del Código Civil. 2) Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1).- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la Ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. Art. 1586, preámbulo, Nos. 1º y 2º., del Código Civil 3) La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando consta de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. Art. 1589, del Código Civil. 4) Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad. Artículo 321, de la Constitución de la República. 5) Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Artículo 323, párrafo primero, de la Constitución de la República. 6) Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la Institución estatal a cuyo servicio se encuentra, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsables, en los casos de culpa o dolo. Artículo 324, párrafo primero, de la Constitución de la República. 7) Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la Ley Penal. En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad. Artículo 325, párrafos Primero y Segundo, de la Constitución de la República. 8) Los órganos y entidades de la Administración pública, no podrán:.- 3) Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por la Ley tales potestades; y, 4) Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversan los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República. Artículo 8.- preámbulo, Nos. 3) y 4), de la Ley General de la Administración Pública.- 9) Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo en los siguientes casos:…c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido;….e) Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 34, preámbulo, literales c) y e), de la Ley de Procedimientos Administrativo. 10) Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 35, de la Ley de Procedimiento Administrativo. La conducta observada por la Junta Directiva del Injupemp, al emitir la Resolución contenida en el Punto 11, del Acta 634, de la sesión celebrada el 3 de julio de 1991, violentando normas jurídicas secundarias y constitucionales, ha viciado tal resolución de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada por Tribunal competente, no perdiéndose de vista la responsabilidad solidaria en que se ha incurrido. III 1.- 2.- párrafo inicial, literal b), 3 Literal a), 7, 12, 13 literal a), 14, 17 literal b), 25 párrafo primero, 26, 28 párrafo primero, 33, 34, 41 párrafo final, 46, 47, 48, 48, 50, 77, 78, 81 párrafo segundo, 82, 129 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 14, de la Ley de Jubilaciones del Poder Ejecutivo. RESULTA: Que el 14 de noviembre de 1991, el Licenciado J. E. M., mayor de edad, casado y de este domicilio, compareció ante el Juzgado ya antes relacionado a contestar la Demanda Ordinaria que para la Nulidad de una Resolución le promoviera el Abogado C.L.O., como representante legal de URBANIZACIONES HASBUN, S.A contestación que baso en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS PRIMERO: El hecho primero es cierto que como resultado de la Licitación Pública es cierto que como resultado de la Licitación Pública celebrada el 15 de enero de 1988, para proponer ofertas sobre viviendas para los afiliados del INJUPEMP, en la ciudad de Tegucigalpa, se celebró un contrato entre el INSTITUO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEM), y la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES HASBUN, S.A, el cual consta en el Instrumento Público número veintiséis (26) autorizado por el N.M.L.C.M., el 9 de mayo de 1988, en la cual URBANIZACIONES HASBUN, el 9 de mayo de 1988, en la cual URBANIZACIONES HASBUN se comprometió entre otras cosas a construir, llave en mano para el INJUPEMP, un proyecto habitacional de cuatrocientos cuarenta y siete (447) viviendas, en la Zona-2, V etapa de la URBANIZACION CERRO GRANDE, en Comayagûela, Distrito Central, por una suma total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps. 9,239.950.71). Asimismo es cierto que en dicho contrato se estipuló la cláusula vigésimo segunda, que literalmente dice: El contratista expresamente reconoce que su propuesta fue hecha a base de los precios o costos de los materiales de construcción, servicio y mano de obra vigentes a la fecha de este contrato, y considerando cualquier aumento de sus precios no acarreará ninguna responsabilidad para el Instituto y por lo mismo no supondrá incremento en el monto del contrato. SEGUNDO: También es cierto que como resultado de la Licitación Pública celebrada el 28 de julio de 1989, se celebró otro contrato entre el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) y la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES HASBUN, S.A., el cual consta en el Instrumento Público número ciento ochenta y tres (183), autorizado por la N.M.L.C.M., el 19 de septiembre de 1989, en el cual URBANIZACIONES HASBUN se comprometió a vender al INJUPEMP un terreno de su propiedad, debidamente urbanizado, con un área de doscientos veintidós mil ochocientos veintidós varas cuadradas con noventa centésimas de varas cuadradas (222.822.90 vrs.2), el que se encuentra ubicado entre las Colonias América, Los Ángeles y Los Robles, en el cual esta planificado el proyecto urbanístico denominado COLONIA LA CASCADA, Comayaguela, Distrito Central, por el precio de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (Lps. 9,298,154.50). En dicho contrato se estipulo en la cláusula vigésimo primera, que: El contratista expresamente reconoce que su propuesta fue hecha en base a los precios o costos de los materiales de construcción, servicios y mano de obra vigentes a la fecha de este contrato y considerando cualquier aumento de sus precios no acarreará ninguna responsabilidad para el INSTITUTO y por lo mismo no supondrá incremento en el monto del contrato, excepto por causas o motivos de fuerza mayor….TERCERO: EL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), ha sido muy tolerante, con el contratista URBANIZACIONES, H., S.A., y le prorrogo los plazos para la entrega del proyecto habitacional V Etapa, zona 2, Urbanización Cerro Grande y del Proyecto urbanístico denominado Colonia La Cascada, quedando convenido como última fecha de finalización para el primero el 23 de julio de 1991, y para el segundo el 26 de julio de 1991. Lo único que hizo la Junta Directiva del Instituto al dictar la resolución que se impugna con la demanda era ratificar las fechas anteriores y dejar plenamente establecido de que ya no se le iban a conceder más prórrogas. CUARTO: El hecho cuarto se admite que en garantía de lo pactado el contratista acredito en tiempo y forma que la compañía Aseguradora Previsión y Seguro, S.A. (PREVISA), extendió a favor de U.H., S.A., y como beneficiario al INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), las Pólizas de Fianzas que se detallan en la demanda en la forma en que él lo expresa y las cuales se encuentra en la Contraloría General de la República sus originales. QUINTO: Las Obras Públicas contratadas con la compañía demandante fueron originadas por licitaciones públicas, a los que, asistió el representante legal de URBANIZACIONES HASBUN, y ofreció las condiciones que se plasmaron en las cláusulas de los Instrumentos Públicos indicados. Al particular el demandante en las licitaciones, presentó un precio determinado. O sea que el precio por la obra fue fijado con precisión, lo que permitió al INJUPEMP, compararlos con los demás precios a efectos de establecer cual era la oferta más baja y conveniente a sus intereses, tal y como lo establece la Ley de Contratación del Estado, y una vez el precio y aceptado por las partes, éste no puede variarse posteriormente, es más en dichos contratos no se fijó la lista de materiales y servicios que pudieron ser objetos de reajuste en virtud de incrementos en sus precios unitarios, es decir, no se estableció la cláusula escapatoria de precios, por lo que el contratista sabía el riesgo que estaba corriendo al no Establecer esta cláusula , es más eximió de responsabilidad al Instituto de cualquier aumento de precio. SEXTO: EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO analizó los informes y tomó una decisión ajustada a derecho la cual se transcribe en su parte dispositiva literalmente POR TANTO: RESUELVE: 1) Dar por concluidos los plazos que vencen con las ultimas prorrogas concedidas por resueltos los contratos para ambos proyectos relacionados y, por consiguiente, incumplidos los contratos relacionados, debiendo procederse a la ejecución de las fianzas de cumplimiento de contrato y garantías de anticipo con la correspondiente evaluación de las obras ejecutadas, dando cumplimiento a las cláusulas contractuales número vigésimo quinta en lo referente al contrato suscrito entre las partes, según instrumento número ciento treinta y dos (132) autorizado por la N.M.L.C.M., el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en lo que se refiere al proyecto de urbanización del lote de terreno ahora denominado La Cascada y la cláusula vigésimo sexta contenida en el contrato suscrito entre las partes ante la misma Notaria, según instrumento número veintiséis (26) del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en lo referente a la construcción de viviendas en la colonia Cerro Grande V Etapa, 2) Para los fines legales pertinentes, dese conocimiento de esta resolución a la Contratista Urbanizaciones Hasbun, S. A y a la compañía afianzadora. La anterior resolución ha sido tergiversada a propósito por el demandante con el objeto de que la Institución demandada no haga efectiva por la vía de apremio las fianzas de cumplimiento de contrato y de garantías de anticipo, otorgadas por PREVISA. Y decimos que ha sido tergiversada la resolución puesto que los contratos no se resolvieron ante-tempus sino que lo que la Junta Directiva proyectó fue ya no darle más prorrogas a la empresa contratista por su falta de cumplimiento y seriedad en el calendario de ejecución de las obras; por lo que el INJUPEM no devenía obligado a notificarle previamente la decisión tomada.- SEPTIMO: El hecho sétimo se rechaza en su totalidad por ser totalmente alejado de la verdad y una conclusión absolutamente inaceptable, lo cual demostramos así: a) En las escrituras públicas se pactó la facultad que tenía el INJUPEM para resolver de pleno derecho y esto fue aceptado por la Empresa Urbanizaciones Hasbun, S.A., pero sin embargo repetimos no se ha resuelto el contrato antes de su vencimiento, sino que lo que se resolvió que al vencimiento de la última prórroga concedida hacer efectivas las fianzas. B) Según lo mismo establece la ley de lo contencioso administrativo, estas fianzas de garantía se exigen de manera ejecutiva, sin necesidad de que se demuestra el incumplimiento como pretende el demandante. C) En las cláusulas de los contratos está bien claramente establecida la facultad que tiene el INJUPEMP para resolver de pleno derecho los contratos tantas veces referido, y resulta ser que durante todas las gestiones hechas ante el Instituto, jamás el contratista acreditó un procurador autorizado conforme a la ley del Colegio de Abogados de Honduras, facultando para oír resoluciones y se le transcribió en la forma usual cuando se comunica una resolución oficial del Instituto. Por otra parte si él se dio por enterado de la comunicación, éste surtió sus efectos y la decisión de resolver los contratos es firme. Quien incumplió los contratos en sus términos y estipulaciones fue el contratista y ahora resulta que es el Instituto el que incumple y viola la ley y el derecho de defensa según lo expone el demandante. OCTAVO: El punto ocho viene a contradecir precisamente todo el contenido del hecho anterior de la demanda, en vista de que si se dieron por enterados interpusieron el Recurso de Reposición con fecha 25 de julio de 1991 y el cual se les denegó porque ya no es posible seguir dándole prorrogas y darle un trato tolerante a una persona que incumple los contratos de mala fe. NOVENO: EL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO, en ningún momento se ha irrogado facultades que no tiene, ni ha violado el derecho de defensa, las resoluciones mismas demuestran que se fue muy tolerante con el contratista HASBUN TOUCHE y eso ha generado esta serie de problemas que está enfrentando ahora el Instituto y que ha dado por resultado la resolución del Punto 11 del acta N. 634 que corresponde a la sesión celebrada por la Junta Directiva el 3 de julio de 1991, decisión cuya declaratoria en ningún momento se puede considerar nula. CUANTIA DE LA DEMANDA la cuantía no la señala el demandante, pues se acoge a que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no conlleva reclamo económico y a la resolución de los contratos, todo lo cual no es valorable económicamente. Esto es imposible de aceptar, la cuantía no puede ser indeterminada. Esto refleja únicamente la mala fe con que actúa la demandante con el objeto de que el IMJUPEM no haga efectiva las fianzas otorgadas por PREVISA, lo cual ha buscado desesperadamente en la demanda anterior al solicitar la resolución de los contratos y pedir la suspensión de la ejecución de las fianzas y paralización de las obras. MEDIOS DE PRUEBA En el presente juicio se utilizarán los medios de prueba: Documental y presunciones, así: a) DOCUMENTAL. La documentación con que fundamentos la presente contestación de demanda se encuentra en el expediente N. 081/91 que obra en la Secretaría del Juzgado a su cargo y se señala como el lugar a donde se encuentra, consistente en: Las ofertas de licitación, actas de licitaciones y adjudicación, escrituras públicas de ambos contratos, toda la correspondencia que se ha girado en relación a la ejecución de los contratos y en donde se acredita el incumplimiento por parte de la Empresa URBANIZACIONES HASBUN, S. A asimismo como las prorrogas que se le dieron y que nunca se sujetaron a cambio en cuanto a los precios de bienes y servicios y de los cuales fue eximida la parte demandada, fotocopia de las pólizas expedidas por PREVISA, y los originales se encuentran en la Contraloría General de la República, existiendo también en el indicado expediente inspección del Juzgado en donde se cotejaron con los originales. Y se acompaña asimismo certificación del Punto de Acta que contiene la resolución impugnada. b) Presunciones Legales. Para acreditar con los hechos ya establecidos con esta contestación, la aplicación de preceptos legales que obligaron a INJUPEM a tomar las resoluciones impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sirven de fundamento a la presente contestación los Artículos: 4, 1346, 1348, 1539, 1552 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, inciso b)N. 3, 8, párrafo 2º., 22, 23, 26, 28, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 45, 46, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 70 párrafos 3 y 4 y 78 de la Ley de Contratación del Estado; 1, 2 inciso b), 3 inciso a), 6, 7, 12, 13, 14, 15, 17, letra b), 33, 35, 55, 58, 62, 67, 68, 69, 73, 75, 76, 77, 78, 81, 83, 84 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 22, 31, 43, 44, 45, 46, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 150 de la Ley de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 47 inciso 1), 49, 50, 51, 52, 53, 54, de la Ley General de la Administración Pública. RESULTA: Que el 24 de enero de 1992, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el trámite legal correspondiente, dicto sentencia mediante la cual FALLO: PRIMERO: Declarar improcedente la acción por estar ajustada a derecho el acto impugnado. Y MANDA: Que si el término legal no se recurre la presente sentencia quede firme la misma.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el R. de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución antes mencionada en razón de que aunque se pacte contractualmente no se produce la resolución de pleno derecho por incumplimiento, porque la determinación del incumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes sino que debe ser determinada por los Tribunales de Justicia, ya que de lo contrario se viola el derecho de defensa y el principio legalidad. CONSIDERANDO: Que en las cláusulas vigésimo quinto y vigésimo sexta de los Contratos de Construcción del Proyecto La Cascada y del Proyecto de Construcción de 447 vivienda en la zona 2 de la Urbanización Cerro Grande, se pacto y así fue aceptada por las partes contratantes que El incumplimiento de las cláusulas o condiciones de este contrato o sus documentos anexos por parte del contratista dará lugar a que el Instituto 1o de por resuelto de pleno derecho, previa resolución de la Junta Directiva del Instituto y una vez que se haya hecho comunicación oficial a el Contratista de la decisión de resolverlos; en consecuencia el Instituto estaba facultado para resolver los contratos de pleno derecho, sin necesidad de recurrir a la vía judicial; caso contrario rige para que el contratista pueda optar por la resolución de los contratos ya que éste si estaba obligado a recurrir a la vía judicial, previa comunicación extrajudicial a el Instituto. CONSIDERANDO: Que otra de las razones expuestas por el representante de la parte demandante es que aún cuando se admitiera las cláusulas contractuales que contemplan la resolución de pleno derecho, jamás se le comunico a su representada, por parte del Instituto, la decisión de resolver los contratos. CONSIDERANDO: Que las cláusulas vigésimo quinto y sexta de los contratos establecen la potestad del Instituto para resolver los contratos de pleno derecho, previa resolución de la Junta Directiva y una vez que se haya hecho comunicación oficial a el contratista, de la decisión de resolverlo; y al haberse establecido el previo significa que la Junta Directiva devenía resolver anticipadamente o sea esa palabra previo significa que la resolución debería darse primero y en las cláusulas se establece seguidamente y una vez, y la letra “y” es una conjución copulativa cuyo oficio es unir palabras o enlazar simplemente una cosa con la letra, en consecuencia la resolución y la comunicación, van unidas, por lo que una vez tomada la decisión por parte de la Junta Directiva debería comunicarse la decisión tomada por esta, como efectivamente se hizo.- CONSIDERANDO: Que la República de la Junta Directiva, efectivamente fue tomada el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno, pero en la parte resolutiva numeral uno se acordó dar por concluido los plazos que vencen con las últimas prorrogas concedidas o sea al finalizar estas, que fueron el veintitrés de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, lo que significa que la efectividad de la resolución en cuanto al vencimiento del plazo concedido para la terminación de las obras es efectivamente al finalizar las prorrogas concedidas, entendiéndose por resueltos los contratos al finalizar los plazos.- Artículos 314 y 318 de la Constitución de la República; 1, 40 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 literal a), 7, 12, 13, 24, 25, 26, 28, 42, 46, 47, 55, 58, 67, 68, 75, 76, 77, 78, 79, 81 párrafo primero, 128, 129, 132 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 3, 76, 77 numeral uno, 78 de la Ley de Contratación del Estado; 1, 183, 184, 189, 190, del Código de Procedimientos; y Oficio N. SCSJ-363-88 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el 23 de abril de 1992, al conocer en apelación la proferida por el Tribunal A- Quo, aquella Corte FALLO: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada por haber sido dictada con arreglo a derecho.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la parte actora sustenta sus pretensiones en los motivos siguientes: 1) Que la Administración Pública, Central o descentralizada, no ostenta la potestad de resolver unilateralmente los contratos administrativos; 2) Que no esta dotada de la facultad de calificar el incumplimiento; y 3) Que la resolución acordada en el caso de mérito era necesitada de notificación previa al contratista, porque así se había estipulado en el contrato. CONSIDERANDO: Que el primer motivo de su alegación, debe ser analizado, no como supone la parte actora, con criterios de Derecho Civil, sino con criterios de Derecho Administrativo, por cuanto ésta es una contratación administrativa, que tiene su propia regulación en la Ley de Contratación del Estado.- CONSIDERANDO: Que, es cierto lo dispuesto en materia civil sobre la resolución de los contratos, pero eso se debe a que las partes contratantes son personas particulares, sin privilegios, y en consecuencia, las cuestiones que se susciten relativas a los contratos, no pueden ser objetos de decisiones unilaterales; para su solución, si no se llegan a acuerdos mutuos, necesariamente, deben acudir a los Tribunales. CONSIDERANDO: Que en materia administrativa, la regla es otra, aquí, una de las partes resulta ser la administración pública, actuando, no como si fuese un particular, sino como poder público, dotado de sus prerrogativas, inherentes a su condición de tal.- En consecuencia, no son idóneas las normas del Derecho Civil Hondureño, para regular este tipo de contratos; para ello, se emitió Ley de Contratación del Estado, y en esta se reconocen aquellas prerrogativas, a ejercer en vía administrativa, es decir, sin necesidad de llevarlas a los Tribunales; estas prerrogativas son las siguientes: la interpretación, modificación, dirección y resolución de los contratos contratos administrativos.- La resolución, entonces es uno de los privilegios que como poder público se le reconocen a la administración pública.- Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 28, de la Ley de Contratación del Estado, dispone que la Administración es titular de la potestad de resolver los contratos que celebre dentro de los limites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus reglamentos; luego, establece en el artículo 76 que la resolución es una de las formas de terminación de los contratos y en el 77 detalla las causas de la resolución, para finalizar preceptuando en el artículo 78 que, en el supuesto de incumplimiento del contratista, la administración declara de oficio la resolución y hará efectiva la respectiva garantía de cumplimiento.- No existe, pues la menor duda en el sentido de que la Administración pública puede resolver de oficio y en vía administrativa los contratos que celebre, es decir, no esta necesitando de someter a los Tribunales de Justicia la resolución, como se les exige a los particulares. CONSIDERANDO: Que en relación sobre el segundo motivo, la respuesta esta contenida en el fundamento mismo de la potestad de resolución de oficio y en vía administrativa de los contratos administrativos. En efecto, el artículo 78 determina que esta potestad se reconoce cuando la resolución se debe a causas imputables al contratista y entre estas causas se encuentra la siguiente: El (número 1, del artículo 77, de la ley de contratación del estado) para resolver el contrato por esta causa, necesariamente debe calificarse el incumplimiento; si acaso, la administración se equivoca de su calificación, el contratista tiene habilitada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que se juzgue en esta la idoneidad de la calificación. CONSIDERANDO: Que sobre el tercer motivo, relativo a que previo a la emisión de la resolución debe notificarse al contratista, debe admitirse que está fuñe obligación impuesta en una cláusulas contractuales no es una actuación ordenada por la ley de Contratación del Estado.- En esta la obligación impuesta a la administración, en el segundo párrafo del artículo 78 de esta Ley, es la siguiente: Que una vez emitido el acuerdo de resolución se le notificará al contratista o por medio de su representante legal. CONSIDERANDO: Que el Derecho de Defensa no se lesione con el procedimiento establecido en la Ley de Contratación del Estado, ya que la obligación de notificar la resolución del contrato, se reconoce con el propósito expresado en el mismo párrafo segundo del artículo 78, de que el contratista puede oponer sus derechos por medio de los recursos administrativos procedentes y las acciones contencioso-administrativas que sean pertinentes. CONSIDERANDO: Que el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de notificar al contratista la resolución antes de emitirla no obstante que la redacción de tal cláusula no es muy clara, no ha afectado el Derecho de Defensa del Contratista, siendo prueba inequívoca de ellos que ha tenido oportunidad de interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que ha estimado pertinentes; entre ellas, ésta que nos ocupa. Artículos 303, 314, y 318 de la Constitución de la República; 1, 11, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones; 1, 2, 7 y 89 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 220 y 431 del Código de Procedimientos; 28, 76, 77 y 78 de la Ley de Contratación del Estado.- RESULTA: Que el 12 de mayo de 1992, el Abogado C.L.O., de generales ya antes mencionadas, interpuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia que dictara aquel Tribunal el 23 de abril de 1992. RESULTA: Que el Abogado C.L.O. en su carácter de apoderado de la Sociedad URBANIZACIONES HASBUN, S.A, compareció ante este alto Tribunal a formalizar el Recurso de Casación que en su oportunidad interpusiera, formalización en la que expreso los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTVIO: PRECEPTO AUTORIZANTE. . . .Art. 903, preámbulo y Nº. 1º.- del Código de Procedimientos, en lo concerniente a la interpretación errónea DISPOSICIONES INFRINGIDAS…..Infringidas por interpretación errónea, de los artículos 28, párrafo segundo, reformado, en lo concerniente a la resolución de los contratos y 78, párrafo primero, primera fracción, reformado, ambos de la Ley de Contratación del Estado, preceptos citados en forma general en la sentencia recurrida y sin aludir a su reforma, en relación con los artículos 7 y 8, preámbulo y Nº. 4), ambos de la Ley General de la Administración Pública: 34, preámbulo y literal e) de la Ley de Procedimientos Administrativos: 82, párrafo primero y 321, ambos de la Constitución de la República. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1º.- La sentencia recurrida contiene los considerandos y Parte Dispositiva, que literalmente dicen: CONSIDERANDO: Que la parte actora sustenta sus pretensiones en los motivos siguientes: 1) Que la Administración Pública, Central o descentralizada, no ostenta la potestad de resolver unilateralmente los contratos administrativos; 2) Que no está dotada de la facultad de calificar el incumplimiento; y 3) Que la resolución acordada en el caso de mérito era necesita de notificación previa al contratista, porque así se había estipulado en el contrato. CONSIDERANDO: Que el primer motivo de su alegación, debe ser analizado, no como supone la parte actora, con criterios de Derecho Civil, sino con criterios de Derecho Administrativo, por cuanto ésta es una contratación administrativa, que tiene su propia regulación en la ley de contratación del Estado. CONSIDERANDO: Que es cierto lo dispuesto en materia civil sobre la resolución de los contratos, pero eso se debe a que las partes contratantes son personas particulares, sin privilegios y, en consecuencia, las cuestiones que se susciten relativas a los contratos, no pueden ser objeto de decisiones unilaterales; para su solución, si no se llegan a acuerdos mutuos, necesariamente deben acudir a los Tribunales. CONSIDERANDO: Que en materia administrativa, la regla es otra, aquí, una de las partes resulta ser la administración pública, actuando, no como si fuese un particular, sino como poder público, dotado de sus prerrogativas, inherentes a su condición de tal.- En consecuencia, no son idóneas las normas del Derecho Civil Hondureño, para regular este tipo de contrato; para ello, se emitió una Ley de Contratación del Estado, y en esta se reconocen aquellas prerrogativas, a ejercer en vía administración, es decir, sin necesidad de llevarlas a los Tribunales; estas prerrogativas son las siguientes: la interpretación, modificación, dirección y resolución de los contratos administrativos.- La resolución, entonces, es uno de los privilegios que como poder público se le reconocen a la administración pública.- Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 28, de la Ley de Contratación del Estado, dispone que la Administración es titular de la potestad de resolver los contratos que celebre dentro de los limites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus reglamentos; luego, establece en el artículo 76 que la resolución es una de las formas de terminación de los contratos y en el 77 detalla las causas de la resolución, para finalizar preceptuando en el artículo 78 que, en el supuesto de incumplimiento del contratista, la Administración, declara de oficio la resolución y hará efectiva la respectiva garantía de22 cumplimiento. No existe, pues la menor duda en el sentido de que la Administración Pública puede resolver de oficio y en vía administración los contratos que celebre, es decir no esta necesitada de cometer a los Tribunales de Justicia la resolución, como se les exige a los particulares. CONSIDERANDO: Que en relación sobre el segundo motivo, la respuesta esta contenida en el fundamento mismo de la potestad de resolución de oficio y en vía administrativa de los contratos administrativos.- En efecto el artículo 78, determina que esta potestad se reconoce cuando la resolución se deba a causas imputables al contratista y entre estas causas se encuentra la siguiente: El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas (número 1, del artículo 77, de la Ley de Contratación del Estado) para resolver el contrato por esta causa, necesariamente debe calificarse el incumplimiento; si acaso, la administración se equivoca en su calificación, el contratista tiene habilitada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que se juzgue en esta la idoneidad de la calificación. CONSIDERANDO: Que sobre el tercer motivo, relativo a que previo a la emisión de la resolución debe notificarse al contratista, debe admitirse que esta fue obligación impuesta en una cláusulas contractuales no es una actuación ordenada por la Ley de Contratación del Estado.- En esta la obligación impuesta a la administración, en el segundo párrafo del artículo 78 de esta Ley, es la siguiente: Que una vez emitido el acuerdo de resolución se le notificará al contratista o por medio de su representante legal. CONSIDERANDO: Que el Derecho de Defensa no se lesiona con el procedimiento establecido en la Ley de Contratación del Estado, ya que la obligación de notificar la resolución del contrato, se reconoce con el propósito, expresado en el mismo párrafo segundo del artículo 78, de que el contratista puede oponer sus derechos por medio de los recursos administrativos procedentes y las acciones contencioso-administrativas que sean pertinentes. CONSIDERANDO: Que el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de notificar al contratista la resolución antes de emitirla no obstante que la redacción de tal cláusula no es muy clara, no ha afectado el Derecho de Defensa del contratista, siendo prueba inequívoca de ello que ha tenido oportunidad de interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que ha estimado pertinentes; entre ellas ésta que nos ocupa.- POR TANTO: Esta Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en nombre del Estado, por unanimidad de votos, siendo ponente el M. O. M., y en aplicación de los artículos 303, 314 y 318 de la Constitución de la República; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 7, 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 200 y 431 del Código de Procedimientos; 28, 76, 77 y 78 de la Ley de Contratación del Estado FALLA: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto: SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada por haber sido dictada con arreglo a derecho:.- SIN COSTAS.- Y MANDA: Que luego que adquiera el carácter de firme, se comunique al Juzgado esta sentencia, mediante la certificación respectiva, a efecto de que proceda de conformidad con lo resuelto; repóngase el papel simple utilizado por el sellado correspondiente.- NOTIFIQUESE. 2º.- Los preceptos legales que se citan como infringidos, por interpretación errónea, dicen: I.- Igualmente la Administración podrá, por razón de interés público, modificar los contratos celebrados y acordar celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley u sus Reglamentos. Artículos 28, párrafo segundo, reformado, de la Ley de Contratación del Estado.- II.- Cuando la resolución se deba a causas imputables al contratista, la Administración la declarará de oficio.- Artículo 78, párrafo primero, primera fracción reformado, de la Ley de Contratación del Estado. 3º.- Las normas legales citadas en relación con los preceptos legales infringidos, por interpretación errónea. Dicen: I.- Los actos de la Administración Pública deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) La Constitución de la República. 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las Leyes administrativas especiales; 5) Las Leyes especiales y generales vigentes en la república; 6) Los reglamentos que se emitan para la aplicación de las leyes; 7) Los demás Reglamentos generales o especiales; 8) La Jurisprudencia Administrativa y, 9) Los principios generales del Derecho Público. Artículo 7.- de la Ley General de la Administración Pública. (Lo remarcado es nuestro). II.- Los órganos y entidades de la Administración Pública no podrán….4) Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República. Artículo 8.-, preámbulo y Nº. 4) de la Ley General de la Administración Pública.- El subrayado es nuestro. III El derecho de Defensa es inviolable.- Artículo 82, párrafo primero, de la Constitución de la República. IV.- Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos….e) Los que contraríen lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública.- Artículo 34, preámbulo y literal e) de la Ley de Procedimientos Administrativos. El subrayado es nuestro. V. Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley.- Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.- Artículo 321, de la Constitución de la República. El subrayado es nuestro. 4º.- Una somera revisión de los considerandos de la sentencia recurrida, nos permite afirmar lo siguiente: I.- En el primer considerando de la sentencia recurrida, se pretende concretar lo que se demanda, para ello se hace tergiversando el planteamiento de la demanda.- Por las siguientes razones: A) Porque lo que se consigna como motivos 1) y 2), es una modificación de la primera de las razones de nulidad especificadas en la demanda, lo que se evidencia con la simple lectura de su hecho. 7º.- R. I., que dice: 7º.- La resolución contenida en el punto de acta antes transcrito, es absolutamente nula, por las razones siguientes; I.- Aunque se pacte contractualmente, no se produce la resolución de pleno derecho por incumplimiento, porque la determinación del incumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, sino que debe ser determinado por los Tribunales de Justicia, ya que de lo contrario se violan el derecho de defensa y el principio de legalidad, garantizados constitucionalmente.- Con preeminencia sobre cualquier ley secundaria. Como puede apreciarse, no se le niega a la Administración Pública la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos, lo que se le niega es la facultad de determinar el incumplimiento, que solo corresponde a los Tribunales de Justicia.- Una vez determinado el incumplimiento por los Tribunales de Justicia, la Administración Pública puede resolver unilateralmente los contratos determinados. B) Porque como motivo 3), se nos atribuye reclamar que la resolución impugnada, por la cual se acordó la resolución de los contratos era necesitada de notificación previa al CONTRATISTA, posición que jamás hemos planteado, siendo nuestro real reclamar que el Instituto omitió comunicarle oficialmente al contratista la decisión de resolver los contratos, lo que es muy distinto a la notificación de que los contratos ya fueron resueltos. II.- En el segundo y tercer considerandos se nos imputa haber sustentado nuestra demanda en un criterio netamente civilista, lo cual también es contrario a la verdad, lo que se evidencia con la simple lectura de sus fundamentos de derecho, en donde aparecen invocados los artículos 8.- preámbulo, Nos. 3) y 4) de la ley General de la Administración Pública; 34 preámbulo, literales c) y e), y 35, ambos de la Ley de Procedimientos Administrativo; 82 párrafo primero, 90, párrafo primero, 94, párrafo primero, 321, 323 y 324 y 325 de la Constitución de la República. La fundamentación de la nulidad deducida en preceptos legales administrativos y constitucionales, además de otros de nuestro Derecho Civil, aplicables a toda clase de contratos, pone de manifiesto que es temeraria la afirmación de la sentencia en cuanto a que sustentamos un criterio puramente de Derecho Civil. III.- Se sostiene en el cuarto considerando que la Administración Pública goza de prerrogativas en los contratos administrativos, para su interpretación, modificación, dirección y resolución, afirmación apoyada en el Artículo 28, párrafo segundo, reformado de la Ley de Contratación del Estado, que según ese Considerando de la sentencia dispone que la Administración es titular de la potestad de resolver los contratos que celebre dentro de los limites y con sujeción de los requisitos y efectos señalados en la presente ley y sus Reglamentos. IV.- El quinto considerando argumenta que de la potestad de resolución de los contratos administrativos ostentada por la Administración Pública, se deriva su facultad de determinara el incumplimiento y en apoyo cita el Artículo 78.- párrafo primero, primero fracción, reformado de la Ley de Contratación del Estado, esta sujeta a las siguientes limitaciones: a) Debe ser utilizada dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus Reglamentos (Ley de Contratación del Estado). B) Como acto de la Administración Pública debe ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3) La Ley General de la Administración Pública; 4)Las Leyes Administrativas especiales; 5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República; 6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes; 7) Los demás Reglamentos generales y especiales; 8) La jurisprudencia administrativa; y, 9) Los principios generales del Derecho Público. En esta jerarquía normativa, el Nº. 1) lo ocupa la Constitución de la República; el Nº. 3) lo ocupa la Ley General de la administración Pública; Las leyes administrativas especiales ocupan el Nº. 4) y los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las leyes ocupan el Nº. 6) B) Que el artículo 82, párrafo primero, de la Constitución de la República, prescribe: El derecho de defensa es inviolable, lo que implica que toda persona tiene el derecho a defenderse legalmente en asuntos de toda naturaleza, sean civiles, penales, administrativas, laborales contencioso- administrativo, etc. C) Que conforme a ese precepto constitucional, la Administración pública no puede resolver unilateralmente un contrato administrativo, invocando incumplimiento del contratista. D) Que si irrespetando ese precepto constitucional, la Administración Pública resuelve unilateralmente un contrato administrativo, ese acto resolutivo es nulo, por cuanto la administración pública no puede ejecutar actos que desminuyan, restrinjan o tergiversan los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República, según el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública y, si los ejecutan, su sanción es la nulidad, conforme a los artículos 34, de la Ley de Procedimientos Administrativo y 321, de la Constitución de la República. V.- El sexto considerando reconoce que la administración pública asumió una obligación contractual distinta a la obligación que le impone el artículo 78, párrafo segundo, primera fracción, reformado, de la ley de contratación del estado, consignándose en el mismo la obligación legal: El acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al contratista o por medio de su representante legal, pero se omite consignar la obligación contractual asumida, que se contrae a que el Instituto puede dar por resueltos los contratos una vez que se haya hecho comunicación oficial a EL Contratista de la decisión de resolverlo. VI.- El séptimo considerando desconoce la lesión del derecho de defensa, por una parte, confundiendo intencionalmente la obligación legal de notificación con la obligación contractual de comunicación; y por otra parte, porque considera intrascendente el irrespeto a la jerarquía normativa, con la justificación de que puede ser objeto de recurso y acciones legales por parte del contratista. VII.- Finalmente en el octavo y último considerando, se RECON0CE el incumplimiento por parte de la Administración Pública, de la obligación contractual, aunque con una redacción ilógica, porque se expresa que sea obligación es la de notificar al contratista la resolución antes de ser emitida, LO CUAL ES IMPOSIBLE, cuando en realidad de obligación incumplida por el INSTITUTO es la de COMUNICAR OFICILAMENTE, al CONTRATISTA LA DECISION DE RESOLVER LOS CONTRATOS pero se sostiene que tal incumplimiento no ha afectado el derecho de defensa del contratista, porque ha tenido la oportunidad de interponer recursos administrativos y acciones legales entre ellas la presente demanda, pero la Corte sentenciadora olvida que en su sentencia, pasando por alto el atropello a la jerarquía normativa a que están sujetos los actos de la Administración Pública. LE ESTA DANDO VALIDEZ A UN ACTO ADMINISTRATIVO JURIDICAMENTE NULO. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo al denegar la apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, ha declarado improcedente la acción de nulidad deducida por la parte actora, sustentando el criterio de que la Administración Pública tiene la potestad de resolver unilateralmente los contratos administrativos, con sujeción únicamente a la misma ley y sus reglamentos.6º.- La infracción, por interpretación errónea, de los artículos 28, párrafo segundo, en lo concerniente a la resolución de los contratos administrativos y 78, párrafo primero, primera fracción, ambos reformados, de la ley de contratación del estado, citados en forma general en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y sin aludir a su reforma, se produce en el concepto de que la Corte sentenciadora desconoce que la potestad conferida a la Administración Pública para resolver los contratos administrativos tiene que ajustarse a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, de donde resulta que, cuando sea jerarquía es irrespetada, atropellando garantías constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso con el derecho de defensa consagrado en el artículo 82, párrafo primero de la Constitución de la República, el acto resolutivo es nulo, conforme a lo prescrito en los artículos 8, preámbulo y Nº. 4) de la Ley General de la Administración Pública; 34 preámbulo y literal e), de la Ley de Procedimientos Administrativos y 321, de la Constitución de la República. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE…… Artículo 903, preámbulo y Nº. 1º.- del Código de Procedimientos, en lo concerniente a la interpretación errónea DISPOSICIONES INFRINGIDAS…..Infracción por interpretación errónea, de la Clausula Vigésima Sexto del Instrumento Público Número veintiséis, autorizado por la N. M. L. C. M., en esta ciudad, el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y de la cláusula vigésimo quinta del instrumento público numero ciento treinta y dos, autorizado por la misma notario, en esta ciudad, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ambas en relación con los Artículos 1348 del Código Civil y 34, preámbulo, literal c), de la ley de procedimientos administrativos. CONCEPTO DE LA INFRACCION 1º.- La Cláusula Vigésimo sexto del Instrumento Público Número Veintiséis, autorizado por la N.M.L.C.M., en esta ciudad, el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y la cláusula vigésimo quinto del instrumento público número ciento treinta y dos, autorizado por la N.M.L.C.M., en esta ciudad, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que se citan como, infringidas, por interpretación errónea, son idénticas y su contenido es el siguiente: El incumplimiento de las cláusulas o condiciones de este contrato o sus documentos anexos por parte de EL CONTRATISTA, dará lugar a que EL INSTITUTO lo que por resuelto de pleno derecho, previa resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO y una vez que se haya hecho comunicación oficial a EL CONTRATISTA de la decisión de resolverlo.- Lo resaltado es nuestro.- 2º.- Los preceptos legales que se citan en relación con las cláusulas contractuales infringidas, por interpretación errónea, dicen literalmente: I.-Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.- Artículo 1348, Código Civil.- Lo resaltado es nuestro. II.- Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos… ….c)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido;.-Artículo 34, preámbulo y literal c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.- Lo resuelto es nuestro. 3º.- En el sexto considerando de la sentencia recurrida, se reconoce la obligación contractual de previo a la emisión de la resolución debe notificarse al Contratista, notificación que, dado que la resolución aún no ha sido emitida, tiene que referida a la comunicación oficial de la DECISIÓN de resolver el contrato, que es lo plasmado en las dos cláusulas contractuales infringidas, 4º.- El octavo considerando reconoce el incumplimiento de la obligación contractual, extraordinariamente en casación, razones por las cuales el cargo debe ser desestimado. CONSIDERANDO: Que en segundo motivo el recurrente expone: Infracción por interpretación errónea de la cláusula vigésima sexta del Instrumento Público Número Veintiséis, autorizado por la N.M.L.C.M., en esta ciudad, el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y de la cláusula vigésimo quinto del Instrumento Público Número Ciento Treinta y Dos autorizado por la misma Notario, en esta ciudad, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ambas en relación con los artículos 1348 del Código Civil y 34, preámbulo, literal c), de la Ley de Procedimientos Administrativos; Al explicar el concepto de la Infracción el impetrante hace alegatos como de instancia, además de que tal como lo expone el F. en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, no se hace alusión a los preceptos que el impetratante denuncia como infringidos por haberse interpretado erróneamente, que en el caso del artículo 1345 del Código Civil es una disposiciones de carácter general, así como también lo es el artículo 34 preámbulo literal c), de la Ley de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales el cargo no debe ser admitido. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 7 inciso c), 89, 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 numerales 13 y 17 inciso a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación de mérito Y MANDA: que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Con C..- NOTIFIQUESE. ( 571-92)

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