Casacion nº 1116-91 de Supreme Court (Honduras), 28 de Junio de 1993

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 903 INCISO 6o. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el Licenciado DIONISIO MATUTE G., mayor de edad, soltero y de este domicilio, en su condición de Apoderado legal del “BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S.A. de C. V. (BANHCAFE)”, en relación a la Demanda de Nulidad contra un Acto Administrativo y en su reemplazo se dicte la Resolución mediante la cual se ordene la entrega de una cantidad de dinero mas Intereses y Costas, promovida por el Abogado MARCO ANTONIO BATRES PINEDA, mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado legal del “BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S.A. de C. V. (BANHCAFE)”, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, contra el “INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ” (IHCAFE), por medio de su G. S. E. D.A., mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio; para que previo los trámites de ley correspondientes, sea declarado nulo un acto administrativo y en su reemplazo se dicte la resolución mediante la cual se ordene la entrega de una cantidad de dinero mas intereses y costas del juicio a favor de la parte demandante.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en relación a la demanda de mérito. RESULTA: Que con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el Abogado MARCO ANTONIO BATRES PINEDA, de generales conocidas, en su condición de Apoderado legal del “BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S.A. de C. V. (BANHCAFE)”, promoviendo Demanda para la Nulidad de Un Acto Administrativo emitido por la Junta Directiva del “INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ” (IHCAFE), en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa, basándose en los hecho y disposiciones legales siguientes: “HECHOS: Mediante resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), según consta en el Acta No. dieciocho (18) de la sesión extraordinaria celebrada en esta ciudad el día 9 de Noviembre de 1984, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 24469 del 15 de Noviembre de 1984, fue creado el Fondo de Compensación (FOC), para cuyo efecto, se estableció una deducción de CINCO LEMPIRAS (Lps. 5.00) por saco de cuarenta y seis (46) kilos, que el exportador se obliga a hacer al productor, estableciendo el procedimiento mediante el cual, esos fondos deben depositarse en una cuenta especial en BANHCAFE, para luego acreditarse al IHCAFE y que finalmente este, proceda a efectuar los pagos correspondientes.- SEGUNDO: Mediante Instrumento Público número ocho (8) autorizado en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, el 9 de Septiembre de 1985, por el N.R.C.G., la Federación Hondureña de Cooperativas Cafetaleras Limitada (FEHCOCAL), cedió un crédito por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 1,700.000.00) a favor del Banco Hondureño del Café, S. A. (BANHCAFE), proveniente del Fondo de Compensación (FOC) correspondiente a la cosecha cafetalera 1985/86.- La cesión del Crédito se hizo como consecuencia del pago de obligaciones pendientes mediante créditos obtenidos por FEHCOCAL ante la Institución que representó.- TERCERO: Como consecuencia de la cesión del crédito a que se ha hecho relación en el hecho anterior, el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), tiene la obligación de entregar a mi representada la suma de Ochocientos ocho mil ciento veinticuatro Lempiras con dieciocho centavos (Lps. 808.124.18) más los intereses correspondientes que se le han retenido a FEHCOCAL en aplicación del Fondo de Compensación antes indicado, pues la cesión de créditos es el acto por el cual un acreedor enajena a otro un crédito cesible y este último lo adquiere para ejecutarlo en su propio nombre.- Lo cual se ampara en lo establecido en el Artículo 716 del Código Civil que literalmente dice: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecho por el cesiones con una nota que contenga: la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente o la del mandatario o representante legal.- La nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.- Si no hubiese título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un instrumento en que se consigue el contrato de cesión”.- CUARTO: Con el objeto de agotar el reclamo previo administrativo, se presentó ante la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café, la correspondiente solicitud el día 29 de Junio de 1989, y seguidos los trámites correspondientes el día 5 de Enero de 1990, el Instituto Hondureño del Café, su Junta Directiva dictó la resolución de J . D. No. 5/90, que en su parte resolutiva literalmente dice: “POR TANTO: En aplicación de los Artículos 262 de la Constitución de la República, 13 No. 7 de la Ley Orgánica del Instituto Hondureño del Café; 120 de la Ley de la Administración Pública; 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1370, 1421, 1473, 1474, 1476 párrafo final, 1479, 1480 del Código Civil, RESUELVE: 1) Declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el Banco Hondureño del Café, a través de su Apoderado el Abogado Marco A.B.P., contraída a que el Instituto Hondureño del Café le entregue la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL LEMPIRAS (Lps. 808,000.00) más los intereses correspondientes, en concepto de créditos que correspondían a FEHCOCAL por el Fondo de Compensación (FOC) en que le fueron cedidos según Escritura Pública número ocho (8) autorizada en la ciudad de San Pedro Sula, el 9 de septiembre de 1985 por el N.R.C.G.; en virtud de haberse hecho la cesión sin el consentimiento del Instituto Hondureño del Café, en fraude de sus derechos de acreedor y por haber sido compensado parcialmente dichos créditos, con créditos que IHCAFE tenia y tiene con la FEHCOCAL contraídos por ésta última antes de la fecha de cesión.- 2) MANDA: Que en virtud de haberse realizado parcialmente las actuaciones en papel común, la parte peticionaria haga la reposición correspondiente en papel sellado.- NOTIFIQUESE.- Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente Recurso de Reposición, el cual fue denegado con fecha 21 de Marzo de 1990, y me notifique de dicha resolución el 14 de Mayo de 1990, siendo las 9:30 de la mañana.- QUINTO: La resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café, resolución J. D. No. 5/90 es anulado por existir: Desviación de Poder.- El concepto de la desviación de Poder lo explica G.J., en su obra “Derecho Administrativo” y afirma que es una de las grandes creaciones de la Jurisprudencia Francesa, y consiste “en que el acto administrativo, no obstante haberse emitido por funcionario competente y ajustado al procedimiento y sin violación aparente de la jerarquía de las leyes, es anulable porque el fin perseguido porque el fin perseguido por el funcionario que lo profiere, es distinto de aquél para el cual se le atribuyó competencia”.- Aplicando los conceptos anteriores al caso que nos ocupa, concluimos que existe una desviación de poder del IHCAFE, por lo siguiente: Mediante decreto No. 83 del 9 de Diciembre de 1971, publicado en La Gaceta No. 200292 del 3 de Febrero de 1972, se creó el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), como un Organismo Autónomo, con Personería Jurídica y Patrimonio Propio, de duración indefinida, de carácter nacional y de interés público que en su artículo 3 en el inciso 2do.. se estableció la finalidad y objetivo siguiente: “Dictar las normas y resoluciones pertinentes y en su caso realizar las actividades de producción, elaboración y financiamiento del café…” .- Al reglamentarse la mencionada ley del Instituto Hondureño del Café y establecer claramente las finalidades del Instituto, en el inciso c) del Artículo 3, del mencionado Reglamento, se reguló lo siguiente: “Propiciar un régimen equitativo en las relaciones entre los distintos sectores que integran la actividad cafetalera y con las otras Instituciones del Estado”.- Mediante Decreto No. 931 emitido por la Junta Militar de Gobierno, en Consejo de Ministros, el 7 de Mayo de 1990 y publicado en La Gaceta del 28 de Mayo de 1990, Gaceta No. 23109, se creó la Ley del Banco Hondureño del Café y se estableció en su artículo 3 lo siguiente: “El Banco Hondureño del Café, tendrá por finalidad principal, atender las necesidades financieras del sector cafetalero, en lo que concierne a la producción, industrialización y comercialización del café; y a la promoción entre los productores, con fines de diversificación, actividades de tipo agropecuario y agroindustrial…”.- Tanto el Instituto Hondureño del Café como el Banco Hondureño del Café son instituciones ligadas entre sí, en el desarrollo de la política cafetalera del país, lógicamente que el toca al Instituto Hondureño del Café coordinar todas estas actividades, y precisamente radica la fuente de financiamiento en el Banco Hondureño del Café.- Al emitir una resolución oponiendo la excepción de compensación de un crédito; y, alegando que nunca se tuvo conocimiento de tal negociación, que se hizo en fraude al Instituto Hondureño del Café, lo vemos en realidad como una desviación de Poder que tiene el Instituto Hondureño del Café, para llevar adelante la actividad.- Cabe aclarar Señor Juez que al tomar la resolución de aplicar la disposiciones del Código Civil, le olvidó a la Junta Directiva aplicar lo que para tal efecto dispone el artículo 1478 que literalmente dice: “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósitos o de las obligaciones del depositario o comodatario…”.- El artículo anteriormente citado del Código Civil, corresponde en su letra y espíritu al 1200 del Código Civil de España y comentándolo en su obra de Derecho, Quintus Mucius Scaveola, del Tomo 19, página 1091, literalmente dice: “Deuda de Depósitos.- La Compensación no procede cuando alguna de las deudas proviene del depósito o de las obligaciones del depositario comodatario, dice el artículo 1200.- Mas claro: El que tiene en su poder una cosa en depósito o comodato, no podrá negarse a devolverla a la persona de quien la haya recibido con esta cualidad a título de serle debida otra cosa equivalente.- En esta parte, el Código repite una Doctrina antigua, ya consignado también en la Ley 27 de dichos título y Partida, la cual añade luego que la devolución de la cosa depositaria tendrá lugar de todas maneras, sin perjuicio de que el depositario reclame después como proceda lo que por el depositante se le debía.- El fundamento no es oscuro ni necesita de grandes explicaciones, puesto que, como se comprende fácilmente, obedece a la necesidad de mantener la naturaleza propia de las obligaciones del depósito y comodato, en las que se haya impuesto la obligación ineludible de devolver la misma cosa que fue entregada.- Si se admitiera la compensación, se variarían las condiciones y los efectos del contrato, lo cual se ha creído preciso por los jurisconsultos y por las leyes evitar…”.- Lo anterior resulta bien claro, puesto que nadie se puede hacer justicia por sí mismo, si al Instituto Hondureño del Café se le debía dinero por parte de FEHCOCAL, ésta no podía hacer compensación con créditos que tenía aquel depositado a favor en el BANHCAFE y provenientes de la aplicación del Fondo de Compensación (FOC).- Es más tampoco puede alegarse que ignoraban la existencia de dicha negociación, puesto que el Instituto del Café forma parte de la Junta directiva del Banco Hondureño del Café, y se daba perfectamente cuanta de lo que estaba ocurriendo, al haberse hecho el Instrumento Público mediante el cual se le estaban cediendo los créditos de FEHCOCAL, a favor del BANHCAFE para pagar créditos de plazo vencido.- Es más el IHCAFE es socio accionista del BANHCAFE y no nos explicamos como puede defraudarse uno mismo; lo que está ocurriendo es una descapitalización del Banco del Café y por ende afectando al organismo encargado de financiar al sector cafetalero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los Artículos 1, 19, 35, 54, 55, 56, 57, 60 letra b); 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 12, 13 letra a), 33, 34, 39, 40, 42, 46, 47, 50, 67, 68, 69, 75, 76, 77, 78 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1478 del Código Civil; 3 de la Ley Orgánica del Instituto Hondureño del Café; Artículo 3º. Inciso c) de su Reglamento; y 3º. De la Ley del Banco Hondureño del Café.- MEDIOS DE PRUEBA.- Los medios de prueba que me propongo utilizar son los siguientes: 1.- Testimonio de la Escritura Pública No. 8, autorizada en la ciudad de San Pedro Sula, el 9 de Septiembre de 1985, por el N.R.C.G., mediante el cual la Federación Hondureña de Cooperativas Cafetaleras Limitada, hizo cesión irrevocable a favor de BANHCAFE de los créditos que hasta por UN MILLON SETECIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 1,700,000.00) llegue a tener el Instituto Hondureño del Café por concepto del Fondo de Compensación (FOC).- 2.- Certificación extendida el 28 Agosto de 1989 por el Señor O.A.F., en su condición de Contador del Banco Hondureño del Café, en la que indica que en los Libros de Contabilidad que lleva dicha Institución Bancaria, aparece registrada con cargo a la Federación Hondureña de Cooperativas Cafetaleras Limitada (FEHCOCAL), un saldo deudor de OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (Lps. 808,124.18), sin intereses por concepto de cesión de créditos, cuyo original se encuentra en el expediente creado en el Instituto Hondureño del Café y en el reclamo presentado que originó la resolución No. J.D. 5/90.- 3.- Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones, en el Libro de Actas que para tal efecto lleva la Junta Directiva del Banco Hondureño del café, en el año de 1985, para que certifique el punto de Acta mediante el cual la Junta Directiva acordó admitir la cesión de créditos ofrecidos por la Federación Hondureña de Cooperativas Cafetaleras Limitada (FEHCOCAL), haciendo constar las personas que asistieron a dicha sesión en su condición de Directivos de la mencionada Institución.- 4.- Fotocopia debidamente autenticada de la resolución J. D. No. 5/90 emitida por la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café, en esta ciudad de Tegucigalpa, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- La cuantía de la demanda se determina por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO LEMPIRAS CON 18/100 (L.808.124.18), más intereses que es el valor de la pretensión objeto de esta demanda”. RESULTA: Que en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el Abogado A.A.M.C., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado legal del “INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE), contestando la Demanda de Nulidad de Un Acto Administrativo, contestación que formuló de la siguiente manera: “HECHOS: 1.- En relación al hecho número uno de la demanda, se contesta de la manera siguiente: Es cierto que el 9 de Noviembre de 1984 en sesión extraordinaria No. 18 la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café aprobó el Mecanismo de Comercialización para el año cafetalero 1984/1985 el cual en sus numerales 13, 14, 15 y 16 contempla la creación del Fondo de Compensación (FOC) el cual era destinado a compensar al sector exportador “el 80% de las pérdidas incurridas por las exportaciones de café realizadas a Mercado no Miembro (no miembro de OIC), del 39% de retención de la cosecha 1982/1983 y el 100% de las pérdidas incurridas por las exportaciones realizadas a Mercado no miembro del 25% de retención de la cosecha 1983/1984, según liquidaciones que al efecto elabore la Administración del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) a través de un Mecanismo financiero constituido mediante el Fondo de Compensación”, según el mismo mecanismo el monto de las compensaciones del 39% y del 25% de retención ascendía aproximadamente a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (L. 17, 641,114.48), acordándose que este monto sería amortizado a los exportadores en un período de dos años para no afectar la cuota del presente año cosecha 1984-1985, para realizar estas amortizaciones por pérdida se estableció una deducción de L 5.00 por saco de 46 kilos que el Exportador haría al Productor”.- Los fondos captados por los exportadores durante cada semana eran depositados en una cuenta especial en BANHCAFE, el día Lunes de la siguiente semana al de la compra, debiendo entregar ese mismo día al IHCAFE copia de la hoja de depósito debidamente sellada por BANHCAFE, el cual procedía el día siguiente (martes) a efectuarse el pago a los exportadores que habían obtenido pérdidas de acuerdo a la lista de porcentajes de liquidación que el IHCAFE suministraba a BANHCAFE.- Este sistema de recaudación y amortización solamente duró un año, ya que mediante resolución adoptada por la Junta Directiva en su sesión ordinaria No. 17 celebrada el 21 de Noviembre de 1985, al aprobarse el Mecanismo de Comercialización para el año cafetalero 1985-1986 el sistema de recaudación cambió y se hizo a través del Fondo de Apoyo a la caficultora mediante el cual los exportadores pagaban a IHCAFE la suma de SEIS LEMPIRAS (L. 6.00) y éste hacía los pagos a los exportadores que habían obtenido de pérdidas. 2.- En relación al hecho numero segundo de la demanda, que es cierto en cuanto a la cesión de crédito que hizo FEHCOCAL a BANHCAFE, de lo cual tuvo conocimiento mi representado hasta el 3 de Abril de 1986, crédito que de acuerdo a documentación no era de UN MILLON SETECIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 1,700.000.00) como dice la Escritura de Cesión sino de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (L. 1,495, 244.10) de lo cual se entregó a BANHCAFE la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 23,885.54) quedando un saldo de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 1,471,358.56) que fue compensado por IHCAFE y aplicado a deudas que FEHCOCAL tenía con IHCAFE.- Es de hacer que previa a la cesión de créditos, FEHCOCAL había gravado a favor de IHCAFE toda su empresa en garantía de deuda de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.11,229,888.93) en consecuencia el crédito cedido a BANHCAFE les afectaba dicho gravamen.- La operación de compensación se hizo en base al Artículo 1476 del Código Civil.- 3.- Se rechaza el hecho tercero de la demanda, pues la cesión se hizo en fraude de los derechos de acreedor de mi representado.- 4.- En cuatro al hecho cuarto de la demanda es cierto en cuento se hizo el reclamo por la vía administrativa y que la Institución que represento emitió la Resolución J. D. No. 5/90 el día 5 de Enero de 1990.- 5.- Se rechaza el quinto de la demanda por no existir la desviación de poder que se menciona en dicho hecho.- Igualmente la cuantía de la demanda.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COMPENSACION.- Opongo a la demanda la Excepción Perentoria de Compensación de Créditos por haberse hecho la cesión sin consentimiento de IHCAFE.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento la presente contestación en los Artículos 58, 67, 68, 74, 75 y 77 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 54 de la Ley de Procedimientos Administrativo; 1370, 1421, 1473, 1474, 1476 párrafo final, 1479 y 1480 del Código Civil.- MEDIOS DE PRUEBA.- Mi representada utilizará los siguientes medios de prueba: 1.- Testimonio de la Escritura Pública No. 61 autorizada por el N.C.A.M.V. el 27 de Noviembre de 1981.- 2.- Inspección del Señor Juez asociado de su Secretario de Actualizaciones sobre la correspondencia, notas de crédito y resoluciones emitidas por la Junta Directiva en relación al caso y que obran en el expediente respectivo que se acompaña con esta contestación y otros que obran en los archivos.- 5.- Prueba Testifical.” RESULTA: Que seguido el trámite de ley respectivo, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia Definitiva mediante la cual FALLA: Declarando la inadmisibilidad de la acción, por falta de Jurisdicción o Incompetencia de éste Juzgado, ya que su conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción por ser una cuestión de orden mercantil, y señala la jurisdicción ordinaria civil como la competencia para conocer este asunto. RESULTA: Que el Juzgado antes mencionado fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el Banco Hondureño del Café a través de su Apoderado legal, interpuso demanda contra del Instituto Hondureño del Café, en virtud de que la Junta Directiva de esa Institución emitió resolución declarando sin lugar la solicitud presentada por el BANHCAFE, la cual se contraía a que el demandado le entregara a su representado la cantidad de ochocientos ocho mil Lempiras (808,000.00) más los intereses correspondientes en virtud de cesión de crédito que le hizo la Federación Hondureña de Cooperativas Cafetaleras Limitadas (FEHCOCAL) proveniente del Fondo de Compensación (FOC) correspondiente a la cosecha cafetalera 1985/86.- CONSIDERANDO: Que la obligación tiene su origen en una figura mercantil, tal y como es la cesión de créditos, y que oportunamente fue alegada como Defensas Previas, mismas que fueron desestimadas, ya que en su momento este Tribunal no tenía suficientes elementos de juicio para haberlas declarado Con Lugar, y que las mismas no tienen el efecto de cosa juzgada por ser incidentales, por lo que no es necesario introducir lo prescrito en el artículo 35 párrafo segundo y, en consecuencia procede ejercitar la potestad consignada en el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción.- CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 4 inciso a) de la Ley de esta Jurisdicción, no corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: las cuestiones de orden civil. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo pronunciado en primera instancia, la Corte de Apelaciones de lo contencioso Administrativo, en fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia mediante la cual FALLA: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto; SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada, por haber sido dictada con arreglo a Derecho.- SIN COSTAS. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que lo alegado por el actor se contrae a exigir el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil, en consecuencia la relación jurídica establecida entre el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) y el Banco Hondureño del Café, S.A. de C. V. (BANHCAFE), es de naturaleza mercantil, regulada por normas de Derecho Privado.- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer las cuestiones de orden mercantil, siendo la competente la jurisdicción común, como reiteradamente lo han declarado los Tribunales de Primera y Segunda instancia de esta jurisdicción.- CONSIDERANDO: Que es procedente confirmar la sentencia apelada por haber sido dictada con arreglo a Derecho. RESULTA: Que con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno, y mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, por el Licenciado DIONISIO MATUTE G., en su condición de Apoderado legal del BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S. A. de C. V. (BANHCAFE), manifestó la intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia dictada por ese Tribunal, el cual habiéndose hecho en tiempo y forma tal manifestación, ordenó la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que con fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, compareció ante este Tribunal el Licenciado D.M.G., de generales expresadas, en su condición de Apoderado legal del BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S.A. de C. V. (BANHCAFE), formalizando el recurso de casación por Infracción de Ley que anunciara oportunamente expresando los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN. - PRIMER MOTIVO: Precepto Autorizante: Artículo 903 preámbulo y numeral 1) del Código de Procedimientos Civiles, en lo que concierne a la violación por falta de aplicación de la Ley.- Disposiciones Infringidas: Artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública, que regula que las Instituciones Autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios; en relación con el artículo 13 preámbulo y Numeral 2) de la Ley Orgánica del IHCAFE, que determina, entre otras cosas que a la Junta Directiva le corresponde la administración general del Instituto, y tendrá entre otras facultades y atribuciones, emitir los Reglamentos correspondientes.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- Trascripción de los preceptos legales.- El Artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública dice: “Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”.- El artículo 13 preámbulo y numeral 2) de la Ley Orgánica del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) dice: “A la Junta Directiva le corresponde la administración general del INSTITUTO y tendrá las siguientes facultades y atribuciones: 2.- Emitir los reglamentos correspondientes;”.- DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.- La Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) creó el Fondo de Compensación (FOC) reglamentando su funcionamiento mediante el mecanismo de comercialización Año Cafetalero 1984-1985, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Número 00284 de fecha quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Los fondos que captaran los exportadores en virtud de este reglamento se depositarían en una cuanta especial a favor del IHCAFE en las oficinas de mi representado, debiendo mi representada enviarle al IHCAFE copia de la hoja de depósito debidamente sellada.- El IHCAFE debía efectuarle el pago a los exportadores que habían obtenido pérdidas según sus listados.- En el caso de FEHCOCAL, esta obtuvo pérdidas, y en virtud del mecanismo referido le correspondía que el IHCAFE le hiciera el pago de OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L.808,124.18), de lo anterior claramente se desprende que la administración de dichos fondos así como el pago de los mismos emanaba de la Ley del Reglamento establecido por la Junta Directiva del IHCAFE, razón por la cual el reclamo del pago es una operación netamente administrativa.- En atención a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, al tenor del Artículo 1 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tenían jurisdicción y competencia para conocer del asunto objeto de esta demanda, y por lo tanto al tenor del Artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo debió haber revocado dicho fallo, resolviendo sobre el fondo del asunto, en consecuencia declarando con lugar la demanda promovida por mi representado, declarando nula la Resolución J.D. 5/90 emitida por la Junta Directiva del IHCAFE en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa, y ordenando al IHCAFE la devolución de la suma reclamada, debiendo pronunciarse sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, la que deberá ser fijada al interés bancario correspondiente, ya que al no haber entregado dicha suma, mi representado ha perdido de obtener las ganancias que se producen mediante las operaciones de préstamo correspondiente.- SEGUNDO MOTIVO.- Precepto Autorizante: Artículo 903 preámbulo y numeral 1) del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la aplicación indebida.- Disposiciones Infringidas: Artículos 4 preámbulo y letras a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que regula que no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuestiones de orden civil y mercantil; en relación con el artículo 80 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que determina que se declarará la inadmisibilidad de la acción, cuando su conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.- CONCEPTO DE LA INFRACCION.- Trascripción de los Preceptos Legales.- El artículo 4 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dice: “No corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: a) Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a otra jurisdicción o correspondan al Derecho Agrario; y…”.- El artículo 80 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dice: “Se declarará la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el Juez: a) Cuando su conocimiento no correspondiese a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo;…”.- DEMOSTRACIÓN DE LA APLICACIÓN INDEBIDA.- La Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) creó el Fondo de Compensación (FOC), reglamentado su funcionamiento mediante el mecanismo de comercialización año Cafetalero 1984-1985, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Número 00284 de fecha quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Los fondos que captaran los exportadores en virtud de este reglamento se depositarían en una cuenta especial a favor del IHCAFE en las oficinas de mi representado, debiendo mi representada enviarle al IHCAFE copia de la hoja de depósito debidamente sellada.- El IHCAFE debía efectuarle el pago a los exportadores que habían obtenido pérdidas según sus listados.- En el caso de FEHCOCAL, ésta obtuvo pérdidas y en virtud del mecanismo referido le correspondía que el IHCAFE le hiciera el pago de OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L.808,124,18), de lo anterior claramente se desprende que la administración de dichos fondos así como el pago de los mismos emanaba de la Ley y del Reglamento establecido por la Junta Directiva del IHCAFE, razón por la cual el reclamo del pago es una operación netamente administrativa.- Por lo anterior, dicha Corte aplicó indebidamente los Artículos 4 preámbulo y letra a) y 80 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el pago de los Fondos de Compensación es un acto meramente administrativo, cuyo conocimiento le corresponde en primera instancia al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Corte de apelaciones de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, la demanda debió haber sido admitida, declarando nula la Resolución J.D.5/90 emitida por la Junta Directiva del IHCAFE en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa, y ordenando al IHCAFE la devolución de la suma reclamada, debiendo pronunciarse sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, la que deberá ser fijada al interés bancario correspondiente, ya que al no habérsele entregado dicha suma, mi representado ha perdido de obtener las ganancias que se producen mediante las operaciones de préstamo correspondiente.- TERCER MOTIVO.- Precepto Autorizante: Artículo 903 preámbulo y numeral 1) del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación por falta de aplicación.- Disposiciones Infringidas: Artículo 195 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles, que regula la invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias por quien las dicta una vez firmadas.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- Trascripción del Precepto Legal: El artículo 195 primer párrafo el Código de Procedimientos Civiles, dice: “Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero si aclarar algún concepto obscuro, o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio…”.- DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN.- La parte demandada dentro del término interpuso defensas previas al tenor de lo establecido en el artículo 63 preámbulo y letra a) relacionado con el artículo 80 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, defensas previas que mediante sentencia respectiva fueron desestimadas.- En fecha diecisiete de Junio del año en curso, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción, por falta de jurisdicción o incompetencia de ese Juzgado para conocer dicho asunto, por ser una cuestión de orden mercantil, y señalando la jurisdicción ordinaria civil como la competente para conocer el asunto.- Con lo anterior el Juez de primera instancia está variando una sentencia sin que contra esta haya lugar a recursos, mediante otra sentencia posterior.- Dicho en otras palabras el Juzgado resolvió mediante una sentencia incidental que era competente para conocer del asunto, sin que contra esta sentencia se haya interpuesto recurso alguno, por no permitirlo la Ley al tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- Posteriormente, en sentencia Definitiva modifica el fallo incidental en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la acción, por falta de jurisdicción o incompetencia de ese Juzgado, por considerar el asunto una cuestión mercantil, con lo que se violenta el artículo 195 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles.- Es necesario aclarar que la única forma de variar o modificar una sentencia, es la reposición o la apelación, si la sentencia es interlocutoria cuando la ley permite dichos recursos; en el caso de autos, la ley prohíbe expresamente que se interpongan recursos contra la resolución que desestime la defensas previas.- En consecuencia es arbitrario como ha sucedido, anular un fallo después de firmado, ya que después de firmada una sentencia por el J. y S., la misma se vuelve inmodificable por el mismo Juez o Tribunal que las dictó.- La sentencia además de producir efectos respecto de las partes litigantes y, en su caso, a terceros, produce también respecto del Juzgado o Tribunal que las dictó, entendiendo este efecto en el respecto que el órgano jurisdiccional debe guardar para con su propia decisión y que se conoce con el nombre de efecto vinculatorio de la sentencia.- Por tal razón, en la sentencia definitiva no se debió haber declarado la inadmisibilidad de la acción, y habiéndose acreditado en el período de prueba que la cesión que efectúo FEHCOCAL de los créditos de los Fondos de Compensación a favor de mi representado, fue anterior a la apropiación ilegal que hizo IHCAFE de los mismos; por lo tanto, la demanda debió haber sido admitida, declarando nula la Resolución J.D.5/90 emitida por la Junta Directiva del IHCAFE en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa, y ordenando al IHCAFE la devolución de la suma reclamada, debiendo pronunciarse sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, la que deberá ser fijada al interés bancario correspondiente, ya que al no habérsele entregado dicha suma, mi representado ha perdido de obtener las ganancias que se producen mediante las operaciones de préstamo correspondiente. RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen sobre la admisión del presente recurso, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: AL PRIMER MOTIVO: La Fiscalía regresa este Motivo con la formula de vistos.- Art. 918 Código de P.. Civiles.- AL SEGUNDO MOTIVO Y TERCERO: Para la Fiscalía NINGUNO DE LOS MOTIVOS ES PROCEDENTE, en virtud de que se fundamentan en artículos de leyes instrumentales o adjetivas, las cuales solo son propias para el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma.- Eso hace a la Fiscalía pronunciarse en el sentido de que por esos dos motivos NO PROCEDE LA ADMISIÓN DEL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su PRIMER MOTIVO de Casación, alega: “la violación por falta de aplicación de la ley”, citando como disposiciones infringidas el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 13 preámbulo y numeral 2) de la Ley Orgánica del Instituto Hondureño del Café, invocando como precepto autorizante el artículo 803 preámbulo y numeral 1º., del Código de Procedimientos Civiles; pero, es de hacer notar que el fallo recurrido declara la inadmisibilidad de la acción, por falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, estimando que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser una cuestión de orden mercantil y señala la jurisdicción ordinaria civil, como la competente para conocer de este asunto; en consecuencia, el censor de la sentencia debió haber citado como precepto autorizante el contenido en el artículo 903, inciso 6º. del Código de Procedimientos Civiles y al no haberlo hecho así falta al rigor y la precisión exigible para esta Recurso extraordinario. CONSIDERANDO: Que en el SEGUNDO MOTIVO de Casación por infracción de Ley, el acusador de la sentencia formaliza el cargo por “aplicación indebida” de los artículos 4 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que regula que no corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuestiones de orden civil y mercantil; en relación el artículo 80 preámbulo y letra a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que determina que se declarará la inadmisibilidad de la acción, cuando su conocimiento no corresponda a dicha jurisdicción.- En consecuencia, el precepto autorizante citado por el censor de la sentencia resulta equivoco por cuanto es el inciso 6º. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles el que debió haber sido invocado. CONSIDERANDO: Que en su TERCER MOTIVO de Casación por infracción de Ley, el impetrante alega lo concerniente a la violación por falta de aplicación de la disposición contenida en el Artículo 195 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles, que regula la invariabilidad o inmodificalidad de las sentencias por quien las dictó, una vez firmadas, la cual es evidentemente una norma de carácter adjetivo o procedimental que no da lugar a la casación por infracción de Ley. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es visto que el Recurso de Casación en los tres motivos bajo estudio, es inadmisible y procede declararlo así. POR TANTO: La CORTE SUPEMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 318 y 319 numeral 7 de la Constitución de la Republica; 1º. y 80 numeral 1ero. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 7 literal c) y 89 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916, 919 declaración 1ª. y 920 del código de Procedimientos Civiles, DECLARA: NO HABER LUGAR a la admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus tres motivos invocados por el recurrente, de que se ha hecho merito, CONDENA en constas a la parte recurrente y ORDENA: Que con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado ESPINAL IRIAS NOTIFIQUESE.

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