Amparo nº AC-614-10 de Supreme Court (Honduras), 13 de Septiembre de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de septiembre de dos mil once. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el señor J. A.M. S., mayor de edad, soltero, bachiller en ciencias y letras, hondureño y de ese mismo domicilio, a favor de SI MISMO, contra el acto concreto emanado de los Jueces titulares de los Juzgados de Letras Primero, Segundo y Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, consistente en un aviso mediante el cual se prohíbe la permanencia de tramitadores en los respectivos despachos judiciales. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el señor J.A.M. S., interponiendo Recurso de A. a favor de SI MISMO, contra el aviso que prohíbe la permanencia de tramitadores en los despachos judiciales, emanado de los Jueces titulares de los Juzgados de Letras Primero, Segundo y Tercero de lo Civil de esa ciudad, por considerar que con tal aviso se le ha prohibido el acceso al Tribunal y que se le niega la vista de expedientes que son de uso público, por no ser el recurrente un Profesional del Derecho, lo cual considera que es violatorio de lo dispuesto en los artículos 60, 82, 321, 323 y 324 de nuestra Constitución. 2) Que en fecha dos de septiembre del año dos mil diez la abogada V.L.C., fiscal del Ministerio Publico, después de hacer el análisis jurídico respectivo, emitió dictamen, siendo de la opinión que no se otorgue el recurso de amparo interpuesto, por no existir, a su criterio la vulneración de los artículos Constitucionales invocados por el recurrente. 3) Que en fecha diez de septiembre del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones citada, denegó el Recurso de A. interpuesto por el señor J.A.M.S., por considerar que el acto realizado por los Jueces Titulares de la Jurisdicción Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, consistente en fijar un aviso que prohíbe la permanencia de tramitadores en dicha judicatura, no conlleva en perjuicio del recurrente la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 4) Que en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez, ésta S. de lo Constitucional, recibió para su consulta la sentencia dictada en el Recurso de A. interpuesto por el señor J.A.M.S., misma que se deja relacionada en el numeral anterior. CONSIDERANDO (1): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, irán en trámite de consulta obligatoria para ante la S. de lo Constitucional; señalando que al órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, le corresponderá reformar, confirmar o revocar la sentencia consultada. CONSIDERANDO (2): Que la sentencia venida en consulta es la que fuera dictada en fecha diez de septiembre del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, la que aprecia que en el caso de merito no se ha violentado a la parte recurrente las garantías constitucionales invocadas, para ello expone entre varios aspectos lo siguiente: “Que el acto realizado por los jueces Titulares de los Juzgados de Letras Primero, Segundo y Tercero de lo Civil de esta ciudad, consistente en fijar un aviso sellado y firmado por dichos funcionarios judiciales, en el local que ocupan estos, es un acto general y no dirigido al señor M. S., ordenanza esta que lo que busca es guardar la disciplina en el Tribunal y prestar un mejor servicio a los usuarios que tengan un interés legitimo, para lo cual los operadores de justicia además de estar facultados por la ley, están obligados a hacerlo, y que en ese sentido el Código de Procedimientos Civiles, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y la Ley del Colegio de Abogados señalan que solo las personas que ostentan el titulo de profesional del derecho pueden ejercitar la dirección, procuración y representación legal en asuntos judiciales, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia ha emitido autos acordados y circulares, a fin de que los jueces y Tribunales deben exigir la presentación del carne del Colegio de Abogados de Honduras; y que respecto del señor M.S., ha manifestado al momento de interponer esté recurso que es B. en Ciencias y Letras, por lo que los avisos colocados en la jurisdicción civil no pueden ser discriminatorios en su contra, puesto que el mismo no esta autorizado para ejercer actos de procuración”. CONSIDERANDO:(3) Que del estudio de la foliada, esta S. de lo Constitucional constata en el caso de autos lo siguiente: Que el señor J.A.M.S., interpuso ante la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, recurso de amparo porque según su perecer el hecho de que los jueces titulares de la Jurisdicción Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, hayan fijado en sus respectivos juzgados un aviso por el cual se prohíbe la permanencia de tramitadores en los mismos, así como la prohibición para que se le muestren expedientes judiciales, vulnera en su perjuicio las garantías constitucionales invocadas. CONSIDERANDO: (4) Que del análisis de la sentencia venida en consulta, esta S. estima que la misma se encuentra apegada a derecho, ya que en el caso subjúdice no se han producido las vulneraciones constitucionales que por parte del recurrente se alegaron ante la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes; puesto que el aviso colocado en los juzgados de lo Civil y por el cual se prohíbe la presencia de tramitadores en esas dependencias judiciales, es de carácter general y conlleva la finalidad de guardar la disciplina en dichos Tribunales para prestar un mejor servicio a los usuarios que tengan un interés legitimo, en ese orden de ideas esta S. estima que tal aviso no es discriminatorio en manera alguna en contra del señor J.A.M.S., ya que el mismo al no ser un profesional del derecho, consecuentemente no esta autorizado para ejercer actos de procuración; como tampoco al denegársele la vista a expedientes en los que no tiene un interés legitimo, con ello no concita en su perjuicio las alegadas vulneraciones constitucionales, en ese orden de ideas esta S. estima necesario señalar que el Juez Constitucional solamente ha de intervenir en la ponderación de los hechos y consideraciones alegados por el recurrente, cuando de estos resulte patente la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República; así pues en el caso de autos se concluye que el referido aviso no produce ninguna vulneración constitucional en perjuicio del recurrente. CONSIDERANDO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, esta sala estima que el fallo venido en consulta y que fuera dictado por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula departamento de Cortes, esta apegado a derecho. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1), de la Constitución de la República; 1, 2, 3 Nº 2), 5, 45, 68 párrafo segundo y tercero y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Confirmando la sentencia venida en consulta, de fecha diez de septiembre del año dos mil diez, proferida por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, mediante la cual se deniega el recurso de amparo interpuesto por el señor J.A.M.S., a favor SI MISMO, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA. - NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. O.F. C. B.. COORDINADOR. J. A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticinco de octubre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil once, recaída en el Recurso de A. Civil venido en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 614=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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