Casacion nº CP-387-08 de Supreme Court (Honduras), 28 de Junio de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de marzo de dos mil once, por medio SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS como Coordinador por ley R.A.H.I., E.M.L.R., por excusa del Magistrado J.A.C.H. y JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL por ausencia justificada del Magistrado C. D. C. V., por encontrarse fuera del país, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C., que condenó al señor R.S.T., a la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de Reclusión por el delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS en perjuicio de la niña M.D.C.R., misma que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula, departamento de C.; así mismo lo condenó a las Penas Accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL por el tiempo que dure la Condena principal, declaró la responsabilidad civil del acusado, no lo condenó en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado E.F.J.R., en su condición de Apoderado Legal del señor R.S.T..- Son Partes: El Abogado E.F. J. R., apoderado defensor del procesado, como recurrente y la Abogada M.E.G.P., representante del Ministerio Público, como recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Abogado E.F.J.R., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.-“HECHOS PROBADOS UNICO: El día ocho de octubre del año dos mil seis, a eso de las ocho de la noche, la niña M.D.C.R., quien contaba con cuatro años de edad, se encontraba jugando en el porch de su casa, ubicada en la Colonia El Reparto Lempira, de esta Ciudad de San Pedro Sula; hasta ese lugar se acerco el señor R.S.T., quien era vecino del lugar y metió las manos por las rendijas del portón, procediendo a tocar la vulva de la niña, luego de ello se fue a su casa de habitación, lugar donde momentos después fue detenido por Agentes de la Policía Nacional, que fueron avisados del hecho por vecinos del sector.” II.- El Abogado E.F.J.R., desarrollo su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACION: La sentencia recurrida no contiene una valoración de la prueba en donde se hayan observado las reglas de la sana crítica, pues contiene análisis de las pruebas practicadas que analizadas las mismas, no conllevan a la aplicación de una sentencia condenatoria. Es así que la declaración de la menor M.D. C.R. que aparece como supuesta ofendida expone su relato, y expone además ella misma que nadie vio, siendo ratificada en parte por parte de la prima de nombre B.Y.R.L., en donde establece que ella no vio los hechos, ni miro a ROQUE(ahora acusado) y que unos vecinos le dijeron que vieron tocar a la niña y que comparecerían a declarar a juicio, extremo este, que no se demostró por ningún medio de prueba de que algún vecino haya observado en primer lugar, al ahora imputado, ni muchos menos realizar los actos por los cuales ha sido acusado; es decir, la niña establece que no había nadie cuando la toco ROQUE y por otro lado la señora B., dice que el acto fue presenciado por vecinos, sin embargo no se logro probar, por lo que el relato de la menor no resulta probado por ningún medio de prueba lógico que nos haga indicar de que ese hecho sucedió. En relación al dictamen brindado por el Licenciado O.R.A., este no aporte ningún elemento de valoración en relación a los hechos.- Siendo estos tres elementos de prueba que el juzgador les a dado suficiente valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, resultado dicho análisis contrario a la sana critica, pues se desprende que de las declaraciones de la supuesta ofendida y la testigo señalada anteriormente, no resulta suficiente sus testimonios, no nos brindan un resultado positivo de valoración para considerar por verdaderos los hechos sostenidos por la fiscalía, no sin dejar de señalar que mi defendido rindió su testimonio y acompaño la declaración de la persona que lo acompaño (R. A.M. y que establece el testigo que mi defendido lo acompaño a realizar unas diligencias, esto sucedió precisamente en la hora en que establece la fiscalía en que sucedieron los hechos, por lo que el relato del testigo ARCE como el del ahora acusado COINCIDEN en afirmar que a la hora que señalan en que sucedieron los hechos, salieron de dicho lugar a una diligencia; de donde se deduce que los distintos medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio oral no han sido valorados mediante los principios de la sana critica, es decir ha sido una valoración de manera parcial y de no de manera conjunta lo que individualmente de hacerlo así, nos producirá el resultado de una sentencia absolutoria, motivo por el cual se interpone este recurso de casación, para que dicha sentencia sea casada declarando la nulidad de dicha sentencia, o en su defecto se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido por estar probado por los distintos medios de prueba la inocencia de mi defendido.”DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Invoca el censor que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica. Esta Sala de lo Penal ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la exposición a efecto de detectar si efectivamente en su censura logra explicar como no se observaron las reglas de la sana crítica y cuales son las reglas infringidas, en consecuencia realiza la apreciación siguiente: Del examen de los autos se aprecia que el impetrante señala que se han violado las reglas de la sana crítica, pero dedica su libelo para realizar alegatos propios de instancia, interesando que del análisis de la prueba no se puede llegar a un fallo condenatorio, sin embargo, no logra en ningún momento desarrollar el sentido de la infracción en función de demostrar ante el Tribunal de Casación la infracción de las reglas de Sana Crítica, en tanto no especifica que reglas se han infringido y como se da dicha violación; en ese sentido, la Sala de lo Penal reitera el criterio siguiente: cuando se invoque como motivo de casación la no aplicación de las reglas de la sana crítica “el recurrente deviene obligado a señalar concretamente que regla de la sana crítica estima ha sido inobservada por el juzgador en la valoración de la prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo, señalamiento que no ha verificado el recurrente, razón por la cual se dificulta para el tribunal de casación el examen del motivo”1. No obstante, este Tribunal de Casación estima que el Tribunal a-quo ha observado en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica en tanto que el Tribunal a-quo ha observado las reglas de la lógica, la psicología y experiencia, ya que ha dado las razones para dar credibilidad a los testimonios rendidos en juicio, así como las pruebas periciales y documentales, rescatando la esencia de cada prueba, interrelacionándola para encontrar su concordancia y vinculación lógica que le han permitido una reconstrucción cierta del hecho sometido a su consideración, pronunciando el fallo según su convencimiento en base a las pruebas evacuadas, llegando a la conclusión de la existencia del hecho que declaró probado y 1 V. fallos definitivos en expedientes SP 136-08; SP 23-2010 y SP 396-07 la responsabilidad del imputado. En otras palabras, ha sido suficiente el raciocinio empleado por el juzgador para no dar crédito al dicho del imputado en relación con su testigo de descargo, por cuanto, entre ellos estos dichos resultan notablemente contradictorios, por ello enfatiza el juzgador de instancia que las reglas de la lógica justamente enseñan que dos relatos contradictorios no pueden ser verdaderos, además de destacar el hecho que, aún siendo cierto lo afirmado por el testigo de descargo, esa deposición no basta para ubicarle en horario distinto al del suceso probado, de manera que cobra contundencia el testimonio de la niña ofendida quien a pesar de su corta edad, fue lo suficientemente precisa como para identificar a su victimario, no pudiéndose del examen de ese dicho en relación con el otro testimonio de cargo y prueba pericial, apreciarse elementos inconsistentes que pudieran favorecer al procesado, antes bien le incriminan. No procede el motivo de Casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 preámbulo y números 3) y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo único interpuesto por la defensa del señor R.S.T.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R.A.H.I..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- R. A. H..- COORDINADOR POR LEY.- E. M. L. R..- JOSE F. R. G..- FIRMA Y SELLO.- L. C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P. 387-2008. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR