Acuerdo Ejecutivo DGMM-014-2018

CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Constitución de la República, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, entre otros, en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, sin desconocer legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad que propende a la solidaridad humana en donde su dominio es inalienable e imprescriptible;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la administración pública centralizada y descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante, es una entidad desconcentrada del Estado, adscrita a la Secretaría de Defensa Nacional, con competencia propia, la cual ejercita con autonomía técnica administrativa y financiera;

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 120-2016 el Soberano Congreso Nacional, reformó los Artículos 1, 31 reformado mediante Decreto Legislativo No. 200-97, 47, 49, 91, 92 y 95, de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, contenida en el Decreto Legislativo No. 167-94.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 92 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, indica que es competencia de la Dirección General el autorizar y delegar funciones a Registradores de Ultramar en el ejercicio de las competencias como Estado del Pabellón.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 91 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 1982 (CONVEMAR) establece:

1.- Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.

2.- Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón

.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 94 numeral 2, literal b de la CONVEMAR, relativo a los deberes del Estado del Pabellón, establece que todo Estado ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque”.

CONSIDERANDO: Que el Articulo II literal b) del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada (STCW 1978) señala que se entenderá por “Administración”, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

CONSIDERANDO: Que la naturaleza intrínseca del registro marítimo abierto de buques mercantes establecido en la legislación hondureña, tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para las naves que porten el Pabellón Nacional, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional.

POR TANTO;

La Dirección General de la Marina Mercante, en uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los artículos: 12, 30, 32, 332, 333, 335 y 337 de la Constitución de la República; 91,94 numeral 4) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 1, 2 literal b) del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada; 3, 11, 31, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y su reforma mediante Decreto No. 120-2016; 4, 5,11,22numerales5),y9)41,43,116,18y119delALey General de la Administración Pública; 3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y demás aplicables.

ACUERDA:

  1. Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE REGISTRO DE ULTRAMAR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por finalidad regular la delegación a personas naturales o jurídicas, la prestación de servicios de promoción, abanderamiento, emisión de documentación técnica de embarcaciones de servicio internacional, y emisión de certificados de gente de mar bajo las pautas del Convenio STCW 1978, en su forma enmendada.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procedimientos relativos al abanderamiento de embarcaciones de tráfico nacional y/o cabotaje.

ARTÍCULO 2 Los servicios que brinde la Autoridad Marítima de Honduras deberán efectuarse mediante mecanismos modernos y competitivos, que aseguren el control de la documentación y la eficacia en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 3 Los interesados en los procesos regulados en el presente Reglamento deberán presentar solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los documentos exigidos por los Convenios Internacionales, la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, circulares, resoluciones, directrices y cualquier otro cuerpo legal emanado por la Autoridad Marítima.

Las solicitudes para los servicios del Registro Internacional Marítimo podrán ser presentadas a través de:

  1. Apoderado legal en Honduras cuando se haga directamente en la Autoridad Marítima;

  2. Un Consulado Marítimo, operado a través de un Funcionario Asimilado de la Autoridad Marítima habilitado al efecto por el Estado de Honduras en un Consulado;

  3. Un Registrador Delegado habilitado por medio de Contrato de Delegación;

  4. Por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de acuerdo con las innovaciones del mercado.

CAPÍTULO II Artículo 4

DEFINICIONES

ARTÍCULO 4 Para los efectos del presente convenio tendrán en consideración las siguientes definiciones:
  1. Abanderamiento de Buque: Acto mediante el cual se autoriza a un buque a enarbolar legítimamente la bandera nacional y se consuma con la entrega de la patente de navegación.

  2. Armador: Es el propietario, arrendatario y operador de un buque.

  3. Autoridad Marítima: Entiéndase la Dirección General de la Marina Mercante.

  4. Buque o Nave: Es una embarcación que cuenta con una amplia cubierta, que por su tamaño, solidez y fuerza es apropiado para navegar con seguridad.

  5. Certificado de Competencia: Es el documento que probará la profesión y capacidad técnica del marino.

  6. Certificado de Mínima Tripulación: Es el proceso de inspección y evaluación, mediante el cual la autoridad marítima certifica que la tripulación a bordo de una nave es suficiente y cuenta con la experiencia, conocimientos y competencias necesarias para la operación segura del buque.

  7. CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

  8. Certificate of Receipt of Application (CRA):

    Certificado Provisional de Gente de Mar.

  9. DIM: Documento de Identidad de Marino.

  10. Indicativo de Llamada: Es un alfanumérico de identidad único que se les asigna a los buques registrados en el RIB de un Estado de Pabellón. Las primeras dos letras “HQ” que forman parte del Indicativo de Llamada es el prefijo que comienza el alfanumérico que indica la nacionalidad del País registrador, en éste caso, la República de Honduras.

  11. Libreta de Marino: Es el documento que probará el nombre apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características propias de la personalidad del marino.

  12. Licencia Marítima de Radio: Licencia marítima emitida por CONATEL la cual contiene la asignación de un Indicativo de Llamada y todo el contenido del equipo de comunicación a bordo de cada buque registrado.

  13. Número Oficial de Registro: Es un número único de identificación asignado al buque por el RIM, mismo que se diferencia del número OMI.

  14. Oficial de Registro: Empleado/a encargado de realizar trámites de verificación, emisión, y distribución durante el proceso interdepartamental que requiere un registro internacional de buque.

  15. Patente de Navegación: Es el documento por medio del cual se acredita que el buque posee nacionalidad hondureña y que ha sido autorizado para navegar enarbolando el pabellón nacional.

  16. Refrendo: Es el acto mediante el cual la autoridad marítima da fe de la expedición de un título cuando cumple todas las prescripciones del Convenio STCW 78, en su forma enmendada.

  17. Registrador de ULTRAMAR: Son los Cónsules Marítimos y Registradores Delegados que mediante Acto de Delegación, se les han conferido facultades para que represente a la autoridad marítima en el extranjero según el Artículo 49 de la Reforma a la Ley Orgánica de la Marina Mercante mediante Decreto N°. 120-2016.

  18. Registro Internacional Marítimo: Es el Departamento de la Dirección General de la Marina Mercante encargada de realizar el registro de los buques de navegación internacional y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores, emisión de la documentación técnica, certificación de la gente de mar y supervisión de los registradores de ultramar.

  19. SIRMH: Sistema Internacional de Registro Marítimo de Honduras.

TÍTULO II Artículos 5 a 31

REGISTRO DE ULTRAMAR

CAPÍTULO I Artículos 5 y 6

REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIBLES A LOS REGISTRADORES DE ULTRAMAR

ARTÍCULO 5 Los Registradores Delegados, previo a la firma del respectivo contrato de delegación, debe demostrar que la cobertura, la estructura, experiencia y su capacidad están en consonancia con la autoridad y funciones que vaya a delegársele

Entre...

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