Acuerdo No. 084-2021

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 24-2008 de fecha 1 de abril del 2008 se aprobó la Ley de Protección al Consumidor, misma que fue publicada en el Diario Oficial la “Gaceta” No. 31652, el lunes 07 de julio del 2008 entrando en vigencia en esa misma fecha.

CONSIDERANDO: Que, por razones antes expuestas, resulta imperativo la actualización y complementación de las disposiciones legales vigentes en la materia para tutelar los derechos de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo y la generación de reglas claras, efectivas y trasparentes en el mercado.

CONSIDERANDO: Que el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria, la motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”.

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043 - 2020 de fecha 1 de octubre del 2020 y publicado en 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE JUNIO DEL 2021 No. 35, 637 el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de octubre de 2020, el Presidente de la República delegó la firma en el Secretario de Coordinación General de Gobierno, CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley de Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción.

POR TANTO: En uso de la potestad reglamentaria que le confiere el inciso 11 del Artículo 245 de la Constitución de la República y en aplicación del Artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor.

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar en detalle las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, con la finalidad de facilitar su ejecución y observancia.

ARTICULO 2 En relación con lo dispuesto en el Artículo 2, la Ley de Protección al Consumidor la misma es aplicable a:
  1. Las relaciones de consumo que se contraten o adquieran en el territorio nacional, por cualquier medio o mecanismo de compraventa.

  2. Las relaciones de consumo entre personas naturales o jurídicas.

  3. Las relaciones de consumo entre consumidores y proveedores.

  4. La comercialización de bienes o servicios públicos o privados.

  5. Los servicios públicos y las actividades privadas de interés público nacional, que no se encuentren previstas en las legislaciones específicas.

Artículo 3 Se exceptúan de la aplicación de la Ley De Protección Al Consumidor:
  1. Los servicios públicos y las actividades privadas de interés público nacional que tengan su propio ente regulador y legislación específica.

  2. Aquellas relaciones de consumo entre proveedores cuando estos adquieran almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios que guarden relación específica con su giro comercial y para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

  3. Los contratos que den lugar a relaciones de consumo de bienes o servicios entre consumidores (persona natural no comerciante).

ARTÍCULO 4 La Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección General de Protección al Consumidor (DGPC) es la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, el presente Reglamento y demás disposiciones legales complementarias emanadas de la Ley.
ARTÍCULO 5 PARTICIPACION DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

La Autoridad de Aplicación en relación con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley, una vez suscritos los convenios con los gobiernos municipales capacitará el personal municipal en el marco de las competencias atribuidas en la Ley de Protección al Consumidor y podrá disponer para que los gobiernos municipales puedan:

  1. Proponer a la autoridad competente en materia educativa, la formulación e incorporaciones de planes de educación formal y no formal para los consumidores dentro de los planes oficiales de educación básica, media y superior, en el ámbito de sus jurisdicciones.

  2. Recopilar, procesar, elaborar, divulgar y publicar información para facilitar a los consumidores un mejor conocimiento de las características de los bienes o servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés para los consumidores;

  3. Organizar, realizar y divulgar a través de los medios de comunicación masivos del municipio, estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda información de interés para los consumidores.

  4. Promover la creación, organización y desarrollo de asociaciones de consumidores en el territorio municipal.

  5. Llevar un registro Municipal de Asociaciones de Consumidores.

  6. Llevar un registro Público de Infractores en el orden municipal.

  7. Recibir consulta, solicitudes y denuncias de los consumidores en jurisdicción, así como realizar las inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley.

  8. Requerir informes, opiniones y dictámenes a entidades públicas y privadas en relación con la materia de la Ley, las cuales estarán obligadas a atender el requerimiento en el plazo estipulado.

  9. Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, presunto infractores, testigos y peritos.

ARTÍCULO 6 A los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
  1. LA LEY: La Ley de Protección al Consumidor contenida en el Decreto No. 24-2008, emitido por el Congreso Nacional con fecha 10 de abril del 2008.

  2. EL REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.

  3. LA DIRECCION: La Dirección General de Protección al Consumidor o el organismo que la sustituya en la materia.

CAPÍTULO II CANASTA BÁSICA Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 En virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley, la Autoridad de Aplicación deberá realizar anualmente un plan de previsión que ayude a neutralizar la especulación del alza en precios de los productos que conforman la canasta básica de demanda estacional y aquellos que por emergencia nacional sean decretados como básicos y requieran la participación del Estado.
ARTÍCULO 8 El plan de previsión deberá contar con los siguientes componentes:
  1. Estudio del Mercado:

    1. Costos de producción, materias primas, cadena de valor.

    2. Demanda y consumo nacional.

    3. Precios al por menor y mayor de materias primas y producto terminado.

    4. Reportes comparativos mensuales y anuales para determinar la tendencia de precios por temporada.

  2. Concertación de precios de los productos de canasta básica con el sector privado.

  3. Gestionar el apoyo de otras instituciones público o privadas la creación de programas o proyectos en los cuales se comercialicen productos de la canasta básica alimentaria a bajos precios que sirvan de estabilizadores de precios y neutralizadores de la especulación.

  4. Socializar los reportes de precios semanales y mensuales para contrarrestar la especulación a través de campañas publicitarias y conferencias de prensa.

ARTÍCULO 9

La Autoridad de Aplicación será responsable de ejecutar un sistema de información en donde, de forma diaria, se registren datos sobre producción, demanda, consumo, precios al por mayor y menor, calidades y costos de producción de un paquete de productos de consumo popular que, evaluados en términos de valor alimenticio y nutritivo, sería definido como LISTA DE PRODUCTOS PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.

ARTÍCULO 10 ACTIVIDADES PARA DESARROLLAR POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN:
  1. Crear un listado de productos de canasta básica para la Seguridad Alimentaria, que será monitoreado por el sistema y será revisado anualmente.

  2. Generar estadísticas detalladas que permitan conocer el comportamiento de los productos de la canasta básica a efectos de ofrecer al presente y futuros gobiernos, información fundamental para planificar el alcance de la seguridad y soberanía alimentaria en el país.

  3. Identificar comportamientos irregulares de mercado que puedan estar siendo causados por actividades especulativas que causen distorsión en las relaciones comerciales entre los agentes económicos que participan en las distintas cadenas productivas presentes en el país

  4. Monitorear, analizar y notificar, en forma permanente, el comportamiento y tendencias de precios del Listado de Productos para la Seguridad Alimentaria, bajo el marco de un sistema de alerta temprana con fines de protección al consumidor.

ARTÍCULO 11 USO ENGAÑOSO DE SIGNOS DISTINTIVOS: en virtud de lo establecido en el artículo 9 numeral 7 de la Ley, los proveedores de bienes que comercialicen productos denominados originales deben garantizar su autenticidad, acreditando la información otorgada por el fabricante.
CAPÍTULO III ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Artículos 12 a 47
ARTÍCULO 12 PERSONALIDAD JURIDICA

Las organizaciones civiles con personalidad Jurídica que se hayan constituido con fines distintos a la protección y defensa de los consumidores, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 11 de la Ley, deberán presentar en forma conjunta con la solicitud de inscripción, la siguiente información y/o documentación:

  1. Copia certificada de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR