Acuerdo S.D.N No. 001-2018

Secretaria de Defensa Nacional

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL

Las Fuerzas Armadas de Honduras como una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República, su Ley Constitutiva y demás normativa vigente, enmarca todas sus actuaciones en la observancia al debido proceso, el respeto a las garantías y derechos fundamentales, con una naturaleza jurídica particularizada.

Que las Fuerzas Armadas reconocen a sus miembros la asistencia médica hospitalaria, cuando su salud sea alterada por actos imputados al servicio; que la salud del personal de las Fuerzas Armadas será proveída por el sistema de Sanidad Militar, siendo el Hospital Militar parte del sistema de Sanidad Militar.

Que en fecha 15 de noviembre de 2011 es publicado en el Diario Oficial La Gaceta el Acuerdo N°. 054-2011, contentivo de “Reglamento de Prestación de Servicio Médico Hospitalario brindado por el Hospital Militar a sus Beneficiarios”, dicho instrumento jurídico, bajo una óptica de cambio progresivo que se adapte a las nuevas necesidades, requiere de modificaciones o agregados que se adapten a las nuevas exigencias del sistema de sanidad militar en pro del beneficio de los afiliados al sistema de salud que brinda el Hospital Militar.

En ese orden, dicha dependencia requiere realizar las reformas correspondientes al “Reglamento de Prestación de Servicio Médico Hospitalario brindado por el Hospital Militar a sus Beneficiarios”; razón por la cual se presenta el Proyecto de reforma al “Reglamento de Prestación de Servicio Médico Hospitalario brindado por el Hospital Militar a sus Beneficiarios”, para su respectiva aprobación, firma y puesta en vigencia.

Tegucigalpa, M.D.C., 15 de enero de 2018.

GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA

SECRETARIO DE ESTADO, POR LEY EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL

Secretaría de Defensa Nacional

ACUERDO S.D.N. No. 001-2018

CONSIDERANDO: Que el artículo 145 de la Constitución de la República, reconoce el derecho a la protección de la salud, siendo deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.

CONSIDERANDO: Que el artículo 234 numeral 3 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas reconoce a sus miembros la asistencia médica hospitalaria, cuando su salud sea alterada por actos imputados al servicio.

CONSIDERANDO: Que el artículo 237 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas señala que la salud de su personal será provista por el sistema de Sanidad Militar, siendo el Hospital Militar de conformidad al artículo 48 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas una dependencia del Estado Mayor Conjunto, en consecuencia parte del sistema de Sanidad Militar.

CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas establece que entre las funciones del Estado Mayor Conjunto está la de dictaminar los anteproyectos de Leyes y Reglamentos Militares que proponga o emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

CONSIDERANDO: Que el artículo 63 de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas establece: “Los miembros de las Fuerzas Armadas cuando tengan la necesidad de atención médica y hospitalaria en uso de su derecho, deben ser atendidos en el sistema de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, o en su defecto por servicios de salud del Estado. Las medidas para la conservación de la salud e higiene de los Miembros de las Fuerzas Armadas en el desempeño de sus funciones, están reguladas en el Reglamento respectivo”.

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de la Administración Pública señala en su artículo 116, que los Actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.

CONSIDERANDO: Que el “Reglamento de Prestación de Servicio Médico Hospitalario brindado por el Hospital Militar a sus Beneficiarios” vigente desde el año 2011, no responde a las necesidades actuales de brindar servicios de salud integral a los Miembros de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, siendo imperativo e ineludible actualizar la normativa en materia de servicios de salud brindados por el Hospital Militar.

POR TANTO:

El señor Secretario de Estado, por Ley en el Despacho de Defensa Nacional, en uso de las facultades legales que la Ley le confiere.

ACUERDA:

Aprobar las reformas al “Reglamento de Prestación de Servicio Médico Hospitalario brindado por el Hospital Militar a sus Beneficiarios” de la forma siguiente:

REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO BRINDADO POR EL HOSPITAL MILITAR A SUS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

FINALIDAD, DEFINICIONES Y ALCANCES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene como finalidad regular el servicio médico hospitalario que el Hospital Militar brinda a sus afiliados y beneficiarios.
Artículo 2 El órgano superior del Hospital Militar es la Jefatura del Estado Mayor Conjunto quien designa en la Junta de Vigilancia la función de supervisión, orientación, administrativa y fiscalización, así como velar por la correcta aplicación de los beneficios médicos hospitalarios

El cual se regirá por su propio Reglamento.

Artículo 3 Podrán gozar del Servicio Médico Hospitalario los siguientes:
  1. El Presidente Constitucional de la República en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas;

  2. El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;

  3. Los Oficiales activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, su esposa, hijos y padres;

  4. El Suboficial activo, su esposa, hijos y padres cuando corresponda;

  5. El Oficial retirado a través de la Ley de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, su esposa, hijos y padres, siempre y cuando continúen aportando al Hospital Militar;

  6. El Suboficial retirado por Ley, su esposa e hijos, cuando corresponda;

  7. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales fallecidos de las Fuerzas Armadas que gocen de una pensión por parte del Instituto de Previsión Militar y que sean aportantes al sistema de salud;

  8. Los beneficiarios del Oficial y Suboficial retirado a través de la Ley de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que hayan fallecido y que gocen de una pensión por parte del Instituto de Previsión Militar y que en forma voluntaria aporten la totalidad de la cuota que para tal efecto calcule la administración del Hospital Militar;

  9. El cónyuge del Oficial fallecido cuando continúen aportando al Hospital Militar, mientras no haya contraído segundas o ulteriores nupcias o conviva con una nueva pareja en unión de hecho o unión libre;

  10. El Personal Auxiliar de acuerdo a las disposiciones de la póliza que a su efecto firme el mando;

  11. El Oficial retirado a través de la Ley de Ordenanza Militar y su esposa;

  12. Las demás categorías de las Fuerzas Armadas mediante régimen especial;

  13. Los Agregados Militares miembros de misiones militares acreditados en el país y sus parientes, Oficiales, Suboficiales, Tropa, Policía Militar, Cadetes, Estudiantes Técnicos o Estudiantes extranjeros, todos ellos amparados en convenios recíprocos de atención médica;

  14. Gozarán también de este beneficio los Oficiales y Suboficiales activos, que estén con licencia extraordinaria sin goce de sueldo, así como sus beneficiarios, siempre y cuando estén al día con el pago de su cotización además de cubrir el aporte del Estado al Hospital Militar;

  15. Los Oficiales retirados por Ley y por Ordenanza Militar y su esposa, que tengan suspendida su pensión y que se reciban los aportes patronales e individuales que correspondan;

  16. Otros que mediante convenios o disposiciones de aplicación general se adhieran al régimen.

Artículo 4 Para otorgar las prestaciones médicas, el sistema de Sanidad Militar dispondrá de un régimen de Unidades Médicas organizadas en tres niveles de atención:
  1. Primer Nivel de Atención: Lo constituyen las unidades de medicina general, manejo y tratamiento básico en donde se otorga atención médica integral y continua al paciente; este servicio se articulará con los servicios de sanidad de las diferentes Unidades, Organismos, Dependencias o Jefaturas de afiliados aportantes.

  2. Segundo Nivel de Atención: Los casos o cuadros clínicos que no puedan ser atendidos en el primer nivel, podrán ser remitidos a clínicas de atención intermedia, en centros de atención, clínicas y hospitales a nivel nacional. En aquellos lugares donde no haya presencia del Hospital Militar, serán atendidos por las regionales con las que se tenga Convenio de cooperación médica asistencial.

  3. Tercer Nivel de Atención: Lo constituyen las Unidades Médicas de Alta Especialidad, que cuentan con la capacidad tecnológica y máxima resolución diagnóstica terapéutica. En este nivel también se atienden los pacientes del primer y segundo nivel de atención.

Artículo 5 El Hospital Militar, mediante solicitud o disposición superior, coordinará y participará con Organismos...

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