La administración pública centralizada y la desconcentración
| Páginas | 31-48 |
| Autor | José Modesto Canales |
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Ley General de la Administración Pública
TÍTULO PRIMERO
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA Y LA DESCONCENTRACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
La Administración Pública centralizada
Artículo 9.- La Administración Pública centralizada, está cons-
tituida por los órganos del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Son órganos del Poder Ejecutivo:
1) La Presidencia de la República;
2) El Consejo de Ministros; y,
3) Las secretarías de Estado.
Sección primera
Presidencia de la República
Artículo 11.- El presidente de la República, tiene a su cargo la
suprema dirección y coordinación de la Administración Pública
centralizada y descentralizada. El presidente de la República
en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Con-
sejo de Ministros.
Artículo 12.- El presidente de la República tiene la facultad de or-
ganizar su gabinete; para ello puede nombrar secretarios de Esta-
do a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación
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Compendio de Derecho Administrativo. República de Honduras
de sectores que comprendan una o más secretarías de Estado, en-
tidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyec-
tos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no
los despachos que estime conveniente, en este último caso para
que lo asesoren en los asuntos que él les confíe.
El acuerdo de nombramiento denirá las responsabilidades que
el presidente de la República asigne a cada secretario de Estado;
y para estos últimos, los despachos para su adscripción.
El rango de secretario de Estado solo puede otorgarlo el presi-
dente de la República, así como su precedencia.3
Artículo 13.- El presidente de la República puede crear comi-
siones integradas por funcionarios públicos, personalidades y
representantes de diversos sectores de la vida nacional y aseso-
res nacionales o extranjeros; asimismo, puede designar autori-
dades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyec-
tos especiales, con las atribuciones que determinen los decretos
de su creación.
Artículo 14.- El presidente de la República, por decreto en Con-
sejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la admi-
nistración centralizada las normas requeridas para:
1) Determinar la competencia de los despachos por las se-
cretarías de Estado y crear las dependencias internas que
fueren necesarias para la buena administración;
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen fun-
ciones o actividades, o que fusionadas puedan desempe-
ñarse ecientemente;
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesa-
rio o conveniente para los fines de la Administración
Pública;
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eciencia de la
Administración Pública demande; y,
3 Artículos 12 al 15. Reformados mediante Decreto n.° 266-2013, de fecha 16 de diciembre
de 2013 y publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 33.336 del 23 de enero de 2014.
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