La administración pública centralizada y la desconcentración

Páginas31-48
AutorJosé Modesto Canales
31
Ley General de la Administración Pública
TÍTULO PRIMERO
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA Y LA DESCONCENTRACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
La Administración Pública centralizada
Artículo 9.- La Administración Pública centralizada, está cons-
tituida por los órganos del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Son órganos del Poder Ejecutivo:
1) La Presidencia de la República;
2) El Consejo de Ministros; y,
3) Las secretarías de Estado.
Sección primera
Presidencia de la República
Artículo 11.- El presidente de la República, tiene a su cargo la
suprema dirección y coordinación de la Administración Pública
centralizada y descentralizada. El presidente de la República
en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Con-
sejo de Ministros.
Artículo 12.- El presidente de la República tiene la facultad de or-
ganizar su gabinete; para ello puede nombrar secretarios de Esta-
do a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación
32
Compendio de Derecho Administrativo. República de Honduras
de sectores que comprendan una o más secretarías de Estado, en-
tidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyec-
tos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no
los despachos que estime conveniente, en este último caso para
que lo asesoren en los asuntos que él les confíe.
El acuerdo de nombramiento denirá las responsabilidades que
el presidente de la República asigne a cada secretario de Estado;
y para estos últimos, los despachos para su adscripción.
El rango de secretario de Estado solo puede otorgarlo el presi-
dente de la República, así como su precedencia.3
Artículo 13.- El presidente de la República puede crear comi-
siones integradas por funcionarios públicos, personalidades y
representantes de diversos sectores de la vida nacional y aseso-
res nacionales o extranjeros; asimismo, puede designar autori-
dades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyec-
tos especiales, con las atribuciones que determinen los decretos
de su creación.
Artículo 14.- El presidente de la República, por decreto en Con-
sejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la admi-
nistración centralizada las normas requeridas para:
1) Determinar la competencia de los despachos por las se-
cretarías de Estado y crear las dependencias internas que
fueren necesarias para la buena administración;
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen fun-
ciones o actividades, o que fusionadas puedan desempe-
ñarse ecientemente;
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesa-
rio o conveniente para los fines de la Administración
Pública;
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eciencia de la
Administración Pública demande; y,
3 Artículos 12 al 15. Reformados mediante Decreto n.° 266-2013, de fecha 16 de diciembre
de 2013 y publicado en el Diario Ocial La Gaceta n.º 33.336 del 23 de enero de 2014.

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