Administrativo nº AA-1203-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 21-02-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia21 Febrero 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoAmparo Administrativo
RecurrenteCesar Alberto Sierra Banegas

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: CERTIFICA :La resolución que literalmente dice: ”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.C.F.V. a favor del señor CESAR A.S.B., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, que anuló la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., el ocho de marzo de dos mil diecisiete; en relación a la demanda de nulidad de un acto administrativo promovida por el señor C.A.S.B., contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola los derechos de contenidos en los artículos 1, 63, 64, 80, 82, 90, 127, 128, 303, 304, 313 numeral 5, 316, 320, 321, 323 y 326 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la resolución emitida por la Alzada el veintidós de junio de dos mil veintidós y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem estimó declarar la nulidad de la sentencia de fecha de marzo de dos mil diecisiete dictada por el A-Quo, al estimar que el plazo otorgado en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es con el objetivo de hacer alegaciones que no prejuzguen el fondo del asunto; alegaciones que no deben confundirse con subsanación ni mucho menos con el cambio de pretensión, ya que en el planteamiento de la demanda solicita el reintegro y en las alegaciones en el petitorio solicita el pago de prestaciones, lo mismo sucede con el acto objeto a impugnar manifestando que es la cancelación de su acuerdo interino de nombramiento 271-SRH-2008, así como la acción de personal de nombramiento interino y en las alegaciones establece que es el acuerdo número 509-SRH, no concretando qué acto administrativo impugna, ni bajo qué ley o reglamento le ha sido vulnerado su derecho en la que la Juez de primera instancia en su sentencia hace suyo el análisis de la ley infringida así como el acto administrativo que impugna, siendo este totalmente diferente al planteado en la demanda.CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Artículo 46 Numeral 1º. de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es improcedente el recurso de amparo, cuando se aleguen violaciones de mera legalidad. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. CONSIDERANDO: Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos, en el que la Sala aprecia que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 215 numeral 3, 715.1, 788 y 900.1 del Código Procesal Civil; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.C.F.V. a favor del señor CESAR A.S.B., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. S.M.D.V.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. W.V. PAREDES. F.V.Z.. I.B.H.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés, certificación de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo bajo el número SCO-1203-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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