Casacion nº CP-331-09 de Supreme Court (Honduras), 11 de Agosto de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de agosto de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, R. A. H.I.Y.J.A.C.H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F. M., mediante la cual absolvió a EDRAS F.B.S. y J.D.G. VALLE del delito de ASESINATO en perjuicio de H.A.O..- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada T.J.F., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El Abogado J. C. S. V., representante del Ministerio Público, como recurrente y el Abogado A.A.G., defensor de los imputados, como recurrido. CONSIDERANDO.I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.II.- “HECHOS PROBADOS: UNO: El día 02 de Marzo del año dos mil siete, aproximadamente a la una de la tarde, la señora H.A.O., se encontraba en su negocio de venta de frutas ubicado en la Colonia Aurora, calle principal, arriba del puente S.M., en la ciudad de Tegucigalpa; cuando dos individuos, ingresan al negocio dirigiéndose a la víctima, con las armas que portaban disparan contra su humanidad, provocándole nueve lesiones en su cuerpo, cinco de las cuales le produjo Laceración Cerebral, que le causó la muerte. DOS: Encontrándose en el baño de la mencionada vivienda, el Testigo Protegido X, quien salió al escuchar los gritos”. III.- La recurrente, Abogada T.J.F., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.- I.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO ÚNICO: “Por violación del artículo 82 de la Constitución de la República”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO El derecho de defensa, el cual se encuentra regulado en el artículo 82 de la Constitución de la República establece que: “El Derecho de Defensa es inviolable, el cual tiene entre sus alcances el Derecho a un proceso con todas las garantías dentro de las que se destacan a) “El Derecho a la igualdad de armas procesales” entendiéndose por ésta, tal y como lo desarrolla (Junio J.P.I., las garantías constitucionales del Proceso. Editor Barcelona, 1997, pag. 132) “como aquella exigencia de que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, para evitar el desequilibrio entre ellas, por lo que resulta necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, es decir tiene por objeto evitar la situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio”; b) “El derecho de intervenir probatoriamente en el proceso penal”, cuya intervención probatoria alcanza su esplendor en el juicio, sin embargo para que ello suceda corresponde que previamente al debate se tomen ciertos recaudos que permitan bajo el principio de concentración, reunir todo el plexo probatorio, permitiendo a cada parte proponer la prueba propia. Si bien es cierto, las partes deben proponer la prueba que consideren oportuna para acreditar sus pretensiones, de igual forma, el Tribunal está en la obligación de admitirlas conforme los requerimientos establecidos en la ley, y en el caso específico del medio de prueba Reconstrucción de Hechos a través del cual el Tribunal efectúa una percepción personal y directa de los hechos acontecidos, en él pueden intervenir órganos de prueba, es decir testigos, peritos, víctimas (en su caso), imputado y otros, con el propósito de realizar esencialmente la reproducción artificial e imitativa de un hecho, donde lo único que cuenta es que se refiera al objeto del proceso y que influya sobre éste1 (Lo subrayado es nuestro). Siendo que la escena del crimen no coincidía con el plano levantado en la escena el día de los hechos, la comparecencia de la D.G.P. por haber sido dicha profesional quien se hizo presente al levantamiento del cadáver de la occisa, así como del Agente de Inspecciones O. C. M., y el técnico P. E. M. F., resultaba de importancia para establecer como se encontraba la escena en aquel momento, es decir, su presencia sí resultaba útil y proporcional para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, el Tribunal al momento de su resolución sobre la admisión o no de los mismos, consideró que éstas resultaban inútiles, imposibilitando al ente acusador apoyar tácticamente sus pretensiones, y que se ve reflejada al momento de dictarse sentencia donde el Juzgador dejó establecido en el apartado de valoración probatoria que: “con la escena modificada al momento de la Reconstrucción de Hechos, su declaración (refiriéndose al testigo protegido “x”) no tiene punto de corroboración”. Sin embargo cabe destacar, que si fue admitido en la etapa de incidentes al momento de juicio oral y público, como perito de la defensa el señor V.M.F. en calidad de dibujante técnico criminalista, el cual realizó planos de la diligencia de Reconstrucción, es decir, y tal como lo afirma el Tribunal, realizó su labor por hechos posteriores ya que no estuvo en el lugar del delito; siendo por lo tanto contradictorio y violatorio del principio de igualdad de armas, que se haya denegado la comparecencia del técnico planimetrista propuesto por el ente acusador, cuando éste sí realizó su labor en la escena el día de los hechos. Asimismo es importante establecer, que el Tribunal está en la obligación de fundar un juicio de certeza respecto de la circunstancia que amerite el rechazo sobre la comparecencia o no de un perito o técnico en su caso, y en el presente proceso, el juzgador se limitó a expresar, que la participación especializada de la doctora P., así como de los técnicos en dicha diligencia 1 F.E.. De las Pruebas Penales, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, pag. 542 resultaban inútiles, sin señalar, cuales fueron los motivos que lo llevaron a concluir tal circunstancia; resolución contra la cual se ejercieron los medios de impugnación que dispone nuestra legislación a fin corregir los yerros judiciales, sin que los mismos tuvieren el éxito pretendido. (Tal como consta en el acta de proposición de pruebas). Como podréis observar honorables magistrados, la realización del Medio de prueba en cuestión, presenta un vicio en su realización, en virtud de no haberse evacuado con la comparecencia de todos los órganos de prueba, que hubieran permitido recrear la más cercanamente posible la escena de los hechos, por consiguiente la escena valorada por el tribunal de sentencia no fue reproducida conforme a la original, provocando así una conclusión errada en la valoración de la misma, al establecer que la declaración del testigo protegido “x”, es inconsistente y no encuentra punto de corroboración. En virtud de lo anterior, solicitamos que el presente motivo sea declarado con lugar, a fin de permitir al defensor de la sociedad hacer uso de los instrumentos probatorios necesarios en la forma que lo indican las leyes, es decir, sin vicio alguno que le lleven a conseguir su finalidad en igualdad de armas. II.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: PRIMER MOTIVO: “No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de la Sana Crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal, el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la Sana Crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al juzgador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados. En el presente proceso, con la finalidad de acreditar los hechos, se desarrollaron como prueba testimonial, las declaraciones de cargo de los señores: Testigo protegido “x” y E.Z.V., la prueba pericial consistente en el dictamen de Autopsia practicado a la víctima, y la documental consistente en el acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección ocular, plano planimetrito de la escena del crimen, así como la diligencia de Reconstrucción de Hechos, probanza de la cual se desprende lo siguiente: El testigo Protegido “X” declaró, que ese hecho ocurrió el dos de marzo del dos mil siete, a la una de la tarde en la colonia Aurora de Tegucigalpa, que ese día la occisa la invitó a pasar a su casa, ella tenía un puesto de frutas y le regaló una fruta, luego de sentarse a platicar un rato con ella le pidió prestado el baño, estando dentro escuchó un grito que decía “no me golpeen” por lo que sale del baño y mira a dos personas que tenían a la occisa agarrada del cuello, uno de ellos se sacó el arma y le dispararon en el acto; señala igualmente la testigo, que la occisa le había comentado que la habían amenazado de que tenía que pagar un impuesto de guerra, por lo que tenía miedo ya que le habían dicho que si no pagaba la iban a matar. Ante el interrogatorio del Ministerio Público la declarante refirió, que ella salió del baño para ver lo que estaba pasando y fue cuando se asomó un poco para que no la miraran, que estas personas estaban adentro del negocio, y andaban la cara descubierta, a ellos los conocía anteriormente de cara ya que los había visto en la colonia donde ella vivía, a uno de ellos le decían “L.L.” pero su nombre es J.D.G.V. y “espawod” su nombre es E.B.S., quien tenía a la víctima tomada del cuello era Edras, pero los dos le dispararon en “la cabeza, cara y el pecho”. Ante el interrogatorio de la defensa la testigo expresó que el lugar de los hechos era un negocio y al frente estaba el baño, a la víctima la metieron al frente del negocio casi en el solar de la casa, estando en el baño escuchó a la occisa decir que no la golpearan, por lo que salió del baño y se escondió atrás del carro que ahí se encontraba, que ella supo el nombre de los hechores porque le enseñaron un álbum fotográfico. El testigo E.Z.V., declaró lo siguiente: Que él se encontraba asignado en el Departamento de Investigación de Delitos Contra la Vida, específicamente en la investigación de muerte de mujeres donde le fue asignado el caso de la señora H.A., obteniéndose la declaración administrativa del testigo protegido quien manifestó que el dos de marzo de 2007, a eso de la una de la tarde llegaron tres individuos al puesto de verduras que tenía la occisa y sin mediar palabra se acercaron a ella y con armas de fuego le dispararon en diferentes partes de su cuerpo, una vez realizada la entrevista con ésta persona se llevó al departamento de M. y Pandillas de la DGIC, donde se hizo previamente el retrato hablado de los sospechosos, mostrándosele posteriormente los álbumes fotográficos donde se llegó a la identificación plena de los dos imputados E.F.B.S. y J.D.G.V., quienes también tiene otros nombres. Ante el interrogatorio del Ministerio Público el testigo refirió que como investigador le corresponde el procesamiento de la escena, realizar las entrevistas y obtener las declaraciones de testigos, cuando el tomó el caso sólo se contaba con el acta de levantamiento, se procedió a realizar diligencias investigativas de campo y al desplazarse al lugar de los hechos entrevistaron personas que pudieran tener algún conocimiento de los hechos y ahí encontraron una persona que resultó ser testigo clave a quien le ofrecieron el programa de testigo protegido para que pudiera sentirse segura y participara activamente en el proceso de investigación, hubieron asimismo otras personas que aportaron datos pero no quisieron participar en el proceso, pero que corroboraron que se referían a las mismas personas aunque conocidos con otros nombres y otros alias. Señaló, que el procedimiento utilizado con el testigo protegido para la identificación de los sospechosos fue básicamente tomarle declaración administrativa, a fin de que les diera una descripción detallada de cómo acontecieron los hechos, así como la identificación física de las personas, posteriormente la llevaron a la sección de Retrato Hablado, una vez que le hicieron los retratos se le mostraron varios álbumes, llegando a la conclusión a través del retrato hablado de la descripción de las personas, de quienes el testigo protegido refirió que son personas conocidas, que crecieron en el lugar de los hechos, que no son personas allegadas pero si muy conocidas, por lo que los reconoce plenamente. De igual manera el ente acusador allegó a la plataforma fáctica, las probanzas que a continuación se detallan; El dictamen de autopsia practicado a la victima, a través del cual se estableció que ésta presentaba ocho heridas de arma de fuego dispuestas de la siguiente manera: 1) orificio de entrada en región axilar izquierda, con anillo de contusión con trayectoria de adelante hacía atrás; 2) orificio de entrada en la región posterior de la oreja izquierda con anillo de contusión, con trayectoria de atrás hacía adelante, que dejó ahumamiento en huesos de la base del cráneo; 3) orificio de entrada en región posterior de la oreja izquierda, con anillo de contusión, con trayectoria de atrás hacia delante; 4) orificio de entrada en la región derecha del mentón con anillo de contusión y área de tatuaje, con trayectoria de adelante hacía atrás; 5) orificio de entrada en región posterior izquierda de la cabeza, con anillo de contusión, de atrás hacia adelante, recuperándose proyectil deformado; 6) orificio de entrada en la mama izquierda con anillo de contusión, de adelante hacia atrás, recuperándose proyectil en tejido mamario; 7) orificio de entrada en el borde de la mano izquierda con trayecto de atrás hacia adelante; 8) herida por el paso tangencial de proyectil en muñeca derecha. De igual forma concluye el perito que las lesiones son similares a las producidas con arma de fuego, asimismo por las características y presencia de pólvora en pelo las heridas 2, 3, 4, 5 fueron producidas por disparos a corta distancia. A través del acta de levantamiento de cadáver e inspección en la escena de los hechos se logra apreciar, que el cadáver de la víctima fue encontrado sobre la entrada del solar de la casa, sobre piso combinado de concreto y tierra, encontrándose en el lugar un vehículo tipo pick-up, marca datsun, color azul, parqueado en la parte de atrás del solar de la casa, así como varios indicios consistentes en una ojiva de color blanco encontrada bajo la llanta del vehículo a una distancia de 1.75 del cuerpo de la víctima, una ojiva color amarilla semi deformada encontrada en el tono del vehículo, una ojiva de color amarilla semi deformada encontrada en la puerta de la casa de habitación, así como un casquillo color amarillo encontrado abajo del cuerpo de la víctima. Con el plano de la escena del crimen realizado por el planimetrista E.M., se puede apreciar las distancias en que fueron encontradas las ojivas con respecto del cuerpo de la víctima, asimismo ubica a que distancia se encontraba el cadáver del vehículo descrito en el acta de inspección ocular. Con el Medio de prueba reconstrucción de hechos el testigo protegido “X”, nuevamente sostuvo su versión sobre los hechos acontecidos, estableciendo que ese día se encontraba en el baño, escuchó el grito donde la occisa decía que no la golpearan por lo que salió del baño observando que la tenían del cuello, los miró parados con la pistola en la cabeza y miró los disparos, refiere la testigo que ella se agachó y se escondió detrás del carro, que el carro era pequeño y la caseta estaba enfrente. El Juzgador al momento de valorar la prueba que antecede, establece lo siguiente: “Del testimonio prestado por el testigo protegido X, el Tribunal pudo apreciar en primer lugar que el único testigo que dice haber apreciado los hechos con sus propios con sus propios sentidos es el testigo protegido X, Ahora bien en cuanto al testigo si bien establece haber podido ver desde el lugar donde se encontraba, con éste testigo se centra la duda por lo que declaró en la audiencia de juicio oral y público, sobre lo sucedido en el momento de los hechos y con la participación del mismo en la prueba consistente en la reconstrucción de hechos, lo manifestado por el testigo protegido X, no se logra con dicha declaración la certeza; aún con la escena modificada al momento de la reconstrucción de hechos su declaración no tiene punto de corroboración, por lo que no tiene la fuerza suficiente que le sirva de base para formar la convicción del Tribunal. Este testigo fue la única prueba en juicio con la finalidad probatoria de acreditar la participación de los imputados en juicio y siendo como se ha establecido, el testigo produjo de su narración una serie de inconsistencias por lo que no puede este Tribunal dar por acreditado a límites de certeza con ésta sola prueba la participación de los imputados señores E.F.B.S. y J.D.G.V. en el hecho”. (Lo resaltado fue puesto por quien escribe). En relación a la citada valoración debemos señalar, que dicha apreciación vulnera el postulado de la derivación por el principio de razón suficiente, el cual como sabemos está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio que se encuentra quebrantado al establecer el Juzgador como conclusión que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido posible establecer que los imputados E.F.B.S. y J. D. G. V., cometieron la acción a ellos reprochada, deducción que no compartimos, pues al ser contrastada una probanza con otra, nos conducen a tener por acreditado sin lugar a dudas su participación, considerando que el testigo protegido “X”, refiere claramente que al momento de los hechos encontrándose en el baño, escuchó a la víctima decir “que no la golpearan”, razón por la cual sale del baño y es en ese momento que observa que las personas que la estaban agrediendo sacaron armas de fuego apuntándole en la cabeza e inmediatamente proceden a dispararle, que ella se escondió detrás de un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, que estas personas andaban sus rostros descubiertos a quienes conocía desde ya tiempo ya que han crecido en el lugar, declaración que se encuentra debidamente sustentada con la diligencia de Reconstrucción de Hechos (ver acta de debate) a través de la cual dicha testigo recreó nuevamente la escena de los hechos indicando el lugar donde fue atacada la occisa, así como el lugar donde finalmente cayó después de recibir los disparos, indicando que ella se encontraba en el baño, dato que a pesar de no haber sido identificado en el plano planimetrico presentado en el debate, se logró constatar su existencia y ubicación al momento de la Reconstrucción; de igual forma indicó la posición que tenía el vehículo al momento de los hechos a través del cual ella pudo cubrirse y a la vez observar el preciso momento en que los imputados tenían agarrada del cuello a la occisa. Asimismo la declaración del testigo protegido “x”, se encuentra apoyada a través del dictamen de autopsia practicado a la víctima, mediante el cual se concluye que fueron encontradas en su cuerpo ocho heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego ubicadas en cabeza, cara, axilas, pecho, ubicación que concuerda con lo narrado por dicha deponente, quien al ser preguntada sobre las partes del cuerpo donde observó que le dispararon a la víctima manifestó que en: “la cabeza, cara y en el pecho”. De igual forma consideramos, que el razonamiento del Juzgador vulnera las máximas de la experiencia, pues las mismas no indican que si una persona escucha que alguien conocido está siendo atacada, su reacción será la de ayudarle o socorrerle, y en el caso sub judice la testigo protegida tenía una relación cercana con la víctima tal como lo expresó en su declaración, por lo que en éste caso especifico al escuchar que la golpearían, sale del lugar donde se encontraba (baño), sin embargo su acción se ve interrumpida pues al salir del baño se percata que los imputados no sólo la tiene agarrada del cuello, si no que también sacan armas de fuego e inmediatamente le disparan, indicándonos también las máximas de la experiencia que la persona ante tales circunstancias procederá a ocultarse, tal como aconteció en el caso de estudio, ocultamiento que lo hizo detrás de un vehículo que se encontraba en el lugar, y que conforme el plano planimetrito evacuado en el juicio, la ubicación del mismo con respecto a la víctima era de 1.75 mts, lo que nos indica que la distancia existente era corta y por lo tanto no le privó de presenciar los hechos, considerando que narra con detalle como acontecieron los mismos. Al respecto Incola Framarino Dei Mala Testa, señala: que el contenido del testimonio adquiere valor probatorio a causa de la determinación de los hechos afirmados, pero la sola determinación de los hechos afirmados quedará reducida a la nada sino se determina también, como, cuando y donde fueron percibidos los hechos por el testigo, es decir debe hacer constar la causa de su conocimiento y eso consiste precisamente en determinar como, cuando y donde se efectuó la propia percepción; y en el caso sub judice tales circunstancias se ven reflejadas en la narración que de los hechos realizó la testigo protegida.2 En virtud de lo anterior es importante resaltar, que no resulta lógico que el Juzgador desestime el testimonio del testigo protegido “X”, así como su participación en la Reconstrucción de Hechos, cuando de la simple lectura del acta de debate se logra advertir que éste desde el inicio de la investigación policial y a lo largo de todo el proceso se ha mantenido en su aseveración. De igual forma, la motivación del Juzgador debe ser concordante, es decir que cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente a un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella, elemento éste, que se observa también vulnerado por cuanto el sentenciador no logra insertar en su conclusión de manera acertada, que los ahora imputados fueron plenamente identificados por el testigo protegido “x”, a quienes conocía desde hace mucho tiempo por ser personas que crecieron en el lugar, de quienes en primera instancia dio sus características y en base a ellas se procedió a realizar retratos hablados, para posteriormente ser identificados mediante padrones fotográficos que le fueron puestos a la vista del testigo, de cuyas diligencias se levantaron las actas respectivas, datos que fueron debidamente confirmados por el testigo E. Z. V., quien relató en su declaración el procedimiento legal efectuado como agente de investigación asignado al caso y que le permitieron sin lugar a dudas identificar plenamente a los imputados; en conclusión, las investigaciones realizadas si lograron ser precisas para enlazar a los imputados con el hecho 2 N.F.D.M.. Lógica de las pruebas en materia criminal. Vol. 2. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, P.105. enjuiciado. Diligencias investigativas realizadas por el agente en virtud de su investidura como tal, logrando a través de su facultad delegada por ley, dar con el paradero de los sospechosos a quien la testigo protegido identificó plenamente como las personas que cegaron la vida de la señora H. A. O.; por lo que al juzgador al no extraer de la fuente de convencimiento como ser las declaraciones testificales, así como el respectivo dictamen médico forense, la prueba documental y de reconstrucción de hechos, probanzas que constituyen la estructura probatoria del juicio capaces de sustentar la afirmación de que los imputados realizaron la acción a ellos reprochada, al no haberlo apreciado así el sentenciador, vicia de motivación la sentencia que ahora se impugna. Al tenor de lo anterior, la prueba de cargo practicada válidamente en el juicio nos conduce a una única y lógica conclusión, que la conducta perpetrada por los encausados se subsume en el delito de ASESINATO tipificado en el artículo 117 del Código Penal. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del mismo. SEGUNDO MOTIVO: “Motivación fáctica insuficiente de la sentencia impugnada”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se debe entender por motivación en la sentencia en un proceso penal. Según el Artículo 141 del Código Procesal Penal, los actos y las sentencia tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación. La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones de valor probatorio que se les haya atribuido, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Siendo que la motivación puede ser de hecho y de derecho, así como de forma absoluta o parcial, del estudio de los antecedentes observamos que el vicio que presenta la sentencia que hoy se impugna radica en insuficiencia de motivación fáctica, la cual consiste en la fundamentación parcial insuficiente para resistir el peso del fallo que se dicta, de acuerdo a las exigencias formales previstas para la sentencia. Al respecto el Autor FERNANDO DE LA RUA (La Casación Penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la nación), establece que: “La motivación para que sea completa debe referirse al hecho y al derecho, entendiéndose en la primer hipótesis que se valorarán las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, esa necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas”. Tomando como base los parámetros recursivos supra referidos se determina, que la sentencia que se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene en vicio grave que atenta la motivación que debe observarse en todo fallo, el cual se produjo en el apartado de valoración probatoria de la misma, al realizar el juzgador una motivación insuficiente de la prueba, lo que impide verificar la corrección del razonamiento que determina la absolución de los imputados respecto del delito a ellos atribuido, para lo cual examínese lo establecido por el Juzgador respecto de la prueba evacuada en el numeral primero de la sección de valoración probatoria: “Del testimonio prestado por el testigo protegido X, el Tribunal pudo apreciar en primer lugar, que el único testigo que dice haber apreciado los hechos con sus propios sentidos es el testigo protegido X, ahora bien en cuanto al testigo si bien establece haber podido ver desde el lugar donde se encontraba, con éste testigo se centra la duda por lo que declaró en la audiencia de juicio oral y público, sobre lo sucedido en el momento de los hechos y con la participación del mismo en la prueba consistente en la reconstrucción de hechos, lo manifestado por el testigo protegido X, no se logra con dicha declaración la certeza; aún con la escena modificada al momento de la reconstrucción de hechos su declaración no tiene punto de corroboración, por lo que no tiene la fuerza suficiente que le sirva de base para formar la convicción del Tribunal, éste testigo fue la única prueba en juicio con la finalidad probatoria de acreditar la participación de los imputados en juicio y siendo como se ha establecido, el testigo produjo de su narración una serie de inconsistencias por lo que no puede este Tribunal dar por acreditado a limites de certeza con ésta sola prueba de participación de los imputados señores E.F.B.S. y J.D.G.V. en el hecho”. (Lo resaltado y subrayado fue puesto por quien escribe). Como se evidencia de lo antes descrito, el J. se limitó a establecer en el apartado de valoración probatoria que el testigo protegido “X”, no le merece credibilidad debido a una seria de inconsistencias que se produjeron en su narración, así como las dudas generadas por lo declarada en el juicio oral y público y su participación en la reconstrucción de hechos; sin embargo, no puntualizó en qué consistían tales inconsistencias; es decir, no detalló cuales son y de donde provendría esa comprobación, así como tampoco logró establecer de manera clara y precisa cuales fueron los criterios descalificadores que lo llevaron a formar dicha convicción; es decir, el Juzgador cumplió el requerimiento de valoración fáctica, pero de manera parcial y por ende, insuficiente. Los argumentos que anteceden, nos conducen a afirmar que en el caso sub judice, se hace patente la motivación insuficiente en que incurrió el J. y que se ve reflejada en la valoración de la prueba, al no haber expresado los criterios legales que lo llevaron a determinar que la prueba evacuada no tiene la fuerza suficiente para formar la convicción del Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare procedente el presente motivo, anulando el fallo recurrido, ordenando la devolución de los antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia, para que el trámite de que se trate sea substanciado de conformidad con la ley. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio.” IV DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR MOTIVACION FACTICA INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA FISCALIA. Por efectos prácticos esta sala estima pertinente entrar al Conocimiento del Motivo de Casación por Quebrantamiento de forma en su segundo Motivo en prelación a los otros motivos de Casación expuestos con anterioridad por el casacionista. El impetrante invoca como motivo de Casación Motivación fáctica insuficiente de la Sentencia impugnada, señalando como precepto autorizante el artículo 362 preámbulo y numeral 3) del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un estudio de la fundamentación de la sentencia a efectos de determinar sin en los aspectos de la Motivación fáctica que acusa el censor, se ha producido una motivación insuficiente como se señala o si por el contrario puede estimarse completa, en consecuencia, resuelve en base a las consideraciones siguientes: Una de las Características que debe reunir una sentencia, es que debe ser Completa, abarcando no solo todas las cuestiones sometidas al controvertido, sino todos los razonamientos fácticos y jurídicos que han de conducir al Tribunal a determinadas conclusiones, exponiendo las razones por las cuales aparta de su convicción los elementos fácticos que no le generen confianza, de manera que no solo es necesario afirmar que se llega a determinada conclusión, también es menester dar las razones por las cuales se llega a ese convencimiento que justifica el hecho finalmente reconocido en la resolución, en consecuencia, no basta solo con que el Tribunal a-quo halla expuesto en la sentencia que “el testigo protegido x no produjo certeza, que no existen puntos de corroboración y que produjo de su narración una serie de inconsistencias por lo que no pudo el Tribunal dar por acreditado a límites de certeza con esta sola prueba la participación de los imputados”; era necesario que el Juzgador expusiera a satisfacción porque no se dio esa certeza, que es lo que no se pudo corroborar en la reconstrucción y que por lo tanto contradice el dicho del testigo y cuales son las inconsistencias que impidieron llegar a la certeza requerida por el juzgador; independientemente del sentido del fallo, las partes tienen el legítimo derecho a que se les complemente esa motivación fáctica, pues no le está permitido al juzgador conservar para si en su interior las genuinas razones que le llevaron al descrédito del testigo en cuestión y que según su criterio le condujeron a la resolución que adoptó, incluso, habiendo el Tribunal de Sentencia descartado el testimonio de los dos testigos de descargo propuestos y evacuados por la defensa, cobra mayor relevancia una explicación debidamente razonada del porque no se le dio credibilidad al único testigo de cargo que compareció al juicio oral y público, resultando latente para el Tribunal de Casación que el Tribunal de instancia cumplió la motivación fáctica de manera parcial y por lo tanto insuficiente, ergo, procede el motivo de Casación invocado. V.- DEL MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de Casación por haber prosperado un motivo de Casación por quebrantamiento de forma por motivación fáctica insuficiente en la sentencia. VI.- DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de Casación por haber prosperado un motivo de Casación por quebrantamiento de forma por motivación fáctica insuficiente en la sentencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 141, 338, 359, 361, 362 preámbulo y numeral 3) y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declara HA LUGAR, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su motivo segundo, motivación fáctica insuficiente invocado por el Ministerio Público, en consecuencia, casa la sentencia. 2) Declara la nulidad del fallo de fecha dos de Julio del año dos mil nueve dictado por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M. y del debate en que se pronunció. Y MANDA: PRIMERO: Que se repita otro debate, con jueces diferentes a los que participaron en el anulado. SEGUNDO: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO R.A.H.I.. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C.D.C. V..- COORDINADOR.- R. A. H.I..- J. A. C. H..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP- 331-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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