Casacion nº CP-242-09 de Supreme Court (Honduras), 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., dos de Noviembre de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado y por Quebrantamiento de forma ante este Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, por el Abogado H.O.T.G., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en Juticalpa, Departamento de Olancho; actuando en su condición de apoderado defensor de los señores E. G. O. Y. L. V. C. F., mayores de edad, solteros, hondureños y con domicilio en Juticalpa, Departamento de Olancho; en relación al proceso instruido mediante Por Cuanto levantado en fecha treinta de junio de dos mil uno, por el Juzgado de Paz de Gualaco, Departamento de Olancho y posterior acusación presentada ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Departamento de Olancho, en fecha diez de agosto de dos mil uno, por la señora R.E.F.J., mayor de edad, casada, hondureña, con domicilio en Gualaco, Departamento de Olancho, contra los señores H.J.B.R., D.M., E.G.O., A. F. P., G. M., R. (desconociendo sus apellidos) y SALVADOR DE J. C., por suponerlos responsables del delito de ASESINATO en perjuicio de quien fuera su hijo el señor C.R. F..- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M. de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por la Corte Tercera de esta sección judicial, que Confirmó la Sentencia Definitiva de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Departamento de Olancho, que falló de la siguiente forma: “FALLA: 1).- DECLARAR ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD al ahora encausado SALVADOR DE J.C. GUILLEN de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia y en la causa que se le instruyó por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de C.R.F., 2).- CONDENAR a los procesado L.V.C.F. y E.G.O.A., en su condición de autores a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, por sindicarles responsables del delito de ASESINATO en perjuicio del hoy occiso C.R.F., sentenciados que deberán cumplir su condena indistintamente de otras impuestas, en la penitenciaría Nacional Marco A.S.” de la Comunidad de Tamara del Departamento de F.M., siendo obligados a realizar labores de trabajo o en obras publicas dentro del establecimiento mientras dure la condena y de conformidad con la Ley que regula el Sistema Penitenciario.- 3.) CONDENAR a los procesados L.V.C.F. y E.G.O.A. a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción Civil mientras dure la condena, pudiendo disponer únicamente de sus bienes por vía testamentaria. 4.) Declarar el COMISO de las armas e instrumentos efectos del delito que se encuentran aun en calidad de piezas de convicción a cargo de este Juzgado” CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de esta sección judicial, hizo suyos los hechos que estimó y declaró probados el Juzgado de instancia en la forma siguiente: “Que el día sábado treinta de junio del año dos mil uno, a eso de las doce del medio día con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, en la Aldea El Ocotal, jurisdicción del Municipio de Guanaco, Departamento de Olancho, mientras el hoy occiso C.R.F., se disponía a tomar un baño en el patio de su casa de habitación, encontrándose semidesnudo, en calzoneta, fue agredido desde puntos estratégicos entre la maleza, cercos de alambre y rumbos cardinales de un inmueble donde se reúne la Iglesia Católica, por un grupo de mas o menos seis hombres, entre los cuales se encontraban los imputados LORENZO DE J.C.F.Y.E.G.O.A., mismos que portaban armas de varios calibres, entre otras, fusiles AK 47, escopetas 12, metralletas USI y pistolas, que dichas personas pertenecían al personal de seguridad asignado al Proyecto Hidroeléctrico BABILONIA, que se realizaba por parte de la Empresa ENERGISA, los cuales prestaban sus servicios profesionales a la empresa de seguridad G.E.V.E., quienes le infirieron al occiso C. R. F., tres disparos, localizados, en la espalda y otro en la cabeza, provocándole la muerte de forma inmediata”. CONSIDERANDO: Que en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado H. O. T.G., de generales citadas y en su condición aludida, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: “MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Infracción, por aplicación indebida del artículo 32 del Código penal, en su párrafo primero, en relación con el artículo 117 del mismo contexto de Ley párrafo primero y numerales 1, 2 y 4, disponiendo así: 1. El Artículo 32 del Código Penal, taxativamente expone: “Se considera autores a quienes toman parta directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado”, en relación al artículo 117, expone: “Se considera autores a quienes toman parte directa de la ejecución del hecho, los que fuerzas o inducen directamente a otros a ejecutarlo y a los que cooperan a la ejecución de hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.”.- Esto lo relaciono directamente con lo que dispone el artículo 117 párrafo primero y numerales 1) Alevosía; 2) con Premeditación conocida y 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.- En sus CONSIDERANDOS, la corte Ad Quem, en una forma errónea no acepta los hechos estimados y declarados probados por el juzgador y que se encuentran debidamente acreditados de autos, alegando carecer de claridad, precisión y congruencia, procediendo absurdamente a reformarlos en un criterio inadecuado de la siguiente manera: “PRIMERO: Que el día sábado treinta de junio de dos mil uno, como a eso de las doce con treinta minutos de la tarde, el señor C.R.F. se encontraba en calzoneta, en el patio de su casa de habitación, cita en la Aldea El ocotal, jurisdicción del Municipio de Gualaco, en el Departamento de Olancho, disponiéndose a dar un baño.- SEGUNDO: Que en esos precisos momentos los señores L.V.C.F., E.G.O.Á., S. de J.C.G. y otros, portando armas de fuego y vistiendo uniformes de guardias de seguridad de la empresa GEVE se aproximaron a la vivienda de C. R. F., procediendo a dispararle con sus armas de fuego, impactándole dos disparos en la espalda y uno en la cabeza, lo que le desencadenaron la muerte de manera instantánea.”.- Como he relacionado algo más que absurdo en consecuencia de las investigaciones y datos recabados tanto en el sumario como plenario de la causa donde las disposiciones recabadas en ningún momento determina quienes fueron los autores materiales del delito que se juzga: asimismo nunca se determina cual uniforme de seguridad portaban los autores materiales del ilícito penal, ya que se relaciona que habían miembros de seguridad de ENERGISA y de GEVE y el tipo de arma que cada uno de los supuestos responsables portaba.- 2. Que se ha resuelto condenar a mis defendidos como fueran autores materiales del delito, en virtud de que su participación en el hecho se encuentra dentro de los parámetros del artículo 32 del Código penal en relación al artículo 117, invocados como infringidos por aplicación indebida, tratándoseles como autores por inducción, siendo por ello que el precepto legal sustantivo citado ha sido aplicado indebidamente al caso que nos ocupa, en virtud de que la conducta demostrada a favor de mis defendidos no puede catalogar como una inducción propiamente hablando, en virtud de que mis defendidos como empleados de GEVE, exclusivamente se dedicaban a la vigilancia y cuidado tanto de las instalaciones como del personal mismo de la empresa ENERGISA, máxime cuando la prueba tenida como de cargo en ningún momento les acusa directamente como hechores materiales del delito y que desconoce la corte Ad Quem y por lo que no puede catalogar una acción ilícita amparada dentro de la figura directa de ASESINATO. 3. Considero que al confrontarse los hechos como parte del juicio y la sentencia recurrida, se puede establecer con una claridad meridiana que de los hechos tomados como probados por la Corte Tercera de Apelaciones ha habido infracción de Ley, al condenar como autores a mis defendidos, pues no se niega que mis defendidos si estuvieron en el lugar de los hechos, no se acredita plenamente su participación y si la hubiera habido, se realiza en un rango distinto al apreciado por la Corte recurrida, pues reitero que los hechos probados y la parte dispositiva de la sentencia así lo corrobora.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- No haber observado tanto el juzgador como el Tribunal de Apelación en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica.- 1. El presente motivo de casación, lo tomo amparado en lo preceptuado en el artículo 360 del Código de procedimientos Penales y acorde ello, conviene manifestar el fundamento y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica misma a que me referiré de conformidad a las reglas de la experiencia, psicología y lógica, tomado ello de la jurisprudencia de Costa Rica y que refieren las primeras al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida para lo cual debe partirse de la condición del hombre común que tiene el Juzgador por lo que el límite de éstos son los conocimientos técnicos especializados.- Los de psicología se relacionan con conocimientos básicos y con las reglas elaboradas de la ciencia.- Las reglas últimas o de lógica implica que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad).- La coherencia anda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercero excluido.- La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones debe guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas debe ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga).- 2. En función de ello estimo lo que taxativamente establece el artículo 32 del Código penal, que en su párrafo primero, que dice: “Se considera autores a quienes toman parte directa de la ejecución del hecho, los que fuerzas o inducen directamente a otros a ejecutarlo y a los que cooperan a la ejecución de hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.”.- Esto lo relaciono directamente con lo que dispone el artículo 117 párrafo primero y numerales 1) Alevosía; 2) con Premeditación conocida y 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Lo anterior, lo expreso cuando habiéndose estudiado de manera analítica lo evacuado en el sumario de la causa y de una claridad meridiana se hace constar la inocencia de mis defendidos, por cuanto si bien se estima pudieron haber estado en el lugar de los hechos no se determina la participación directa de los mismos en los hechos que falsamente le fueron imputados, tal quedó demostrado con el glosario de las declaraciones expuestas en el expediente de mérito.- Asimismo estableció el Juzgador al conformar su fallo como hecho probado, el siguiente. “Que en fecha sábado treinta de junio de dos mil uno, a eso de las doce del mediodía con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la Aldea El Ocotal, jurisdicción del Municipio de Gualaco, Departamento de Olancho, mientras el hoy occiso se disponía a tomar un baño en el patio de su casa de habitación, encontrándose semidesnudo en calzoneta, fue agredido alevosamente desde puntos estratégicos entre la maleza, cercos de alambre y rumbos cardinales de un inmueble donde se reúne la Iglesia Católica, por un grupo aproximado de más o menos seis personas armadas con varios calibres entre otros fusiles AK-47, escopeta doce, metralletas U. y pistolas, supuestamente personal de seguridad asignado al Proyecto hidroeléctrico Babilonia que se realiza por parte de la empresa Energisa, los cuales prestan sus servicios profesionales a la empresa de seguridad G., quienes le infirieron tres disparos tres disparos localizados dos en la espalda y otro en la cabeza produciéndole la muerte de forma inmediata, señalándose que es motivo de discusión la participación o no de los procesados”.- Que el Ad Quem no reconoce tales hechos probados y los reforma en forma antojadiza, como lo establece en sus CONSIDERANDOS.- Partiendo de esta premisa del Tribunal, como habrá de determinar una acción de alevosía o ventaja sin que la misma estuviera acreditada en el proceso, cuando sí supuestamente fueron SEIS (6) personas los participantes, es claro que no hubieran sido solo tres (3) disparos los que causaran la muerte de C.R.F., pues al hacer uso de armas automáticas como lo hicieron ver, ello tenía que haber sido una masacre en la humanidad de la persona hoy fallecida y desconocen totalmente la participación de personas, tales como J.D.M. y F.A.P., quienes pudieron ser los responsables directo de la muerte de C.R.F..- Todo esto de conformidad a lo que se queda establecido en los CONSIDERANDOS de la Sentencia decretada por el Juzgador de Primera instancia.- En conclusión, las contradicciones que cita el Tribunal son irrelevantes, puesto que no se refieren a la parte sustancial de los hechos y al confrontar el contenido de los testimonios, de los hechos recabados en el caso que nos ocupa y con lo argumentado por el sentenciador resulta acreditado, un grave vicio de apreciación de la prueba, por infracción de la regla lógica de la derivación que impone la necesidad de razón suficiente y justificada, para considerar verdadera una conclusión, lo que no sucede en el caso de marras, pues lo afirmado no resiste el peso de la prueba evacuada en juicio, todavía más si se toma en consideración, que se deduce del análisis de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal, que éste ha fundamentado su decisión argumentando que entre las disposiciones de los testigos no existen quienes estableciera a viva voz los participantes de los hechos que se juzgan como lo demuestra los referidos CONSIDERANDOS (25) de la sentencia venida en casación, ello es pauta suficiente para desmerecer una acción condenatoria, al no respetar la aplicación de los criterios de la sana crítica. MOTIVO TERCERO DE CASACION.- No haber observado el Tribunal de Apelación en la valoración de los hechos de la imposición de la duda prueba, las reglas de la sana crítica.- 1. Lo expuesto en el artículo 361 del Código de procedimientos Penales, amparado ello que el Tribunal en su exposición de Considerandos, enumera los parámetros que la ley le señala para valorar en sí tanto el conjunto de los hechos como de las pruebas aportadas, dejando establecido en este aparte que existe una simple presunción de la comisión de un hecho o refleja UNA DUDA de la participación de los encausados y que acorde a Ley favorece a los mismos, en virtud de no existir declaración alguna en su perjuicio y más bien se acredita de las acciones evacuadas en el proceso, que los autores andaban pasamontañas y como es posible de estar manera reconocer a persona alguna, que no se determina el tipo de armas homicidas ni los nombres o rasgos físicos de las personas que en la realidad pudieron haber sido los responsables del ilícito imputado. 2. Que el delito se define que la acción u omisión voluntaria penada por la Ley y en el caso que nos ocupa reitero no existe las más mínima responsabilidad de mis defendidos en el hecho ya tantas veces relacionado, pues la prueba de cargo (testigos) no especifican quien fue la persona o personas que dispararan en la humanidad de C.R.F., pues simplemente se limitan a relacionar que fueron personas encargadas de la vigilancia de ENERGISA, pero sin señalar quien causó la muerte mencionada ni el arma con que fuera ejecutado, pues es claro que no existen testigos presénciales como consta de las actuaciones del proceso tantas veces relacionado, lo que nos indica una gran duda. 3. Que señala la corte recurrida en sus CONSIDERANDOS, la no existencia de una PLENA PRUEBA TESTIMONIAL, ya nuestro Ordenamiento Legal establece que para que exista la misma, debe haber por lo mínimo la declaración de dos testigos contestes en el hecho, lugar y tiempo y recalco que en el presente caso no hay un tan solo testigo que señale con la exactitud que el caso requiere que E.G.O. o que L. V. C. F., dispararan sobre la humanidad de C.R.F. y con ello causarle la muerte, lo que refleja una duda como elemento inobservado y que conlleva a un acto de justicia como es el de revocar la sentencia venida en casación. 4. Para concluir con el presente motivo de casación dejo implementada la duda relacionada y amparado en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que a la letra dice: “La declaración de un testigo, por imparcial que sea, no es bastante por sí sola para que haga prueba plena.- Sentencia de 2 de junio de 1890.- La Gaceta número 695”.- “LA EXISTENCIA DE UN DELITO NUNCA SE PRESUME, DEBE CONSTAR PLENAMENTE.- Sentencia de 9 de abril de 1910.- Gaceta Judicial número 687.”.- Baste todo lo anteriormente expuesto en los numerales que preceden como en este último, para dilucidar en forma clara y definida que la sentencia de mérito es producto de una gran duda en los hechos tomados como probados y por ende incongruente tanto en sus hechos como en sus consideraciones para considerar una sentencia condenatoria sin la premisa de sus hechos tangibles, por cuanto, si bien se encuentra acreditada la muerte real del señor C.R.F., más nunca la responsabilidad criminal falsamente imputada a mis defendidos y es por ello que he venido a esta Honorable Corte a pedir se haga justicia en base a las Leyes que nos rigen y con ello declarar con lugar el recurso de casación interpuesto.-” CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado H.O.T., por lo que se dio traslado de los autos a la Fiscal del Despacho para que en el termino de diez días emitiera dictamen, haciéndolo dicha funcionaria en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, de la siguiente manera: “OPINION: En base a lo expuesto, el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso en sus tres motivos.” CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que consta de autos que en fecha diez de junio del año dos mil diez, el recurrente compareció ante la Honorable Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, anunciando su intención de interponer recurso de Casación, pidiendo se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su petición en los artículos 410, 411, 420 del Código de Procedimientos Penales; 903, 908, y 909 del Código de Procedimientos Comunes, que se refieren estrictamente al recurso de Casación por Infracción de Ley o de doctrina legal. CONSIDERANDO: Que al comparecer el impetrante ante la Corte Suprema de Justicia a formalizar el recurso de Casación, formaliza los recursos de Casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, es decir contra la sentencia que ya había venido recurrida en Casación y había sido resuelta con una nulidad por la Sala de lo Penal, según se infiere de autos. (V. folios 389 a 381, específicamente folio 390 considerando 4) y no formaliza el recurso contra la sentencia que si era recurrible, es decir, la de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve. La confusión del censor, se demuestra al fustigar los hechos probados de la primera sentencia venida en casación y que contempla unos hechos probados distintos a los de la segunda sentencia, de manera que el recurso se torno impreciso y falto de claridad. La impugnación del fallo ha de partir de una aceptación de los hechos probados por parte el recurrente, como una verdad irrefutable y a partir de ahí, demostrar el yerro de juicio en la elección del precepto que se supone infringido, lo que no resulta posible, primero porque no se formaliza con respecto a la sentencia recurrible y segundo porque al no realizarse el alegato en relación a los hechos probados de la sentencia recurrible estos aparecen como alterados, lo que le resta claridad y precisión al recurso volviéndolo inadmisible. CONSIDERANDO: Que los dos motivos de Casación por quebrantamiento de forma, se tornan de igual modo inadmisibles, primero porque el quebrantamiento de forma debió interponerse ante la Corte de Apelaciones en apego a lo dispuesto por el artículo 944 del Código de Procedimientos Comunes y segundo, porque no existía taxativamente en el Código de Procedimientos Penales (véase artículo 416 de dicho código), como causal de Casación en la forma, la inobservancia de las reglas de la sana crítica y no haber observado el Tribunal en la valoración de los hechos la imposición de la duda prueba, las reglas de la sana crítica. Por disposición del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales, en el escrito en que se interponga el recurso de casación, se consignarán, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, sus fundamentos y se citarán el artículo de la ley que lo autorice y las leyes que se suponen infringidas; en el caso subjudice en el primer motivo se falta a la concisión y claridad y en los dos motivos posteriores, no solo se interpuso ante el órgano jurisdiccional incompetente para admitirlo sino que también no existe precepto que autorice tales motivos. Por todo lo antes expuesto el recurso resulta inadmisible en sus tres motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 412 preámbulo y número 1), 413 preámbulo y número 2), 416, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 903, 908, 909, 944, 945, del Código de Procedimientos Comunes .- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación por infracción de ley en su primer motivo. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación por Quebrantamiento de Forma en sus motivos segundo y tercero, interpuestos por el por el Abogado H.O.T.G., en su condición de apoderado defensor de los señores E. G. O. Y.L.V.C.F.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R. A. H.I.. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C. D. C.V..- COORDINADOR.- R. A. H. I..- J. A. C. H..- FIRMA Y SELLO.- L. C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP- 242-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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