Casacion nº CP-253-06 de Supreme Court (Honduras), 31 de Julio de 2007

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de julio de dos mil siete, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS N.G.Z., H.E.F.Y.M.T.C. dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Letras Primero de la Niñez de Tegucigalpa, F.M., la cual fallo: Declarando responsable al joven D. I. R. B., como cómplice responsable de la Infracción penal de HOMICIDIO, en perjuicio de B. L. L., asimismo declaró responsable a dicho imputado como autor responsable de la Infracción Penal de ASOCIACION ILICITA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, así también le impuso a dicho imputado la medida Socioeducativa de Internamiento, por el termino de CUATRO (4) AÑOS, el que deberá cumplir en el Complejo Pedagógico Renaciendo, lo anterior en relación a la causa instruida contra el joven D.I.R.B., por su participación a título de COMPLICE de la Infracción penal de HOMICIDIO, en perjuicio de B.L.L., y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Son partes: El Abogado L.A.M.R., quien actúa en su condición de Apoderado Defensor del imputado D.I.R.B., como recurrente y la Abogada ILSE ADELA FUENTES NUÑEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público como recurrida. HECHOS PROBADOS: “Este Tribunal, procede a fijar los hechos que ha estimado probados, de conformidad a la apreciación de los que fueron sometidos a debate, y la valoración conjunta de las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica. Se declaran probados de manera expresa y terminante, los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día sábado seis de agosto del año dos mil cinco entre las siete y siete y treinta de la noche, el señor B.L.L., junto con su hijo H.A.L., salían en su vehículo de la Colonia Flores de Oriente, cuando fueron interceptados por tres individuos en la entrada de la mencionada colonia. SEGUNDO: Cuando estos tres individuos los interceptan, H.A. que era quien conducía el vehículo, detuvo la marcha y procedió a bajarse del mismo el señor B.L. y fue en ese momento que uno de los individuos disparó su arma contra la humanidad de este cayendo al suelo y los otros dos individuos se colocaron en el lado izquierdo y derecho del vehículo. TERCERO: Viendo lo que pasaba el señor H.A., procedió a bajarse de su vehículo y se abalanzo sobre el agresor quien le hizo dos disparos, rozándole uno de ellos la oreja, cayendo al suelo del impacto y pasándose por muerto, por lo que los agresores salieron huyendo del lugar, momento que aprovecho el señor H. A., para auxiliar al señor B.L., lo subió al vehículo para trasladarlo al Hospital Escuela, muriendo el señor LAGOS en el trayecto hacia dicho centro hospitalario. CUARTO: Que los individuos que interceptan a los ofendidos, integran juntos con otros individuos una agrupación Ilícita denominada “Los Puchos”, misma que opera de manera permanente en el sector de Suyapa y F. de Oriente en esta ciudad capital.” CONSIDERANDO. El Recurso de Precepto Constitucional, en su motivo único, Infracción de Ley, en sus dos motivos, y de Quebrantamiento de Forma, en su único motivo, interpuesto por el Abogado L. A. M. R., como Apoderado Defensor del M. D.I.R.B., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. I.- EL ABOGADO L.A.M.R., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSOS DE LA MANERA SIGUIENTE: “ÚNICO MOTIVO POR VIOLACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Violación al debido proceso consignado en el artículo 90 párrafo Primero de La Constitución de La República de Honduras, en relación con el artículo 245 del Código de La Niñez y de La Adolescencia. PRECEPTO AUTORIZANTE.- -El precepto autorizante se encuentra amparado en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: A todas luces se sabe que el artículo 90 Constitucional en su párrafo primero dice “Nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. Luego el artículo 245 del Código de la Niñez y de La Adolescencia dice: Toda prueba se producirá en el juicio y será inadmisible la que se pretenda introducir mediante lectura. Se exceptúan las conclusiones de los dictámenes periciales y la prueba anticipada, que se agreguen formalmente al respectivo proceso. Cuando el precepto constitucional hace alusión de que ninguna persona puede ser juzgada sino con las formalidades derechos y garantías que la ley establece, esto quiere decir, que para que un juzgador pueda proferir un falto en el cual se juzga a una persona, que en el caso concreto es un menor, debe obligatoriamente respetar las formalidades que la ley establece, sus derechos y sus garantías, de lo anterior se deriva que dentro de las formalidades está el principio del respeto irrestricto al debido proceso, por lo tanto, de la lectura del acta de la audiencia llevada a cabo en el debate oral y reservado del menor D.I.R.B., NO APARECE CONSIGNADO, en el acta que se le hubiese dado al menos lectura a la declaración de los Testigos dizque protegidos denominados “A” y “B”, ni mucho menos que haya sido agregada formalmente al expediente, en el debate de juicio oral y reservado, ese extremo de agregarla formalmente se sobre entiende que es en la etapa de debate o juicio, por lo tanto si el juzgado, ni siquiera lo realizó mediante lectura, que también es motivo casacional, mucho menos lo introdujo formalmente, en ese sentido no tenia porque valorarlo en su sentencia, por lo tanto existe una evidente violación al debido proceso, consignado en el artículo constitucional aludido con violentado, como de igual manera existe violación a normas sustantivas de igual manera de obligatorio cumplimiento como el artículo 245 del Código de La Niñez, por lo que la sentencia impugnada debe de ser casada.- Argumenta el recurrente que la sentencia impetrada es violatoria al debido proceso consignado en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, en relación al Articulo 245 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Argumenta el recurrente que el precepto constitucional dispone que ninguna persona puede ser juzgada sino con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y que en el presente caso no aparece consignado en el acta de debate la incorporación por lectura de las declaraciones de los testigos protegidos denominados “A” y “B”, ni que hayan sido agregadas formalmente al juicio. Asegura el recurrente que la violación al principio de debido proceso consiste en que el Juzgador dejó de incorporar por lectura dichas declaraciones, y de introducirlas formalmente al juicio, por lo que reprocha su valoración como medios de prueba en la sentencia recurrida. Esta Sala de lo Penal observa que de la lectura del Acta de debate (folio 174) textualmente resulta que: “En este momento el señor Juez llama a las partes procesales para dar lectura a las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por el Ministerio Público, mediante las formalidades de la prueba anticipada”. Asimismo que del acta de la audiencia preparatoria (folio 154) la admisión como prueba del juicio, mediante lectura, de las declaraciones rendidas por los testigos protegidos A y B, propuestos por el representante del Ministerio Público. Ya el Artículo 245 del Código de la Niñéz y la Adolescencia dispone como un caso de excepción a la regla de introducción de la prueba reproducida en juicio, la incorporación por lectura de la prueba anticipada. En el presente caso, las declaraciones de los testigos protegidos A Y B, fue tomada mediante el procedimiento especial de prueba anticipada, por lo que al haber constancia de admisión legal del medio de prueba y de su debida incorporación por lectura a la audiencia de juicio, esta Sala de lo Penal no estima que el A Quo haya infringido las formalidades, derechos y garantías de las partes procesales y por lo tanto la garantía del debido proceso al haberlas valorado en la sentencia recurrida para formar su convicción judicial. Por lo expuesto, el motivo invocado por el recurrente no es apreciable en casación. II.- CONTINUA MANIFESTANDO EL RECURRENTE: RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY, EXPOSICION DE SUS DOS MOTIVOS DE CASACION.- “PRIMER MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY: Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 116 en relación con el 33 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: El juez sentenciador al proferir su fallo hoy impugnado, aplica al menor infractor el artículo 116 del Código Penal, que a la letra dice: “Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capitulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión. Es decir dar muerte a una persona-Este tipo penal a su vez, el sentenciador lo relaciona con el artículo 33 del Código Penal que a la letra dice: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Al analizar el primer tipo penal alegado, en esta ocasión aplicado indebidamente, se puede deducir en el fallo que, quien le da muerte al hoy occiso es el señor denominado por los testigos como JUNIOR, pues consta en todas las declaraciones que era la única persona que portaba arma, es el autor directo del crimen, no se menciona ni esta probado el hecho de que hubiesen portado arma los otros dos acompañantes; al hacer el juzgador aseveraciones injustas de que existió en el momento del hecho, una concertación tácita por parte de los presentes en el hecho, eso no es aplicar debidamente la norma sustantiva. Todos los que leemos medianamente algo de la materia penal, sabemos que la responsabilidad penal es personalísima, es decir cada quien es el responsable de sus propios actos, por lo que en el caso sub judice, si es cierto como lo asevera en su sentencia el juzgador, que quien disparó en contra de la humanidad del señor B.L.L., fue el individuo denominado JUNIOR, el verdadero responsable es el autor directo el que ejecuta la acción, que es el que comete la acción, antijurídica, culpable y punible, empero no podemos penar a personas que no han cometido ninguna acción, que haya producido un determinado delito, o que su intención al momento de ser agrupado haya sido la de cometer un delito de menor categoría, dejando el sentenciador en este caso a un lado o dicho de otra manera omitiendo el principio in dubio pro reo, aplicable de igual manera a los menores. Como este tipo penal el sentenciador erróneamente lo relaciona con el 33 del Código penal, esta defensa estima que no se dan lo requisitos requeridos por este último tipo penal, cuando el tipo menciona o existe una cooperación en la ejecución del hecho por actos anteriores, si hubiese sido cierta la presencia de mi representado en el hecho, al apostarse por casualidad, en uno de los extremos del vehículo, esto sucede porque como el vehículo viene en marcha, es lógico que al sentir que un vehículo se acerca, mi representado se aparte para permitirle el paso, empero no para coopera en la ejecución del hecho como erróneamente lo interpreta el juzgador; por un lado y por el otro no existe tal cooperación simultanea en el hecho, pues como ya dije, quien mencionan los testigos como autor directo del hecho ilícito es el personaje denominado JUNIOR”.- El recurrente argumenta que la Sentencia recurrida dictada por el A Quo ha incurrido en infracción de ley por aplicación indebida del Artículo 116 en relación con el 33 del Código Penal. Estima el recurrente que de los hechos declarados probados se concreta que la persona que dio muerte al señor B.L.L., es un señor denominado por los testigos como “Junior”, pues según los testigos era la única persona que portaba arma, quien afirma es el autor directo del crimen, y que no esta probado que el acusado D.I.R.B., ni otro de los acompañantes haya portado arma. Reprocha asimismo que el A Quo haya concluido que al momento de los hechos hubo concertación tácita entre los presentes. Por otra parte se opone a la aplicación del Artículo 33 del Código Penal, porque asegura no se da una cooperación simultánea del acusado en la ejecución del hecho, ni por actos anteriores. Esta Sala Penal observa que el cuadro fáctico descrito por el A Quo, intangible en casación, no se adecua, a alguna acción u omisión penada por la ley penal en que haya participado el acusado señor D.I.R.B., ni que se subsuma en el tipo penal de HOMICIDIO en grado de participación de Complicidad, por el que resultó condenado el acusado. El Cuadro fáctico de la sentencia recurrida no describe con claridad, precisión o en forma terminante que el acusado sea uno de los tres individuos que el día de los hechos interceptaron el vehículo en que se conducían el ofendido y su acompañante o que haya sido la persona que disparo el arma de fuego y causado la muerte al ofendido. Por lo anteriormente expuesto procede declarar con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. III.- CONTINUA MANIFESTANDO EL RECURRENTE: “SEGUNDO MOTIVO: DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.- Aplicación indebida del artículo 332 del Código Penal, en relación con el 362 numeral 2 del Código Procesal Penal y el artículo 90 párrafo primero de La Constitución de La República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: El sentenciador al proferir su fallo, en toda su argumentación hace referencia a lo establecido, por el ente fiscal, que mi representado el menor D.I.R.B., pertenece a la mara denominado Los Puchos, que opera en la colonia Flores de Oriente, que se dedican a cometer actos ilícitos con propósito permanente. Considero importante hacer mención del contenido literal del tipo penal aplicado a nuestro juicio de manera indebida al caso judice. Se sancionará con una pena de veinte (20) a treinta años (30) años de reclusión y una multa de CIEN MIL (L 100,000.00) a TRECIENTOS MIL LEMPIRAS (300,000.00) a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. El tipo penal exige la concurrencia de dos elementos importantes: que dicha asociación sea ilícita, es decir que no esté autorizada por ninguna autoridad competente y por otro lado que la asociación tenga propósitos permanentes de cometer ilícitos; siendo esto así, para poder acuñar este extremo, el juez sentenciador y a sabiendas pues no es un ignorante de la ley, se hace valer de declaraciones de los testigos “A” y “B”, que fueron tomadas como prueba anticipada, pero no incorporadas a la causa en la etapa del juicio oral y reservado, con lo que se violenta por un lado las normas establecidas en el Código Procesal Penal de obligatorio cumplimiento, El código de La Niñez en su articulo 245, con lo que pretende sincronizar injustamente el ilícito penal de Asociación ilícita en perjuicio de mi patrocinado; y si nos referimos al testigo parcial y obediente a los intereses fiscales R.J.F.R., este solo es un testigo de referencia, de los diceres de algunas personas, que ellos toman declaración en contra de una determinada persona, que cuando esa declaración es favorable al infractor no la consignan, por tal razón consideramos que al aplicar el juzgador el artículo 332 al menor D. I. R. B., lo hizo indebidamente violentando normas de obligatorio cumplimiento, que como caso concreto señalo el artículo 362 numeral 2 del Código Procesal penal y 245 del Código de La Niñez y La Adolescencia”.- El recurrente argumenta que la Sentencia recurrida dictada por el A Quo ha incurrido en infracción de ley por aplicación indebida del Articulo 332 del Código Penal en relación con el 362, numeral 2 del Código Procesal Penal y el 90 de la Constitución de la Republica. Esta S. P. estima que aun cuando ha prosperado el motivo anteriormente invocado por el recurrente, por infracción de ley, considera que en el presente caso también debe pronunciarse por el presente motivo, en cuanto el acusado señor D.I.R.B., también ha resultado condenado por el delito de ASOCIACION ILICITA y el recurrente ha separado el motivo por Infracción de ley penal sustantiva. Se observa asimismo que el cuadro fáctico de la sentencia recurrida intangible en casación, también adolece del mismo defecto de fondo señalado en el motivo anterior, pues tampoco el A Quo describe en sus hechos probados una acción u omisión en la que haya participado el acusado señor D.I.R.B., que se subsuma en el tipo penal de ASOCIACION ILICITA por la que fue condenado. El hecho declarado probado por el A Quo no describe con claridad, precisión o en forma terminante que el acusado haya sido o no uno de los tres individuos que interceptaron a los ofendidos y que integre la agrupación ilícita conocida como “Los Puchos”, que opera de manera permanente en el sector de Suyapa y F. de Oriente en esta ciudad capital. Por lo anteriormente expuesto procede declarar con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. IV.- SIGUE MANIFESTANDO EL RECURRENTE: “QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, EN SU UNICO MOTIVO.- No ser terminantes los hechos considerados probados por el juzgador. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo se encuentra comprendido en artículo 362 numeral 1) del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: Es preciso mencionar de antemano que los hechos considerados probados por el juzgador son intangibles, empero esa es la regla general, no obstante la misma ley de manera tacita incluye sus excepciones y entre ellas una es que los hechos probados no sean terminantes, como en el caso de mérito. Los hechos probados a su simple lectura, se puede fácilmente deducir que el sentenciador no menciona en ellos los nombres de los supuestos infractores del ilícito que se esta juzgando, situación que lo debió hacer al tenor de lo establecido en el artículo 338 sección cuarta, numeral 1) del Código procesal Penal; por lo tanto, al no mencionar el sentenciador en sus hechos probados los nombres de los supuestos imputados o infractores, indica que no esta probado quienes eran las personas infractoras precisando nombres de los que cometieron el ilícito penal. Todos sabemos que los hechos probados es lo que el juez durante el debate logró probar, por lo que se hace imperativa la consignación de nombres lo que lo hace terminante y la omisión lo convierte en no terminante, por lo tanto se configura el vicio de casación en la forma el que hoy estamos alegando. Es preciso mencionar que fue absolutamente imposible para esta defensa alegar la enmienda de este vicio, en virtud de ser conocido hasta que se profirió y nos notificaron la sentencia impugnada”.- La Sala de lo Penal no se pronuncia sobre el presente motivo de casación por haber prosperado los dos motivos anteriores por infracción de ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 360, 361, 362 numeral 2, y 363 del Código Procesal Penal; 6 atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: 1) Declara CON LUGAR, el recurso de casación por Infracción de Ley, en sus dos motivos, invocado por el Abogado L. A. M. R., Apoderado defensor del acusado señor D.I.R.B.; 2) Casa la sentencia de la siguiente manera: Confirmar los hechos declarados probados por el A Quo y ABSOLVER de responsabilidad penal al acusado señor D.I.R.B., de generales conocidas, por los delitos de HOMICIDIO en grado de participación de complicidad en perjuicio de B. L.L.; y como autor del delito de ASOCIACION ILICITA en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, por los que fue condenado en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero de la Niñez de Tegucigalpa, F.M., en fecha veintinueve de mayo del dos mil seis; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución.- REDACTO EL MAGISTRADO N.G.Z..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. N.G.Z.. COORDINADOR. H. E. F. P.. M. T. C.R.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil siete. Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación Penal registrado bajo el No. 253-06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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