Civil nº AC-903-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 09-12-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia09 Diciembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoAmparo Civil
RecurrenteRafael Virgilio Padilla Paz

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de diciembre de dos mil veintidós.-VISTO: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), que S. la garantía constitucional de amparo, en el recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ, contra la resolución de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021),dictada por el Juzgado de Letra Civil del departamento de F.M., con relación a la medida cautelar alegada en la demanda vía proceso declarativo ordinario de nulidad absoluta de actos unilaterales de extinción de fidecomiso y devolución de bienes fideicomiso promovida por EL ESTADO DE HONDURAS Y EL BANCO COOPERATIVO S.A contra LAS SOCIEDADES AGREGADOS DE LA CONSTRUCCION S.A (AGRESA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPRADORA DE INMUEBLES CONDE DE MONTECRISTO S.A.- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en el artículo 70, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.e.A..A.A.U., en su condición de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, interponiendo demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de actos unilaterales de extinción de fideicomisos y devolución de bienes fideicometidos otorgados sin el consentimiento, ni consentimiento del fiduciario y de los demás actos y contratos que los mismos se derivan de los instrumentos públicos que los contienen de sus testimonios e inscripciones registrales y de su cancelación en el registro de la propiedad inmueble correspondiente del instituto de la propiedad reivindicación de la titularidad dominical de los bienes fideicometidos a favor del fiduciario.- restitución o devolución de los bienes al fiduciario, pago de las obligaciones a cargo de los fideicomitentes a favor del fiduciario, se solicita se decrete inaudita parte medidas cautelares de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles determinados, se libre mandamiento y exhorto judicial.- (Folio 01 al 23 del Tomo 1 de la pieza del Juzgado).-2) Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos ml veintiuno (2021), el juzgado de Letras Civil del Departamento de F..M., Resolvió: declarar Sin Lugar lo solicitado por el represéntate procesal de la parte demandada y que se esté a lo resuelto en el auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) que obra a folio 314. (Folio 348 del Tomo 1 de la pieza del Juzgado).- 3) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte Primera de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), emitió su fallo, mediante el cual FALLÓ: SOBRESEER la acción de amparo interpuesta por el Abogado R.V.P.P., actuando en nombre de LA SOCIEDAD COMPRADORA DE INMUEBLES CONDE DE MONTECRISTO S.A, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado antes mencionado”.-(Folio 60 al 62 de la pieza de Corte de apelaciones). 4) Que en fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintidós (2022), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO:(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional y el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.-CONSIDERANDO: (2) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo resueltos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO (3): Que esta Sala de lo Constitucional, ha analizado Siguiendo el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, el fallo de fecha veintiseis (26) de mayo del año dos mil veintidos (2022) emitido por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., mediante el cual FALLA: SOBRESEER la acción de amparo interpuesta por el Abogado R.V.P.P., actuando en nombre de LA SOCIEDAD COMPRADORA DE INMUEBLES CONDE DE MONTECRISTO S.A, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado antes mencionado”-CONSIDERANDO (4): Que la decisión en el recurso de amparo venido en consulta, de fecha veintiseis (26) de mayo del año dos mil veintidos (2022) emitido por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el cual dictó el SOBRESEIMIENTO de dicha acción, fundamentando la motivación de su fallo en lo siguiente: SEGUNDO: Que al revisar la pieza separada de medida cautelar del expediente de primera instancia venido en virtud de la presente acción de amparo, se puede constatar que la resolución impugnada a traves de la A. de amparo es la del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidos (2022) distada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., misma que declara sin lugar la manifestación en la cual se solicita se extienda constancia en el sentido de que es CADUCADA y procede su cancelación en el Registro de la Propiedad sirviendo LA CONSTANCIA como documento de inscripción en el Registro de la Propiedad.- TERCERO: Que la Ley sobre Justicia Constitucional, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 7 del articulo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, “En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal.” CUARTO: Constata este órgano colegiado, quien actúa como tribunal constitucional, que la pretensión del quejoso es que con la constancia pretendida el Registro de la Propiedad cancele la medida cautelar de prohibición de innovar y de contratar que el Juzgado de Letras Civil decreto el once (11) de abril de dos mil dieciseis (2016).- Dicha constancia no es, y no será el método para declarar caducada la medida, ya que la caducidad debe decretarse mediante auto. En virtud de ello y revisada la pieza separada de medida cautelar se constata que el Abogado R.V.P.P., no ha solicitado que se decrete la caducidad de la medida cautelar, el cual es el procedimiento a seguir, constituyéndose así que se tiene acciones legales en el mismo juicio (Articulo 46 numeral 7 de la Ley sobre Justicia Constitucional). QUINTO: En virtud de lo anterior, debe sobreseerse las diligencias.-CONSIDERANDO(5): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, establece claramente las motivaciones que le llevan a concluir en el SOBRESIMIENTO de la Acción de amparo que se conoce en esta sala, y dados los hechos narrados, y corroborados por esta Sala de lo Constitucional se concluye que es lo procedente CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, por lo que SE CONFIRMA el SOBRESIMIENTO de la acción de Amparo, venida en consulta.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 183, 303 y 304 de la Constitucion de la Republica; 1 y 55.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3.2, 4, 6, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 46.7, 48, 49, 51, 52, 63, 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 6.2, 12.2, 193, 197 y 201 del Codigo Procesal Civil; 1, 8 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos; 2, 7 18 de la Declaracion Americana de los Derechos del Hombre.

FALLA: CONFIRMANDO el fallo venido en consulta que SOBRESEE la acción de amparo presentada por el Abogado R.V.P.P., en su condición de apoderado legal de COMPRADORA DE INMUEBLES CONDE DE MONTECRISTO S.A., contra la resolución de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., que conoció mediante Acción de amparo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., quien fallo en fecha (26) de mayo del año dos mil veintidos (2022), SOBRESEER dicha acción.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C., Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitres (2023), Certificación de la Sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintidos (2022) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0903-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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