Civil nº CC-73-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 26-05-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Fecha de sentencia | 26 Mayo 2025 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Tipo de proceso | Casación |
| Recurrente | Víctima |
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados Rubenia Esperanza G.B., como Coordinadora, G.A.B.M. y Milton Danilo Jiménez Puerto en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:SON PARTES EN ESTA JURISDICCIÓN: La señora VÍCTIMA, representada en juicio por la abogada R.R.C., como recurrente; contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda vía proceso declarativo dispositivo de divorcio contencioso, promovida en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., por el señor AA, mayor de edad, casado, Médico Internista, hondureño y de este domicilio, contra la señora XX, mayor de edad, casada, hondureña, ama de casa, y de este domicilio.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M. en fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, misma que falló de la siguiente manera: “FALLA:Primero: Declarando CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO por la vía del Procedimiento Abreviado No Dispositivo, de que se ha hecho mérito promovida por el señor AA, en contra de la señora XX.- SEGUNDO: Declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores AA y XX, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, el que contrajeron en el municipio de Santa Lucía departamento de F.M. en fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco ( 27-09-1985) y que quedó registrada bajo acta número 0000-0000-00000 del año XXXX.TERCERO: Que contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación el cual deberá de interponerse ante el Juzgado que haya dictado la resolución que se impugne, dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia de mérito.- CUARTO: MANDANDO: que al estar firme el presente fallo se libre mandamiento judicial del mismo al señor Registrador Civil Municipal del Santa Lucía de este departamento de F.M. y se hagan las anotaciones en el acta número XXXX-XXXX-XXXX ubicada en el folio XXX del tomo XXXX del año XXXX y se inscriba en el Registro de sentencias de este departamento de F.M., asimismo se extienda copia certificada integra a los interesados.SIN COSTAS. NOTIFIQUESE”. SEGUNDO: La abogada R.R.C., actuando en su condición de representante procesal de la señora XX, en fecha doce de enero de dos mil veintidós, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiendo entregársele copia del mismo.TERCERO: Los abogados T.A.A. y E.P.R.S., actuando en su condición de representantes procesales del señor AA, presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente.CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados Tony Altamirano Andino, E.P.R.S. y R.R.C., en sus condiciones ya indicadas,presentaron escritos de personamiento en fechas uno de marzo y veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, tenerlos por personados dentro del plazo concedido.FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…”; en ese sentido, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales -también conocidas como garantías procesales-, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.2. El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”3. Por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial, con base al principio del debido proceso que regula el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y particularmente el Código Procesal Civil en su artículo 3. 4. El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. 5.El artículo 7 en sus numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil, establece: “1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso…”. 6.Tal como lo establece el artículo 12.1 del Código Procesal Civil, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce esa potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el precitado Código. 7.El artículo 211 del Código Procesal Civil manda que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales da lugar a la nulidad o anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado Código. 8.El Código Procesal Civil ha previsto los canales para que la nulidad tenga cabida, así ha dispuesto que la nulidad y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o mediante el procedimiento para incidentes según el caso (artículos 214.1 y 215.1.2.3 del CPC), pero tratándose de un recurso de casación, esta tiene su propia vía de examen de conformidad con lo previsto en el artículo 719.1 b) del Código Procesal Civil, cuando se trate de normas procesales que regulen los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, no habiendo sido planteado de esta forma por el recurrente, sin embargo, en virtud del control procesal de los órganos jurisdiccionales, podrá el Tribunal decretar nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, (artículo 212.4 del Código Procesal Civil).9.El artículo 215 del Código Procesal Civil, establece los supuestos de la nulidad de actuaciones, indicando en el numeral 5) que: “Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido…”. 10.El artículo 701.3 del mismo Código, establece que, en el ámbito de un recurso, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente. 11.La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), establece que los estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la Ley (artículo 15.1). 12.La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do Para), señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha Convención contempla en su artículo 2) inciso a), que se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; y el artículo 3 establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.13.La Sala de lo Civil encuentra que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y que confirma la dictada por el A-quo, al dar respuesta al único agravio formulado por la abogada apelante (vid. folio 63 al 64 del tomo I de la primera pieza), lo hace omitiendo su deber de garantizar el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la demandada, ello en razón de los argumentos esgrimidos en tal agravio y que tienen que ver con el cuestionamiento hecho sobre el procedimiento en la separación de hecho y que indica denuncia en el ámbito de violencia doméstica; puntualmente la apelante ha dejado señalado lo siguiente: “El bien jurídico debe de estar bajo la tutela del Estado se debe de velar porque las garantías constitucionales del individuo no sean violadas, tal como esta siendo el caso en autos por parte del demandante, quien ha abusado en la demasía de la señora XX y amparándome en lo plasmado en el numeral 2 del articulo 216 del Código Procesal Civil, se solicita anular las presentes diligencias porque en la sentencia de separación de hecho en que se amparó el demandante para interponer su libelo no procedía porque siempre ha convivido en compañía de mi poderdante y debido al miedo insuperable es que la ha hecho aguantar en demasía lo déspota y cruel que la trata el señor AA.14.De lo anteriormente citado, tenemos que tanto la primera como la segunda instancia han inobservado, en el caso de autos, su deber ineludible de velar por la salvaguarda de derechos fundamentales que pudieran verse afectados en perjuicio de una de las partes y que concitan indefectiblemente una vulneración del estado de derecho, la seguridad jurídica y la coherencia resolutiva. El aspecto principal de que este tipo de procedimientos obliga al juez a actuar de manera oficiosa, y más aún ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, resulta por tanto ostensible que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia del A-quo, a todas luces ha inobservado los principios generales que deben de regir en el debido proceso (artículo 3 del Código Procesal Civil), ya que ha proferido una sentencia con una respuesta insuficiente al agravio planteado, es decir, que ha emitido su decisión sin haberse pronunciado en cuanto a la causal de divorcio invocada por el demandante según lo enmarcado en el artículo 238.8 del Código de Familia, en cuanto a la separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos. Menos aún, sobre los efectos del divorcio enmarcados en el artículo 252.3 del Código de Familia: 1) … 2) … 3. El derecho de alimentos a favor del cónyuge y de los hijos. Todo lo anterior es susceptible de ser apreciado incluso en la fase de casación al ser una cuestión de orden público.15.El artículo 215.5 del Código Procesal Civil, acerca de los supuestos de la nulidad de actuaciones, señala que: “Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido…”. en ese sentido, es que la impetrante interpone y formaliza el recurso de casación y solicita a este alto tribunal se decrete la nulidad del fallo proferido por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M..16.Bajo esa premisa, considera este tribunal que la sentencia del ad quem es impetrada al no haber sido exánime por no observar en su pronunciamiento judicial, la no aplicación de los estándares de protección de derechos humanos de las mujeres, que llevaran a la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad, debiendo en este caso, el juez de ser garante a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación en contra de las mujeres. 17.Finalmente, es imprescindible que los juzgadores, previo a proferir sus fallos, realicen un análisis del contexto, tanto de los hechos, como del escenario social y cultural, que dieron origen al presente proceso. Asimismo, el juzgador debe identificar los daños causado por la discriminación y/o la violencia contra la mujer, pues un análisis integral, facilita identificar los patrones de desigualdad, discriminación y violencia, ya que tal ocurrencia agrava la situación de vulnerabilidad.18.Por las razones expuestas es procedente declarar la nulidad de oficio de las actuaciones procesales, inclusive del auto de admisión de la demanda de fecha siete de enero del dos mil diecinueve y posteriores actuaciones.19.Al estimarse la nulidad de las sentencias, no resulta de aplicación del principio de vencimiento en materia de costas con ocasión del recurso de devolutivo (artículo 221 con relación al 219, ambos del Código Procesal Civil), en consecuencia, no procede la imposición de costas.20.Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad a lo que establece el artículo 724.1del Código Procesal Civil, siendo que el procedimiento normado para las nulidades en instancia es mediante audiencia que se celebra siguiendo las particularidades del proceso abreviado y por ende susceptible a impugnación, por tal razón se omite ese procedimiento por impertinente en la sustanciación del recurso extraordinario de casación.PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 20, 21, 24, 25 y 27 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 69, 115.1, 119 numerales 1 y 2, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2, literal b), 197, 199, 206, 207, 212.3, 214.2, 214.3, 215.5, 701, 716, 717, 718, y 727.3 del Código Procesal Civil; dicta el presente autoirrecurribleydeclara: 1. LA NULIDAD de las actuaciones procesales, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha siete de enero del dos mil diecinueve, y posteriores actuaciones; ORDENANDO reponer las mismas, debiendo el Juzgado ordenar el emplazamiento de las partes, en los términos señalados en el presente auto y seguir el procedimiento legalmente establecido.2. SIN COSTAS. Y MANDA: Certificar la presente resolución y remitir los antecedentes al tribunal de su procedencia para sus efectos legales consecuentes. Redactó la Magistrada G.B.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.E.G.B.. MAGISTRADA COORDINADORA. G.A.B.M.. MAGISTRADA. MILTON DANILO JIMENEZ PUERTO. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. SECRETARIA SALA DE LO CIVIL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco; Certificación del auto de fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro, recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No.S.C. 73=2022
BETTY JANETH PALMA O’CONNOR
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