Código de Familia

TÍTULO I De la organización de la familia Artículos 1 a 10
CAPÍTULO ÚNICO De las disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.

ARTÍCULO 2

Es deber del Estado proteger a la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de constitución de la familia, la ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho; en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código.

ARTÍCULO 5

Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código.

ARTÍCULO 6

La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia.

En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales del Derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados, y las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.

ARTÍCULO 7

Es obligación de los padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.

ARTÍCULO 8

Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

ARTÍCULO 9

Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla, tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código.

ARTÍCULO 10

Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.

TÍTULO II Del funcionamiento de la familia Artículos 11 a 98
CAPÍTULO I Del matrimonio Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges.

Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley.

Se prohibe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas de los mismos sexos, celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países, no tendrán validez en Honduras.

ARTÍCULO 12

La ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto.

ARTÍCULO 13

El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

ARTÍCULO 14

El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece.

ARTÍCULO 15

El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual.

El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si estos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o el de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.

CAPÍTULO II De la aptitud para contraer matrimonio Artículos 16 a 22
ARTÍCULO 16

La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún (21) años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio.

Sin embargo, podrán contraerlo, el varón y la mujer mayor de dieciocho (18) años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código.

Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio entre personas que no hubieren cumplido la edad a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el cónyuge menor cumpla dieciséis (16) aflos o por el hecho de la existencia de embarazo o hubiere concebido antes de llegar a esa edad.

ARTÍCULO 17

La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:

1) El padre y la madre conjuntamente, o aquel de ellos que ejerza la patria potestad;

2) Los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;

3) El o los adoptantes, cuando el menor hubiese sido adoptado;

4) El tutor, si el menor estuviere sujeto a tutela; y,

5) El juez competente, cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo lo negare sin mediar causa justificada, y el menor fuere mayor de dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 18

Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes:

1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;

2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización, o de la prole;

3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse; y,

4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.

ARTÍCULO 19

No podrán contraer matrimonio:

1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,

2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente.

ARTÍCULO 20

No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;

2) Los hermanos;

3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

4) El adoptante y el adoptado;

5) El tutor con su pupilo; y,

6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos.

El juez competente podrá dispensar, a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada, los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.

ARTÍCULO 21

Es...

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