Código de salud

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación.

ARTÍCULO 2

El presente Código es de orden público y en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otra norma.

ARTÍCULO 3

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud pública, que para los efectos de la presente Ley se llamará La Secretaría, la definición de la política nacional de salud, la nonnalización, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas en el campo de la salud. En los niveles departamental y municipal actuará por medio de las jefaturas regionales y áreas sanitarias, respectivamente, bajo un racional principio de coordinación y descentralización administrativa.

ARTÍCULO 4

Se faculta a La Secretaría para que mediante resolución delegue o reasigne en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades, dependencias y otros organismos constituidos de conformidad con la Ley, las actividades propias del sector salud.

ARTÍCULO 5

Para los efectos de coordinación funcional, el Sector Salud está constituido por las dependencias e instituciones siguientes:

  1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

  2. Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización;

  3. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

  4. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;

  5. El Instituto Hondureno de Seguridad Social, el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados y los Organismos Autónomos a los que su propia Ley les encomiende activi-dades en la materia;

  6. Las municipalidades, en lo que se refiere a las obligaciones que este Código les impone; y,

  7. Los organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros y los internacionales que en virtud de Ley, convenio o tratado.

ARTÍCULO 6

El presente Código y las normas de salud en general, se aplicarán en consecuencia con los convenios y tratados internacionales que sobre salud sean suscritos por el Estado de Honduras.

CAPÍTULO II Consejos consultivos nacionales de salud Artículo 7
ARTÍCULO 7

La Secretaría podrá crear consejos consultivos de acuerdo a su necesidad, en aspectos específicos y por períodos determinados, su funcionamiento será reglamentado por la misma Secretaría de Estado.

LIBRO I Artículos 8 a 24
TÍTULO ÚNICO Derechos y deberes relativos a la salud familiar y colectiva y al medio ambiente Artículos 8 a 24
ARTÍCULO 8

Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar; y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad, evitando acciones y omisiones judiciales y cumpliendo estrictamente las disposiciones de este Código y de las demás normas de salud.

ARTÍCULO 9

Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente sano, en la forma como este Código y las demás normas lo determinen, y el deber correlativo de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea. La Secretada tiene bajo su responsabilidad velar para que se le den las condiciones ambientales, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 10

Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas contundentes a la promoción y conservación de su salud personal y la de los miembros en su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre práctica y uso de elementos técnicos y especiales.

ARTÍCULO 11

Toda persona tiene derecho a solicitar y a que se le extienda constancia o tarjeta de salud. La Secretaría regulará el uso, la forma y condiciones en que habrá de ser extendida y cualquier otro aspecto relacionado con la misma.

ARTÍCULO 12

Concurrirá en responsabilidad para las personas que comercien con los medicamentos, alimentos y cualesquiera otros elementos suministrados por servicios de salud pública, destinados a la conservación, promoción y recuperación de la salud o a la rehabilitación.

ARTÍCULO 13

Todo estudiante deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas y prácticas de adecuación sobre salud y de nutrición complementaria, que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública deberá incorporar en los programas de enseñanza de todos los establecimientos públicos y privados.

ARTÍCULO 14

Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, para lo cual deberá cumplir las disposiciones de seguridad, especiales y generales, que dicten las autoridades competentes y obedecer las indicaciones contenidas en los rótulos o en las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación uso, almacenamiento y contraindicaciones.

ARTÍCULO 15

Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco dependientes, alcohólicos o de contagio personal, esto se someterán a los procedimientos pertinentes. Para la aplicación de este Artículo, las autoridades de salud contarán previamente con los centros o lugares necesarios, debidamente habilitados para cada fin.

ARTÍCULO 16

El internamiento obligatorio realizado conforme al articulo Anterior, deberá ser comunicado inmediatamente por el director del respectivo establecimiento, a la autoridad judicial y a los familiares del internado.

ARTÍCULO 17

Los enfermos mentales, fármaco dependientes y alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial* podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.

ARTÍCULO 18

Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplante de órganos, tejidos o elementos órganos con fines terapéuticos deberá tener La Secretaría la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 19

Se fijan los requisitos del certificado de defunción en los casos en los cuales se vaya a utilizar órganos, tejidos, elementos orgánicos de un cadáver, teniendo en cuenta:

  1. Que el certificado sea expedido por más de un médico en ejercicio legal de su profesión; y

  2. Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos a aquél o a aquellos que van a realizar el.

ARTÍCULO 20

La Secretaría deberá establecer por medio de su dependencia especializada y previa consulta con los colegios o sociedades científicas competentes, lo siguiente:

  1. Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción; y,

  2. Los casos de excepción en los cuales puedan aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros, para certificar la defunción.

ARTÍCULO 21

Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o elementos orgánicos de una persona comprendida en los incisos a) y b) del Artículo 20, o de un cadáver, o de una persona viva a otra, La Secretaría reglamentará todos los aspectos relacionados...

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