Casacion nº CQ2499-01 de Supreme Court (Honduras), 30 de Enero de 2004

PonenteMARCO TULIO BARAHONA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION I SENTENCIA La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de enero del dos mil dos, por el abogado L.E.G.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la sociedad denominada QUIÑONEZ INDUSTRIAL, S. DE R.L. DE C.V. y del señor J. L. Q. H., mayor de edad, hondureño, casado, Licenciado en Administración de Empresas y de este domicilio, como fiador solidario; en relación a la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes y muebles y pago de cantidades adeudadas, promovida ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., en fecha trece de junio del dos mil, por el Licenciado ANGEL R.H.C., mayor de edad, hondureño, casado y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. DE C.V. (SERFISA) contra la sociedad denominada QUIÑONEZ INDUSTRIAL S. DE R.L. DE C.V. a través de su representante y fiador solidario señor J.L.Q.H., de generales expresadas. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha siete de noviembre del dos mil uno, mediante la cual CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio del dos mil uno emitida por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., misma que declaro CON LUGAR la demanda ordinaria; DECLARANDO la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes; CONDENANDO a la Sociedad Mercantil Quiñonez Industrial S. de R.L. de C.V. y al señor J. L.Q., en su condición personal y como fiador solidario, a pagar a favor de Corporación de Servicios Financieros, S.A. de C.V. (SERFISA), las rentas vencidas que representan la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.4,995.500.20) más los intereses moratorios pactados en los contratos de arrendamiento celebrados y vencidos, mismos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L.2,012,861.60); cantidades estas que hacen un total de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L. 7,008,361.80) más intereses moratorios pactados que se sigan causando hasta que quede firme dicha sentencia. Sin C.. RESULTA: Que en fecha veinticinco de enero del dos mil dos compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Abogado L. E. G. M., en su condición indicada, formalizando el Recurso de Casación de la siguiente manera: "...MOTIVO DE CASACION. MOTIVO UNICO. La sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 190 párrafo primero del Código de Procedimientos que literalmente dice: "Las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". CONCEPTO DE LA INFRACCION: El apoderado actor pide en la parte petitoria de la demanda que"... se dicte sentencia en la cual se declaren resueltos los contratos de arrendamientos de bienes muebles aludidos y a la vez sean condenados los hoy demandados a pagar a favor de CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. (SERFISA) la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, como deuda vencida al 25 de mayo del presente año (2000) y que se desglosa así: en concepto de saldo de capital la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, en concepto de rentas vencidas a la fecha la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, en concepto de Intereses Moratorios a la fecha DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS mas los valores que sigan causando hasta la resolución del contrato y entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento, mas las costas del presente juicio..." La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula conociendo por vía apelación dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2001, la que en su parte resolutiva dice: "FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha trece de junio del año dos mil uno, dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de pago de cantidades adeudadas, promovida por el Licenciado A.R.H.C. como apoderado de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Financieros, S. A. de C.V. (SERFISA), contra la sociedad mercantil Quiñonez Industrial, S. de R.L. de C.V. a través de su representante legal señor J.L.Q.H. y contra el señor J.L.Q.H. en su condición personal como fiador solidario..." La sentencia apelada o sea la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula fue dictada en los siguientes términos: "FALLA: PRIMERO; declarando con lugar la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de pago de cantidades aducidas, interpuesta por Corporación de Servicios Financieros, S.A. de C.V. (SERFISA) contra Q.I., S. de R.L. de C.V. a través de su representante legal, señor J. L. Q. H., como deudora principal y contra el mismo señor J. L. Q.H. en su condición personal como fiador solidario. SEGUNDO: Declarando la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. DE C.V. (SERFISA) y QUIÑONEZ INDUSTRIAL, S. DE R.L., con fechas veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997}9 y el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corren agregados a los autos, del folio once (11) al treinta (30) inclusive de los antecedentes que corresponden a los números 578/97, 579/97, 599/97 y 652/98 respectivamente, por incumplimiento de las obligaciones pactadas a cargo de los demandados. TERCERO: condena a la sociedad mercantil Quiñonez Industrial, S. de R.L. a través de su representante legal, señor J.L.Q. H. como deudora principal y al mismo señor J.L.Q.H., en su condición personal como fiador solidario a pagar a favor de Corporación de Servicios Financieros, S. A. de C.V. (SERFISA), las rentas vencidas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil (2000), enero, febrero, marzo y abril estos últimos del años dos mil uno (2001) que representan las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.4,995,500.20), más los intereses moratorios pactados en los contratos de arrendamiento celebrados y vencidos a la fecha, mismos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L. 2,012,864.60); cantidades éstas que hacen un gran total de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L. 7,008,361.80), más los intereses moratorios pactados que se sigan causando hasta que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Sin costas por haber tenido la parte vencida en juicio motivos racionales para litigar..." La Corte de apelaciones de la sección judicial de San Pedro Sula al confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado instructor hace suyos los pronunciamientos de éste. La resolución de los contratos desde un inicio fue aceptada por mi representada, así consta en la contestación de la demanda por lo que no fue un hecho en discusión en ningún momento, en ese sentido la sentencia es congruente porque resuelve conforme lo pedido, no así en los demás pronunciamientos. En efecto Honorable Corte, de la petición formulada por la parte actora y de lo resuelto por la Corte recurrida, que ha confirmado la dictada en primera instancia, se evidencia una incongruencia entre una y otra, porque en la demanda la parte demandante pretende el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 4,228,451,56) en concepto de saldo de capital y la Corte de Apelaciones condena al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L. 4,995,500.20) pero por un concepto distinto, es decir condena a pagar las rentas vencidas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil (2000), enero, febrero, marzo y abril éstos últimos del año dos mil uno (2001). En la demanda se pide además el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS en concepto de rentas vencidas, es decir aquellas rentas causadas al 25 de mayo del 2001, pero la Corte de Apelaciones incluye estas rentas en el pronunciamiento referido anteriormente, o sea en las rentas que van de marzo a diciembre de 2001 y las que van de enero a abril de 2001. En la demanda también se reclama, al 25 de mayo de 2000, el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L. 2,012,864.60) en concepto de intereses moratorios pactados en los contratos celebrados y vencidos a la fecha de la sentencia. El concepto de saldo de capital expresado por la parte actora en su demanda es emitido por la Corte con lo que modifica sustancialmente la pretensión de la actora condenando únicamente por rentas vencidas e intereses moratorios, y esto porque el Ad quem sabe que el concepto de saldo capital no cabe en un contrato de arrendamiento cuyo precio se paga en rentas, alquileres o canones. El demandante afirma fundar su derecho en los contratos de arrendamiento, no obstante en ellos consignó que la arrendadora queda facultada para rescindir el contrato y exigir en su totalidad el pago del mismo por las causas allí indicadas, pero en la demanda el demandante reclama un saldo de capital que supone el préstamo de una suma de dinero que se incurre en la falta de pago total del préstamo o el saldo adeudado, empero, en un contrato de arrendamiento como el de autos, lo que se debe pagar son las rentas causadas y vencidas que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L.2,515.567.70) mas las que se causaron hasta la entrega de los bienes, en este caso hasta el momento del secuestro de los bienes arrendados, el 18 de agosto de 2000, tal como consta de autos a folio 52 al 54 de la primera pieza. El Tribunal sentenciador hace omiso de la petición del demandante en cuanto al saldo de capital y por su parte establece una condena por solo por rentas vencidas e intereses moratorios. Tal como consta en la demanda, se reclama el pago de valores que se sigan causando hasta la resolución del contrato lo que incluye saldo de capital, rentas e intereses moratorios, pero las rentas deben calcularse sobre las vencidas y no sobre las no causadas porque al resolverse el contrato de arrendamiento se cobrarán únicamente las vencidas y aquellas que se causen hasta la entrega de los bienes arrendados y los intereses sobre tales sumas hasta el día del pago de la obligación adeudada. Sin embargo el Tribunal ad quem lo que hizo fue liquidar en la sentencia las rentas que se siguieron causando hasta el mes de abril de 2001 por el acreedor y al hacer esta liquidación modificó la pretensión del demandante porque siendo el planteamiento de esas rentas contentivas de una cantidad líquida - las rentas vencidas y expresamente determinadas en la petición de la demanda-, y otra ilíquida - las rentas vencidas durante el transcurso del juicio, además de los intereses - la cual debería liquidarse en la ejecución de la sentencia con las bases en que ésta hubiere fijado, liquidación que hizo para acomodar las cantidades a la pretensión de la parte actora omitiendo el concepto de saldo de capital. En los términos expuestos resulta indudable que el Tribunal de Alzada al dictar sentencia confirmando la sentencia de primera instancia dictó una sentencia incongruente con la demanda planteada por la parte actora. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 903 número 2 del Código de Procedimientos Civiles." RESULTA: Que en fecha veinticinco de enero del dos mil dos este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de casación por parte del Abogado L.E.G.M. y ordeno dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito; en fecha veintisiete de febrero del dos mil dos, el Abogado J.E. S. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, rindió dictamen de la siguiente manera: "... OPINION Siendo coherente con lo antes expuesto el ministerio Público dictamina favorable a la admisión del recurso en su MOTIVO UNICO." RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del Recurso de Casación de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que oportunamente fueron citadas las partes para resolver sobre la admisión del recurso. CONSIDERANDO: Que en el escrito de interposición del recurso, el impetrante formuló como motivo único que “La sentencia no se congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”, expresando que se encuentra comprendido en el numeral 2º del Art. 903 del Código de Procedimientos civiles, citando con precisión y claridad la ley que cree fue infringida, y el concepto en que según el lo ha sido. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente admitir el recurso por el motivo único desarrollado en el recurso. POR TANTO: La Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Honorable Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5) y 316 primer y segundo párrafos de la Constitución de la República; 1º y 80º numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 919 declaración 2ª y 921 del Código de Procedimientos Civiles, profiere fallo definitivo y DECLARA: ADMITIDO el Recurso por el motivo único referido. Redactó el Magistrado B. V.. NOTIFIQUESE. Firma y Sello. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. COORDINADOR. M.E.M. CRUZ. D.R.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha catorce octubre del dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación número 2499=2001. CERTIFICACION II SENTENCIA La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Civil.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil cuatro. VISTA: En Casación con sus antecedentes la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha siete de noviembre del dos mil uno, mediante la cual CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio del dos mil uno emitida por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., misma que declaró CON LUGAR la demanda ordinaria; DECLARANDO la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes; CONDENANDO a la sociedad mercantil Quiñónez Industrial S. de R.L. de C.V. y al señor J.L.Q., en su condición personal y como fiador solidario, a pagar a favor de Corporación de Servicios Financieros, S.A. de C.V. (SERFISA), las rentas vencidas que representan la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.4.995.500.20) más los intereses moratorios pactados en los contratos de arrendamiento celebrados y vencidos, mismos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L. 2.012.861.60); cantidades estas que hacen un total de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.7.008.361.80) más intereses moratorios pactados que se sigan causando hasta que quede firme dicha sentencia. Sin costas. En relación a la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes y muebles y pago de cantidades adeudadas, promovida ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, C., en fecha trece de junio del dos mil, por el Licenciado ANGEL R.H.C., mayor de edad, hondureño, casado y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. DE C.V. (SERFISA) contra la sociedad denominada QUIÑONEZ INDUSTRIAL S. DE R.L. DE C.V. a través de su representante y fiador solidario señor J. L. Q. H., mayor de edad, hondureño, casado, Licenciado en Administración de Empresas y de este domicilio. RESULTA: Que en fecha catorce de octubre del dos mil dos, este Alto Tribunal de Justicia admitió el recurso planteado en la forma siguiente: “...DECLARA: ADMITIDO el Recurso por el motivo único referido...” RESULTA: Que el motivo admitido a la letra dice: "...MOTIVO DE CASACION. MOTIVO UNICO. La sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 190 párrafo primero del Código de Procedimientos que literalmente dice: "Las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". CONCEPTO DE LA INFRACCION: El apoderado actor pide en la parte petitoria de la demanda que"... se dicte sentencia en la cual se declaren resueltos los contratos de arrendamientos de bienes muebles aludidos y a la vez sean condenados los hoy demandados a pagar a favor de CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. (SERFISA) la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, como deuda vencida al 25 de mayo del presente año (2000) y que se desglosa así: En concepto de saldo de capital la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, en concepto de rentas vencidas a la fecha la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, en concepto de Intereses Moratorios a la fecha DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS mas los valores que sigan causando hasta la resolución del contrato y entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento, mas las costas del presente juicio..." La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula conociendo por vía apelación dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2001, la que en su parte resolutiva dice: "FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha trece de junio del año dos mil uno, dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de pago de cantidades adeudadas, promovida por el Licenciado A.R.H.C. como apoderado de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Financieros, S. A. de C.V. (SERFISA), contra la sociedad mercantil Quiñonez Industrial, S. de R.L. de C.V. a través de su representante legal señor J. L. Q. H. y contra el señor J.L. Q. H. en su condición personal como fiador solidario..." La sentencia apelada o sea la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula fue dictada en los siguientes términos: "FALLA: PRIMERO; declarando con lugar la demanda ordinaria para la resolución de unos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de pago de cantidades aducidas, interpuesta por Corporación de Servicios Financieros, S.A. de C.V. (SERFISA) contra Q.I., S. de R.L. de C.V. a través de su representante legal, señor J.L.Q.H., como deudora principal y contra el mismo señor J. L. Q.H. en su condición personal como fiador solidario. SEGUNDO: Declarando la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes CORPORACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. DE C.V. (SERFISA) y QUIÑONEZ INDUSTRIAL, S. DE R.L., con fechas veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997}9 y el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corren agregados a los autos, del folio once (11) al treinta (30) inclusive de los antecedentes que corresponden a los números 578/97, 579/97, 599/97 y 652/98 respectivamente, por incumplimiento de las obligaciones pactadas a cargo de los demandados. TERCERO: condena a la sociedad mercantil Quiñonez Industrial, S. de R.L. a través de su representante legal, señor J.L.Q.H. como deudora principal y al mismo señor J. L. Q. H., en su condición personal como fiador solidario a pagar a favor de Corporación de Servicios Financieros, S. A. de C.V. (SERFISA), las rentas vencidas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil (2000), enero, febrero, marzo y abril estos últimos del años dos mil uno (2001) que representan las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.4,995,500.20), más los intereses moratorios pactados en los contratos de arrendamiento celebrados y vencidos a la fecha, mismos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L. 2,012,864.60); cantidades éstas que hacen un gran total de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L. 7,008,361.80), más los intereses moratorios pactados que se sigan causando hasta que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Sin costas por haber tenido la parte vencida en juicio motivos racionales para litigar..." La Corte de apelaciones de la sección judicial de San Pedro Sula al confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado instructor hace suyos los pronunciamientos de éste. La resolución de los contratos desde un inicio fue aceptada por mi representada, así consta en la contestación de la demanda por lo que no fue un hecho en discusión en ningún momento, en ese sentido la sentencia es congruente porque resuelve conforme lo pedido, no así en los demás pronunciamientos. En efecto Honorable Corte, de la petición formulada por la parte actora y de lo resuelto por la Corte recurrida, que ha confirmado la dictada en primera instancia, se evidencia una incongruencia entre una y otra, porque en la demanda la parte demandante pretende el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 4,228,451,56) en concepto de saldo de capital y la Corte de Apelaciones condena al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L. 4,995,500.20) pero por un concepto distinto, es decir condena a pagar las rentas vencidas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil (2000), enero, febrero, marzo y abril éstos últimos del año dos mil uno (2001). En la demanda se pide además el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS en concepto de rentas vencidas, es decir aquellas rentas causadas al 25 de mayo del 2001, pero la Corte de Apelaciones incluye estas rentas en el pronunciamiento referido anteriormente, o sea en las rentas que van de marzo a diciembre de 2001 y las que van de enero a abril de 2001. En la demanda también se reclama, al 25 de mayo de 2000, el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L. 2,012,864.60) en concepto de intereses moratorios pactados en los contratos celebrados y vencidos a la fecha de la sentencia. El concepto de saldo de capital expresado por la parte actora en su demanda es emitido por la Corte con lo que modifica sustancialmente la pretensión de la actora condenando únicamente por rentas vencidas e intereses moratorios, y esto porque el Ad quem sabe que el concepto de saldo capital no cabe en un contrato de arrendamiento cuyo precio se paga en rentas, alquileres o canones. El demandante afirma fundar su derecho en los contratos de arrendamiento, no obstante en ellos consignó que la arrendadora queda facultada para rescindir el contrato y exigir en su totalidad el pago del mismo por las causas allí indicadas, pero en la demanda el demandante reclama un saldo de capital que supone el préstamo de una suma de dinero que se incurre en la falta de pago total del préstamo o el saldo adeudado, empero, en un contrato de arrendamiento como el de autos, lo que se debe pagar son las rentas causadas y vencidas que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L.2,515.567.70) mas las que se causaron hasta la entrega de los bienes, en este caso hasta el momento del secuestro de los bienes arrendados, el 18 de agosto de 2000, tal como consta de autos a folio 52 al 54 de la primera pieza. El Tribunal sentenciador hace omiso de la petición del demandante en cuanto al saldo de capital y por su parte establece una condena por solo por rentas vencidas e intereses moratorios. Tal como consta en la demanda, se reclama el pago de valores que se sigan causando hasta la resolución del contrato lo que incluye saldo de capital, rentas e intereses moratorios, pero las rentas deben calcularse sobre las vencidas y no sobre las no causadas porque al resolverse el contrato de arrendamiento se cobrarán únicamente las vencidas y aquellas que se causen hasta la entrega de los bienes arrendados y los intereses sobre tales sumas hasta el día del pago de la obligación adeudada. Sin embargo el Tribunal ad quem lo que hizo fue liquidar en la sentencia las rentas que se siguieron causando hasta el mes de abril de 2001 por el acreedor y al hacer esta liquidación modificó la pretensión del demandante porque siendo el planteamiento de esas rentas contentivas de una cantidad líquida - las rentas vencidas y expresamente determinadas en la petición de la demanda-, y otra ilíquida - las rentas vencidas durante el transcurso del juicio, además de los intereses - la cual debería liquidarse en la ejecución de la sentencia con las bases en que ésta hubiere fijado, liquidación que hizo para acomodar las cantidades a la pretensión de la parte actora omitiendo el concepto de saldo de capital. En los términos expuestos resulta indudable que el Tribunal de Alzada al dictar sentencia confirmando la sentencia de primera instancia dictó una sentencia incongruente con la demanda planteada por la parte actora. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 903 número 2 del Código de Procedimientos Civiles." RESULTA: Que con citación de las partes se señaló la audiencia correspondiente para la celebración de la vista en las presentes diligencias, la cual se llevó a cabo sin la comparecencia de las partes. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en el fallo del siete de Noviembre del año dos mil uno, incurrió en la infracción de ley alegada por el recurrente en el motivo único, porque al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo de primera instancia, emitió una sentencia incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por cuanto no tomó en cuenta las diferentes fechas de inicio de los contratos y el día en que se incurre en mora respecto a cada uno ellos, pues la suma de las rentas vencidas correspondientes a los cuatro contratos (578/97, 579/97, 599/97 y 652/98), por los catorce meses mencionados en el fallo, da un resultado de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON DIEZ CENTAVOS (L. 2,709,044.10), esto sin tomar en cuenta la precisión y distinción legal sobre el momento de la expresa interpelación contractual anticipada, derivada del plazo, fechas y modalidades de pago, así como del porcentaje de interés moratorio aplicable, convenidos entre los contratantes. CONSIDERANDO: Que al no hacerse la precisión y distinción aludida al final de la estimación que antecede, dio lugar a que se incluyeran las rentas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil, que ya había cancelado el arrendatario respecto al contrato número 652/98, pactado a un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que a la presentación de la demanda no estaba incumplido y finalizaba normalmente el nueve de Junio del dos mil uno; rentas que son cosas que legalmente no pueden estar comprendidas en la pretensión de la parte demandante, ni han sido discutidas en el pleito, y contrario a derecho se incluyeron en la parte dispositiva del fallo, junto con una aplicación de un porcentaje del cuatro por ciento (4%) de interés moratorio respecto a los contratos 578/97 y 579/97, que no ha pedido la parte demandante e indirectamente también se accedió a la doble pretensión de condenar a los demandados a pagar saldo de capital y las rentas vencidas, contenidas en éstas las del vencimiento anticipado, cuando financieramente dicho saldo de capital ya incluye las rentas vencidas por cualquier causa. CONSIDERANDO: Que habiéndose la parte demandante notificado conforme con el fallo de primera instancia y siendo el fallo recurrido confirmatorio de aquél y no habiendo impetrado recurso de apelación ni de casación, expresamente aceptó los parámetros del mismo, en consecuencia, cabe declarar que ha lugar al Recurso de Casación de que se ha hecho mérito para posibilitar la modificación de la sentencia impugnada sin agravar lo pretendido por la única parte recurrente, ante el órgano judicial que dictó aquel fallo, en otras palabras, respetando el principio de la “non reformatio in pejus” el recurso de casación no puede perjudicar a la parte condenada cuando no ha sido interpuesto por la parte contraria, de manera que el impugnante aspire a una nueva resolución favorable o menos grave, evitando reformas perjudiciales o reformar empeorando. POR TANTO: La Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Honorable Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5) y 316 primer y segundo párrafos de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 927 y 928 del Código de Procedimientos Civiles, profiere fallo definitivo y DECLARA: CON LUGAR el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Abogado L.E.G.M. y CASA la sentencia de que se ha hecho mérito, debiendo dictarse acto continuo y por separado la que corresponda conforme a derecho.- Redactó el M.M.T. B. V..- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. D.R.. COORDINADORA. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. M.E.M. CRUZ. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY.” Extendido en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Casación número 2499=2001. CERTIFICACION III SENTENCIA La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Civil.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil cuatro. VISTA : En cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, la demanda ordinaria promovida por el Licenciado ANGEL R. H.C., mayor de edad, casado, hondureño, domiciliado en la ciudad de San Pedro Sula Cortés, en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. de C.V., en lo sucesivo “SERFISA”, contra la sociedad mercantil QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL, S. De R.L. de C.V., a través de su representante legal señor J.L.Q.H., quien es mayor de edad, hondureño, casado, Licenciado en Administración de Empresas, ambas personas domiciliadas en la ciudad de Tegucigalpa y contra dicha persona natural en su condición personal como fiador solidario; acción contraída a que se declaren resueltos cuatro contratos de arrendamiento de bienes muebles celebrados entre su representada y la sociedad demandada y, a la vez, para que sean condenados los demandados a pagar a favor de SERFISA, la cantidad de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 7,016,848.44), en concepto de deuda vencida al 25 de mayo del presente año (2000) y que se desglosa así: “Saldo de Capital CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS; Rentas vencidas a la fecha DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS; Intereses moratorios DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS, más los valores que sigan causando hasta la resolución de los contratos y entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento, más las costas del presente juicio. RESULTA: Que el catorce de Octubre del dos mil dos, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual falló: “DECLARA: HA LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley de que se ha hecho mérito, por el único motivo”. RESULTA: Que este Alto Tribunal de Justicia en esta misma fecha dictó sentencia mediante la cual declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado L.E.G.M., en su condición de apoderada legal de la sociedad “QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL, S. De R.L. de C.V.”, y del señor J. L. Q. H., en consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena dictar acto continuo y por separado la que corresponda conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que según el Artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles; en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles; y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 714 del citado Código, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos. También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos de tutela jurídica. CONSIDERANDO: Que el expresado Código, en su Artículo 715 dice: “Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil”. CONSIDERANDO: Que dice el Art. 747 del Código de Comercio: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. La resolución puede pedirse aún cuando se hubiere iniciado el juicio para el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento si se hubiere demandado la resolución. Pedida la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación. CONSIDERANDO: Que en su Art. 749 dice el Código de Comercio: Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades señaladas. En este supuesto, la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio. CONSIDERANDO: Que el Código de Comercio dice en su Art. 750: La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas. CONSIDERANDO: Que la operación bancaria de “arrendamiento financiero” es el contrato mercantil atípico complejo, por virtud del cual una sociedad financiera debidamente autorizada, a petición de su cliente o usuario adquiere de éste o de un proveedor, determinados bienes que le entrega a titulo de alquiler, mediante el pago de un precio (remuneración) y con la opción para el arrendatario al vencimiento del plazo de dar por terminado el contrato devolviendo los bienes a la financiera, o renovar el contrato por un período adicional sea o no con nuevas condiciones o de adquirir los bienes en su poder”; se trata de un negocio jurídico cuya función es eminentemente financiera”, teniendo como partes esenciales de dicho contrato a la sociedad de leasing y el usuario de los bienes. CONSIDERANDO: Que del libelo de la demanda y de los documentos que obran del folio ocho (8), y once (11) al treinta y siete (37), se aprecia que la demandante era la titular de los bienes muebles descritos de los hechos segundo al quinto, los cuales adquirió por compra que el veintiséis de Noviembre y cuatro de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete, hizo a la sociedad demandada, Q.I., S. De R.L. de C.V. CONSIDERANDO: Que por el contrato N° 578/97, del 26 de Noviembre de 1997, SERFISA dio en arrendamiento a QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL, S. De R.L. de C.V., los siguientes bienes: “Una máquina para imprenta y artes gráficas, troqueladora cilíndrica Heildelberg, Modelo SBBS- Tamaño 57X82 cms, serie SBBS- 35776, reconstruida de la fabrica, lista para trabajar con el equipo eléctrico, incluye una plancha para troquelar; Un conjunto para pautar en “ L” mar D’ALVA (rayadora) FAC#002/92 serie PR, con alimentador automático; una máquina perforadora de cuadernos automática modelo KUGLER 340-2, serie 2037-340-2; Una máquina plastificadora (termolaminadora) para papel y cartulina de hojas modelo PLASMAQ RTP-75 con banda transportadora y dos rodillo de caucho serie 371; Una herramienta especial con agujeros ovalados más la perforación de 5 redondos para archivar; Un Generador de energia Marca KOHLER, modelo 275ROZD81, serie 340335, de 275 KW, 220/127 V, 60 HZ, 1,800 RPM, con panel de controles DEC-3, silenciador, batería, cales, tanque de diario y bomba; Una máquina Insoladora de Planchas 30 X 40 NUARC, modelo FT40LHS, serie 9CT-J92001; una máquina redondeadora de esquinas dobles marca Challenger # CMC-451- 11 modelo DCM, serie 1843, con dos cuchillas y dos dados de ¼ de radio, motor ¾ HP, 115 Volts. 16.5 Amps. y 60 HZ, 1.5 H; dos cuchillas #6721-4 (1/2”), dos cuchillas #6722-4 (1/2”), seis filtros #1905-011”, a un plazo de SESENTA MESES contados a partir del 26 de Noviembre de 1997, al precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (Lps. 5,517,657.60), cantidad que dicha empresa haría efectiva en rentas mensuales de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 91,960.96), pagaderas por anticipado en las oficinas de SERFISA y a un interés moratorio del dos por ciento (2%) mensual, sobre las cantidades no pagadas. CONSIDERANDO: Que por el Contrato N° 579/97, de fecha 26 de Noviembre de 1997, SERFISA dio en arrendamiento la siguiente maquinaria: Una máquina para imprenta y artes gráficas (716-07-01-00) prensa offset de un color marca “Original Heildelberg” modelo “BORM” de 52X74 cms., serie # 526811”; a un plazo de SESENTA MESES contados a partir de la fecha de suscripción del mismo y al precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (Lps. 2,335,147.20), que la sociedad ARRENDATARIA demandada debía pagar por anticipado en las oficinas de SERFISA, en rentas mensuales de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (Lps. 38,919.12), conviniéndose en su quinta cláusula que en caso de mora en el pago de algunas de las obligaciones pactadas, la sociedad arrendataria debe pagar el 2% mensual sobre las cantidades no pagadas, sin perjuicio de exigir el cumplimiento del contrato o se declare la resolución del mismo. CONSIDERANDO: Que por el Contrato N° 599/97, de fecha 04 de diciembre de 1997, SERFISA celebra con QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL S. DE R.L. DE C.V., otro contrato de arrendamiento sobre: “Una máquina para la industria gráfica dobladora pegadora Internacional de uso modelo Seifty FZ serial N° 402, con todo un equipo standard, siete calderas de goma, automática para hacer cajas de 4 y 6 esquinas; Seis máquinas para imprenta y artes gráficas con aparatos auxiliares de imprenta, para dobladora pegadora Internacional; un sistema de llama para la dobladora/pegadora Internacional Swifty # 16-2-59XPC”, al plazo de SESENTA MESES por un precio de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE LEMPIRAS (Lps. 3,248,307.00), pagadero por anticipado en cuotas mensuales de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps. 54,138.45), a partir del 4 de Diciembre de 1997, pactándose además en la cláusula quinta que en caso de mora en el pago de una de las obligaciones pactadas la sociedad arrendataria debe de pagar el 4% mensual sobre las cantidades no pagadas sin perjuicio que se exija el cumplimiento del contrato o se declare la resolución del mismo. CONSIDERANDO: Que por el contrato N° 652/98, de fecha 9 de junio de 1998, SERFISA dio en arrendamiento a QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL S. de R.L. de C.V. un vehículo marca FORD, Modelo Explorer, Año 1994, serie 1FMDU34X2RUE62110, motor IDEM, color B., placas 2P- M1284, al plazo de pago de TREINTA Y SEIS MESES contados a partir del 9 de junio de 1998, por el precio de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 305,446.32), que deberían ser pagado en las oficinas de SERFISA, en cuotas mensuales anticipadas de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ( Lps. 8,484.62), pactándose en la cláusula quinta que en caso de mora en el pago de una de las obligaciones contraídas la sociedad arrendataria debe pagar un interés del 4% mensual sobre las cantidades no pagadas, sin perjuicio que se exija el cumplimiento del contrato o se declare la resolución del mismo. CONSIDERANDO: Que la actora pretende, en primer lugar, que se declaren resueltos los cuatro contratos de arrendamiento de bienes muebles ya referidos, y, en segundo lugar, para que sean condenados los demandados a pagar a favor de SERFISA, la cantidad de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 7,016,848.44), en concepto de deuda vencida al 25 de mayo del presente año (2000) y que se desglosa así: “Saldo de Capital CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS; Rentas vencidas a la fecha DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS; Intereses moratorios DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS, más los valores que sigan causando hasta la resolución de los contratos y entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento, más las costas del presente juicio. CONSIDERANDO: Que la contestación a la demanda fue presentada con fecha veintiocho de agosto del dos mil, en la cual la apoderada legal de los demandados, aceptó los contenidos de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del plan de la demanda, en cuanto a que la sociedad demandada recibió en arrendamiento los bienes descritos en las consideraciones que anteceden, bajo los términos y condiciones expresadas en los contratos N°s 578/97, 579/79, 599/97 y 652/98, visibles a folios del once (11) al treinta (30) de la primera pieza de autos y expresamente reconocieron que los bienes son de propiedad de la demandante y que no se oponían a que como dueña diera por terminados los contratos de arrendamiento a través de la demanda, situación que aseveran habían planteado a SERFISA antes de la demanda, en cartas de fecha 29 de Mayo del 2000 y del 28 de Junio del 2000, que nunca les contestaron y que no deseaban enfrentar ninguna acción judicial, sino resolver el problema extrajudicialmente. CONSIDERANDO: Que en el numeral sexto de la contestación a la demanda, se aceptó que Q.I., S. De R.L. de C.V., incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas en los diferentes contratos de arrendamiento que suscribió con la demandante, pero no fue aceptado que adeudara a SERFISA en concepto de arrendamiento en mora, la cantidad de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 7,016,848.44), aceptando únicamente en el hecho séptimo que en concepto de rentas vencidas la sociedad demandada adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L. 2,515,567.70) y los intereses moratorios calculados por la demandante DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L. 272,829.18). CONSIDERANDO: Que los demandados al contestar la demanda acompañaron copia de la nota fechada el veintiocho (28) de Junio del año dos mil (2000), suscrita por el demandado J.Q. y dirigida a SERFISA a la atención del L.. G.R. y del I.. M. R. P., recibida hasta el siguiente día veintinueve (29), por S., según se aprecia en la parte inferior izquierda de aquella, en cuyo párrafo primero se hace alusión a nota del veintinueve de Mayo de dicho año, cuya copia está foliada del sesenta y uno al sesenta y dos, reiterando la difícil y penosa situación financiera por la que atravesaba la demandada Quiñónez Industrial, expresando que se tomó la decisión de rescindir solo los contratos de arrendamiento N° 578/97, 579/97 y 599/97 y, en el tercer párrafo, invitan a SERFISA a retirar el equipo total y/o parcial propiedad de la sociedad demandante, en la brevedad posible del tiempo, expresando que no deseaban causar atrasos en la entrega de las instalaciones y mucho menos sufrir penas económicas. CONSIDERANDO: Que aunque en la contestación a la demanda existe un claro reconocimiento de los hechos constitutivos de la demanda, ello se hizo sin que a la apoderada de los demandados se le haya conferido expresamente la facultad de “aceptar la demanda contraria”, como resulta del testimonio de poder que obra a folio sesenta y tres (63) de la primera pieza de autos, perdiendo así la calidad de confesión en juicio y, si bien es cierto, la nota de la parte incumpliente referida en la estimación que antecede, no es apta para el funcionamiento y operatividad de la resolución de pleno derecho prevista en las cláusulas quinta y décimo segundo de los contratos en ella aludidos, también es cierto que junto con el contexto de la contestación de la demanda, es idónea para acreditar el reconocimiento expreso que Q.I. hizo como arrendataria de su incumplimiento y mora culpable en los tres contratos referidos, así como de su buena fe para no seguir causando atrasos en la entrega de los bienes arrendados, lo cual se corrobora con la tesis sustentada en de la expresión de agravios y en la formalización del recurso de casación. CONSIDERANDO: Que la pretensión de la demandante en cuanto a las rentas vencidas, resulta de sumar las rentas de los contratos de arrendamiento N°s 578/97, 579/97 y 599/97, incumplidos por la arrendataria al momento de presentación de la demanda, correspondientes a un mes, lo que da “CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS” (L. 185,018.53), y agregándole la renta del contrato N° 652/97, que a dicho momento si cumplía la demandada, sub-totalizando “CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS” (L. 193,503.15), lo que multiplicado por trece meses da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 2,515,540.95), cantidad menor en VEINTISÉIS LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L. 26.15) a la consignada en la demanda, por ello, trece meses es el tiempo que los litigantes han aceptado como el tiempo que duró la mora hasta el 25 de mayo del 2000, como se afirma en el libelo de la demanda, dedúcese entonces que la arrendataria sólo había pagado dieciséis rentas o cuotas del precio de los arrendamientos celebrados en mil novecientos noventa y siete. CONSIDERANDO: Que de la interrelación de los contratos de compraventa y de arrendamiento referidos, se identifican los elementos esenciales de un arrendamiento financiero, como ser: 1) Las partes: Una institución financiera (regulada por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, Ley del Mercado de Valores y las Resoluciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros según C.N.° 004 y 005 del 2002), y el empresario, cliente o usuario; 2) El Arrendador esencialmente es un financiador; 3) la duración del arrendamiento generalmente coincide con la vida útil del o los bienes arrendados; 4) el negocio de financiamiento está directa o íntimamente vinculado con el o los bienes objeto del arrendamiento, al adquirirlo la institución para cederlo en arrendamiento al cliente; 5) escongencia del bien por el usuario, sin participación alguna de la financiera, aunque ésta adquiera el bien no tiene facultades dominicales como en el caso de un comprador normal, ello le importa en forma subsidiaria, mas, su titularidad le ofrece mayor garantía para recuperar el bien y poderlo separar en caso de quiebra del usurario; 6)La entidad financiera le transfiere al usuario todos los derechos y obligaciones que le corresponde como comprador; 7) Los pagos periódicos se computan a base de la recuperación por la entidad financiera de la inversión para adquirir el bien y del rédito sobre ella; 8) La titularidad sobre el bien es secundaria, así como el derecho a opción. CONSIDERANDO: Que el presente arrendamiento es una modalidad del leasing en el cual el cliente mismo hace el papel de proveedor, conocida como “lease –back”, pues el usuario-industrial que requiere capital de trabajo se los vendió a la financiera, quien a continuación se los arrendó con las modalidades expresadas, resultando evidente el diferencial entre el precio que pagó la sociedad financiera y el precio de cada arrendamiento, que según el literal b) de la cláusula Tercera de cada uno de los contratos, refleja la depreciación de las cosas arrendadas, gastos de administración y costos financieros, o sea, lo que en la práctica y doctrinariamente es una suma suficiente que la compensa de su inversión total en los bienes, más el monto de los intereses financieros durante los sesenta meses que duran tres contratos y el 652/98 de treinta y seis meses, implica también una porción de cada cuota mensual correspondiente a la depreciación de los bienes y una compensación razonable por el uso de ellos; y el valor residual, que corresponde precisamente al precio que al final de cada uno de los arrendamientos pagaría el usuario (Quiñónez Industrial), si hubiese cumplido con sus obligaciones y optase por adquirir los bienes que tenía en arrendamiento. CONSIDERANDO: Que en el caso sub judice la sociedad demandante ejercitó al mismo tiempo la acción de resolución y la de cumplimiento, por cuanto aplica las cláusulas quinta y sexta de cada uno de los contratos, al pedir la resolución del contrato y exigir en su totalidad el pago del mismo, pretendiendo el pago del saldo del capital y adicionalmente las rentas vencidas, intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la resolución del contrato y entrega de los bienes muebles objeto del arrendamiento y las costas del juicio, pero financieramente el saldo de capital incluye las rentas vencidas, opinión contraria a la razón de la ley resultante de la interrelación de los Artículos 747, 748 y 749 del Código de Comercio, que permiten el “ius variandi” en todos los casos si se ha pedido primero el cumplimiento y después se opta por la resolución, aún después de dictada la sentencia que condena al cumplimiento, inclusive las ventas de inmuebles entre no comerciantes cuando se pactó la resolución de pleno derecho, según el Artículo 1663 del Código Civil, preceptos aquellos que impiden pedir el cumplimiento cuando se ha demandado la resolución, incluyendo el pedimento al mismo tiempo de la resolución y del cumplimiento, como en este caso. CONSIDERANDO: Que según las referidas cláusulas quinta y décimo segunda, en los contratos mencionados se pactó expresamente la resolución de pleno derecho, para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones expresamente determinadas por las partes, pero el ejercicio de la facultad resolutoria conforme al texto, límites y alcances de ellas, en justicia exige atemperarles para enervar su ejercicio abusivo conforme a las pretensiones de la parte demandante, quien al suscitarse el impago de la renta, extrajudicialmente no ejercitó la facultad de declarar resuelto cada uno de los contratos incumplidos, pero agravando la situación del deudor por vía judicial a la vez demandó la resolución de los contratos y el cumplimiento de los mismos, en la forma ya expresada. CONSIDERANDO: Que siendo los arrendamientos financieros en cuestión contratos atípicos, su terminación anormal por incumplimiento imputable a la arrendataria, da lugar a que la parte cumpliente opte entre ejercitar la acción de cumplimiento o la resolución, en uno y otro caso podrá acumularse la acción de daños y perjuicios, y pedida la resolución puede solicitarse la reposesión de los bienes arrendados y como en este caso, según el acta de inspección, folios del CIENTO TREINTA Y OCHO (138) al CIENTO CUARENTA Y DOS (142) y el informe pericial, folios OCHENTA Y UNO (81) y OCHENTA Y DOS (82) (de la primera pieza de autos), los bienes arrendados estaban en poder de la Empresa “Productos de Papel y Cartón“, empresa competencia de la demandada, y estimado su estado general en un promedio del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%), condenar al pago del saldo de capital que reclama la actora, y a los demás extremos del petitum de la demanda, posibilitaría el enriquecimiento ilícito o sin causa a favor de la arrendadora, quien ya recibió dieciséis meses de renta y recuperó los bienes arrendados. CONSIDERANDO: Que con base en lo expresado, al principio de non reformatio in pejus y de que pedida judicialmente la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación, procede condenar a los demandados a pagar únicamente las rentas vencidas según el contenido de la demanda, respecto de los contratos números 578/97, 579/97 y 599/97 que había incumplido a la fecha de la demanda, esto es: “Por el N° 578/97, UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (L. 1,195,492.48); por el N° 579/97, QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 505,948.56); y, por el N° 599/97, SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 703,799.85)”; cantidades que totalizan “DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS” (L. 2,405,240.89); habiéndose tomado en cuenta trece meses vencidos hasta el veinticinco de mayo del dos mil, como se expresa en la demanda, más CIENTO ONCE MIL ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (Lps. 111,011.11), por los restantes cinco días del mes de mayo y trece días del mes de junio del año dos mil, en que se presentó la demanda, lo que hace un total por la renta vencida igual a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (Lps. 2,516,251.90). CONSIDERANDO: Que respecto al contrato número 652/98, la sociedad Quiñónez Industrial a la fecha de la demanda se encontraba al día en el pago de las rentas, como está acreditado en el acta de inspección (folios 138 al 143 citados), ergo, no se configuraban los requisitos para el funcionamiento u operatividad de la cláusula resolutoria expresa indicada, sea extrajudicialmente o por vía judicial, entonces la pretensión incluida en la demanda de declarar la resolución sin estar en mora la demandada con relación a dicho contrato, se asume como la intención y manifestación clara de voluntad de la actora de darlo por terminado, a pesar del pago de la renta del mes siguiente a la presentación de la demanda, pues los demandados fueron citados y emplazados posteriormente, el dieciocho de Agosto del dos mil, e ignoraban la presentación de la demanda cuando se envió la nota del 28 de junio del 2000, lo que aunado a la aceptación de los hechos, debe interpretarse y tenerse como aceptación de la terminación del contrato, lo cual tiene efectos distintos a la resolución por incumplimiento en comento. CONSIDERANDO: Que en los contratos números 578/97 y 579/97 el interés moratorio según las cláusulas “Quinto” respectivamente, es del dos por ciento (2%) mensual sobre las cantidades no pagadas y, en el número 599/97, el porcentaje es del 4%, habiéndose establecido en la inspección judicial de fecha nueve de noviembre del año dos mil, visible del folio ciento treinta y ocho al (138) al ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza de autos, que los demandados incurrieron en mora a partir del mes de Marzo de dicho año, el interés moratorio respecto a cada uno de estos contratos asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (L. 264,725.07), por el N° 578/97; CIENCO DOCE MIL TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( L. 112,034.83), por el N° 579/97; y, TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 311,693.39), por el N° 599/97; habiéndose tomado en cuenta como tiempo de la mora para cada cálculo, trece meses con dieciocho días, o sea, cuatrocientos ocho (408) días, hasta la fecha de la presentación de la demanda y mil trescientos treinta y seis días (1336), desde el catorce de junio del dos mil dos hasta la fecha de esta sentencia. CONSIDERANDO: Que según las cláusulas “Quinto” de cada uno de los contratos de arrendamiento de mérito, el interés moratorio se “pagará a partir de la fecha de la mora y hasta la regularización de la deuda”, pero la parte demandante al notificarse conforme del fallo de primera instancia, el catorce de junio del año dos mil uno (folio ciento setenta y uno –171- vuelto, de la primera pieza de autos), no impugnó vía apelación ni en casación, en su caso, aceptando que dicho interés moratorio se calculara y pagara por los demandados hasta que estuviera firme el respectivo fallo condenatorio, según lo disponía el primero de dichos fallos en la última parte del numeral tercero de su parte dispositiva; y, siendo que únicamente es recurrente la parte demandada, procede en derecho condenar al pago de los intereses moratorios hasta el día en que quede firme el presente fallo, calculando respecto a los contratos números 578/97 y 579/97 a un interés del dos por ciento (2%) mensual y, respecto al N° 599/97 al cuatro por ciento (4%) mensual, esto es multiplicando las cuotas vencidas correspondientes por el porcentaje aplicable y dividiéndolos entre treinta días que tiene el mes comercial, lo que resulta un interés diario de SESENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ( L. 61.31), para el contrato 578/97, VEINTICINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( Lps. 25.95), para el contrato número 579/97, y SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS ( Lps. 72.18), para el contrato 599/97. CONSIDERANDO: Que habiéndose hecho una apreciación en conjunto de las pruebas y de las razones expuestas por las partes, procede emitirse un fallo que acoja parcialmente las pretensiones de la parte demandante, dentro de los límites legales mencionados, eximiendo de costas a los demandados por haber tenido motivos fundados para litigar. POR TANTO: La Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos, en nombre de la Honorable Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 308, 313 atribución 5) y 316 primer y segundo párrafos de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 192 primer párrafo, y 928, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; 1, 714 segundo párrafo, 715, 747 último párrafo, por analogía, 749 y 750 del Código del Comercio; 42 letra t) de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero; profiere fallo definitivo y DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la ”Demanda Ordinaria para la Resolución de unos Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles y de pago de Cantidades Adeudadas.- Se Acompañan Documentos.- Secuestro y E.P..- Comunicaciones.- Oficio.- Habilitación de D. y Horas Inhábiles”, promovida por el Licenciado ANGEL R.R. C., como apoderado legal de la Sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. DE C.V. (SERFISA), domiciliada en la Cuidad de San Pedro Sula, C., contra la Sociedad QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL, S. de R.L DE C.V., representada por su Gerente General, el señor J.L.Q.H., y contra éste en su condición personal como fiador solidario.- II) La resolución de los Contratos de Arrendamiento números 578/97 y 579/97 celebrados en fecha 26 de noviembre de 1997, y 599/97 suscrito el 4 de diciembre de 1997, por las partes Corporación de Servicios Financieros S.A. de C.V. (SERFISA), como arrendadora, QUIÑÓNEZ INDUSTRIAL S.R.L. DE C.V., como arrendataria y el S. J. L. Q. H., como fiador solidario de ésta, efectiva a partir del trece (13) de Junio del año dos mil (2000) fecha en que se presentó la demanda de mérito.- III) SIN LUGAR la demanda respecto a la resolución del contrato N° 652/98 celebrado el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (9 de junio de 1998), por las expresadas sociedades y el señor J.L. Q. H., como fiador solidario de la demandada, sin perjuicio de las acciones que a las partes les pudieran corresponder en relación a la terminación de este contrato.- IV) CONDENA: A la Sociedad Mercantil Quiñónez Industrial, S. de R.L., a través de su representante legal, señor J.L.Q.H. como Deudora Principal y al mismo señor J. L.Q. H. en su condición personal como F.S., a pagar a favor de la Corporación de Servicios Financieros, S.A. de C.V., (SERFISA), las rentas vencidas correspondientes a los meses de renta que aceptó deber y hasta el día trece de junio del año dos mil (2000), en que se presentó la demanda, que representan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (Lps. 1,250,668.80) por el contrato número 578/97; QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 529,299.96), por el contrato número 579/97; y, SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON UN CENTAVO (Lps. 736,283.01) por el contrato número 599/97, haciendo un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (Lps. 2,516,251.70); más los intereses moratorios pactados en los contratos de arrendamiento celebrados y vencidos a la fecha, mismos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (L. 264,725.07), por el N° 578/97; CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( L. 112,034.83), por el N° 579/97; y, TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 311,693.39), por el N° 599/97; lo que subtotaliza en SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (L. 688,453.29); cantidades estas que hacen un gran total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (L. 3,204,704.90), más los intereses moratorios pactados que se sigan causando diariamente, hasta que quede firme la presente sentencia, así: SESENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ( Ls. 61.31), para el contrato 578/97, VEINTICINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( Lps. 25.95) para el contrato número 579/97, y SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS ( Lps. 72.18) para el contrato 599/97, por cada día de vencimiento a partir del 31 de enero del 2004.- V) SIN COSTAS por haber tenido la parte vencida en juicio motivos racionales para litigar.- Y MANDA: Que se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia con certificación del presente fallo.- Redactó el M. M. T. B. V..- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. D.R.. COORDINADORA. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. M. E. M. CRUZ. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY. Extendido en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Casación número 2499=2001. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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