Casacion nº CC-28-11 de Supreme Court (Honduras), 25 de Octubre de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), La Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: E.M.L.R. como Coordinadora y ponente para la resolución del presente asunto; J. F. R. G. Y. O. F.C.B., llamados a integrar esta Sala para conocer sobre el presente recurso en virtud de la excusa legal de los Magistrados J.R.D. y MARCO V.Z.M.. VISTO: Para resolver el Recurso de Queja presentado por Abogada K.M. A. DE HERRERA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del señor R. L. RAMOS PAREDES también conocido como L.R.P., en la Demanda Ordinaria para el Cumplimiento de un Contrato, Pago de Cantidades Adeudadas e Indemnización de Perjuicios causados promovida contra la Sociedad VIVIENDA DE HONDURAS BIENES RAICES, S.A.-, en relación al auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Que en el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete en la cual se declaró con lugar la demanda y condeno a la Sociedad Vivienda de Honduras Bienes Raíces a pagar al señor R.L. RAMOS PAREDES la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS(L.447,821.20) en concepto de ultima estimación y la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON SEIS CENTAVOS (L.22,391.06) en concepto de devolución de cinco por ciento retenido por calidad de obra, asimismo condena al pago de los perjuicios causados, los cuales se calcularán conforme a la tasa promedio para cuentas de ahorro establecida de acuerdo a la política del Banco Central de Honduras. 2.-Que la referida sentencia fue objeto de recurso de Apelación y la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, dicto sentencia definitiva en fecha treinta de junio de dos mil diez en la que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia apelada. 3.- Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil resolvió en el sentido de que no puede dictar sentencia definitiva pues ese pronunciamiento ya fue dado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) y que al haber dictado la Corte de Apelaciones de lo Civil Sentencia definitiva revoco la sentencia dictada por dicho Juzgado. 4.-Que la Abogada K.M.A.D.H., actuando en su condición de Apoderada Judicial del señor R.L. RAMOS PAREDES también conocido como L.R.P., en la Demanda Ordinaria para el Cumplimiento de un Contrato, Pago de Cantidades Adeudadas e Indemnización de Perjuicios causados promovida contra la Sociedad VIVIENDA DE HONDURAS BIENES RAICES, S.A.-, que tiene promovida ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en fecha uno (1) de marzo de dos mil once recurre en Queja ante esta Corte Suprema de Justicia contra el auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011) en el expediente contentivo del recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, por habérsele denegado dicho recurso de casación. 5.- Que con fecha catorce de febrero (14) del año dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, denegó el tramite del recurso de casación interpuesto por la Abogada K.M.A. DE HERRERA, por considerar dicha Corte “que la sentencia impugnada por la Abogada Andonie de H. no es sujeta del recurso de casación, por cuanto esta se pronuncio sobre un auto de sustanciación, y no de una sentencia definitiva como aduce la citada profesional del derecho”. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Que de conformidad con el artículo 730 del Código Procesal Civil el recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación, y de acuerdo al articulo 731 será competente para conocer del recurso de queja el juzgado o tribunal que debiera de conocer del recurso de apelación cuya interposición se haya denegado, y la Corte Suprema de Justicia en caso de que no se haya tenido por interpuesto el recurso de casación, por lo que a raíz de dicha disposiciones esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se vuelve competente para el conocimiento del presente recurso. 2.-Que se desprende de la certificación acompañada con el presente escrito de interposición del recurso de QUEJA, presentado por la Abogada K.M.A.D.H., que la negativa por parte de la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, a la admisión del recurso, se da “en vista que la sentencia impugnada por la Abogada Andonie de H., no es sujeta del recurso de casación, por cuanto esta se pronuncio sobre un auto de sustanciación, y no de una sentencia definitiva como aduce la citada profesional del derecho, y así como lo contemplaba el articulo 900 y 901 del Código de Procedimientos Civiles y lo preceptúa el artículo 717 del Código Procesal Civil. Por tanto, en el presente juicio no pueda dársela cabida a la interposición de un recurso de casación.” 3.-Que claramente se desprende entonces de la certificación acompañada, que dada la forma en que se resolvió, se determina la naturaleza misma que la sentencia dictada en relación con la parte en juicio no tiene el carácter de definitivo. 4.-Que de conformidad con el artículo 717 del Código de Procesal Civil, solo son recurribles en casación la sentencia y los autos que pongan termino al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca este Código. 5.- Que esta Sala de lo Civil, visto el recurso de queja presentado, al examen del mismo observa que no cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, por lo que en aplicación de lo expuesto y a las circunstancias del caso que se examina llega a la desestimación de esta queja, puesto que, conforme se deduce del fundamento de derecho tercero del Auto de catorce (14) de febrero de 2011 que desestimaba el recurso de casación, el mismo acto se ha interpuesto contra una sentencia que no tiene el carácter de definitiva, ya que fue dictado sobre un auto de sustanciación, no pudiéndose tomar en consideración lo manifestado por la recurrente en queja en relación con el hecho de que se trataba de una sentencia, según se desprende del auto citado, aunado que anterior al mismo auto se desprende que se dicto una sentencia definitiva de fecha treinta de junio de dos mil diez por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, la cual en su momento procesal no fue recurrida por alguna de las partes en el proceso, razones estas suficientes que hace procedente para declarar infundada la presente queja y confirmar la firmeza del auto denegatorio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once. PARTE DISPOSITIVA. En consecuencia la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, profiere el presente AUTO y DECLARA: Infundada la presente Queja y declara la firmeza del auto denegatorio fechado el catorce de febrero de dos mil once, dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil, de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, que deniega el tramite del recurso de casación interpuesto por la Abogada K. M.A. DE HERRERA.- MANDA: Poner en conocimiento de la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, el presente auto, para los efectos legales que procedan.- CON COSTAS. Redactó la Magistrada E.M.L.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JOSE F.R.G..- O.F.C. B.. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación del auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de queja No. S.C. 28=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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