Contrato de trabajo
| Páginas | 27-79 |
| Autor | José Modesto Canales |
27
TÍTULO II
CONTRATO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
Contrato individual de trabajo
Denición y normas generales
Artículo 19.- Contrato individual de trabajo es aquel por el cual
una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar
sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo
la continua dependencia o subordinación de esta, y mediante
una remuneración.
Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene
el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su
dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en
todo lo que se reera al trabajo.
Artículo 20.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que
concurran estos tres (3) elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por sí mismo.
b. La continuada subordinación o dependencia del trabaja-
dor respecto del patrono, que faculta a este para exigirle
el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en
cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impo-
nerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el
tiempo de duración del contrato. Y,
c. Un salario como retribución del servicio.
28
Código del Trabajo. República de Honduras
Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artícu-
lo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo
por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
Artículo 21.- Se presume que toda relación de trabajo personal
está regida por un contrato de trabajo.
Artículo 22.- Un mismo trabajador puede celebrar contratos de
trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado
la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Artículo 23.- El trabajador puede participar de las utilidades
o benecios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o
pérdidas.
Artículo 24.- Aunque el contrato de trabajo se presente invo-
lucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su natu-
raleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este
Código.
Artículo 25.- En todo contrato individual de trabajo deben
entenderse incluidos, por lo menos, las garantes y derechos
que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente
Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de
previsión social.
Artículo 26.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la
ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato indivi-
dual de trabajo no se determina expresamente el servicio que
deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar
solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes,
estado o condición física, y que sea del mismo género de los
que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que
se dedique el patrono.
Título II. Contrato de trabajo
29
Artículo 27.- La falta de cumplimiento del contrato individual
de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en
ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea,
a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos
y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Artículo 28.- La sustitución de patronos no afectará los contra-
tos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidaria-
mente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha
de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y con-
cluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del
nuevo patrono.
Artículo 29.- A falta de estipulación escrita se tendrán por con-
diciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defec-
to de estas, por los usos y costumbres de cada localidad en la
especie y categoría de los servicios y obras de que se trate.
Artículo 30.- La inexistencia del contrato escrito exigido por
este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre
por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus re-
quisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son cier-
tas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin
perjuicio de prueba en contrario.
CAPÍTULO II
Capacidad para contratar
Artículo 31.- Derogado.9
Artículo 32.- Los menores de catorce (14) años y los que ha-
biendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en
9 Artículo 31. Derogado p or el Decr eto n.° 73-9 6, que crea el Código de la Niñez y de
la Adolescencia, publicado en La G aceta n.º 28.053 del 5 de septiembre de 1996.
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